REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

205º y 157º

PARTE ACCIONANTE: MIGUEL FATTAL KHAWAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número V- 6.404.063.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS GUSTAVO FERRER, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.898.
PARTE ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB ARABE SIRIO-VENEZOLANO, Asociación Civil sin fines de lucro, en la persona de su Presidente, ciudadano SABAH KRIKWAR JOSEF y/o en la persona de su Vicepresidente, ciudadano FAEZ DRIKHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V- 12.073.166, y V- 13.321.872, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACCIONADA: ANTONIO CALLAOS FARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.935.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE: 20956






I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en el sistema de distribución del 30 de marzo de 2016, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, el ciudadano MIGUEL FATTAL KHAWAB, debidamente asistido de abogado, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB ARABE-SIRIO VENEZOLANO.
Admitida la acción por auto de fecha 31 de marzo de 2016, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la Representación del Ministerio Público, a fin de que al cuarto (4) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas tuviera lugar la audiencia constitucional; asimismo fue decretada medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la asamblea de socios convocada para el día 31 de marzo de 2016, a las 8:00 p.m., para la práctica de la medida en referencia se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 05 de abril de 2016, este Tribunal dio por recibida las resultas de la comisión procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Aduce el querellante en su escrito inicial, entre otras cosas lo siguiente:
Que la actual Junta Directiva del Club para el período 2014-2016, ha convocado para el día 31 de marzo de 2016, a la 8:00 p.m., la celebración de una asamblea de socios para tratar puntos varios, entre ellos (a) Aprobación del Informe y del Balance cuentas presentadas por la Junta Directiva vigente; (b) Aprobar el informe del Comisario y (c) la celebración de elecciones de la nueva Junta Directiva.
Que el punto central estriba adicionalmente que conforme a los estatutos sociales, iniciada la asamblea correspondiente, deberá extenderse por un lapso máximo de tres (3) horas (según el artículo 40, numeral 7, lo que implica que una vez iniciada, la doble asamblea convocada, se circunscribiría para aprobar o no memoria y cuenta junto con la designación del comisario, por un lado, y celebrar elecciones generales para la Junta Directiva.
Que si la asamblea comienza a las 8:00 p.m., se asume que deberá extenderse el tiempo suficiente para que todos puedan participar, implicaría entonces que sobre las 11:00 de la nombre podría culminar la primera parte de esa convocatoria.
Que fuera de los eventuales derechos ligados al ámbito electoral, lo relevante es que están afectados directamente los derechos de participación libre en los asuntos privado; los derechos culturales y de recreación; así como afectación del libre tránsito por las razones allí expuestas.
Que cuanto la Junta Directiva convoca la celebración de la asamblea anual a dicha hora, no ha tomado en consideración esa delicada situación de notoria peligrosidad de la zona de Mampote; circunstancia que afecta en lo personal y en acto reflejo de otros socios; su derecho de tránsito libre; su derecho de participar libremente en los asuntos privados; se afectaría directamente la oportunidad real y material de estar allí a partir y hasta el final de los actos por los cuales se convoca; asimismo su derecho a la recreación, pues el deber de asistir a tal convocatoria, implicaría quitarle el derecho que tienen de recrearse libre de apremio, pues los socios que hayan dispuesto de ejercer su derecho cultural y de recreación ese día, quedarían sometido a ello.
Que cualquier derecho de reunión de todos, solo puede constreñido por la Ley; de modo que también este derecho estaría afectado en la forma indicada al hacerse compulsivamente a una hora nocturna que desde el criterio de lógica impediría reunirse libremente sin las presiones propias de acudir a una convocatoria que tendría que tomar cuenta todas las circunstancias narradas.
Declaran como violados directamente los siguientes derechos: a) Derecho de libre tránsito, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; b) Derecho a la integridad personal y la de su familia, junto a sus bienes, establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y c) Derecho a la recreación establecido en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal previa revisión de las actas que conforman el presente expediente observa lo siguiente:
La presente acción de amparo tiene por objeto la suspensión de la asamblea convocada por la Junta Directiva del Club, la cual entre otros puntos de discusión, tiene: la celebración de elecciones de la nueva Junta Directiva, hecho éste que escapa de la esfera del conocimiento de este Tribunal de Instancia.
Al respecto la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 77 de fecha 27/05/2004, estableció:

“…De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contenciosa electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral… (omissis) …
Todo lo antes expuesto lleva a esta Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber: 1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento. 2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. 3.…”
Debido a la naturaleza de los derechos constitucionales denunciados, así como su relación con la materia electoral, conviene traer a colación el criterio ampliamente reiterado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/06/2004 (EXP N° 2004-000052):
Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer término, sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y a tal efecto observa:
El Juzgado declinante fundamentó su decisión, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y a la jurisprudencia sentada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, esta Sala reitera que la competencia para conocer en materia de acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que, en definitiva, determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a uno o más tribunales con competencia. Ello, al entender la Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En tal sentido, debe señalarse que en materia de amparo la Sala Constitucional, en sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del cual proviene la presunta lesión. Asimismo, la Sala Constitucional declaró que, en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.
Sin embargo, aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar, de ese modo, la conformación de su propio ámbito competencial a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.
Asimismo, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra organización de la sociedad civil, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional, establecidos por la Sala Constitucional; conformando de esa forma los criterios de competencia sentados en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó la sentencia N° 90, de fecha 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en la cual dispuso lo siguiente:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales”.

A juicio de quien suscribe, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral, así pues siendo que en el caso de autos, dentro de los puntos a ser debatidos en la Asamblea de Asociados cuya suspensión por vía de amparo constitucional ha sido planteada, se encuentra la ELECCION DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA del CLUB, materia esta que escapa del conocimiento de esta jurisdicción civil, y siendo que tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra la Junta Directiva de la Asociación Civil “CLUB ARABE SIRIO VENEZOLANO”, es de evidente naturaleza electoral, en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, que no es COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, razón por la cual DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir de inmediato el expediente mediante oficio, y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente Acción de Amparo Constitucional y declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actas procesales a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ANA GONZÁLEZ.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ANA GONZÁLEZ.
LG/AG
Exp. No. 20.956