REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Xiomara Contreras Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.010, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Carlos Martín Galvis Hernández y Eleiker Andrés Pérez Rivera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.508.329 y V- 17.159.715 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.480 y 221.052, en su orden.
DEMANDADA: Mary González Huérfano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.289, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO
ADHESIVO DE
LA DEMANDADA: Rafael Napoleón Villegas Ávila, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.680.036 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.614, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE
LA DEMANDADA: El abogado Napoleón Villegas Ávila, antes identificado.
MOTIVO: Acción merodeclarativa de certeza de propiedad. (Apelación a decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2013)

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de las apelaciones interpuestas contra la decisión de fecha 11 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró: 1.- Parcialmente con lugar la acción merodeclarativa de certeza intentada por la ciudadana Xiomara Contreras Durán, contra la ciudadana Mary González Huérfano; en consecuencia, de lo cual declaró que la ciudadana Xiomara Contreras Durán, es la única y legítima propietaria de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 27 de la planta tipo nivel 4 del edificio número 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, sector B, situado en la Aldea Sabana Larga, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el número catastral 20-23-04-U01-009-013-049-000-004-027. 2.- Sin lugar el pedimento de la entrega del inmueble adquirido y declarado como propiedad de la demandante Xiomara Contreras Durán. 3.- De conformidad con la indicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hubo imposición de costas procesales a la parte demandada, por no haber vencimiento total.
Las referidas apelaciones fueron interpuestas así: a.- Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2013, apeló la parte demandada, ciudadana Mary González Huérfano, asistida por el abogado Cristian Faria Maldonado, aduciendo que hubo silencio de pruebas con respecto a las pruebas consignadas por el tercero adhesivo. b.- Por diligencia de fecha 02 de abril de 2014, apeló el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, coapoderado judicial de la parte actora, sólo en lo que desfavorable a la pretensión de su representada. c.- Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2014 y diligencia aclaratoria del mismo, consignada el día 04 del mismo mes y año, apeló el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, actuando por sus propios derechos como tercero adhesivo, sólo en cuanto al pronunciamiento primero del dispositivo, que declaró que la ciudadana Xiomara Contreras Durán es la única propietaria del inmueble objeto de la acción.
En la presente causa se ordenó la reconstrucción del expediente por acta N° 4 de fecha 16 de noviembre de 2010, levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constando lo siguiente:
Pieza 1
- Copia certificada de la referida acta N° 4 de fecha 16 de noviembre de 2010, levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se dejó constancia de que el expediente, signado en ese Tribunal con el No 6935, fue prestado en fecha 12 de noviembre de 2010 a la ciudadana Mary González, según consta en el Libro de Préstamo de Expedientes, folio 83, quien no informo al funcionario Carlos Contreras Uribe, encargado del archivo, dónde lo había dejado y tampoco lo devolvió. Que buscado el expediente, no fue encontrado en la sede del Tribunal, debido a causas desconocidas o extrañas, por lo que el Tribunal acordó: 1.- Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas de esta entidad, a los fines de que se abriera la investigación respectiva. 2.- Ordenó la reconstrucción del expediente, a partir del estado en que se encontraba al momento de su desaparición, con relación detallada de los asientos diarios llevados por ese Tribunal. De igual manera, instó a las partes relacionadas con el mismo, a que presentaran copias conducentes o que en su defecto, informaran al Tribunal, el lugar donde se pudieran encontrar, a los fines de solicitar la expedición de las mismas con carácter fidedigno. Una vez reconstruido el expediente, se notificaría a las partes. (Folios 1 al 2 y su vuelto)
- Auto de fecha 17 de noviembre de 2010, por el que el Tribunal de la causa acordó la apertura de la reconstrucción del expediente N° 6935. (Folio 4)
- Copias certificadas tomadas del Libro Diario del mencionado Tribunal, durante el año 2010, en las que constan las siguientes actuaciones relacionadas con el expediente N° 6935: Del 28-07-2010: Se le dio entrada y se admitió la demanda intentada por Xiomara Contreras Durán; acordándose citar a Mary González Huérfano, a fin de dar contestación a la misma. Del 21-09-2010: Xiomara Contreras Durán otorgó poder apud acta al abogado Carlos Martín Galvis Hernández. Igualmente, el mencionado abogado apoderado de la actora, solicitó al Alguacil dejar constancia de la citación. Del 23-09-2010: El Alguacil informó que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para la citación. Del 14-10-2010: El abogado Carlos Galvis, apoderado judicial de la demandante, consignó copias certificadas del poder apud acta. Del 18 -10-2010: Se acordó habilitar el tiempo necesario a fin de que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada. Igualmente, se acordó expedir copia certificada del poder apud acta, solicitada por el abogado Carlos Galvis, apoderado judicial de la demandante. Del 28-10-2010: El Alguacil informó que citó personalmente a la ciudadana Mary González Huérfano, lo cual fue certificado por la Secretaria.
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2010, la ciudadana Mary Gonzáles Huérfano, asistida por el abogado Otto León Gallanti Carrero, dio contestación a la demanda (Folio 13)
En fecha 14 de febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al abogado Carlos Martín Galvis Hernández, apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Contreras, del acta N° 4 de fecha 16 de noviembre de 2010 que ordenó la reconstrucción del expediente y conminó a las partes a consignar las copias conducentes. (Folios 14 y 15)
Por auto de fecha 1° de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, visto el contenido de la referida acta, acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas (CICPC), Delegación del Estado Táchira, a los fines de abrir la investigación respectiva para determinar si el expediente signado con el N° 6935, fue hurtado o extraviado por alguna persona. (Folios 16 y 17). Dicho oficio fue entregado en fecha 28 de abril de 2011, tal como consta en diligencia del Alguacil de fecha 18 de mayo de 2011. (Folios 23 y 24)
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Mary González Huérfano, parte demandada. (Folios 18 y 19)
Por auto de fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal de la causa acordó notificar al apoderado judicial de la parte actora a los fines de que consignara a la mayor brevedad un ejemplar del libelo de la demanda incoada contra la ciudadana Mary González Huérfano, por acción merodeclarativa, así como copia simple del documento o documentos fundamento de la acción. (Folios 20 y 21). En fecha 28 de abril de 2014, se cumplió con la notificación acordada. (Folio 22)
Por auto de fecha 28 de mayo de 2011, el Juzgado de la causa acordó oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que remitiera copia simple del documento de protocolización del inmueble ubicado en la Urbanización Monterrey, distinguido con el N° 27, planta tipo nivel 4 del edificio N° 8, sector B. (Folios 25 y 26)
Por diligencia de fecha 1° de noviembre de 2011, el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, consignó copias simples del auto de fecha 28 de julio de 2010, mediante el cual fue admitida la demanda por acción merodeclarativa, incoada por la ciudadana Xiomara Contreras Durán; así como del poder apud acta conferido por ésta en fecha 21 de septiembre de 2010, al abogado Carlos Martín Galvis Hernández. (Folios 27 al 29).
Al folio 30 riela oficio N° 1058 de fecha 1° de noviembre de 2011, remitido por el Registrador Público Suplente del Segundo del Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al Tribunal de la causa, remitiéndole copia simple del documento protocolizado bajo el N° 22, Tomo 23 del 11 de abril de 2008, mediante el cual los ciudadanos Ramiro Oviedo Romero y Maritza Avelina Duque de Romero venden a Rafael Napoleón Villegas Ávila, el referido apartamento N° 27 de la planta tipo nivel 4 del Edificio N° 8, sector B del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, evidenciándose al final nota estampada por el Registrador de fecha 23 de diciembre de 2008, en la que señala que por documento N° 2008.949, Asiento Registral 1, Matrícula N° 440.18.8.3.827, Rafael Napoleón Villegas Ávila vende a Xiomara Contreras Durán, dicho inmueble. Dichos recaudos fueron agregados al expediente por auto de fecha 7 de noviembre de 2011. (Folios 31 al 37).
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2011, el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, actuando por sus propios derechos, con fundamento en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371 eiusdem, introdujo demanda de tercería contra las ciudadanas Xiomara Contreras Durán y Mary González Huérfano, a fin de que acepten la anulación de la venta del referido apartamento y por ende, de su accesorio, la hipoteca constituida por la compradora Xiomara Contreras Durán a favor de BANPRO (Banco Provivienda, C.A.), contenidas en el documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 23 de diciembre de 2008, bajo el N° 2008-949, Asiento Registral 1, matrícula con el N° 440.18.8.3.827, Folio Real del año 2008, aduciendo que el poder con el que la ciudadana Mary González Huérfano vendió en su representación el inmueble a la ciudadana Xiomara Contreras Durán, es falso. Presentó como recaudos los siguientes: a.- A los folios 46 al 115, copias certificadas tomadas del expediente N° 34015, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva del juicio incoado por el ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila contra su hoy representada la ciudadana Mary González Huérfano, por tacha del poder con el cual ésta vendió a la ciudadana Xiomara Contreras Durán el precitado apartamento, supuestamente otorgado por él en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 05 de enero de 2007, bajo el N° 66, Tomo 4, folios 138-139 de los libros de autenticaciones. En el referido juicio fue declarada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011, la confesión ficta de la demandada Mary González Huérfano, dado que no contestó la demanda ni promovió pruebas y, en consecuencia anuló el referido poder. En las mencionadas copias certificadas no consta auto del Tribunal declarando la firmeza de la sentencia, ni que hubiere habido participación alguna de la ciudadana Xiomara Contreras Durán. b.- A los folios 116 al 152, copias simples tomadas del expediente signado con el N° 5356 en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y con el N° 6908 del Juzgado Primeo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, referente a la solicitud de entrega material presentada en fecha 12 de mayo de 2009, por la ciudadana Xiomara Contreras Durán, para que la ciudadana Mary González Huérfano, en su condición de apoderada del ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, le hiciera entrega material del apartamento que le vendió. Dicha entrega no pudo llevarse a cabo por oposición tanto de Mary González Huérfano como de Rafael Napoleón Villegas Ávila.
Al folio 158 riela escrito de reforma de la demanda de tercería, presentada por Rafael Napoleón Villegas Ávila en fecha 1° de noviembre de 2011.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2011, el Juzgado de la causa ordenó abrir una segunda pieza. (Folio 160)
Pieza 2
Mediante decisión de fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la tercería interpuesta por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, actuando por sus propios derechos, contra las ciudadanas Xiomara Conteras Durán y Mary González Huérfano. (Folios 162 al 165)
Dicha decisión fue objeto de apelación por parte del mencionado abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila (Folios 166 al 171); recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 29 de febrero de 2012. (Folio 179)
En fecha 8 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente le dio entrada y el trámite correspondiente. (Folio 181)
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2012, el abogado apelante consignó copia simple del libelo de demanda interpuesta por la ciudadana Xiomara Contreras Durán, así como del auto dictado por el a quo, acordando el secuestro del inmueble, a los fines de ayudar a la reconstrucción del expediente. (Folios 182, con anexos a los folios 183 al 189).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, observando que el asunto sometido a su conocimiento versaba única y exclusivamente sobre la inadmisibilidad de la tercería declarada por el a quo, por lo que no debió el tribunal de la causa remitir todo el expediente (reconstruido), acordó abrir el correspondiente cuaderno separado de tercería, con copias certificadas de las actuaciones que atañen a la misma y una vez formado éste, remitir al tribunal de la causa el expediente reconstruido a los fines de que continuara su trámite procesal, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 190 y 191). Dicha remisión se cumplió en fecha 21 de marzo de 2012, (folios 192 y 193); dándosele entrada al expediente en el tribunal de la causa, en fecha 29 de marzo de 2012. (Folio 194)
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, (folio 195), el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, actuando por sus propios derechos, consignó copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda que por tercería incoara el mencionado Rafael Napoleón Villegas Ávila contra las ciudadanas Xiomara Contreras Durán y Mary González Huérfano; confirmando la decisión objeto de apelación dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 196 al 208). Igualmente, consignó escrito de tercería adhesiva con el objeto de ayudar a la parte demandada a vencer en el proceso, ya que tiene interés actual en ello. (Folios 196 a 198)
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado de la causa admitió según lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la intervención como tercero adhesivo del abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, por considerar que en autos existe prueba de la cual se desprende que dicho ciudadano puede tener interés para ayudar a vencer en este proceso a la parte demandada Mary González Huérfano. Igualmente, dejó constancia que para la fecha en que se hace presente el interviniente adhesivo en defensa de la parte demandada, los lapsos procesales estaban vencidos, a cuyo efecto ordenó practicar por Secretaría el cómputo correspondiente. Asimismo, estimó innecesario abrir un cuaderno separado para insertar la tercería adhesiva, dado que ésta debe estar acoplada con la causa o el proceso en el cual se interponga. (Folio 212)
Al folio 213 consta el cómputo de lapsos procesales ordenado, practicado por Secretaría, en el que se certifica que el día que correspondió contestar la demanda fue el 02 de noviembre de 2010 y el lapso para promover y evacuar pruebas empezó el 03 de noviembre de 2010 hasta el 16 de noviembre de 2010, ambas fecha inclusive.
A los folios 215 al 229 corre la decisión de fecha 11 de abril de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
A los folios 240, 243 y 244 al 247, rielan apelaciones interpuestas por ambas partes y por el tercero adhesivo, contra la referida decisión de fecha 11 de abril de 2013; haciéndolo la parte actora, sólo en lo desfavorable a su pretensión y el tercero adhesivo, abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, sólo respecto al particular PRIMERO del dispositivo del fallo, el cual declara que la ciudadana Xiomara Contreras Durán es la única y legítima propietaria del apartamento.
Por auto de fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 250)
En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el expediente, le dio entrada y el trámite correspondiente. (Folio 252)
En fecha 27 de mayo de 2014, la ciudadana Mary González Huérfano, parte demandada, asistida por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, consignó escrito en el que manifestó lo siguiente: Que aclara que está apelando sólo de la parte de la sentencia que la perjudica, es decir, del pronunciamiento PRIMERO del dispositivo del fallo, el cual declara que la ciudadana Xiomara Contreras Durán es la única y legítima propietaria del inmueble que señala como de propiedad del mencionado abogado asistente por cuanto el poder supuestamente otorgado por él, con el cual se efectuó el negocio de compraventa del apartamento en cuestión, fue anulado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia del expediente N° 34015, consignado por el prenombrado abogado como tercero adhesivo. Seguidamente expone los fundamentos de su apelación. (Folios 253 al 256)
En fecha 27 de mayo de 2014, la demandada Mary González Huérfano confirió poder apud acta al abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila. (Folio 257)
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, el mencionado apoderado judicial de la demandada solicitó al Juez que se inhibiera. (Folio 258)
Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dado que la presente causa fue tramitada por el procedimiento breve, acordó darle el trámite en segunda instancia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 259)
A los folios 260 al 265 riela acta de inhibición suscrita por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y demás actuaciones relacionadas con la misma.
En fecha 16 de junio de 2014, se recibieron los autos en esta alzada se le dio entrada y el trámite correspondiente. (Folio 267)
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2014, la ciudadana Xiomara Contreras Durán confirió poder apud acta al abogado Eleiker Andrés Pérez Rivera, sin que el conferimiento de dicho poder haga cesar otros poderes dados con anterioridad en el expediente (Folio 268)
Por auto de fecha 19 de junio de 2014, este Juzgado Superior acordó darle en esta instancia el trámite de procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 2 de abril de 2009, debido a que la cuantía en el escrito libelar fue establecida en 2.615,38 unidades tributarias. Asimismo, acordó notificar a las partes. (Folio 270)
A los folios 271 al 278 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
En fecha 29 de julio de 2014, el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, Mary González Huérfano consignó escrito de informes. (Folios 279 al 280)
El abogado Carlos Martín Galvis Hernández, coapoderado judicial de la parte actora, presentó informes en fecha 31 de julio de 2014. (Folios 281 al 284). Y en fecha 16 de septiembre de 2014, presentó observaciones a los informes de su contraparte. (Folios 285 al 286)
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, se hizo constar que la parte demandada no hizo observaciones a los informes de la parte actora. (Folio 287)
En fecha 14 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado Superior, a los fines de entrar al conocimiento de la presente causa. (Folio 289).
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes. (Folio 290)

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de las apelaciones interpuestas por las partes, así como por el tercero adhesivo de la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción merodeclarativa de certeza intentada por la ciudadana Xiomara Contreras Durán, contra la ciudadana Mary González Huérfano, en consecuencia, de lo cual declaró que la demandante es la única y legítima propietaria de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 27 de la planta tipo nivel 4 del edificio número 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, sector B, situado en la Aldea Sabana Larga, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el número catastral 20-23-04-U01-009-013-049-000-004-027; sin lugar el pedimento de la entrega del inmueble adquirido y declarado como propiedad de la actora y de conformidad con la indicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hubo imposición de costas procesales a la parte demandada, por no haber vencimiento total.
La ciudadana Xiomara Contreras Durán, asistida por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, demanda a la ciudadana Mary González Huérfano en los siguientes términos:
- Que en fecha 23 de diciembre de 2008, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2008.949, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.827, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, el ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, a través de quien fungió como su apoderada la ciudadana Mary González Huérfano, le vendió en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, un apartamento distinguido con el N° 27 de la planta tipo nivel 4 del edificio N° 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, sector B, situado en la Aldea Sabana Larga, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el número catastral 20-23-04-U01-009-013-049-000-004-027, alinderado así: Norte: Con apartamento N° 28; Sur: Con fachada sur del cuerpo C; Este: Con la junta que da con el cuerpo A del edificio N° 9, y Oeste: Con el área de circulación. Que el precio de la venta se pactó en Bs. 170.000,00, procediendo en el acto de otorgamiento a pagar como cuota inicial la cantidad de Bs. 100.000,00, y el saldo restante de Bs. 70.000,00 le fue pagado por intermedio de la entidad bancaria BANPRO, quien se constituyó en acreedora hipotecaria de primer grado por haber sido quien facilitó como operador financiero el dinero para la adquisición del apartamento con destino a vivienda principal.
- Que conforme al contrato bilateral celebrado con la apoderada vendedora, ella cumplió con su principal obligación como es pagar el precio de la venta pactada, habiendo recibido la apoderada vendedora la totalidad del dinero convenido. Que sin embargo, no le ha hecho entrega de la cosa (apartamento) vendida, sin justificación alguna para negarse a la entrega, pues no es por falta de pago del precio, tal como lo pauta el artículo 1.493 del Código Civil. Que en el contrato en referencia, como compradora acató fielmente sus obligaciones, pagando todos los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 1.491 del Código Civil. Que además tuvo bajo su cargo patrimonial todos los gastos que involucran la solicitud, tramitación, aprobación y constitución de hipoteca para el crédito obtenido a fin de pagar la diferencia del precio con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda. Aduce que el artículo 1.264 del Código Civil dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; norma esta que invoca para que se cumpla cabalmente con la obligación de que se le haga entrega del inmueble vendido sin objeción alguna, pues al haber pagado el precio en su totalidad tiene el derecho al disfrute del mismo, más aun cuando lo adquirió para tener una vivienda digna, tal como lo consagra el artículo 82 constitucional. Que por otra parte, el artículo 1.167 del Código Civil, que señala como fundamento de su pretensión, consagra que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución de éste, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; escogiendo en su caso la ejecución del contrato celebrado con la referida apoderada vendedora Mary González Huérfano, reservándose la reclamación judicial en otro procedimiento de los daños y perjuicios que se le han causado y los que se sigan causando por la inejecución del contrato en lo que está a su cargo.
Manifiesta que la pretensión ejercida no busca otra cosa que el cumplimiento de la parte demandada en entregar el apartamento que le fue vendido, pues ella lo ocupa aun con plena conciencia de su deber de hacer entrega, a lo cual se ha negado ante su requerimiento, expresando osadamente que no lo va a hacer y que ella haga lo que quiera por cuanto de allí no la va a sacar nadie; y que ella ya logró lo que quería, lo cual debe entender el órgano jurisdiccional suficientemente, pues siendo la apoderada vendedora quien recibió la totalidad del precio pagado por la venta, no tiene ahora ni nunca excusa alguna que soporte su negativa de entrega del bien vendido. Que es por todas las razones expuestas, que en ejercicio de la acción merodeclarativa, prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pide que se declare su derecho de propiedad y se obligue a través de la sentencia que así lo exprese a que la demandada Mary González Huérfano, le haga entrega del bien que adquirió a través del mencionado contrato de compraventa.
En los informes presentados ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora, aduce como fundamento de la apelación, que cualquier limitación del ejercicio del derecho de acción no puede ser de interpretación extensiva, sino que debe estar contenido en disposiciones legales que en forma directa así lo establezcan, ya que de limitarse el acceso parcial a la jurisdicción sin sustento del derecho positivo, se estaría lesionando directa e inmediatamente el principio pro actione.
Que por otra parte, la limitación expresada en la sentencia apelada en el sentido de que la acción merodeclarativa no puede contener otra pretensión, no está contenida en el texto del artículo 78 procesal, que es el que regula la acumulación inicial de pretensiones, pues lo demandado en su petitorio permite y da cabida a un pronunciamiento tanto de la declaración del derecho como de la satisfacción plena del mismo con la orden de entrega del inmueble vendido. Que al no haber atendido el a quo la pretensión deducida, vulneró el artículo 26 constitucional en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, al habérsele impedido obtener un pronunciamiento pleno sobre lo solicitado.
La ciudadana Mary Gonzáles Huérfano, asistida por el abogado Otto León Gallanti Carrero, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Primeramente opuso como defensa de fondo, de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 euisdem, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aduciendo al respecto que la actora no tiene el interés jurídico actual para proponer la acción merodeclarativa. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra; y solicitó al tribunal citar como tercero en la presente causa, al licenciado Rafael Napoleón Villegas Ávila, con cédula de identidad No. V-2.680.036, por ser a su decir, el legítimo dueño del apartamento descrito y deslindado en el libelo de demanda, objeto del litigio, llamado esté que pide se haga con fundamento en la parte in fine del precitado artículo 361.
Igualmente, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila actuando como apoderado judicial de la demandada Mary González Huérfano, indicó que la demanda contra su representada se interpuso mediante una acción merodeclarativa con la finalidad de que el Tribunal declarara que el bien objeto de la demanda (su apartamento) pertenece a la demandante, esto como si se tratara de un título supletorio o un documento privado y, además, que se le pusiera a la demandante en posesión del inmueble, desalojando para ello a su representada y a sus hijos; que por ello se aseguraron de solicitar un secuestro del apartamento y que le fuera entregado a la demandante.
Asimismo, pidió la reposición de la causa al estado en que el tribunal correspondiente la tramite por el juicio ordinario, ya que las acciones merodeclarativas no tienen pautado un procedimiento especial y en el presente caso la demanda fue admitida y tramitada por el procedimiento breve.
El abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, al intervenir como tercero adhesivo indicó que actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, debido a que tiene interés actual en ayudar a vencer a la parte demandada en este juicio, ciudadana Mary González Huérfano, ya que está en juego su propiedad sobre el apartamento objeto de la demanda.
Para demostrar su interés jurídico actual consignó: I.- Legajo contentivo de la causa N° 34015, que corre en la pieza 1 de este expediente, la cual se tramitó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual contiene, entre otros: 1) El libelo de demanda sobre tacha del poder general utilizado en la venta del apartamento en cuestión; 2) la venta de su apartamento por parte de Mary González Huérfano, parte demandada en este juicio, a la demandante Xiomara Contreras Durán; 3) documento de propiedad de su apartamento; 4) poder general objeto de la tacha, con el cual se realizó la venta del apartamento objeto de esta causa; 5) sentencia firme de la referida causa, la cual fue declarada con lugar y por ende, declara la nulidad del poder general, con el cual se vendió su apartamento. II.- Copia del expediente N° 5356 y 6935 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que corre en la pieza 1 de este expediente, en el que cursa su oposición a la entrega material correspondiente.
Aduce que la acción merodeclarativa, de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente. Que si la demandante Xiomara Contreras Durán, pretende que el Tribunal ordene a la demandada que le entregue el apartamento que supuestamente le vendió ya que no lo pudo obtener con la solicitud de entrega material presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, debió incoar no sólo contra la demandada Mary González Huérfano, sino contra él, una acción de incumplimiento de venta o de entrega material, y no ejercer una acción merodeclarativa.
En orden a lo antes expuesto, esta alzada estima necesario precisar en forma previa el alcance de la intervención del tercero adhesivo en el presente proceso.
PUNTO PREVIO I
DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO ADHESIVO

En el caso de autos el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, presentó el 24 de octubre de 2012 escrito de tercería adhesiva con fundamento en el ordinal 3° del precitado artículo 370 procesal, con el objeto de ayudar a vencer a la parte actora en el proceso, la cual fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 380.-El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. Resaltado propio.
Artículo 381.-Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

En las normas transcritas el legislador estableció los límites de la intervención del tercero adhesivo en el proceso, al señalar que éste no puede actuar en contradicción con la parte que coadyuva, lo que es consecuencia de que el mismo no introduce una pretensión propia para que le sea resuelta en el juicio. Igualmente, precisó como excepción el supuesto en que el interviniente adhesivo puede convertirse en litisconsorte de la parte principal, a saber en los casos en que la sentencia firme tenga eficacia directa en la relación jurídica del tercero adhesivo con la parte contraria.
Respecto a los límites de la participación del tercero adhesivo en el proceso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00299 de fecha 31 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:

La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). (Resaltado de la Sala).
Exp. AA20-C-2004-000883

Igualmente, la precitada Sala de Casación Civil, respecto de la excepción contenida en el artículo 381 procesal, señaló en decisión N° 00999 de fecha 31 de agosto de 2004, lo siguiente:

El artículo 380 de la Ley Adjetiva Civil, relativo a la intervención prevista en el ordinal 3º el artículo 370 eiusdem, señala:
...Omissis…
Esta norma establece los límites de este tipo de intervención, pues como antes se adelantó, su participación se dirige a coadyuvar a la parte a vencer y no a ejercer su representación o, incluso, a contraponerse con la parte principal que pretende ayudar, lo cual lo excluye de la relación subjetiva procesal, pues cualquier resolución no recaerá sobre él. Sólo en casos excepcionales, según lo prevé el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, se podía estimar como litisconsorte activo o pasivo al tercero interviniente y, por consecuencia, capaz de ejercer los recursos procesales de impugnación, entre ellos el de casación. Efectivamente, señala la norma citada:

…Omissis…
Por tanto, será necesario para que se active dicha excepción que la decisión recurrida haya producido efectos en la relación jurídica del interviniente adherido con la parte contraria. (Resaltado propio).
(Exp. AA20-C-2004-000316)

Conforme a lo expuesto los alegatos presentados por el tercero adhesivo abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, sólo serán examinados en cuanto se adecuen a la posición asumida por la parte demandada, ya que tal como antes se señaló su participación se limita a coadyuvar a la misma sin que pueda entrar en contradicción con ésta, ni introducir al proceso una pretensión que le sea propia a los fines de que le sea tutelada, tal como lo dispone el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, sólo en el caso de que lo resuelto en este fallo tenga eficacia directa en la relación jurídica del interviniente adherido con la parte contraria, se le tendrá como litisconsorte pasivo, a tenor de lo previsto en el artículo 381 eisudem. Así se establece.
PUNTO PREVIO II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA

El abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila en su condición de apoderado judicial de la parte demandada fundamenta la solicitud de reposición de la causa, alegando que el a quo violó el debido proceso al admitir la demanda interpuesta contra su representada mediante una acción merodeclarativa, por el procedimiento breve, cuando lo debió hacer por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Que igualmente violó el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, al no aplicar el artículo 14 eiusdem una vez terminada la reconstrucción del expediente, ya que durante ese lapso de tiempo la causa estuvo paralizada, trayendo como consecuencia que no hubo lapso probatorio en la misma. Aduce también que hubo silencio de pruebas, ya que el Tribunal al sentenciar la causa no nombró, ni menos aún valoró las pruebas aportadas por el tercero adhesivo con su escrito de tercería, lo cual era fundamental, pues el poder con que se hizo la venta de su apartamento fue anulado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto, la representación judicial de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, señala que jamás se violó el debido proceso. Que la parte demandada tuvo acceso al expediente, hasta con intervención de terceros (frustrada por inconducencia); y que tampoco se está ante alguno de los supuestos de nulidad textual como los previstos en los artículos 132, 144 y 221 del Código de Procedimiento Civil, que haría factible la declaratoria en esta etapa del procedimiento y su posible reposición de la causa. Que al contrario, se está frente a la regulación del único aparte del artículo 206 procesal, que establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, por cuanto la parte demandada ha tenido siempre acceso al expediente, oportunidades para alegar y probar, y no se dejó de cumplir como lo exige el precitado artículo 206, ninguna formalidad esencial a la validez de ningún acto procesal, tan es así, que la contraparte intervino sin éxito en todo el curso del procedimiento de la primera instancia. Que en todo caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que la sola existencia de un vicio procesal no es razón suficiente como para que la reposición sea procedente. Que tendría cabida una reposición en supuestos expresamente tutelados por el legislador, como sería algún caso de nulidad textual, la falta absoluta de citación o un vicio generado sin que la parte haya actuado en el proceso consintiendo con su silencio su existencia, más aun cuando ha podido, como lo hizo, contestar la demanda, controvertir y apelar; existiendo la solapada intervención como tercero.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La norma transcrita, aun cuando es preconstitucional, recogió la exigencia de la necesaria utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, lo cual resulta en consonancia con los principios de economía y celeridad que deben impregnar el proceso conforme a la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 257 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En las normas transcritas, el constituyente consagró el derecho que tienen los justiciables a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles, lo que comporta que los jueces interpreten las instituciones procesales teniendo como premisa que el proceso debe ser un instrumento para la realización de su fin último, que no es otro que la justicia; y en tal virtud, la misma no deberá sacrificarse por el quebrantamiento de formalidades no esenciales, por lo que la nulidad procesal sólo cobra importancia cuando la desviación de las formas afecta la validez del acto y éste no logra alcanzar el fin, imponiéndose así la tesis de la necesaria utilidad de la reposición.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 899 de fecha 30 de mayo de 2008, expresó:
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “Duránte los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide. (Resaltado propio).
(Exp. 07-1406)

Igualmente, la Sala Constitucional en decisión N° 1176 de fecha 12 de agosto de 2009, al resolver un recurso de revisión planteado contra la decisión proferida en alzada en un juicio por terminación de contrato de comodato, el cual fue tramitado por el juicio breve cuando debía tramitarse por el procedimiento ordinario, se pronunció sobre la utilidad de la reposición decretada en dicha causa por el ad quem, señalando lo siguiente:

Debe señalar esta Sala que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305). Por ello, tal como esta juzgadora ha sostenido de manera reiterada, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde.
En este sentido, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: Adolfo Guevara y otros), estableció lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado añadido).

Con razón –y maestría-, dijo COUTURE: “La idea de proceso (…) es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso no existe. / El fin del proceso (…) es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción. / Ese fin es privado y público, (…). Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción”. “La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante la cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada”. “La idea de jurisdicción, como la de proceso, es esencialmente teleológica. La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio para lograr un fin”. (op. cit., pp. 118, 34 y 35).

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, la Sala Constitucional considera que, en el presente caso, si bien, en efecto, la causa ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un vicio procesal, de la tramitación del asunto por el procedimiento breve no derivó un efectivo perjuicio para el demandado, quien fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda (que se verificó el 7 de febrero de 2008 [f. 26]); así como para la promoción (f. 31) y evacuación de las pruebas que consideró pertinentes, a través de un trámite que estimó adecuado para la protección y ejercicio de sus derechos, ya que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la actuación del Tribunal que conoció en alzada en el juicio originario (supuesto acto lesivo) devino en inconstitucional cuando ordenó la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión, en perjuicio del derecho de ambas partes, que ya había sido satisfecho –aún por la vía equivocada-, a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
(Exp. Nº 08-0885)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente reconstruido, se aprecia lo siguiente:
La demanda que dio origen a la presente causa fue interpuesta por la ciudadana Xiomara Contreras Durán en ejercicio de la acción merodeclarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana Mary González Huérfano, con el objeto de que se declarara el derecho de propiedad de la actora sobre el bien inmueble objeto de litigio y se obligara a la demandada a hacerle entrega a la demandante del mismo, el cual adquirió la primera mediante contrato de compraventa debidamente protocolizado. Dicha demanda fue estimada en la cantidad equivalente a 2.615, 38 unidades tributarias.
Así las cosas, conforme a la cuantía establecida en el escrito libelar tal como se indicó en el auto de fecha 19 de junio de 2014 dictado por este Juzgado Superior corriente al folio 270 de la segunda pieza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, efectivamente, la presente causa debió tramitarse por el procedimiento ordinario, lo que constituye un vicio procesal. Sin embargo, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional en relación a la necesaria utilidad de la reposición, es preciso entrar a considerar si dicha subversión en la tramitación de la causa produjo un perjuicio para el demandado, es decir, si le causó indefensión, para lo cual se precisa lo siguiente:
La ciudadana Mary González Huérfano fue juzgada por su juez natural; tuvo la oportunidad, en ejercicio de su derecho a la defensa, de dar contestación a la demanda, como en efecto lo hizo mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2010, cursante al folio 13 de la primera pieza, en el que se limitó a oponer como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque a su decir la actora no tiene interés jurídico actual para proponer la acción; a negar, rechazar y contradecir de manera genérica la demanda interpuesta en su contra, sin alegar ningún hecho nuevo en su defensa; y a pedir que se citara como tercero al ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila. Así las cosas, se evidencia de dicho escrito que la parte demandada en la primera oportunidad que intervino en el proceso no objetó el trámite que se le había dado a la causa, de lo que se infiere que lo estimó adecuado para la defensa de sus derechos.
Cabe destacar en este orden de ideas, que la parte demandada al dar contestación a la demanda tuvo la oportunidad de tachar de falso el instrumento fundamental de la demanda en que la actora sustenta su pretensión, es decir, el documento público protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.949, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18. 8.3.827 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, que riela en copia a los folios 64 al 72 de la primera pieza, mediante el cual la demandante Xiomara Contreras Durán adquirió el apartamento distinguido con el número 27 de la planta tipo nivel 4 del Edificio 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, Sector B, situado en la Aldea Sabana Larga, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Igualmente, se evidencia que en virtud del extravío del expediente en el cual se tramitaba la causa, el a quo dictó auto en fecha 16 de noviembre de 2010 cursante al folio 4 de la primera pieza, en el que acordó notificar a las partes del presente juicio con el fin de que consignaran a los autos copias conducentes a la misma, de lo cual fue notificada personalmente la demandada, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y la Secretaria del tribunal de la causa inserto al folio 18 de la primera pieza, al igual que el apoderado judicial de la parte actora, lo que evidencia que se mantuvo a la partes en igualdad de condiciones y que a partir de la práctica de sus notificaciones, se encontraban a derecho, por lo que la parte demandada pudo promover las pruebas que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos.
Respecto a la cita del tercero, ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, peticionada en la contestación de la demanda, se observa que el a quo en el fallo recurrido deja constancia que la parte actora no cumplió con la carga de acompañar la prueba documental requerida para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, del cuaderno de tercería se constata que el mencionado ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila intervino en el proceso al proponer la tercería de dominio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas en el escrito presentado el 31 de octubre de 2011 corriente a los folios 38 al 45 de la pieza 1 y 3 al 10 del cuaderno de tercería con las pruebas que consideró conducentes para sustentar su intervención; tercería esta que fue declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 08 de diciembre de 2011 inserta a los folios 162 al 165 de la pieza 2 y 125 al 128 del cuaderno de tercería. Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación en ejercicio de su derecho a la defensa, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, corriente al folio 129 del cuaderno de tercería, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012 cursante al folio 179 de la pieza 2 y 142 de dicho cuaderno, lo que permitió que la admisibilidad de la tercería propuesta fuera considerada en segundo grado de jurisdicción por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, instancia en la cual tanto el apelante como las partes podían presentar informes; evidenciándose que sólo lo hizo el apelante proponente de la tercería y el apoderado judicial de la parte demandante, sin que la parte demandada hubiese hecho lo propio en defensa de sus derechos, a pesar de haber sido notificada personalmente por el alguacil del a quo de la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, tal como se constata de la boleta de notificación librada a tal efecto y firmada al pié de la misma por la demandada corriente al folio 139 del cuaderno de tercería, así como de la diligencia suscrita por el Alguacil y la Secretaria del tribunal de la causa en fecha 19 de enero de 2012 cursante al folio 140 del mencionado cuaderno, evidenciándose que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte contraria.
El referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2012 corriente a los folios 199 al 208 de la pieza 2 y 180 al 189 del cuaderno de tercería, declaró inadmisible la aludida demanda de tercería confirmando así la decisión apelada.
En forma posterior a dicha decisión, el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, consignó en fecha 24 de octubre de 2012, escrito de tercería adhesiva con fundamento en el ordinal 3° del precitado artículo 370 procesal, con el objeto de ayudar a vencer a la parte demandada en el proceso (fs. 196 al 198); la cual fue admitida por el a quo por auto de fecha 15 de noviembre de 2012 (f. 212 de la pieza 2).
De las actuaciones anteriormente relacionadas puede evidenciarse que la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa mediante un trámite que consideró apropiado para la protección y ejercicio de sus derechos, pues tal como se indicó no lo objetó en la primera oportunidad en que intervino al dar contestación a la demanda, ni durante el decurso del procedimiento luego de haber sido personalmente notificada por el tribunal de la causa del extravío del expediente, sino que es el ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, quien actuando ahora como apoderado judicial de la demandada pide la reposición de la causa, en los informes presentados ante esta alzada, alegando que hubo silencio de pruebas ya que la recurrida no nombró ni menos aún valoró las pruebas aportadas por el tercero adhesivo con su escrito de tercería, lo cual era fundamental, pues el poder con que se hizo la venta de su apartamento fue anulado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, observa esta alzada que el tercero adhesivo acompañó al escrito de tercería las siguientes pruebas: Legajo contentivo de la causa N° 34015, que corre en la pieza 1 de este expediente, la cual se tramitó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual contiene: libelo de demanda sobre tacha del poder general utilizado en la venta del apartamento en cuestión; la venta de su apartamento por parte de Mary González Huérfano, parte demandada en este juicio, a la demandante Xiomara Contreras Durán; documento de propiedad de su apartamento; poder general objeto de la tacha, con el cual se realizó la venta del aludido apartamento; sentencia firme de la referida causa dictada en fecha 26 de julio de 2011, la cual fue declarada con lugar la referida demanda de tacha de falsedad y por ende, declara la nulidad del poder general, con el cual se vendió su apartamento; y copia del expediente N° 5356 y 6935 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que corre en la pieza 1 de este expediente, en el que cursa su oposición a la entrega material correspondiente.
Del examen de las referidas pruebas se aprecia que las mismas fueron producidas por el tercero adhesivo Rafael Napoleón Villegas Ávila, con el fin de demostrar que el poder mediante el cual la demandada dio en venta a la actora el bien inmueble objeto de litigio, fue declarado nulo mediante la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda de tacha de falsedad interpuesta por éste contra la ciudadana Mary González Huérfano, de quien en este juicio es su apoderado, lo cual constituye un hecho nuevo que no fue alegado por la parte demandada a quien coadyuva el tercero en la presente causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y estándole vedado al tercero adhesivo la posibilidad de formular una pretensión propia, mal puede ser opuesta a la compradora demandante la alegada nulidad del referido poder pretendiendo extender los efectos de la cosa juzgada producida por dicho fallo a quien no fue parte en el aludido juicio de nulidad, y en tal virtud, resulta forzoso para quien decide desechar el referido alegato de silencio de pruebas del tercero adhesivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, considera esta sentenciadora que aun cuando el a quo tramitó la causa por un procedimiento equivocado, ello no derivó un efectivo perjuicio para la demandada, ya que no le generó indefensión, por lo que no debe acordarse la reposición solicitada, ya que la misma resultaría inútil y contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUNTO PREVIO III
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE AMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA ALEGADA

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, alegando que la actora no tiene interés jurídico actual para proponer la acción merodeclarativa. No obstante, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2014, en el que expone los fundamentos de la apelación, señala que no es cierto como lo indica la recurrida, que ella y el tercero adhesivo hubiesen alegado en su defensa que la actora no tiene interés jurídico para proponer la acción merodeclarativa; que lo que alegó el tercero adhesivo es que la demandante podía obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar a objeto de precisar la calificación de la pretensión procesal deducida en el mismo y, a tal efecto, observa que la demandante expone lo siguiente:

TERCERO
LA PRETENSIÓN

La pretensión aquí ejercida no busca otra cosa que el cumplimiento de la parte demandada en entregar el apartamento que me fue vendido, pues ella lo ocupa aun con plena conciencia de su deber de hacer entrega, a lo cual se ha negado ante mi requerimiento, expresando osadamente que no lo va hacer y que haga lo que quiera por cuanto de allí no la va sacar nadie; y que ella ya logró lo que quería, lo cual debe entender el órgano jurisdiccional suficientemente, pues siendo la apoderada vendedora quien recibió la totalidad del precio pagado por la venta, no tiene ahora ni nunca excusa alguna que soporte su negativa de entrega del bien vendido. (folio 185 de la segunda pieza). (Resaltado propio)


De los hechos alegados por la parte actora, resulta claro que la pretensión deducida se corresponde con una acción de cumplimiento de contrato, la cual fue erróneamente calificada por la parte demandante como una acción merodeclarativa, por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar el principio iura novit curia, definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 836 de fecha 09 de diciembre de 2005, en los siguientes términos:
Sobre ese particular es oportuno indicar que el juez sólo está atado a las afirmaciones de hecho sostenidas oportunamente por las partes en los actos de determinación de la controversia, las cuales configuran el cuadro fáctico sometido a su consideración para su solución, mas no respecto del fundamento o calificación jurídica que las partes le hubiesen dado a esos hechos, por cuanto es el juez quien conoce el derecho y debe determinar su correcto contenido, alcance y aplicación en la decisión de la controversia y la satisfacción de la justicia, que es el fin primordial de la función judicial.
En esa labor el juez no está sujeto a lo dicho por las partes, pues la correcta aplicación del derecho no es disponible por las partes, quienes no pueden pretender derechos o efectos jurídicos no previstos en la ley.
Lo expuesto evidencia que el error en la calificación o fundamentación jurídica de los hechos que hubiese sido hecha en el libelo, no sujeta ni impone que el juez de alzada deba irrestrictamente cometer la misma equivocación; por el contrario, es deber del juez otorgar la correcta calificación jurídica y ordenar la satisfacción del derecho en los términos previstos en la ley.
En ese sentido, la Sala dejó sentado que “…el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes”, de conformidad con el principio iura novit curia. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, c/ Gerardo Aranguren Fuentes). (Resaltado propio).
Exp. Nro. AA20-C-2003-000155

Conforme a lo expuesto, esta juzgadora en aplicación del principio iura novit curia, pasa al análisis de la pretensión deducida calificándola como una acción de cumplimiento de contrato y, en tal virtud, se desecha la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por falta de interés de la parte demandante alegada por la parte demandada. Así se decide.
Resueltos los anteriores puntos previos entra esta alzada a resolver el fondo de la materia controvertida, para cuya solución pasa al examen de las siguientes pruebas existentes en autos bajo el principio de comunidad de la prueba.
- A los folios 64 al 72 de la primera pieza corre en copia simple el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 23 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.949, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.827 y correspondiente al folio real del año 2008, en el cual fundamenta la actora su pretensión. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso, por lo que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la ciudadana Mary González de Huérfano actuando en su condición de apoderada del ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, titular de la cédula de identidad N° V- 2.680.035, representación que ejerció conforme a los límites del poder que le fuera conferido, protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el N° 34, Tomo 4, Protocolo Tercero, folios 1/3, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Xiomara Contreras Durán, un inmueble propiedad de su representado constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 27 de la planta tipo nivel 4 del Edificio N° 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, sector B, situado en la Aldea Sabana Larga, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal en fecha 12 de diciembre de 1983, bajo el N° 28, Tomo 11 adicional, Protocolo Primero. Que el inmueble objeto de dicha venta tiene una superficie de 81,53 mts2 y consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, cocina, lavadero, estar-comedor, pasillo, dos dormitorios, un dormitorio principal y dos baños. Que le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento señalado con el N° 8-27. Que los linderos de dicho apartamento son: Norte, con el apartamento N° 28; SUR, con la fachada sur del cuerpo C, Este, con la junta que da con el cuerpo A del Edificio N° 9 y Oeste, con el área de circulación. Que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 2,850% respecto a los gastos comunes del edificio y un porcentaje de condominio de 0,259% respecto a los gastos comunes del conjunto, tal como consta del referido documento de condominio. Que el precio de la venta fue la cantidad de Bs. 170.000,00, que la demandada declaró recibidos a su entera y cabal satisfacción. Que con el otorgamiento de dicho instrumento la demandada declaró efectuar la tradición legal de lo vendido y que su representado quedaba obligado al saneamiento de ley.
Así las cosas, resulta claro que la demandada Mary González Huérfano, en ejercicio del mandato que le fue conferido por el ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, contenido en el instrumento poder protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el N° 34, Tomo 4, Protocolo Tercero, folio 1/3, dio en venta a la demandante el bien inmueble descrito en el texto del referido documento de compraventa; recibió el pago del precio a su entera satisfacción y declaró efectuar la tradición de lo vendido, sin que la misma se haya materializado hasta la presente fecha. En consecuencia, habiendo actuando la demandada con el carácter de mandataria al celebrar la venta con la parte actora, debe puntualizarse lo dispuesto en los artículos 1.684, 1.685, 1.688 y 1.692 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Artículo 1.685.- El mandato puede ser expreso o tácito.
La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Artículo 1.692.- El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia

Al respecto, el Dr., José Luis Aguilar Gorrondona ha señalado respecto al mandato y sus elementos de existencia y validez, lo siguiente:
“El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello” C.C. art. 1.684). De acuerdo con esta definición, es esencial al mandato: 1°) que sea un contrato; 2°) que exista encargo de una de las partes a la otra; 3°) que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos (en el sentido que la doctrina francesa da a esta expresión) 4°), que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante (sin que sea esencial que lo sean en nombre de éste); y 5°) que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo.

Para evitar confusiones debe aclararse que a veces también se emplea la palabra “mandato” para aludir el asentimiento del mandante y no al contrato en su conjunto.

…Omissis…

OBJETO

Aunque el mandato puede hacer nacer obligaciones para ambas partes, cada una de las cuales tiene su objeto propio, el objeto del mandato por antonomasia es el acto jurídico (o los actos jurídicos), que el mandante encarga al mandatario y que éste se obliga a ejecutar por cuenta de aquél. (Resaltado propio).
(Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 5ta. Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1984, ps. 456 y 462).

Conforme a lo expuesto, el mandato es un contrato por medio del cual el mandatario se obliga por cuenta del mandante, gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios que éste le ha encargado con la diligencia de un buen padre de familia. Como puede observarse, el mandato es, en principio, un contrato unilateral que sólo obliga al mandatario, aunque también pueden originarse obligaciones para el mandante.
En consecuencia, en el caso de autos correspondía a la demandada ejecutar con la diligencia de un buen padre de familia el mandato que le fue conferido para efectuar en nombre de su mandante la venta del inmueble objeto de litigio, y en tal virtud debía cumplir con la obligación de hacer la tradición de dicho bien, en los términos de los artículos 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

En las normas transcritas el legislador estableció como una de las principales obligaciones del vendedor hacer la tradición de la cosa vendida la cual se verifica poniendo al comprador en posesión de la misma. En tal sentido, el precitado Dr. José Luís Aguilar Gorrondona señala:

OLBIGACIÓN DE HACER TRADICION
I. GENERALIDADES
De acuerdo con el Código Civil francés, la tradición consiste en transmitir la cosa en la potestad (entiéndase “propiedad”) y posesión del comprador; pero esa concepción responde más al Derecho Romano que a los Derechos de corte napoleónico donde la transmisión de la propiedad es independiente de la tradición del objeto vendido (C. C. art. 1.161).
Nuestro Código a su vez dice que “la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador” (C. C. art. 1.487), con lo cual quedan diferenciados los campos de la obligación de transferir y de hacer la tradición. Sin embargo, Planiol y Ripert, acertadamente, critican la afirmación de hacer la tradición consista en poner en posesión al comprador. El vendedor, afirman, debe hacer todo lo que éste de su parte para poner al comprador en la situación de obtener de la cosa los beneficios que normalmente pueda retirarle su propietario y ello, según los casos, puede ser más o menos que darle la posesión.
En todo caso, la obligación de hacer tradición es una obligación derivada de la obligación de transferir (C.C. art. 1.265: “La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega”).
II MODOS D EHACER LA TRADICION
…Omissis…
2° Tradición de Inmuebles
Conforme nuestro Código Civil “el vendedor cumple con la obligación de hacer tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad” (art. 1.488). En el Código Napoleónico se exige la entrega de los títulos anteriores o, si se trata de una construcción, la entrega de las llaves. En realidad todas esas ordenaciones son criticables A) En cuanto a nuestro artículo 1.488 del Código Civil resulta evidente que conforme a otras normas del Código, el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, esta obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer la tradición (p. ej.: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a desalojar inquilinos, etc., según el caso); y B) En cuanto al Código Napoleónico resulta evidente que la obligación de entregar las llaves puede existir aunque no se trate de una construcción ( p. ej.: si se vende un terreno rodeado por una cerca que tiene puerta con cerradura); que la obligación de entregar títulos puede ser acumulativa con la obligación de entregar llaves y que el vendedor puede estar obligado a algo más que entregar títulos y llaves. Resaltado propio. (Ob. cit. Páginas 193 y 194)

Así las cosas, en el caso de autos quedó demostrado que la demandada en ejercicio del mandato que le fue conferido para dar en venta el inmueble propiedad de su mandante, cumplió con la obligación de otorgar el respectivo instrumento traslativo de propiedad; sin embargo, no puso a la demandante compradora en posesión del referido inmueble obligación derivada de la primera con lo cual se verificaría la tradición del mismo, por lo que al incumplir con la obligación de hacer entrega de éste no ejecutó el mandato en su totalidad a lo cual estaba obligada a tenor de lo establecido en el artículo 1.692 del Código Civil, además de haber asumido expresamente dicho obligación en el aludido contrato de venta.
En tal sentido, disponen los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil lo siguiente:
Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Asimismo, la acción de cumplimiento de contrato está consagrada en el artículo 1.167 eiusdem, que establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por la ciudadana Xiomara Contreras Durán contra la ciudadana Mary González Huérfano y, en consecuencia, condena a la demandada a que en ejecución del mandato que le fue conferido por el ciudadano Rafael Napoleón Villegas en ejercicio del cual vendió a la actora el inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 27 de la planta tipo nivel 4 del Edificio N° 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, sector B, situado en la Aldea Sabana Larga en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 23 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.949, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.827 y correspondiente al folio real del año 2008, efectúe la tradición legal del referido inmueble a la demandante poniéndola en posesión de éste, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.487, 1.488 y 1.692 del Código Civil. Así se decide.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo resuelto en la presente decisión produce efectos directos en la relación jurídica del tercero adhesivo con la parte demandante se considera al tercero coadyuvante como litisconsorte de la parte demandada. Y en consecuencia, se condena al litisconsorte de la demandada el mencionado abogado Rafael Napoleón Villegas, en su condición de tercero adhesivo coadyuvante de la misma, quien es el mandante de ésta. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2014.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013; y por el tercero adhesivo mediante escrito de fecha 3 de abril de 2014 y diligencia aclaratoria del mismo, consignada el día 04 del mismo mes y año.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por cumplimiento de contrato de compra venta interpuesta por la ciudadana Xiomara Contreras Durán contra la ciudadana Mary González Huérfano y en consecuencia, se condena a la demandada a que en ejecución del mandato que le fue conferido por el ciudadano Rafael Napoleón Villegas en ejercicio del cual vendió a la actora el inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 27 de la planta tipo nivel 4 del Edificio N° 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, sector B, situado en la Aldea Sabana Larga en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.949, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.827 y correspondiente al folio real del año 2008, efectúe la tradición legal del referido inmueble a la demandante poniéndola en posesión de éste. Asimismo, condena a su litisconsorte el mencionado abogado Rafael Napoleón Villegas, en su condición de tercero adhesivo coadyuvante de la demandada, quien es el mandante de la misma.
CUARTO: ORDENA tomar en cuenta a efectos de la ejecución del presente fallo, las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
QUINTO: Queda REVOCADA la decisión objeto de apelación, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de abril de 2013.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada: Igualmente, se condena en costas al litisconsorte adhesivo coadyuvante de la demandada a tenor de lo dispuestos en los artículos 274, 278 y 381 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez

La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la mañana (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. 6713