REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTES: Betsabe Albarracín de Martínez y José Ramón Vargas
Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nos. V-10.156.018 y V-17.206.656,
domiciliados en el sector Llanitos vía Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO: Alí Antonio Cañizales Dávila, titular de la cédula de
identidad N° V-3.776.469, inscrito en el INPREABOGADO
bajo el N° 13.075.
DEMANDADAS: María de los Ángeles Martínez de Martínez, Lina Betsabe
Martínez Albarracín y Flor Beatriz Martínez de Ayala,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-5.655.166, V-11.495.457 y V-9.216.446,
domiciliadas en el sector Llanitos, vía Cordero, Municipio
Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS: Ronald Augusto Hinestrosa Perdomo y César Augusto
Hinestrosa Moncada, titulares de las cédulas de identidad
Nos. V-19.234.746 y V-10.519.777 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 198.105 y 77.446, en su
orden.
MOTIVO: Partición. (Apelación a decisión de fecha 8 de abril de
2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado César Augusto Hinestrosa Moncada, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 8 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por los ciudadanos Betsabe Albarracin de Martínez, actuando en su condición de cónyuge del fallecido ab-intestato José Nicolás Martínez Mendoza, y José Ramón Vargas Martínez con el carácter de descendiente directo por filiación materna de la fallecida Luz María Martínez, coheredera e hija del mencionado de cujus José Nicolás Martínez Mendoza, contra los ciudadanos María de los Ángeles Martínez de Martínez, Lina Betsabe Martínez Albarracín y Flor Beatriz Martínez de Ayala, por partición de bienes de la comunidad hereditaria. Fundamentaron la demanda en los artículos 768, 1.069 y siguientes y 1.082 del Código Civil, y en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la misma en la cantidad un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800,00), equivalente a catorce mil ciento setenta y tres con veintidós unidades tributarias (14.173,22 U.T.) (Folios 1 al 6, con anexos a los folios 7 al 71)
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 23 de mayo de 2014, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos María de los Ángeles Martínez de Martínez, Lina Betsabe Martínez Albarracín y Flor Beatriz Martínez de Ayala, para la contestación de la misma. Igualmente, para la práctica de la citación comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (Folios 73 y 74)
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, los ciudadanos Betsabe Albarracín de Martínez y José Ramón Vargas Martínez, confirieron poder apud acta al abogado Alí Antonio Cañizales Dávila. (Folio 75)
A los folio 82 al 113 rielan actuaciones relacionadas con la citación de las demandadas.
En diligencia de fecha 27 de febrero de 2015, el abogado César Augusto Hinestrosa Moncada, se dio por citado en representación de las demandadas. (Folio 122)
Las ciudadanas María de los Ángeles Martínez de Martínez, Lina Betsabe Martínez Albarracín y Flor Beatriz Martínez Albarracín, confirieron poder a los abogados Ronald Augusto Hinestrosa Perdomo y César Augusto Hinestrosa Moncada, por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello, Cordero del Estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2014, bajo el N° 09, Tomo 73, folios 60-63. (Folios 123 al 125)
En fecha 23 de marzo de 2015, el abogado César Augusto Hinestrosa Moncada, actuando con el carácter de coapoderado judicial de las demandadas, dio contestación a la demanda. (Folios 132 al 138, con anexo a los folios 139 al 154)
Luego de lo anterior aparece al auto relacionado al comienzo de la presente narrativa. (Folios 156 y 157)
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto que negó la reconvención. (Folio 187)
Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 194)
En fecha 2 de marzo de 2016 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada al expediente y el trámite de ley correspondiente. (Folio 197)
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes. (Folio 199)
Mediante auto de fecha 1° de abril de 2016, la Juez Temporal se abocó conocimiento de la presente causa. (Folio 200)
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 8 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual negó la reconvención propuesta por el abogado Cesar Augusto Hinestrosa Moncada, actuando con el carácter de apoderado especial de las ciudadanas María de los Ángeles Martínez de Martínez, Lina Betsabe Martínez Albarracín, y Flor Beatriz Martínez de Ayala, en contra de la parte demandante Betsabe Albarracín de Martínez y José Ramón Vargas Martínez; instó a las partes al nombramiento del partidor, el cual tendría lugar el décimo día de despacho a que conste en autos la notificación del último; y por cuanto hay discusión sobre la existencia y dominio de un bien constituido por el vehículo Marca: Nissan; Año: 1977; Color: Marrón; Placa: AA918MS; Serial de Carrocería: MM7L60V63699; Serial Motor: P085831; según consta de certificado de registro de vehículo N° 28676740, acordó de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, sustanciar por el procedimiento ordinario y en cuaderno separado la discusión sobre el mencionado bien; y formar el respectivo cuaderno separado con inclusión de copia certificada del libelo, de la contestación de la demanda y del presente auto, una vez la parte interesada aporte los respectivos fotostatos.
La presente reconvención fue planteada en el juicio de partición de comunidad hereditaria incoado por los ciudadanos Betsabe Albarracín de Martínez y José Ramón Vargas Martínez, actuando la primera en su condición de cónyuge del fallecido ab-intestato José Nicolás Martínez Mendoza, y el segundo con el carácter de descendiente directo por filiación materna de la fallecida Luz María Martínez coheredera hija del mencionado de cujus José Nicolás Martínez Mendoza, contra los ciudadanos María de los Ángeles Martínez de Martínez, Lina Betsabe Martínez Albarracín, y Flor Beatriz Martínez de Ayala.
Los demandantes señalan que resolvieron liquidar la comunidad hereditaria existente entre ellos y las demandadas conforme a lo ordenado en los artículos 768 y 1069 del Código Civil, por considerar que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y no habiendo pacto amistoso para liquidar dicha comunidad, para dejar concluida la misma es por lo que acuden a la vía judicial para proponer adjudicación en proporción a la cuota parte que pertenece a cada uno de los herederos y de esa manera hacer la respectiva documentación.
Señalan que el causante José Nicolás Martínez Mendoza, en soltería adquirió una casa para habitación construida sobre terreno propio, situada en Llanitos, Aldea San Rafael antes Municipio Táriba hoy Municipio Cárdenas, lo que se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 1967, bajo el N° 81, folios 98 y 99, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de ese año. Que es el caso que el 4 de diciembre de 1971, el precitado de cujus celebró matrimonio civil con Betsabe Albarracín, construyendo sobre el referido inmueble varias casas, sin realizar documentos registrales y se efectuaron ciertas ventas de terrenos a terceros, así como también a las herederas, para crear el núcleo familiar e igualmente al ciudadano José Ramón Vargas Martínez.
Manifiestan que los bienes que constituyen el patrimonio del activo hereditario objeto de la demanda de partición son los siguientes:
1.- Un cien por ciento (100%) de una casa para habitación con terreno propio y contiguo al frente, situado en el sector conocido como Llanitos vía que conduce de Táriba a Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, bajo el N° 81, folios 98 y 99, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 16 de mayo de 1967, construida en un área de 205 mts2, evaluada en setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00)
2.- Cincuenta por ciento (50%) de una casa para habitación construida en comunidad conyugal, ubicada en el Llanito vía Táriba a Cordero, del que no existe documento registrado, construida en un área de nueve metros (9,00 mts) de ancho por cuatro metros de fondo (4,00 mts), evaluada en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)
3.- Cincuenta por ciento (50%) de una casa para habitación construida en comunidad conyugal, ubicada en el Llanito vía Táriba a Cordero, construida en comunidad conyugal en el año 1978, construida en un área de doscientos metros cuadrados(200,00 mts2) del que no existe documento registrado, evaluada en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)
4.- Cincuenta por ciento (50%) de una casa para habitación construida en comunidad conyugal, ubicada en el Llanito vía Táriba a Cordero, del que no existe documento registrado, construida en un área de setenta y nueve con setenta y nueve metros cuadrados (79,79 mts2) evaluada en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)
5.- Cincuenta por ciento (50%) de una casa para habitación construida en comunidad conyugal, ubicada en el Llanito vía Táriba a Cordero, del que no existe documento registrado, construida en un área de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 mts2) evaluada en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)
6.- Cincuenta por ciento (50%) de un terreno con para casa para habitación ubicada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, alinderado así: frente, mide 12 metros con la Avenida Aeropuerto; fondo, mide 12 metros con terrenos del causante, lado derecho, mide 32 metros con terrenos del causante, protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno del Registro Público del Distrito García de Hevia, Estado Táchira, bajo el N° 50, folios 149 y 151, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 2 de agosto de 1989, evaluada en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
Señalan que el valor del patrimonio hereditario es la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800,00), y cada cuota parte para cada uno de los herederos es la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00).
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo que no haya habido pacto amistoso para liquidar y partir la comunidad hereditaria existente entre las partes, pues nunca ha existido voluntad por parte de los demandantes de liquidar amistosamente el cúmulo hereditario objeto de la presente demanda. Igualmente, negaron y contradijeron que los bienes que constituyen el patrimonio activo hereditario sean los señalados en el libelo de demanda anteriormente relacionados, pues a ellos deben agregarse los frutos, rentas y alquileres de diversos inmuebles que los restantes coherederos han venido administrando desde hace varios años que estimaron prudencialmente en la cantidad de Bs.500.000,00; además de un vehículo Marca: Nissan; Año: 1977; Color: Marrón; Placa: AA918MS, según consta de certificado de registro de vehículo N° 28676740, que acompañó al escrito de contestación. Asimismo, negó rechazó y contradijo que la cuantía de los bienes hacer repartidos entre los coherederos que componen la comunidad hereditaria sea la establecida por los demandantes en el libelo, pues al monto por ellos señalado considera debe agregársele el valor de las rentas de alquileres y el referido vehículo.
Por otra parte, reconvino a los demandantes para proponer adjudicación en proporción a la cuota parte que a su decir realmente pertenece a cada uno de los herederos, para lo cual señaló como bienes que constituyen el patrimonio hereditario los indicados en el libelo de demanda, manteniendo el mismo porcentaje, pero modificando el valor de los referidos bienes e incluyendo dentro de los bienes objeto de partición los ya mencionados frutos, rentas y alquileres de diversos inmuebles que los restantes coherederos han venido administrando desde hace varios años que estimaron prudencialmente en la cantidad de Bs.500.000,00; además del referido vehículo Placa: AA918MS, según consta de certificado de registro de vehículo N° 28676740.
Conforme a lo expuesto esta alzada a los fines de resolver el presente recurso de apelación, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El juicio de partición se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. En efecto, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Resaltado propio)
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)… ’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del texto).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Asimismo, se desprende de la jurisprudencia de la Sala transcrita supra, que no está previsto en el juicio especial de partición la oposición de cuestiones previas, ya que tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, por lo tanto no existiría controversia y el juez deberá considerar con lugar la partición.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)

Así las cosas, esta sentenciadora en apego al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita, declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición, por cuanto en dicho juicio especial no está prevista la misma. Así se decide.
Ahora bien, del examen del referido escrito de contestación a la demanda se aprecia que en el mismo no se discute el carácter de comuneros de los demandantes, es decir su derecho a participar de la partición de los bienes descritos en el libelo demanda, ni tampoco existe discusión sobre la proporción en que deben hacerlo, pues sólo se evidencia que existe discrepancia en el valor señalado por los actores a dichos bienes, y siendo el partidor a quien corresponde establecer el valor de éstos a tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pueden ser impugnados en la oportunidad correspondiente por las partes conforme al artículo 785 procesal, es forzoso concluir que no existe oposición a la partición de los referidos bienes relacionados en el libelo demanda como parte del acervo de la comunidad hereditaria cuya partición se demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 procesal, una vez quede firme la presente decisión y el a quo le dé entrada nuevamente al expediente, se le ordena fijar oportunidad para el nombramiento del partidor. Así se decide.
Sin embargo, observa esta alzada del referido escrito de contestación de la demanda que la parte demandada alega deben ser incluidos en la partición los frutos, rentas y alquileres de diversos inmuebles, que los restantes coherederos han venido administrando desde hace varios años que estimaron prudencialmente en la cantidad de Bs.500.000,00; sin precisar ni describir los bienes inmuebles a que hace referencia y que su decir han producido frutos rentas y alquiler, por lo que dada dicha imprecisión, no puede inferirse sobre que bienes existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados a los efectos previstos en el artículo 780 procesal. Así se establece.
Igualmente, se aprecia del aludido escrito de contestación a la demanda que la parte demandada solicita se agregue dentro los bienes objeto de partición el vehículo Marca: Nissan; Año: 1977; Color: Marrón; Placa: AA918MS; Serial de Carrocería: MM7L60V63699; Serial de Motor: P085831; según consta de certificado de registro de vehículo N° 28676740 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 29 de octubre de 2009, a nombre de la ciudadana Betsabe Albarracín de Martínez, el cual corre inserto en copia simple al folio 139, el cual efectivamente no fue incluido por la parte demandante dentro de los bienes señalados en el libelo demanda como acervo de la comunidad hereditaria cuya partición se demanda, y en tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debe acordarse tal como lo dispuso la recurrida que la oposición a la partición sobre la inclusión de dicho vehículo a la masa hereditaria se sustancie y decida por los trámites del procedimiento ordinario, en el cuaderno separado que a tal efecto ordene abrir el a quo. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y confirmar la decisión recurrida, tal como se indicará expresamente en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2015.
SEGUNDO: DECLARA inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición. Igualmente, por cuanto no existe oposición a la partición de los bienes relacionados en el libelo de demanda como parte del acervo de la comunidad hereditaria cuya partición se demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 procesal, una vez quede firme la presente decisión y el a quo le dé entrada nuevamente al expediente, se le ordena fijar oportunidad para el nombramiento del partidor; y ordena que la oposición a la partición sobre la inclusión a la masa hereditaria del vehículo con las siguientes características: Marca: Nissan; Año: 1977; Color: Marrón; Placa: AA918MS; Serial de Carrocería: MM7L60V63699; Serial de Motor: P085831; según consta de certificado de registro de vehículo N° 28676740 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 29 de octubre de 2009, a nombre de la ciudadana Betsabe Albarracín de Martínez, se sustancie y decida por los trámites del procedimiento ordinario, en el cuaderno separado que a tal efecto ordene abrir el a quo.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 8 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez

La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. 6933