REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Niurka Yoensi Briñez Manio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.142.635, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADO: Antonio Rodríguez Giusti, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.853 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.225.
DEMANDADO: Elí Roberto Montero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.421, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO: Luis Enrique Gómez Colmenares, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.190.239 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.304.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a decisión de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, apoderado judicial del demandado Elí Roberto Montero Romero, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por la abogada Yenny Raquel Ramírez Pineda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Niurka Yoensi Briñez Manio, contra el ciudadano Elí Roberto Montero Romero, por reconocimiento de la unión concubinaria que alega existió entre ellos desde el mes de abril del año 1992, hasta el 09 de septiembre de 2011, tiempo durante el cual convivieron bajo un mismo techo de forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, amigos y vecinos. Fundamentó la acción en los artículos 16 y 767 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 7, con anexos a los folios 8 al 14)
A los folios 9 y 10 riela poder otorgado por la ciudadana Niurka Yoensi Briñez Manio a la abogada Yenny Raquel Ramírez Pineda, por ante la Notaría Pública de Colón el 27 de febrero de 2013.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 11 de abril de 2013, admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano Elí Roberto Montero Romero para la contestación de la misma. Igualmente, ordenó que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se emplazara por medio de edicto a todas aquellas personas que tuvieren algún interés directo y manifiesto en la demanda. (Folios 16 y 17)
El Alguacil del Juzgado de la causa en diligencia de fecha 22 de abril de 2013, dejó constancia de haber fijado en las puertas del Tribunal el correspondiente edicto. (Folio 21)
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó el edicto publicado en el Diario La Nación. (Folios 22 y 23)
A los folios 25 al 31 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, la ciudadana Niurka Yoensi Briñez Manio confirió poder apud acta al abogado Antonio Rodríguez Giusti. (Folio 34)
En fecha 27 de junio de 2013, el ciudadano Elí Roberto Montero Romero confirió poder apud acta al abogado Luis Enrique Gómez Colmenares. (Folio 36)
En fecha 8 de julio 2013, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, la cual rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho. (Folios 38 y 39)
En fecha 15 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folios 40 y su vuelto)
El 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas. (Folios 42 al 43, con anexos a los folios 44 al 47 y su vuelto)
El Juzgado de la causa, por sendos autos de fecha 9 de agosto de 2013, admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 49 y 52)
A los folios 103 al 115 riela la decisión de fecha 31 de enero de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2014, el apoderado judicial del ciudadano Elí Roberto Montero Romero apeló de la referida decisión. (Folio 116)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 10 de febrero de 2014, acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 117)
En fecha 13 de marzo de 2014 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 120)
En fecha 14 de marzo de 2014, la ciudadana Niurka Yoensi Briñez Manio confirió nuevo poder apud acta al abogado Antonio Rodríguez Giusti. (Folio 121)
El 11 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes, en los que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda, aduciendo que de los dichos de los testigos promovidos por la parte que representa, se pudo evidenciar que su mandante y la actora nunca convivieron bajo un mismo techo y de los testigos de su contraparte, que fueron contradictorias las declaraciones. Solicitó que se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión de fecha 31 de enero de 2014, declarando inexistente la unión concubinaria solicitada por la actora. (Folios122 al 124)
Por auto de fecha 11 de abril de 2014, se hizo constar que la parte demandante no presentó informes. (Folio 125).
En fecha 29 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folios 126 al 134, con anexo al folio 135)
En fecha 5 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito. (Folio 136, con anexo a los folios 138 al 142)
Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, se ordenó corregir la foliatura. (Folio 143)
En fecha 1° de julio de 2014 se acordó solicitar a la parte demandada copia certificada de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial del ciudadano Elí Roberto Montero Romero. (Folio 146)
El apoderado judicial de la parte actora consignó en fecha 12 de agosto de 2014 copia simple de la referida sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folio 151, con anexo a los folios 152 al 155)
Por auto de fecha 13 de agosto de 2014 se acordó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2004, así como las actuaciones cumplidas con posterioridad a la misma. (Folio 156)
A los folios 158 al 161 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
En fecha 2 de diciembre de 2014 se recibió oficio N° 984-14 de fecha 7 de octubre de 2014 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo copia certificada de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha de 30 de noviembre de 1994, solicitada por este Juzgado Superior. (Folios 162 al 179)
En fecha 12 de diciembre de 2014 se dictó auto de corrección de foliatura, con su correspondiente certificación. (Folios 180 y 181)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado Elí Roberto Montero Romero, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Niurka Yoensi Briñez Manio contra el ciudadano Elí Roberto Montero Romero. En consecuencia, reconoce la existencia de la comunidad concubinaria de los mencionados ciudadanos con vigencia desde el 1° de diciembre de 1994 hasta el 9 de septiembre de 2011. No hubo condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana Niurka Yoensi Briñez Manio demanda al ciudadano Elí Roberto Montero Romero, por reconocimiento de la unión concubinaria que alega existió entre ellos, desde el mes de abril de 1992 hasta el 9 de septiembre de 2011. Aduce que comenzó con el demandado una relación de concubinato aproximadamente en el mes de abril de 1.992 Que seguidamente quedó embarazada, naciendo su único hijo de nombre Elí Jesús Montero Briñez el día 27 de octubre de 1994, tal como consta en acta de nacimiento Nº 1.195. Que se mantuvieron juntos de forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos y vecinos, bajo la forma de convivencia permanente bajo un mismo techo, en donde hubo socorro mutuo, vida social conjunta y con ausencia de impedimentos para contraer matrimonio. Que establecieron su residencia en la Urbanización La Floresta, carrera 0 N° 0E-37 de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en casa de los padres del demandado, y allí vivieron por cuatro (4) años; luego se mudaron para el Conjunto Residencial Las Palmas en la ciudad de Colón, en la torre 2, apartamento 2-4, piso 2, en donde vivieron durante cinco (5) años. Que posteriormente se mudaron para la calle 5, Edificio Italia, apartamento N° 23, también en Colón, en donde permanecieron por cinco (5) años también. Que por último se fueron a vivir en casa de sus padres, Antonio Briñez y Xirta Tulia Manio, hoy difunta. Que el día 9 de septiembre del 2011, él decidió irse luego de una discusión fundamentada en que ella le reclamaba el hecho de no haberle comprado casa propia, teniendo los medios para hacerlo; permaneciendo hasta la fecha separados de hecho.
La representación judicial del demandado Elí Roberto Montero Romero negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la ciudadana Niurka Yoensi Briñes Manio, por ser falso los hechos alegados en el libelo. Aduce que su mandante no convivió con la demandante, ni hubo unión estable de hecho entre ellos, ya que para el mes de abril de 1992, fecha en que supuestamente se inicia el presunto concubinato, el ciudadano Elí Roberto Montero Romero estaba casado con la ciudadana Sara Ayle García Colmenares, matrimonio que terminó a través de sentencia de divorcio, el día 17 de mayo de 1995. Que si bien es cierto que procrearon un hijo, y que a través de ese hijo mantuvieron una relación amistosa, no es cierto que fuera de convivencia, ni mucho menos como si fueran marido y mujer. Que entre ellos lo que existió fue una relación que giró en torno al hijo, cada quien viviendo por su lado, en viviendas diferentes, con buen trato personal y buena amistad entre ambos. Que es así como la demandante le propuso a su representado que sacaran una carta de convivencia para incluirlo en el seguro de HCM, pues ella trabaja para el Ministerio de Educación en una escuela estadal y los docentes gozan de un buen seguro, a lo cual convino su mandante, sin imaginar que esa carta de convivencia iba a ser usada por la madre de su hijo para interponer una demanda en su contra. Que su mandante compró un vehículo con dinero proveniente de su propio peculio para que la demandante lo usara para el traslado de su hijo a la escuela, a los sitios de recreación y para el uso de ella misma, pues a lo largo del tiempo el diálogo y la comunicación fue buena. Manifiesta que dicha constancia que la demandante agrega como prueba del supuesto concubinato, habla de catorce (14) años, es decir, que el mismo supuestamente se inició a partir de febrero de 1994, lo cual no coincide con la fecha de inicio alegada por la demandante. Que además, para esas fechas su mandante estaba casado con la ciudadana Sara Ayle García Colmenares, es decir, que no era soltero.
Circunscrito el thema decidendum, considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
La comunidad concubinaria está prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).

Dicha norma establece la presunción legal para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos.
La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
… Omissis…
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

…Omissis…

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente N° 04 -3301)

Se colige entonces de la anterior interpretación del artículo 77 constitucional, la cual es de carácter vinculante, un profundo cambio en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, conforme al cual, el concubinato o unión concubinaria, al equiparse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir legalmente dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio.
Hechas las anteriores consideraciones se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- Documentales:
1.- Al folio 11 riela constancia de convivencia de fecha 20 de febrero de 2008, expedida por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Tal instrumento se examina como documento público y del mismo se evidencia que los ciudadanos Elí Roberto Montero Romero y Niurka Yoensi Briñez Manio, convivían para esa fecha desde hacía catorce (14) años, de cuya unión procrearon un (1) hijo.
2.- Al folio 12 y vuelto corre copia certificada de acta de nacimiento N° 1195 expedida por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Tal instrumento se examina y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. De la misma se constata que Elí Jesús Montero Gómez, hijo de los ciudadanos Elí Roberto Montero Romero y Niurka Yoensi Briñez Manio, nació el día 27 de octubre de 1994.

II.- Testimoniales:
1.- A los folios 74 al 75 cursa declaración de fecha 4 de diciembre de 2013, correspondiente a la ciudadana Yrma Janeth Escalante de Tirado, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.867, quien al ser interrogada contestó: Que no le une ningún vínculo con Niurka Briñez Manio. Que si conoce desde hace años a los ciudadanos Niurka Briñez Manio y Elí Roberto Montero Romero. Que sabe y le consta que entre estos dos ciudadanos existió un concubinato o unión estable de hecho, y que de esa unión procrearon un (1) hijo, el cual tiene diecinueve (19) años de edad y se llama Elí Jesús Montero Briñez. Que desde hace más de quince (15) años esta pareja vive en unión estable de hecho o concubinato. Que si firmó como testigo hace unos años un documento administrativo ante la Alcaldía o Registro Civil de esta ciudad. Que si tuvo conocimiento que esta pareja residió donde los suegros, en la Urbanización La Floresta: luego en Las Palmas, donde vivieron como seis (6) años; después en el Edificio Italia, donde fue su vecina y duraron viviendo seis (6) años más. Que si sabe y le consta que eran una pareja normal, salían de viaje, iban a paseos con la familia, a fiestas familiares. Que si sabe y le consta que para el año 1994 el ciudadano ElÍ Roberto Montero Romero vivía con la ciudadana Niurka y estaba casado con la otra señora Sara, de quien se divorció después de más de un año de haber nacido el niño producto de la unión concubinaria con la ciudadana Niurka.
2.- A los folios 76 al 77 riela declaración de fecha 4 de diciembre de 2013, correspondiente a la ciudadana Astrid Mercedes Pacheco Jácome, titular de la cédula de identidad N° V-9.345.647, quien al ser interrogada contestó: Que no le une ningún vínculo con Niurka Briñez Manio. Que si conoce a los ciudadanos Niurka Briñez Manio y Elí Roberto Montero desde hace trece (13) años. Que si sabe y le consta que de esa unión estable de hecho procrearon un hijo, el cual tiene 19 años de edad y se llama Elí Jesús Montero Briñez. Que esta pareja vive en unión estable de hecho o concubinato, desde que ella salió embarazada y se la llevó a vivir donde los papás de él. Que tuvo conocimiento que dicha pareja primero vivió en la casa de los padres de él, que queda en la Urbanización La Floresta, luego en Las Palmas y de ahí se vinieron al Edificio Italia; y en la Fría, en la casa materna de la demandante que fue la última residencia, ya que la mamá de Niurka había muerto y la casa quedó sola, por lo que su papá le dijo que se fueran a vivir allá, para que no pagaran alquiler. Que sabe y le consta que ellos siempre estuvieron unidos a pesar de que él iba a la finca en Barinas cada 8 ó 15 días, que eso fue aproximadamente en el 2004. Que sabe y le consta que el ciudadano Elí Roberto Montero Romero para el año 1994 vivía con la ciudadana Niurka y estaba casado con la otra señora Sara, de quien se divorció después de más de una año de haber nacido el niño producto de la unión concubinaria con la ciudadana Niurka.
3.- Al folio 97 corre declaración de fecha 18 de diciembre de 2013, correspondiente a la ciudadana Lisbeth Pérez García, titular de la cédula de identidad N° V-6.431.732, quien al ser interrogada contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Niurka Yoensi Briñez Manio y Elí Roberto Montero Romero desde hace 17 años y no le une ningún vínculo familiar con ellos. Que si sabe y le consta que el ciudadano Elí Montero estaba casado mientras vivía en concubinato con la ciudadana Niurka Briñez. Que si sabe y le consta que de esa unión concubinaria tuvieron un hijo de nombre Elí Jesús. Que la ciudadana Niurka Briñez y Elí Montero vivieron en unión estable de hecho aproximadamente como 17 años, porque los conoció y ellos vivían en casa de los padres de Elí Montero en Colón; después se fueron a vivir en el Edificio Las Palmas y después en el Edificio Italia, ubicados en San Juan de Colón, y por último se fueron a vivir en el Sector Casa de Madera de La Fría
4.- Al folio 99 riela declaración de fecha 18 de diciembre de 2013, correspondiente al ciudadano Arfilio Hernández Peña, titular de la cédula de identidad N° V-2.735.955, quien al ser interrogado contestó: Que conoce a Niurka desde que estaba pequeña y a Elí lo conoce desde que comenzaron a vivir juntos, hace aproximadamente 16 o 17 años, y no le une ningún vínculo familiar con ellos. Que si sabe y le consta que el ciudadano Elí Montero era casado mientras vivía en concubinato con Niurka Briñez, pero como al año de estar viviendo con Niurka, él se divorció. Que sabe y le consta que de esa unión concubinaria sólo tuvieron un hijo, que tiene aproximadamente 18 años. Que los ciudadanos Niurka Briñez y Elí Montero vivieron en unión estable de hecho, aproximadamente como 17 años, porque ellos vivían en casa de los papás de Elí Montero en Colón, después se fueron a vivir en otro apartamento en San Juan de Colón y después que falleció la mamá de Niurka, como el padre de ella se quedó solo, se fueron a vivir en la casa que queda en el Sector Casa de Madera de La Fría.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; apreciándose de las mismas que la demandante y el demandado ya vivían juntos para el año 1994 y que de esa unión procrearon un hijo de nombre Elí Jesús Montero Briñez, el cual que tiene aproximadamente 19 años de edad. Que al principio el demandado era de estado civil casado y posteriormente, más o menos un (1) año después del nacimiento de su hijo, se divorció. Que tuvieron varias residencias comunes, siendo la última de ellas la ubicada en el Sector Casa de Madera en La Fría, Estado Táchira.
5.- Al folio 96 corre declaración de fecha 18 de diciembre de 2013, correspondiente a la ciudadana Yorly Yasmín Roa García, titular de la cédula de identidad N° V-12.846.057, quien al ser interrogada contestó: Que si conoce a los ciudadanos Niurka Yoensi Briñez Manio y Elí Roberto Montero Romero, a Niurka desde que estudiaron 1er. año de bachillerato, y allí ella conoció a Elí Montero. Que duraron tiempo de novios y después ella salió embarazada; que permanecieron 15 años viviendo juntos en la casa de los papás de Elí Montero y después se fueron a vivir en un apartamento en San Juan de Colón. Que no le une ningún vínculo familiar con la demandante, sólo son muy amigas. La referida testimonial no recibe valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar tener interés en las resultas del juicio al manifestar ser muy amiga de la demandante.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.-Documentales:
1.- El mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto le favorezca. Su promoción en forma genérica no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley.
2.- A los folios 47 y su vuelto corre copia simple del acta de matrimonio N° 10 de fecha 30 de enero de 1988, expedida por el Prefecto del Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Tal instrumento se examina y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano Elí Roberto Montero Romero contrajo matrimonio civil con la ciudadana Sara Ailee García Colmenares en fecha 30 de enero de 1988.
3.- Copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos Elí Roberto Montero Romero y Sara Ailee García Colmenares, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia. Esta prueba será analizada más adelante.

II.- Prueba de informes:
Promovió prueba de informes que fue admitida por el tribunal de la causa, librando a tal efecto oficio Nº 640 de fecha 09 de agosto de 2013 dirigido a la Dirección de Educación del Estado Táchira, mediante el cual le pidió que informara si la ciudadana Niurka Yoensi Briñez Manio trabaja en la Escuela Unidad Educativa Conc 62-73-261 y P.E.N.E.R. 528, La San Juana, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; y en caso de ser afirmativo, que informara si la ciudadana en mención afilió en los años escolares 2008 y 2009 al ciudadano Elí Roberto Montero Romero, en el seguro de HCM del Ministerio de Educación o seguro que beneficia a los educadores de esa dirección, y hasta qué año lo tuvo asegurado. Dicha probanza no puede ser objeto de valoración por cuanto sus resultas no constan en autos.

II.- Testimoniales:
1.- Al folio 60 riela declaración de fecha 3 de octubre de 2013, correspondiente a la ciudadana Ana Mercedes López Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-4.380.736, quien al ser interrogada contestó: Que si conoce al ciudadano Elí Roberto Montero, desde hace más de treinta (30) años. Que conoce de vista a la ciudadana Niurka Briñez, desde hace diez (10) años aproximadamente. Que sabe y le consta que el ciudadano Elí Roberto Montero estuvo casado con una señora que se llama Sara García hasta el año 1995. Que le consta lo anteriormente dicho, porque en el pueblo se conoce la gente contemporánea con ella en edad, y era muy amiga del señor Elídes, padre de Elí Roberto Montero. Que sabe y le consta que el ciudadano Elí Roberto Montero ha vivido siempre, toda la vida en la casa de sus papás en La Floresta, San Juan de Colón. Que no le consta que los ciudadanos Niurka Briñez Manio y Elí Roberto Montero estuvieran en concubinato, nunca lo vio conviviendo con la señora Niurka, ni en su casa ni en ningún otro lado.
2.- Al folio 62 corre declaración de fecha 4 de octubre de 2013, correspondiente al ciudadano Ramón Antonio Berríos Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.138, quien al ser interrogado contestó: Que si conoce al ciudadano Elí Roberto Montero desde hace más de 20 años. Que conoce de vista a la señora Niurka Briñez, desde hace nueve (09) años. Que sabe y le consta que el ciudadano Elí Roberto Montero vive en La Floresta, en la casa materna, con su mamá y sus hermanos. Que sabe y le consta que el ciudadano Elí Roberto Montero ha vivido siempre en casa de sus padres. Que no tiene conocimiento de que el ciudadano Elí Roberto Montero haya vivido en concubinato con la ciudadana Niurka Briñez, en algún momento; que nunca los ha visto juntos y él siempre ha vivido en casa de su mamá y de su papá. Que el ciudadano Elí Roberto Montero estuvo casado con una señora que se llama Sara, que esa es la mujer que él conoció como esposa de él. Que él da fe de lo dicho, porque conoce a la familia y a Elí Roberto de toda una vida y siempre ha vivido en La Floresta. Que sabe y le consta que el ciudadano Elí Roberto vivió en la casa de sus padres en La Floresta con Sara, y convivió con ella como hasta el año 1995, aproximadamente.
Las anteriores declaraciones no reciben valoración probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Ana Mercedes López Díaz manifestó ser muy amiga del padre del demandado Elí Roberto Romero; y el ciudadano Ramón Antonio Berríos Sánchez afirmó conocer al mencionado Elí Roberto Romero y a su familia de toda la vida, de donde se desprende el interés indirecto que tienen en las resultas del presente juicio.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente:
- Al folio 146 riela auto de fecha 1° de julio de 2014, mediante el cual esta alzada, al observar que el demandado hizo alusión en su escrito de promoción de pruebas a la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana Sara Ailee García Colmenares, sin que constara en autos copia certificada de la misma ni del auto que declaró su firmeza, recaudos indispensables para emitir pronunciamiento en la presente causa, acordó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil notificar a las partes para que en un plazo perentorio de quince (15) días de despacho siguientes a que constare en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, presentaran copia certificada de los referidos recaudos.
- Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014, el coapoderado judicial de la parte demandante expuso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no le expidió copia certificada de la referida sentencia, porque no se había realizado o estampado el ejecútese a la misma. (f. 151)
- En fecha 13 de agosto de 2014 se acordó oficiar al mencionado tribunal para que remitiera copia certificada de la mencionada sentencia de divorcio dictada en el expediente No. 35185 de su nomenclatura interna, así como de las actuaciones cumplidas con posterioridad a la misma.
- En fecha 2 de diciembre de 2014, se recibió procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N° 984-14 de fecha 7 de octubre de 2014, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por ese tribunal en fecha 30 de noviembre de 1994 (f. 162), en el juicio seguido por el ciudadano Elí Roberto Montero Romero contra la ciudadana Sara Ailee García Colmenares, expediente N° 35.185; observándose al folio 167, que mediante oficio Nº 1.894 de fecha 17 de mayo de 1.995, se libró al otrora Juzgado del Distrito Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira comisión de notificación a la ciudadana Sara Ailee García Colmenares, parte demandada, la cual fue debidamente cumplida, según consta de auto de fecha 7 de noviembre de 1.995 inserto al folio 177, ordenándose su salida. Dicha comisión fue recibida por el Juzgado de la causa en fecha 20 de diciembre de 1995, según sello húmedo que consta al vuelto del folio 177. Se verifica, asimismo, que en las copias certificadas de las actuaciones cumplidas con posterioridad a la referida sentencia de divorcio no consta que se hubiere ejercido recurso de apelación contra la misma, por lo que esta juzgadora infiere que dicha decisión quedó definitivamente firme, tomándose el 21 de diciembre de 1995 como inicio de la relación concubinaria de los ciudadanos Niurka Yoensi Briñez Manio y Elí Roberto Montero Romero.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Niurka Yoensi Briñez Manio contra el ciudadano Elí Roberto Montero Romero; y en consecuencia, declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil que entre Niurka Yoensi Briñez Manio y Elí Roberto Montero Romero existió una unión concubinaria que tuvo vigencia desde el 21 de diciembre de 1.995 hasta el 9 de septiembre de 2011. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, apoderado judicial del demandado Elí Roberto Montero Romero, mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2014.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana Niurka Yoensi Briñez Manio contra el ciudadano Elí Roberto Montero Romero. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil declara que entre los ciudadanos Niurka Yoensi Briñez Manio y Elí Roberto Montero Romero existió una unión concubinaria que tuvo vigencia desde el 21 de diciembre 1995 hasta el 9 de septiembre de 2011.
TERCERO: Queda MODIFICADA la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una en punto de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal
Exp. N° 6683