REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Ligia Magally Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.689.343, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Magali Socorro Parra de Depablos, titular de la cédula de identidad Nº V-6.243.272, abogada inscrita en el INPREABOGADO. bajo el Nº 48.353.
D DEMANDADOS: Wilfredo Díaz Villamizar, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.199.744; sociedad mercantil Fumigaciones Wilnel, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 14 de mayo de 1991 bajo el N° 15, Tomo 8-A en la persona de Wilfredo Díaz Villamizar, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira; y la ciudadana Margarita Galvis Urbina, venezolana, con cédula de identidad Nº V-10.145.152, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADO: De los codemandados Wilfredo Díaz Villamizar y Margarita Galvis Urbina, el abogado José Ectelio Gómez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.813, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.547.
MOTIVO: MOTIVO: Simulación de ventas. (Apelación a decisión de fecha 12 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de alzada del presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión del 12 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda por simulación de contratos de compraventa de bienes de la comunidad concubinaria existente entre la demandante y el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar.
Se inició el juicio por demanda interpuesta el 26 de febrero de 2013 por la abogada Littyvel Durán Moncada, apoderada judicial de Ligia Magally Ramírez contra el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar a título personal, y en su carácter de presidente de la junta directiva de Fumigaciones Wilnel, C.A.; y contra la ciudadana Margarita Galvis Urbina, por simulación de contratos de compraventa, con fundamento en los artículos 1.281, 1.141, 767, 148, 149, 164 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera admitida el 11 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, quien acordó el emplazamiento de los demandados para su contestación (fs.1 al 22 y anexos del 23 al 184), pieza 1. En fecha 5 de abril de 2013 fue reformada la demanda, en la que en su conjunto la actora manifestó: Que el 14 de mayo de 1991 se constituyó la precitada sociedad mercantil, cuya acta anexa marcada “B”. Que el 31 de mayo de 1996, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 4, tomo 34, protocolo primero, Wilfredo Díaz Villamizar, diciendo actuar como su presidente, adquirió una casa para habitación tipo bi-familiar construida sobre terreno propio y distinguida con el N° V-28, ubicada en la calle ciega con calle 3 del Barrio La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, número catastral 02-08-017-060-00-00-000, construida sobre un área de terreno de cincuenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (59.97 M2), compuesta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, dos (2) habitaciones con nicho para closet, un (1) baño, escalera hacia el área de servicios, siendo sus linderos y medidas lineales: Norte, con propiedad que es o fue de Onofre Ruíz, en seis metros con treinta centímetros (6,30 mts); Sur, con la calle 3, en nueve metros (9,00 mts); Este, con propiedad que es o fue de Margarita Rincón de Castiblanco, en veinticuatro metros (24,oo mts); y Oeste, con calle ciega en veinticuatro metros (24.00 mts.), siendo su precio de compra de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), copia que anexa marcada “C”. Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 8 de mayo de 2000, bajo el N° 19, tomo 8, protocolo primero, folios 1/3, Wilfredo Díaz Villamizar, diciendo actuar en representación de la mencionada sociedad mercantil, adquirió el local comercial N° C-27, nivel 1, sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano ubicado en La Castra, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (42,49 M2.), el cual consta de un (1) salón en planta baja, con un área aproximada de veintitrés metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (23,18 M2) y mezzanina con un área aproximada de diecinueve metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (19,31 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con pasillo de circulación del Centro Comercial; Sur, con local comercial N° C-28; Este, con pasillo de circulación; y Oeste, con vacío interno, correspondiéndole una cuota de participación de cero coma tres mil una diez milésimas por ciento (0,3001%) sobre los bienes y cargas comunes del sector “A”, y un porcentaje o cuota de participación de cero coma dos mil ciento cincuenta y cinco diez milésimas por ciento (0,2155 %) sobre la totalidad del Centro Comercial, cuyo precio de compraventa fuera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), copia del cual anexa marcada “C1”. Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira del 20 de octubre de 1994 bajo el Nº 21 tomo 10, protocolo primero, Wilfredo Díaz Villamizar, diciendo actuar como presidente de la tal sociedad mercantil, adquirió en compraventa el local comercial N° C-29, Nivel uno, sector “A” del mencionado Centro Comercial Mercado Metropolitano, con una superficie aproximada de veintiocho metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (28,30 M2), constante de un salón en planta baja y una mezzanina, alinderado así: Norte, con local comercial N° C-28; Sur, con local comercial N° C-30; Este, con pasillo de circulación; y Oeste, con vacío interno; le corresponde una cuota de participación de cero coma un mil cuatrocientos treinta y cinco diez milésimas por ciento (0,1435%) sobre la totalidad del conjunto, cuyo precio de compraventa fue de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) hoy quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550.00), copia del cual anexa marcada “C2”. Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira inserto bajo el N° 72, tomo 53 de sus libros, en fecha 15 de mayo de 2000 Wilfredo Díaz Villamizar adquirió las setecientas (700) acciones nominativas que conforman la totalidad del capital social de Fumigaciones Wilnel, C. A. por setecientos mil bolívares (Bs.700.000.00), hoy setecientos bolívares (Bs. 700.00), copia del cual anexa marcado “D”. Que mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre la demandante y Wilfredo Díaz Villamizar, con efectos desde octubre de 1985, la cual quedó definitivamente firme por decisión del 26 de septiembre de 2011 proferida por este Juzgado Superior, copias de las cuales anexa marcadas “E” y “F”, así como de su aclaratoria marcada “G”. Que el 1º de noviembre de 2012, el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial agregó al expediente N° 45.847 de dicha sociedad mercantil, copias certificadas de la referida sentencia y su aclaratoria, así como del documento por el cual su concubino adquirió las mencionadas setecientas (700) acciones, anexando copia certificada del expediente social marcado “G1”.
Como fundamento de los actos de simulación de las negociaciones efectuadas sobre los referidos inmuebles, la demandante señala: Que el 26 de julio de 2011, Wilfredo Díaz Villamizar, diciendo actuar como presidente de la indicada sociedad mercantil, “vende el resto del inmueble” casa para habitación bi-familiar, N° V-28, ubicada en la calle ciega con calle 3 de La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, antes identificado por su situación y linderos, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2011.1036, asiento registral 1, matriculado con el N° 439.18.8.1.2255, folio real del año 2011, la cual efectúa sin su autorización ni consentimiento, requerido por haber sido su concubina, documento que anexa marcado “H”, siendo ésta co-propietaria del inmueble, así como de la mitad de las setecientas (700) acciones que conforman la totalidad del capital social de la sociedad mercantil. Que en fecha 30 de mayo de 2011 su concubino, diciendo actuar como presidente de la empresa, vende los locales comerciales C-27 y C-29, igualmente sin su conocimiento ni consentimiento. Que con tales negociaciones fraudulentamente se pretende menoscabar los derechos que a ella corresponden, pues “…nunca cumplió con el registro en el libro de accionistas,… con lo cual demuestra su mala fe”. Que dicho ciudadano adquirió para sí, bienes de fortuna a nombre de esa compañía, tratando de desviar los que conforman la comunidad concubinaria, y así despojarla de los derechos y acciones que le corresponden, siendo que con su esfuerzo y trabajo ayudó a fomentarlos. Que simuló la venta del resto de la casa para habitación bi-familiar, la cual siempre ha sido habitada por ella con sus dos hijos, por el precio de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00), que declara le fueron pagados por la supuesta compradora, la co-demandada Margarita Galvis Urbina, mediante cheque N° 76673403, cuenta corriente N° 0175-0336-79-0481008935, fechado 30 de mayo de 2011 contra el Banco Bicentenario; que con respecto al local comercial N° C-27 del Centro Comercial Mercado Metropolitano, el precio de la supuesta venta fue también de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que dice fueron pagados por dicha compradora mediante cheque N° 33863401 de la mencionada cuenta corriente, fechado 06 de mayo de 2011. Que en cuanto al local N° C-29, ubicado en dicho Centro Comercial, el precio de la simulada venta fue de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), que aparecen como pagados por la supuesta compradora mediante cheque N° 22073402 de la misma cuenta corriente. Que esas ventas fueron un engaño, ya que es público y notorio que la supuesta compradora, Margarita Galvis Urbina, mantuvo y mantiene una relación sentimental con Wilfredo Díaz Villamizar, de la cual nacieron tres hijos, además de no contar con medios económicos, los cheques utilizados carecían de fondos, configurándose el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos. Que las simuladas ventas lo fueron para despojarla de sus derechos sobre los inmuebles indicados; que como evidencia de ello, la posesión de los locales comerciales siempre la ha mantenido el supuesto vendedor, y la vivienda bi-familiar ha sido hasta la fecha, habitada por ella con sus dos hijos habidos durante la unión concubinaria. Que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales contratos son nulos y no generan efecto jurídico alguno.
Aduce que en lo referente a las uniones concubinarias, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 dispone que las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de ley, producirán los mismos efectos del matrimonio; que en lo que respecta al ámbito patrimonial, una vez que dicha unión sea declarada por sentencia definitivamente firme, debe ser regida por el ordenamiento jurídico dispuesto en la comunidad entre cónyuges; y que en virtud de ello, la presente causa se subsume en los artículos 148, 149 y 164 del Código Civil, asimilables a las uniones concubinarias¸ por lo que todos los bienes adquiridos durante ésta, forman parte de la comunidad de bienes en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, a menos que se establezca un régimen diferente al expresado en la ley o que se demuestre que los bienes le son propios. De allí que todos los bienes adquiridos durante la existencia de la unión concubinaria entre ella y el mencionado ciudadano, aunque los hubiese registrado a nombre de la referida sociedad mercantil, forman parte de la comunidad concubinaria, inclusive sus acciones nominativas, así como las rentas que estas y las propiedades indicadas produzcan. Que en virtud de que la comunidad concubinaria cesó, y de que dichos bienes fueron adquiridos durante su existencia, las gananciales existentes fueron sustituidas por una comunidad ordinaria. Que toda persona con interés en demostrar la simulación de un acto en su perjuicio, tiene legitimación e interés para intentar la acción, que en este caso es evidente en su condición de concubina que ve menoscabados sus derechos, cuando se simuló el traspaso por supuesta venta a la codemandada Margarita Galvis Urbina de los bienes señalados, pretendiendo privarla de sus derechos como comunera. Que la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad, se prueba mediante las circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico simulado. Que de estos se desprenden, en el presente caso, los siguientes indicios: Wilfredo Díaz Villamizar y Margarita Galvis Urbina, como antes se indicara, mantuvieron o mantienen una relación sentimental, y como fruto de ello han procreado tres hijos, por lo que existe suficiente confianza para efectuar la simulación de las ventas descritas. La supuesta compradora nunca ha dispuesto de capacidad o solvencia económica para adquirir dichos bienes. La inejecución material de las ventas, ya que el supuesto vendedor continúa en posesión de los bienes supuestamente vendidos, y en ningún momento la supuesta compradora ha ejercido tal posesión. En cuanto a la vivienda bi-familiar, la posesión la ha seguido detentando ella (la demandante) en compañía de sus hijos. El precio vil que se les dio a las supuestas ventas, siendo el real muy superior a los señalados en los documentos. La realización de las ventas a sabiendas de que ya había sido declarada judicialmente la comunidad concubinaria. La circunstancia de que antes de efectuar las ventas simuladas, de manera amistosa la demandante le solicitó a su concubino la partición de los bienes obtenidos durante la comunidad concubinaria. La falta de entrega del precio, dado que no existió suma de dinero, simulando el pago mediante cheques sin provisión de fondos. Tales indicios son concordantes entre sí, debiendo el sentenciador arribar a la conclusión de que efectivamente existe simulación de los contratos contenidos en los mencionados documentos de compraventa, cuya nulidad se demanda.
Por último, adujo que por cuanto Wilfredo Díaz Villamizar se ha negado a dejar sin efecto esos contratos, lo cual le solicitara por vía amistosa la demanda, junto con la supuesta compradora y la mencionada sociedad mercantil, para que convengan, o en su defecto sea resuelto por el Tribunal, en que dichas ventas se hicieron bajo simulación y deben reputarse nulas, debiendo ser condenados en costas. Estimó la demanda en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalente a tres mil setecientos treinta y ocho con treinta y una unidades tributarias (3.738,31 U.T), a razón de ciento siete bolívares (Bs. 107,00) cada una. Igualmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto del litigio. (fs. 188 al 217. Anexos fs. 215 al 226, pieza 1).
El 9 de abril de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial ante el cual se había interpuesto la acción, declinó su competencia por cuanto el valor de la demanda excede la cuantía para su conocimiento, acordando su remisión al juzgado distribuidor de Primera Instancia; y por auto del 30 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió por distribución, admitió la demanda y su reforma, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
Por diligencia del 14 de mayo de 2013, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, consignando copias de partidas de nacimiento y cédulas de identidad de los hijos procreados entre su concubino y la compradora, a fin de demostrar el vínculo existente entre éstos (fs. 228 al 240, pieza. 1). Por auto del 21 de mayo de 2013 se ordenó abrir una segunda pieza (f. 241).
Mediante diligencia del 20 de junio de 2013 los co-demandados Margarita Galvis Urbina y Wilfredo Díaz Villamizar otorgaron poder apud acta al abogado José Ectelio Gómez Colmenares, observándose la no inclusión en dicho instrumento de la codemandada Fumigaciones Wilnel, C. A. (f. 6, pza. 2)
En fecha 22 de julio de 2013 el mencionado apoderado procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negándola y contradiciéndola en todas sus partes, argumentando: Que Wilfredo Díaz Villamizar no es accionista de Fumigaciones Wilnel, C.A., en cuya junta directiva sólo figura como presidente. Que éste no ha comprado inmueble alguno, ya que la compradora ha sido la compañía que preside; que en efecto, ésta compró la mencionada casa bi-familiar ubicada en La Castra y los dos locales comerciales Nos. C-27 y C-29 del Centro Comercial Mercado Metropolitano, La Concordia, copia de cuyos documentos anexó en copia simple. Admitió que es cierto que hubo una negociación para la compra de las setecientas (700) acciones nominativas que conforman el capital social de la mencionada sociedad mercantil a los socios propietarios, pero que no se llevó a efecto en razón de que el comprador no tenía completo el dinero para pagar el precio, siendo por ello que no aparece registrado como socio en el libro de accionistas. Adujo que para tener efecto ante terceros el documento autenticado en el que aparece como comprador de las referidas acciones, debe estar registrado, publicado y anotado en el libro de accionistas, como lo establece el artículo 19 del Código de Comercio y la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2009. Que la demandante no ha demostrado que Díaz Villamizar sea propietario de esas acciones. Que para reclamar derechos sobre estos inmuebles y las acciones tiene que demostrar que su representado sea tal accionista, por lo que la exhortó a presentar el documento de compra de las acciones, debidamente registrado y el libro de accionistas, lo cual no hizo. Que de la última acta de asamblea de accionistas se demuestra que los socios siguen siendo los fundadores; que la demandante, con antelación al presente procedimiento, para la época del año 2009 había intentado la misma acción con iguales fundamentos y peticiones, correspondiendo su conocimiento al entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en cuya oportunidad fueron negadas las cautelares solicitadas (embargo de las setecientas (700) acciones nominativas y prohibición de enajenar y gravar los mencionados inmuebles). Que en la incidencia de apelación de aquel Tribunal, su conocimiento correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente (hoy Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario) de esta Circunscripción Judicial, resultando confirmada la sentencia (interlocutoria) apelada; que una persona no puede ser perseguida dos veces por el mismo hecho. Que lo alegado se encuentra en el expediente Nº 34688 del cual desistieron, como igualmente desistieron el expediente 34.109. Que en todas estas demandas solicitaron prohibición de enajenar y gravar sobre estos bienes, pero posteriormente desisten de la demanda… aplicando un terrorismo judicial. Reiteró que Díaz Villamizar actuó en dichas negociaciones como representante de la compañía y por autorización de sus estatutos; que jamás esas propiedades son de él ni pertenecen a ninguna comunidad concubinaria. (fs 11 al 12, con anexos a los fs 13 al 41, pza . 2)
Mediante escrito del 8 de agosto de 2013 la demandante promovió pruebas, siendo agregadas por auto del 19 de septiembre de 2013 y admitidas el 30 de septiembre de 2013, con excepción de la inspección judicial, por cuanto a juicio del a quo ésta debía ser promovida como prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal en procura de la información solicitada por la promovente en su Capítulo IV (fs. 42 al 55, pza. 2). A los folios 56 al 74, pza. 2 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de dichas pruebas. En fecha 8 de enero de 2014 la parte actora presentó escrito de informes por ante el a quo (fs. 75 al 77, pza. 2). A los folios 79 al 87, pza. 2 cursa respuesta emanada del Banco Bicentenario, Banco Universal, C. A.; y a los folios 91 al 120, pza. 2, corre la recurrida decisión de fecha 12 de mayo de 2014 y su aclaratoria. En fecha 2 de octubre de 2014, los mencionados codemandados se dieron por notificados, apelando de ella en fecha 8 de octubre de 2014 (fs. 123-124, pza.2). A los folios 125 al 127 pza. 2, riela aclaratoria en la que se deja sin efecto lo contenido en el folio 119, con indicación expresa de tenerse como complemento de la misma.
Por auto del 10 de octubre de 2014 fue oído el recurso de apelación en ambos efectos, acordándose remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor; y en fecha 20 de octubre de 2014 se recibió en este Juzgado Superior Segundo, como consta en nota de Secretaría, dándosele entrada e inventario. En fecha 4 de noviembre de 2014 la abogada Littyvel Durán Moncada, coapoderada judicial de la parte demandante, renunció a dicha representación (fs. 129 al.133, pza. 2); y por auto de la misma fecha se ordenó la notificación de la renuncia a la demandante mediante boleta.
En fecha 18 de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes por ante esta alzada en el cual reitera lo alegado en su contestación, entre otros: Que Wilfredo Díaz Villamizar no es socio de Fumigaciones Wilnel, C. A.; que su única propiedad es el local comercial Nº C-28 del Centro Comercial Mercado Metropolitano; que los locales comerciales C-27 y C-29 y la vivienda en La Castra son de propiedad de dicha sociedad mercantil.; que las setecientas (700) acciones que conforman su capital social nunca fueron adquiridas por éste, a pesar del documento notariado en el cual aparecen como compradas por éste; que por ello no se cumplieron los requisitos del artículo 19 del Código de Comercio en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 para que la cualidad de accionista surta efectos ante terceros. Que solamente pertenecía a la comunidad concubinaria el local número C-28 del Centro Comercial La Castra antes indicado, sobre el cual sí fue decretada prohibición de enajenar y gravar. Que la sentencia obvió el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma prohíbe volver a decidir lo ya decidido, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Que Fumigaciones Wilnel, C. A. nada tiene que ver en la comunidad concubinaria que existió entre la demandante y Wilfredo Díaz Villamizar (fs. 136 al 138 con anexos a los fs. 139 al 198, pza 2).
Por auto de la precitada fecha (18/11/2014) se hizo constar que la demandante no presentó informes (f. 199, pza 2); y por auto del 1º de diciembre de 2014 se dejó constancia que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte contraria (f. 200, pza. 2). Por diligencia del 7 de enero de 2015 el Alguacil de esta alzada deja constancia de haber notificado a la demandante acerca de la renuncia al poder efectuada por su precitada coapoderada, relacionada supra, dejando constancia de ello la Secretaria Temporal de este Juzgado Superior (fs. 201 y 202, pza 2.).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los codemandados Wilfredo Díaz Villamizar y Margarita Galvis Urbina, contra la decisión del 12 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Ligia Magally Ramírez contra la sociedad mercantil Fumigaciones Wilnel, C. A., en la persona de su presidente Wilfredo Díaz Villamizar, contra éste a título personal y contra Margarita Galvis Urbina por simulación de ventas llevadas a cabo por el mencionado Díaz Villamizar, diciendo actuar en representación de la precitada sociedad mercantil, en las cuales aparece como compradora la mencionada apelante, contenidas en los siguientes documentos: 1) El correspondiente a la casa para habitación, tipo bi-familiar N° C-28 de la nomenclatura municipal, ubicada en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ya pre-determinada por sus características, situación y linderos, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 26 de julio de 2011 bajo el N° 2011.1036, asiento registral 1, matriculado con el N° 439.18.8.1.2255, libro del folio real del año 2011, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00). 2) El correspondiente a la venta de los dos locales comerciales distinguidos con los Nos. C-27 y C-29, los cuales forman parte del Centro Comercial Mercado Metropolitano, éste ubicado en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, ya determinados por su superficie, situación y linderos, protocolizado por ante el citado despacho registral en fecha 30 de mayo de 2011, el C-27 bajo el N° 2011.813, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 439.18.8.1.2137, libro del folio real del año 2011, cuyo precio de venta fuera estipulado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00); y el C-29 bajo el Nº 2011.814, asiento registral del inmueble matriculado bajo el Nº 439.18.8.1.2138 correspondiente igualmente al libro del folio real del año 2011, en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000.00).
La presente acción se contrae a la solicitud de nulidad de las ventas celebradas por Wilfredo Díaz Villamizar como presidente de la sociedad mercantil Fumigaciones Wilnel, C. A., a la ciudadana Margarita Galvis Urbina, afirmando la demandante que se efectuaron para defraudar sus derechos consagrados en el Código Civil respecto a la comunidad concubinaria que existió entre ella y dicho ciudadano, afirmando que tales ventas son un engaño, ya que es público y notorio que la presunta compradora mantuvo o mantiene una relación sentimental con éste, de la cual nacieron tres hijos, además de no contar la supuesta compradora con los medios económicos suficientes para erogar el precio de las negociaciones, como se evidencia de los instrumentos cambiarios (cheques) utilizados como medio de pago, los cuales carecían de fondos, y de las resultas de la prueba de informes promovida.
La representación judicial de los dos mencionados demandados negó, rechazó y contradijo la demanda señalando que Wilfredo Díaz Villamizar no es socio de Fumigaciones Wilnel, C. A., quien sólo funge como presidente de su junta directiva; que éste nada ha comprado a su nombre y que los bienes adquiridos lo fueron por y para dicha compañía. Que la demandante no ha demostrado que su concubino sea propietario de las setecientas (700) acciones. Que no existe la simulación alegada y menos que Wilfredo Díaz Villamizar haya efectuado algún acto ilícito o esté vendiendo bienes de la comunidad concubinaria. Que esas propiedades no son de él ni pertenecen a ninguna comunidad concubinaria.
En relación a la negociación de compraventa de las 700 acciones nominativas que conforman la totalidad del capital social de la mencionada sociedad mercantil, sin representación judicial en el presente proceso a pesar de encontrarse debidamente citada, celebrada en fecha 15 de mayo de 2000, observa esta sentenciadora que en la contestación de la demanda el apoderado judicial de Wilfredo Díaz Villamizar y Margarita Galvis Urbina, en fecha 22 de julio de 2013, adujo lo siguiente:
….Es cierto que se hizo una negociación para la compra de 700 acciones a los socios de la compañía FUMIGACIONES WILNEL C. A. pero la misma nunca se llevó a efecto, ya que para el momento no tenía completo el dinero de pagar dichas acciones, por lo tanto nunca las vendieron, en vista de lo anterior es que (sic) no aparece registrado como socio….Por lo tanto dicho documento no resulta oponible para comprobar el traspaso de las acciones mientras no se haya efectuado su registro, publicación y anotarlo en el libro de accionistas….Hasta la presente fecha la parte demandante no a (sic) demostrado que (su) representado sea propietario de alguna acción de la compañía….”

Conforme a los términos contenidos en el libelo de la demanda y en las defensas opuestas en su contestación por los codemandados antes mencionados, el thema decidendum queda circunscrito a dilucidar si a la demandante le asiste el derecho que invoca sobre los bienes inmuebles enajenados por la sociedad mercantil Fumigaciones Wilnel,C. A., a través de Wilfredo Díaz Villamizar, su concubino, actuando como presidente de la junta directiva, cualidad de concubina tal establecida en la mencionada sentencia definitivamente firme de fecha 13 de febrero de 2009, traída a los autos y referenciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2014, para lo cual, con miras a la protección de los derechos legales y constitucionales invocados por la demandante en su carácter de tal concubina, se hace necesario indagar, auscultar, esclarecer y develar si nos encontramos frente a la circunstancia de uso y abuso de una persona jurídica para, a través de ella, realizar negociaciones en beneficio propio o de terceros y en perjuicio de la demandante, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, y el Código Civil le atribuyen derechos, para lo cual resulta obligante el análisis del acervo probatorio conforme a los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal y de las circunstancias concomitantes inherentes a dicha situación, como se hará seguidamente.
A.- PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Mediante escrito del 8 de agosto de 2013 (fs. 42 al 47, pza. 2) la demandante promovió las siguientes pruebas:
I.- El mérito de las que promueva la parte demandada y de las que corren en autos. Al respecto debe advertirse que las actuaciones llevadas a cabo por las partes en el expediente, conforme a la diuturna jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, no constituyen medios susceptibles de ser promovidos, en virtud del principio rector obligatorio para el sentenciador, de su análisis y valoración; por tanto, no procede pronunciamiento alguno sobre la indebida promoción.
II.- Documentales:
1.- A los folios 30 al 33 (pza. 1) y 181 al 185 (pza. 2), corre copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Fumigaciones Wilnel, C. A. asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 15 de fecha 14 de mayo de 1991, observándose que no existe en autos, copia de su publicación por prensa. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose que los ciudadanos Joel Arturo Pons Briñez y Pedro Pablo Angarita Zambrano aparecen como suscriptores, el primero de 690 acciones y el segundo de 10 acciones. Igualmente, que según consta de sus estatutos sociales, la sociedad será dirigida y administrada por un presidente, quien durará cinco (5) años en el ejercicio de su cargo; y en su ausencia, por un vicepresidente, quedando designados para el primer lapso como presidente Wilfredo Díaz Villamizar (quien no es accionista), y como vice-presidente Joel Arturo Pons Briñez. Que conforme a los mismos, el presidente detenta con su sola firma la representación total y absoluta de la compañía, siendo el único que puede obligarla, con las más amplias facultades de administración y disposición, pudiendo nombrar apoderados, factores mercantiles, vender, comprar, abrir y movilizar cuentas bancarias, garantizar obligaciones con el patrimonio de la empresa; y realizar cualquier acto o documento jurídico, quedando autorizado para su registro y publicación y demás actuaciones inherentes a su cargo, pudiendo evidenciarse que para la fecha de su constitución y registro (14 de mayo de 1991) y conforme a la sentencia definitivamente firme proferida el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya existía el vínculo concubinario entre la ciudadana Ligia Magally Ramírez, parte demandante, y el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar, parte codemandada, vínculo éste que se retrotrae, según dicha sentencia, desde octubre de 1985 hasta febrero de 2009.
2.- A los folios 34 y 35 (pza. 1), 187 y 188 (pza. 2), cursan copias del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 31 de mayo de 1996, bajo el N° 4, tomo 34, protocolo 1º, 2° trimestre del referido año. Se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, evidenciándose que en la fecha indicada los ciudadanos Ismenia Urbina de Sayago y Heriberto Sayago Castro dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Fumigaciones Wilnel, C. A., en la persona de Wilfredo Díaz Villamizar, una casa para habitación bi-familiar, construida sobre terreno propio, ubicada en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran allí señalados, y que el precio de dicha venta fue la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalente hoy a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
3.- A los folios 218 al 220 (pza. 1) corre copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira del 8 de mayo de 2000 bajo el N° 19, tomo 008, protocolo 01, folios 1/3, 2° trimestre de ese año. Se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, demostrándose que en la fecha indicada los ciudadanos Miguel Ángel Villamizar Arámbula y Ramona Ydalia Ramírez de Villamizar, por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalente actual a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), dieron en venta pura y simple a Fumigaciones Wilnel, C. A., representada por Wilfredo Díaz Villamizar, un local comercial distinguido con el N° C-27, Nivel uno, Sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en la Castra, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal (hoy Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal), Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentras allí determinados, el cual consta de un salón en planta baja, con un área aproximada de veintitrés metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (23,18 Mts.2) y mezzanina con un área aproximada de diecinueve metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (19.31 M2.), con una cuota de participación de cero coma tres mil una diez milésimas por ciento (0,3001%) sobre los bienes y cargas comunes del Sector “A” y un porcentaje o cuota de participación de condominio de cero coma dos mil ciento cincuenta y cinco diez milésimas por ciento (0,2155%) sobre la totalidad del mencionado Centro Comercial.
4.- A los folios 221 al 222 (pza. 1) cursa copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio San Cristóbal), el 20 de octubre de 1994, bajo el N° 21, tomo 10, protocolo 1, 4° trimestre de ese año. Se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, el ciudadano Pedro María Rodríguez Hernández, por la suma de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), equivalente hoy a quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00), dio en venta pura y simple a Fumigaciones Wilnel, C. A., en la persona de Wilfredo Díaz Villamizar, un local comercial marcado como N° C-29, Nivel uno Sector “A” del ya denominado Centro Comercial Mercado Metropolitano, cuya situación y linderos se encuentran allí determinados, con un área aproximada de veintiocho metros cuadrados con treinta decímetros (28,30 Mts.) y consta de un salón en planta baja y mezzanina, al que corresponde una cuota de participación de cero coma un mil novecientas noventa y nueve diez milésimas por ciento (0,1999 %) sobre los bienes y cargas comunes del sector “A” y un porcentaje o cuota de participación de cero coma un mil cuatrocientas treinta y cinco diez milésimas por ciento (0,1435 %) sobre la totalidad del centro comercial.
5.- A los folios 36 al 38 (pza.1) corre copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del 15 de mayo de 2000, bajo el N° 72, tomo 53 de sus libros; y a los folios 179 al 181 (pza. 1), copia certificada del mismo. Se valora como documento autenticado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se evidencia que en la fecha indicada los ciudadanos Joel Arturo Pons Briñez y Pedro Pablo Angarita Zambrano, en negociación de contado, dieron en venta pura y simple al ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar las setecientas (700) acciones suscritas por éstos en la sociedad mercantil Fumigaciones Wilnel, C.A, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), equivalente hoy a Bs. 700,00, sin que conste en actas que dicho instrumento hubiese sido revocado o dejado sin efecto por los otorgantes, en virtud de lo cual, surte plenos efectos entre las partes.
6.- A los folios 39 al 58, 59 y 60, 61 al 81 y 85 al 132 (pza. 1) rielan copias certificadas tomadas del expediente Civil N° 34.109, nomenclatura del Juzgado a quo en las que constan las decisiones que se especifica a continuación, las cuales reciben valoración probatoria de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil: 1) Decisión del 14 de diciembre de 2010 dictada por el hoy recurrido Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, evidenciándose de ella que la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por la demandante contra Wilfredo Díaz Villamizar fue declarada con lugar. 2) Aclaratoria de dicha sentencia, de fecha 25 de febrero 2011. 3) Decisión del 26 de septiembre de 2011 dictada por este Juzgado Superior Segundo mediante la cual declaró la existencia de dicha unión concubinaria con efectos desde octubre de 1985 hasta el 13 de febrero de 2009, la cual fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 14 de octubre de 2011.
7.- A los folios 85 al 182 (pza. 1) hay copias certificadas tomadas del expediente Mercantil N° 45.847, del Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a Fumigaciones Wilnel C. A. las cuales ya fueron objeto de valoración.
8.- A los folios 183 al 184 (pza. 1) corre copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 26 de julio de 2011 bajo el N° 2011.1036, asiento registral 1, matriculado con el N° 439.18.8.1.2255, libro del folio real del año 2011; y a los folios 223 al 226 (pza. 1), copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del 30 de mayo de 2011 bajo el N° 2011.813, inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2137, e inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2138, folio real del año 2011. Por tratarse de los documentos de compraventa cuya nulidad por simulación se pretende en la presente causa, su valor será determinado en la resolución de la misma.
9.- A los folios 234, 237 y 239 (pza. 1), y 48, 50 y 52 (pza. 2), respectivamente, corren actas de nacimiento de Wilfredo David Díaz Galvis, Edwin Alfonso Díaz Galvis y Ramón Eduardo Díaz Galvis, nacidos en fechas 4 de septiembre de 1984, 17 de junio de 1989 y 2 de enero de 1991, respectivamente. Se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el demandado Wilfredo Díaz Villamizar procreó con la demandada Margarita Galvis Urbina, los tres mencionados hijos. A los folios 235 al 240 (pza. 1), y 49, 51 y 53 (pza. 2), corren en copia simple tres cédulas de identidad de Wilfredo David, Edwin Alfonso y Ramón Eduardo Díaz Galvis, numeradas en su orden así: V-16.983.620, expedida el 05 de septiembre de 2005; V-20.123.140, expedida el 21 de octubre de 2004, y V-20.123.139, expedida el 17 de diciembre de 2001. Se valoran como documentos administrativos y sirven para evidenciar la identidad y filiación de los hijos, cuyos padres son los dos mencionados demandados.
III.- Inspecciones judiciales:
1.- A los folios 61 y 62 (pza. 2), corre acta levantada por el a quo en fecha 17 de octubre de 2013, con ocasión de inspección judicial promovida por la demandante. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que en la indicada fecha el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el inmueble (casa bifamiliar) N° 21 del Barrio La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dejando constancia que éste se encuentra habitado por la demandante promovente, quien manifestó que también vive allí Gabriela Díaz Ramírez, hija de ésta y de quien fuera su concubino Wilfredo Díaz Villamizar.
2.- A los folios 66 al 70 (pza. 2), corre acta levantada por el a quo el 7 de noviembre de 2013, con ocasión de inspección judicial promovida por la demandante. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada ésta se evacuó en el Centro Comercial Mercado Metropolitano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, locales C-27 y C-29; y que en la oficina de administración de dicho Centro se informó al Tribunal que el local C-27 se encuentra ocupado por el ciudadano Washington Colón Rodríguez y su esposa Alida Zambrano en calidad de arrendatarios desde hace dos años aproximadamente, y que su arrendador es Wilfredo Díaz Villamizar, quien ha sido siempre el responsable frente a ellos. Igualmente, el Tribunal dejó constancia que se constituyó en el local C-29, en el cual funciona una distribuidora de libros atendida por la ciudadana Mabel Calderón, quien manifestó que su jefe es Nelson de la Ossa, señalando no tener conocimiento con respecto a los demás particulares, por cuanto tiene poco tiempo trabajando allí. De igual modo, que en la oficina de administración de dicho Centro Comercial, la notificada, Lic. Myriam Teresa Porras, quien dijo ser presidenta de la junta de condominio, manifestó que el responsable de los dos locales comerciales es Wilfredo Díaz Villamizar y también la empresa Fumigaciones Wilnel, C.A.; que el pago del condominio del local C-29 se encuentra insolvente desde el año 2012; y que del local C-27, el condominio es pagado por Washington Colón Rodríguez, al igual que el local C-28. De tal prueba se evidencia que es Wilfredo Díaz Villamizar quien aparece como arrendador y receptor de los cánones de arrendamiento, no obstante que dichos locales fueron vendidos a la ciudadana Margarita Galvis Urbina.
IV.- Prueba de informes:
Al folio 79, con anexos a los folios 80 al 88 pza.2, riela comunicación N° OCJ-GLE-4646/2013 del 30 de diciembre de 2013, remitida por la Vicepresidencia de Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario, Banco Universal, C. A. al Juzgado a quo, en respuesta al oficio N° 0860-580. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, constando en la misma que la ciudadana Margarita Galvis Urbina es titular de la cuenta corriente N° 0175-0336-7904-8100-8935, IBS 000481008935 abierta en fecha 17 de noviembre de 2009, y que para el 17 de mayo de 2011 tenía un saldo de Bs. 2.574,02. Aun cuando no se expresa si a la fecha de las supuestas ventas existían fondos suficientes para cubrir el precio, ni que los cheques vinculados con dicha negociación carecieran de fondos, queda demostrado que su titular mantenía para la fecha del informe, un ínfimo saldo, denominado en el argot bancario como equivalente a cuatro cifras bajas.

B.- PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
Los demandados, durante la fase probatoria, no promovieron pruebas. Sin embargo, con el escrito de su contestación del 22 de julio de 2013 (fs. 11 y 12, pza. 2), fueron consignados los siguientes documentos:
1.- Copia del acta constitutiva de Fumigaciones Wilnel, C.A. (fs. 37 al 41 pza. 2). La misma ya fue objeto de valoración.
2.- Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía, celebrada el 4 de mayo de 2005, inscrita en el correspondiente Registro Mercantil el 26 de mayo de 2005 bajo el N° 37, Tomo 7-A. (fs. 33 al 36 pza.2). Se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la asamblea acordó comenzar actividades. De igual modo, que fue extendido el término de duración de su junta directiva, de cinco a diez años, conformada por Wilfredo Díaz Villamizar como presidente, y por Joel A. Pons B., como vice-presidente, quedando autorizado aquél para que gestionara ante el Registro Mercantil el asiento de dicha acta. De ella se concluye que, desde su registro (14 de mayo de 1991), hasta el 4 de mayo de 2005, esto es, durante catorce (14) años, la sociedad mercantil no realizó actividad alguna propia de su objeto, cual es la “exterminación de toda clase de plaga, la compra-venta de sustancias químicas venenosas o no,, trampa de todo tipo, insecticidas, y en general, realizar cualquier acto relacionado o conexo con el ramo de servicios de mantenimiento, fumigación en general, plomería, aseo, construcciones civiles…”; observándose sin embargo que sí hubiese realizado negociaciones de compraventa de los inmuebles señalados por la demandante, así: 1) el 20 de octubre de 1994, del local comercial N° C-29; 2) el 31 de mayo de 1996, la vivienda bi-familiar; 3) el 8 de mayo de 2000, local comercial N° C-27, inmuebles tales ya identificados por sus linderos y demás características.
3.- A los folios 13 al 19 (pza. 2), riela copia certificada correspondiente al expediente civil N° 09-3361, nomenclatura del hoy denominado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en el procedimiento relativo a la acción de declaratoria de unión concubinaria interpuesta por la hoy demandante contra Wilfredo Díaz Villamizar, se ventiló una incidencia relacionada con sentencia interlocutoria sobre medidas cautelares, emanada del mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, siendo resuelta por dicho Juzgado Superior, declarando éste mediante interlocutoria del 12 de noviembre de 2009, sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, y sin lugar la medida de embargo sobre las acciones representativas del capital social de Fumigaciones Wilnel, C. A..
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de los codemandados Wilfredo Díaz Villamizar y Margarita Galvis Urbina ha invocado el carácter de cosa juzgada de lo decidido en aquella causa, tal argumento obliga a esta sentenciadora al análisis de aquel proceso y de las mencionadas interlocutorias, a los fines de determinar si la defensa de cosa juzgada es o no procedente, como se hará a continuación con el carácter de pronunciamiento previo:

PUNTO PREVIO
COSA JUZGADA

Nos enseña la doctrina que la cosa juzgada puede ser de carácter formal y material. La primera está referida a la sentencia que no puede ser objeto de recurso alguno, entre otros motivos, por haber quedado definitivamente firme, conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; la segunda impone que se deba tener en cuenta su contenido en todo proceso futuro, siempre que se trate de las mismas partes y sobre el mismo objeto. (Artículo 273 eiusdem). En tal sentido, nuestra jurisprudencia ha señalado que la cosa juzgada se encuentra limitada a los requisitos establecidos en el artículo 1.395, ordinal 3º del Código Civil, consistentes en las tres identidades siguientes: eadem personae, eadem res y eadem causa petendy; traduciéndose en que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes (límites objetivos); y por último, que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el juicio anterior (límites subjetivos).
Corresponde entonces analizar si la alegada cosa juzgada se encuentra enmarcada dentro de los límites objetivos y subjetivos señalados, y a tal efecto, se observa: La hoy demandante había interpuesto con anterioridad al presente proceso, acción declaratoria de comunidad concubinaria contra su mencionado concubino, cuyo conocimiento correspondiera al entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, teniendo lugar una incidencia relativa a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles allí indicados, y a la de embargo de las acciones representativas del capital social de Fumigaciones Wilnel, C.A., cuya negativa por parte del mencionado Juzgado de Primera Instancia fuera apelada por la demandante, recayendo su resolución en el mencionado Juzgado Superior Tercero, quien declarara sin lugar la apelación y confirmando el fallo interlocutorio recurrido, circunstancia que ha servido de fundamento a los codemandados Wilfredo Díaz Villamizar y Margarita Galvis Urbina, para traer como defensa en la presente causa los efectos de la cosa juzgada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 961 de fecha 18 de diciembre de 2007. (Exp. 02-524ACC, caso: Miguel Robert), reiterando postura consignada en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, (caso Castillo Romanace y otro contra Banco Ítalo Venezolano, C.A. (Exp. 99-347), haciendo suyos los argumentos plasmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1898 del 22 de julio de 2005 (caso N. Morales Velázquez), y N° 89 del 13 de febrero de 2014 (Exp. AA20-C-2013, caso Nubia Guerrero y otros contra Filomena Ramírez (resuelto este por quien hoy juzga), en cuanto a la institución de la cosa juzgada, puntualizó lo siguiente:
(…)
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto (y) esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
(Resaltado propio).
Conforme a lo señalado, para que se dé la exceptio rei judicatae prevista en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, es necesario que la sentencia devenida en un proceso anterior guarde plena identidad con lo pretendido en la nueva demanda, es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda se encuentre fundada sobre la misma causa; que los contendores sean los mismos; y que estos vengan con el mismo carácter que en el anterior, es decir que se verifique la triple identidad de sujeto, objeto y causa entre el anterior y el nuevo proceso. De tal modo que si faltare alguno de los requisitos, no es posible que prospere la institución de la cosa juzgada alegada. En el caso bajo análisis, los accionados aducen (punto CUARTO, fs. 11 y 12 pza. 2 y fs. 13 al 19 pza. 2) que en fecha 31 de julio de 2009 la hoy accionante interpuso por ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, acción por reconocimiento de unión concubinaria, en cuyo proceso tuvo lugar la incidencia relacionada supra, con ocasión de las medidas cautelares negadas por dicho sentenciador primario, y confirmada por el sentenciador de alzada. Ahora bien, el alegato de existencia de cosa juzgada formulado en la presente causa por los referidos codemandados con fundamento en las decisiones adoptadas por los sentenciadores en aquella causa de reconocimiento de unión concubinaria, no se compadece con los requisitos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, en su ordinal 3º ni encuadra en los supuestos señalados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al no guardar semejanza alguna aquel proceso con el que se ventila en la presente causa, ya que la causa petendi de éste refiere a una acción de simulación de negociaciones de compraventa. En tal virtud, se desestima por improcedente el alegato de existencia de cosa juzgada formulado por la representación judicial de los mencionados demandados. Así se decide.
Resuelto lo anterior, procede la juzgadora al análisis y pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, a cuyo efecto observa: El artículo 1.281 del Código Civil no define la figura de la simulación, siendo la jurisprudencia y la doctrina las que se han ocupado de hacerlo, conceptuándola como “todo acto o contrato que mediante acuerdo de dos o más personas dan una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar, o en perjuicio de la ley o de terceros, mediante un acto ficticio”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 191 del 29 de abril de 2013 (caso Dayco Holding Corp.), reiterado en sentencia del 29 de abril de 2015 (Exp. 2014-000722), señaló:
“… , la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa o conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio … .”

En sentencia de vieja data, publicada en la recopilación denominada “Jurisprudencia de los Tribunales de la República” (JTR), referida por el comentarista Oscar Lazo en su Obra “Código Civil de la República de Venezuela”, en relación con el artículo 1.281 del Código Civil, traída a colación en el presente proceso, transcribe:
“…, la mujer, durante el matrimonio, es acreedora del marido, esto es, sujeto activo de la obligación que a aquel incumbe de administrar lícitamente los bienes de la comunidad, así como el marido es el sujeto pasivo de esa misma obligación, siendo de advertir que la acción de simulación es una acción declarativa por la cual se hace reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta, a fin de impedir el daño que pueda derivarse del acto simulado para quien lo ejerce….Por consiguiente, corresponde a la mujer casada,…,la acción de simulación tan luego descubra o tenga conocimiento del acto simulado que el marido ha llevado a cabo sobre un bien de la sociedad conyugal…” (Op.cit., pg.648).


En el caso bajo estudio, la demandante denuncia que las compras de los inmuebles antes descritos fueron efectuadas por su concubino bajo la existencia de la unión concubinaria, prevalido de su condición de presidente de la sociedad mercantil Fumigaciones Wilnel, C.A., simulando ser ésta la compradora para posteriormente ser vendidos a la ciudadana Margarita Galvis Urbina, con quien aquél se encuentra vinculado en relación sentimental, a través de la cual fueron procreados tres hijos, cuyas negociaciones fueron efectuadas con el propósito de burlarle sus derechos, por cuanto esos inmuebles pertenecen a la comunidad concubinaria existente y probada por sentencia firme, y no a la mencionada sociedad mercantil.
De la detallada relación de los hechos, y de las defensas formuladas por los demandados, y con fundamento en el acervo probatorio antes analizado, es factible deducir esta sentenciadora que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de constitución y utilización de una sociedad mercantil para, a través de ella, simular actos en beneficio individual o de terceros, con el propósito de sustraerse y burlar los derechos que sobre tales inmuebles corresponden a la demandante, en violación de los artículos 52 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose entonces necesario, ante los hechos y circunstancias alegados y contra alegados, penetrar en el substratum de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil utilizada, a fin de hacer aflorar la realidad sobre la aparente forma de legalidad, para dar al traste con los actos simulados.
Ante circunstancias semejantes, la teoría del levantamiento del velo (disregard of the legal entity) originado en el Derecho norteamericano y asimilado por nuestra jurisprudencia, concede al juez la potestad, de manera excepcional, de trascender y traspasar la personalidad jurídica de la corporación para desenmascarar el interés de sus socios frente a los acreedores, pudiendo desaplicar los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, dando prevalencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de la tutela judicial efectiva, sin que se incurra en violación de los artículos 52 y 112 eiusdem, ni en los vicios de incongruencia, por cuanto, como lo ha señalado nuestra Sala de Casación Civil, “…si lo establecido por el juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual a la que arribó, luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo…,al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes” (Sent. Nº 824 del 9/12/2008). Para la aplicación de dicha teoría es necesario el análisis pormenorizado de los hechos desarrollados y cumplidos en la presente causa, como se hará a continuación.
De las pruebas traídas a los autos se evidencia que entre los ciudadanos Wilfredo Díaz Villamizar y Margarita Galvis Urbina, existe o existió una relación sentimental; que como producto de ello nacieron tres hijos: Wilfredo David Díaz Galvis, Edwin Alfonso Díaz Galvis y Ramón Eduardo Díaz Galvis, cuyas actas de nacimiento y copias de sus respectivas cédulas de identidad corren a los autos, circunstancia que, como lo acota la demandante en el escrito libelar, permite concluir que entre ellos “existía la suficiente confianza para efectuar mediante simulación las ventas de los bienes descritos”, aunada al hecho, también sustentada y probada por la accionante, de la insolvencia económica de dicha supuesta compradora.
Así mismo que, como igualmente lo acota la accionante, ninguno de los tres inmuebles “vendidos” se encuentran en posesión de la compradora, ya que la casa bi-familiar ubicada en la calle 3 N° 21 de La Castra, Parroquia La Concordia (determinada por su situación y linderos) siempre ha sido y sigue siendo ocupada por la demandante y su grupo familiar (fs. 61 y 62, pza. 2), y los locales comerciales C-27 y C-29, integrantes del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en la Parroquia La Concordia (determinados por su situación y linderos), se encuentran dados en calidad de arrendamiento y ocupados por sus arrendatarios, conforme se evidenció de las inspecciones judiciales practicadas el 17 de octubre y 7 de noviembre de 2013 (fs. 66 al 70, pza. 2), quedando evidenciado que Wilfredo Díaz Villamizar es el responsable de todo lo relacionado con el arrendamiento de los mismos y perceptor de sus cánones de arrendamiento.
En relación a la capacidad económica de la supuesta compradora, no se demostró en el proceso que ésta ejerciera profesión o actividad generadora de provento económico alguno, circunstancia que, concatenada con las resultas de la prueba de informes (folio 79 y sus anexos folios 80 al 88 pza.2), donde consta que en la cuenta corriente que mantiene en la entidad bancaria allí señalada, para el día 17 de mayo de 2011, fecha anterior y muy cercana a la de los contratos de compraventa (30 de mayo de 2011 y 26 de julio de 2011), sólo disponía de un saldo de Bs. 2.574,02, sin que fuera demostrada la fuente de los correspondientes pagos, debiendo presumirse que ésta no disponía de fondos suficientes para erogar el monto de dichas compras.
En relación a las 700 acciones nominativas que conforman la totalidad del capital social de Fumigaciones Wilnel, C.A., adquiridas en calidad de compraventa por Wilfredo Díaz Villamizar de manos de los accionistas vendedores Joel A. Pons (690), y Pedro Pablo Angarita Zambrano (10), conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del 15 de mayo de 2000 (fs. 36 al 38, pza.1), cuya veracidad admiten los demandados en su contestación al fondo de la demanda (fs. 11-12, pza. 2), esta sentenciadora observa: a) Que dicha sociedad mercantil, registrada el 14 de mayo de 1991, la cual tiene como objeto “la exterminación de toda clase de plaga, la compraventa de sustancias químicas venenosas o no, trampas de todo tipo, insecticidas, y en general, realizar cualquier acto relacionado o conexo con el ramo de servicios de mantenimiento, fumigación en general, plomería, aseo, construcciones civiles …” (fs. 30 al 33 pza 1), tuvo durante más de 14 años sin realizar actividad alguna conforme a su objeto, y que a pesar de haber sido acordado después de este tiempo el inicio de actividades (fs. 33 al 36 pza. 2), no hay probanza en autos de haberlas iniciado, constituyendo ello un indicio de que el propósito de su creación, no lo fue para el desarrollo de las actividades indicadas en sus estatutos sociales. b) Que desde su creación (14 de mayo de 1991), funge como presidente de la junta directiva el codemandado Wilfredo Díaz Villamizar, quien sin ser accionista aparece realizando operaciones de compraventa. c) Que en la oportunidad de dar su contestación, se hubiese admitido como cierta la negociación de compraventa de las 700 acciones nominativas que conforman la totalidad del capital de dicha compañía anónima, conforme a documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 15 de mayo de 2000, Nº 72, tomo 53, en el cual los supuestos vendedores declaran haber recibido el precio de manos del comprador, en dinero efectivo y a su entera satisfacción, dejándose constancia además, que tal negociación se celebró “… como esta (sic) previsto en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2000 y en el libro de accionistas de la empresa”; y que no obstante, los “vendedores” continúen ejerciendo funciones de dirección, pudiendo concluirse en que, tanto la suscripción y venta de tales acciones es ficticia; y que el único accionista ha sido siempre Wilfredo Díaz Villamizar. En consecuencia, forzosamente debe concluirse que las 700 acciones corresponden en plena y legítima propiedad al codemandado Wilfredo Díaz Villamizar, en comunidad con la demandante Ligia Magally Ramírez.
La demandante señala que Wilfredo Díaz Villamizar simuló la adquisición y posterior venta de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, utilizando para ello a la sociedad mercantil, constituyendo una ineludible obligación de esta sentenciadora el desenmascarar la realidad sobre los hechos, en procura de que la decisión que se adopte sea acorde con la resolución del problema judicial planteado.
La teoría del velo societario guarda semejanza con la del fraude y del abuso de derecho, en tanto en cuanto a su conexión con la realización de negociaciones anómalas, caracterizadas por la divergencia entre lo deseado y lo declarado. Para regularizar tal anomalía, resulta imprescindible el recurrir a la figura del levantamiento o descurrimiento del velo, el cual consiste en la supresión de los atributos legales de la persona jurídica para hacer emerger la verdad de lo que, a través de una apariencia legal, se trate de ocultar una conducta dolosa.
Tal figura, señala la doctrina, permite al juez, en una situación excepcional, desconocer la personalidad jurídica de la sociedad cuando ésta es utilizada para defraudar derechos de terceros, ponderando el principio de la realidad sobre los hechos y de la seguridad jurídica, dando prevalencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin que ello signifique menoscabo de los derechos de asociación consagrados en el artículo 112 eiusdem.
Al respecto, la autora Magaly Perretti de Parada, ex magistrada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su estudio sobre “La Doctrina del Levantamiento del Velo de las Personas Jurídicas”, la define como “… un instrumento jurídico de carácter excepcional, que se utilizaría en aquellos casos que no tengan establecida una previsión legal determinada para su tratamiento en sede judicial, capaz de poner freno a los actos realizados por aquellos entes que constituyen una violación a la ley o un abuso de derecho, cuyas consecuencias se reflejan en la esfera jurídica de terceros ajenos a la realización del acto defraudatorio o abusivo” (op. cit. Ediciones Liber, año 2002, pgs. 76-77). Opina adicionalmente dicha autora, haciendo suyo el criterio sustentado por el tratadista español Lorenzo Álvarez de Toledo Quintana en su obra allí mencionada, lo siguiente:
“….En el caso que el demandante o el demandado pretendiesen servirse de la técnica de la penetración o del desenmascaramiento, no será necesario que utilizasen expresiones tales como “levantamiento” o “alzamiento del velo”, “penetración en el substratum de la persona jurídica” u otros similares, bastando que soliciten al juez la contemplación de la realidad existente más allá de la forma de la sociedad o persona jurídica que ocupe la posición procesal adversa o contraria a la del solicitante.
Así mismo, deberá el actor o demandado invocar en el escrito respectivo la relación jurídica en la que se ha originado su derecho a la concreta tutela judicial que solicita. En el caso del actor, este deberá precisar la relación o contexto jurídico en el que se ha producido el abuso de personificación”. (Op. Cit., pg. 283). (subrayado propio).

La institución del levantamiento del velo comprende dos situaciones: La primera y de mayor extensión, es la denominada del velo corporativo, la cual refiere a situaciones en las que dos o más sociedades mercantiles bajo una misma dirección, se constituyen y confabulan con el propósito de eludir o distraer obligaciones contractuales, infligiendo mediante fingidas o simuladas negociaciones, daños a terceras personas, jurídicas o individuales, procurándose resultados contrarios al ordenamiento jurídico. La segunda, denominada del velo societario, de negociaciones limitadas, orientadas ordinariamente a la defraudación de derechos hereditarios, comunitarios o fiscales, conformadas generalmente por un único accionista, haciendo aparecer en ella a una o más personas de su entorno y confianza como directivo y accionista en proporción insignificante, siendo el real propietario del capital social una sola persona.
En el caso bajo análisis, si bien la parte accionante no solicita expresamente el levantamiento del velo, lleva a cabo una relación detallada de todos los actos desplegados por su concubino, cumpliendo con ello a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal omisión en modo alguno impide al jurisdicente su aplicación, conforme al criterio doctrinario antes señalado y a la protección constitucional, con miras a desenmascarar el uso indebido de la sociedad mercantil Fumigaciones Wilnel, C. A. para llevar a cabo las supuestas negociaciones de compraventa de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria en perjuicio de la demandante.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio de 2005 (N° 1.682, Exp. 04-3301) en la cual, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se dejó establecido lo siguiente:
(…)

El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 76 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil, …, entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común … .



(…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(…)
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
(…)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
(…)
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o posesión por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes, según los casos, pedir la nulidad del negocio…”.

A juicio de esta sentenciadora, ha quedado evidenciado que el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar, utilizando a la sociedad mercantil Fumigaciones Wilnel, C.A., supra identificada, cuyo control absoluto ejerce desde su creación y en la cual posee la totalidad de su capital social, adquirió a nombre de ésta los tres inmuebles ya identificados por su situación y linderos; y que luego vendió a la ciudadana Margarita Galvis Urbina, con quien mantuvo o mantiene una relación sentimental, siendo producto de ella la procreación de tres hijos; que, conforme a la prueba de informes promovida por la demandante, la supuesta compradora no tenía para la fecha de tales negociaciones, capacidad económica alguna, no obstante el infraprecio indicado en cada uno de los documentos de compraventa.
Del mismo modo, ha quedado evidenciado que las supuestas ventas fueron producto de un simple simulacro, al punto de quedar evidenciado mediante pruebas fehacientes, los siguientes hechos: 1. La concubina demandante nunca ha dejado de ocupar junto con su grupo familiar la casa que le sirve de habitación en la calle 3 de La Castra, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, antes determinada por su situación y linderos, a pesar de haber sido “vendida” a Margarita Galvis Urbina. 2. El sedicente “vendedor” continúa usufructuando los dos locales comerciales que “vendió” a la precitada “compradora”, siendo Wilfredo Díaz Villamizar quien percibe el producto de los cánones de arrendamiento que éstos generan.
Esta situación debe ser corregida por distorsionada e ilegal, en virtud de la negativa del mencionado concubino en revertir las supuestas ventas, todo lo cual ha creado en el ánimo de la demandante el fundado temor de que la “compradora”, pudiera despojarla de hecho de los mencionados inmuebles, especialmente del que le sirve de su habitación, situación tal equiparable a la expresada con claridad meridiana en la preseñalada sentencia N° 1.682 de la mencionada Sala Constitucional del 15 de julio de 2005. En tal virtud, pasa esta sentenciadora a establecer lo siguiente:

Como lo asienta dicha Sala Constitucional en sentencia N° 558/2001 (caso CADAFE), cuando una sociedad mercantil es utilizada para enervar a través de ella derechos de terceros, surge como remedio el allanamiento de su personalidad, correspondiendo al juez aplicar los correctivos, dejando sin efecto los hechos abusivos o de simulación, constituyendo en tales casos una obligante limitación al derecho de asociación consagrado en el artículo 52 de la Carta Fundamental, dándose al traste su utilización con tales fines.
La referida Sala ha dejado igualmente establecido que la utilización de instituciones de esta naturaleza con fines extrasocietarios para violar la ley, el orden público y la buena fe, o frustrar derechos de terceros, “debe considerarse la imputación directa a los socios o a los contratantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados” (Sentencia N° 183 del 8 de febrero de 2000).
Mediante sentencia N° 152 del 24 de marzo de 2000 (Exp. N° 00-0154, caso FIRMECA 123, C.A.), la referida Sala expreso:

“… cuando los administradores de las sociedades son los imputados del delito que se comete utilizando instrumentalmente a las personas jurídicas, el velo corporativo se levanta con el fin de evitar el fraude a la ley que se hace presente cuando las compañías, como personas distintas a los administradores, reclaman derechos que facilitan los efectos del delito. En estas situaciones la personalidad jurídica de las sociedades se confunde con la de sus administradores…” (Resaltado propio).

Por cuanto ha quedado evidenciada la conducta desplegada por el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar, al utilizar a la persona jurídica por él presidida y único accionista para defraudar los derechos de la demandante, consagrados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe prosperar la apelación interpuesta por los demandados contra la sentencia definitiva dictada el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Ligia Magally Ramírez, contra quien fuera su concubino Wilfredo Díaz Villamizar, contra la ciudadana Margarita Galvis Urbina, y contra la sociedad mercantil Fumigaciones Wilnel, C.A., todos ya identificados. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la propiedad de las setecientas (700) acciones que conforman la totalidad del capital social de Fumigaciones Wilnel, C A., suficientemente identificada en autos, y en razón de que la sentencia apelada no hizo pronunciamiento expreso alguno en cuanto a su co-propiedad de la comunidad concubinaria, sin que la parte actora hubiese interpuesto recurso alguno contra tal omisión; y por cuanto no le es permitido al jurisdicente llenar tal vacío sin incurrir en el vicio de la reformatio in peuis, no se formula pronunciamiento alguno en cuanto a las mismas.

III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada de fecha 8 de octubre de 2014 contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de mayo de 2014, aclarada en fecha 9 de octubre de 2014.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión, con distinta motivación, proferida por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia y su aclaratoria indicadas en el punto anterior.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por simulación incoada por la ciudadana Ligia Magally Ramírez contra los ciudadanos Wilfredo Díaz Villamizar y Margarita Galvis Urbina; y contra la sociedad mercantil Fumigaciones Wilnel, C. A., todos suficientemente identificados en autos.
CUARTO: DECLARA la nulidad de los documentos y asientos registrales de los siguientes documentos: 1) El protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 26 de julio de 2011 bajo el Nº 2011-1036, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.1.2255, Libro del Folio Real del año 2011, correspondiente a la venta de la vivienda bi-familiar No. V-28, ubicada en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado supra por su situación y linderos. 2) El protocolizado por ante el precitado Registro Público en fecha 30 de mayo de 2011 bajo el Nº 2011.813, Asiento Registral l, inmueble matriculado con el Nº 438.18.8.1.2137, Libro del Folio Real del año 2011, Nº 2011.813, Asiento Registral 1; y del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.1.2138, Libro del Folio Real del año 2011.814, correspondiente a la venta de los locales comerciales Nos. C-27 y C-29, integrantes del Centro Comercial Mercado Metropolitano ubicado en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena el juzgado a quo oficiar lo conducente al mencionado Registro Público, con acompañamiento de copia certificada de la presente decisión, y con indicación expresa de que sean estampadas las notas marginales correspondientes, en cuanto a la nulidad de las ventas contenidas en los mencionados documentos, pasando dichos inmuebles a formar parte de la comunidad concubinaria conformada por la demandante y el co-demandado Wilfredo Díaz Villamizar.
QUINTO: CONDENA a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2.20 p. m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6756