REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.287
Trata el presente asunto de la incidencia de incompetencia subjetiva consistente en la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLEN, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.723 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.827, contra la abogada FANNY RAMÍREZ SÁNCHEZ, Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, surgida en el expediente signado bajo el Nº 6824 de la nomenclatura de ese Juzgado, en el cual dicho abogado actúa como co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO SÁNCHEZ LUGO, en el juicio cuyo motivo es DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que incoara la SOCIEDAD MERCANTIL INES, C.A. contra el referido ciudadano PEDRO SÁNCHEZ LUGO. La misma fue fundamentada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de las que conforman el presente expediente, lo siguiente:
• En fecha 14 de marzo de 2.016, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, solicita el abocamiento de la Jueza Temporal (folio 1).
• En fecha 15 de marzo de 2.016, la Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa. (folio 2).
• Al folio 3 corre escrito de RECUSACIÓN suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLEN.
• En fecha 28 de marzo de 2.016 la Jueza recusada rindió su informe respectivo conforme lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (folio 4).
• Hecha la distribución de causas correspondiente, subió a conocimiento de este Tribunal Superior la presente incidencia y el 31 de marzo de 2.016 se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 3.287 (folio 9).
• Abierto el lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el recusante no presentó escrito de pruebas en ese lapso.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia quien suscribe lo hace de seguidas previa las consideraciones siguientes.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se base la presente decisión.
• El recusante señaló lo siguiente:
“...Todo proceso persigue la obtención de la declaratoria de justicia, bien sea que se obtenga en pro del peticionante o del peticionado, pero para buscar el equilibrio en el proceso se ha establecido principios de rango constitucional, entre ellos nos encontramos con el principio de igualdad de las partes que consagra nuestra carta magna, en su artículo 21 específicamente el numeral 2 de la norma antes citada, y en este orden conforme estatuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, usted como rector del proceso debe tener una objetividad e imparcialidad del mismo en todas y cada una de las fases de este. Es el caso, que en la causa que aquí nos ocupa por procedimiento de desalojo, existe una manifiesta amistad entre el Juez y una de las partes específicamente el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS
Por las razones antes expuestas, considerando que su objetividad e imparcialidad están viciados en la causa que aquí nos ocupa, es que procedo de conformidad al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a presentarle formal RECUSACIÓN en la presente causa a fin de que se abstenga de seguir conociendo de la misma…”.
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de la inadmisibilidad de la recusación, encontrando esta Juzgadora que el presente caso no se halla incurso en alguna de ellas prima facie.
• La Jueza recusada en el Informe que rindió el 28 de marzo de 2.016 entre otras cosas, señaló:
“… procedo a rendir el informe correspondiente a la recusación interpuesta en mi contra por el abogado José Gregorio Hernández Ballén, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Pedro Sánchez Lugo, parte demandada en el presente expediente signado con el N° 6824, en los términos siguientes:
El precipitado abogado fundamenta la recusación en mi contra señalando que en la presente causa “existe una manifiesta amistad entre el juez y una de las partes específicamente el abogado José Manuel Restrepo Cubillos”. Al respecto, manifiesto que no tengo ningún tipo de amistad con el mencionado abogado José Manuel Restrepo Cubillos, y mucho menos amistad íntima con el mismo, a quien en el ejercicio de la profesión he atendido como secretaria de este Tribunal, de la misma manera que atiendo a todos los abogados que concurren a la sede del Tribunal incluido al recusante, dándoles el trato amable y de respeto en el cumplimiento de mis deberes y atribuciones como secretaria.
Igualmente, considero oportuno puntualizar que la causal de recusación prevista por el legislador en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la amistad íntima del juez con alguno de los litigantes,… . En consecuencia la demostración de dicha causal debe provenir de hechos concretos perfectamente perceptibles que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”.

Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el presente asunto toma en consideración criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en sentencia Nº 19 del 29 de abril de 2004, en la que se dejó establecido que la recusación “constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad”, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recusante alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

La recusación también ha sido definida como “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. RENGEL ROMBERG, pág. 420).
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 82:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:...

12. “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. …”.
En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la sociedad de intereses o amistad íntima entre el funcionario recusado y alguno de los litigantes, el autor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo II, pág. 215, refiere que la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.
En auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedó sentado que “…la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa’, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).
En criterio de quien aquí decide y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, los señalamientos esgrimidos por el abogado recusante relativos a la causal a que se refiere el numeral 12 del artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva, no fueron probados, es decir, no se evidencia de las actas procesales que “existe una manifiesta amistad entre el Juez y una de las partes específicamente el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS”, tal y como lo señaló el recusante en su escrito del 18 de marzo de 2016, por lo que considera quien decide que la presente recusación resulta temeraria e infundada, Y ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLEN contra la ciudadana abogada FANNY RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien se desempeña como Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa al recusante abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLEN por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa.
TERCERO: Infórmese con oficio de esta decisión a los Juzgados Primero y Tercero Superiores en lo Civil y otras materias, y remítase el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias, todos de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se agregue como cuaderno separado a la causa que por ante ese despacho cursa en apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.287, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz.
EXP. 3.287.
JLFdeA/AASR/enid.-