REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.280
En la incidencia de Cuestión Previa (ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal agrario), surgida en el juicio por Nulidad de Venta y por Daños y Perjuicios (calificado por el a quo como acción derivada de contrato agrario), que incoaran los ciudadanos LIVIA MARGARITA ARELLANO DE GONZÁLEZ, EVA LIZZETH ARELLANO ESCALONA, OSCAR SAMUEL ARELLANO ESCALONA y NIVARDO CELESTINO ARELLANO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.553.417, V-11.279.861, V-5.463.452 y V-7.553.418 en su orden, representados judicialmente por los abogados CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA e ISMENIA TORO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.390 y 214.605 respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ BELTRÁN BENITEZ ARELLANO, representado judicialmente por los abogados ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, GUSTAVO ADOLFO ROMERO DURÁN, ROSA MARÍA MÉNDEZ MONTILVA y CÉSAR ALBERTO GUERRA CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 59.026; 27.617; 78.952; 82.919; 177.648; 129.676 y 170.932 en su orden; conoce esta Alzada de la presente REGULACIÓN DE COMPETENCIA suscitada en virtud de la determinación proferida en fecha 26 de febrero de 2.016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró competente por razón de la materia para conocer el referido juicio.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitido a este Tribunal consta que:
En fecha 24 de marzo de 2.016 es presentado el libelo de demanda (folios 1 al 6).
Corre a los folios 7 al 16 escrito de contestación de demanda de fecha 17 de febrero de 2.016, en el cual, conforme lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, el 26 de febrero de 2.016 declaró sin lugar la oposición de cuestión previa por la incompetencia por la materia propuesta por la parte demandada; y se declaró competente en razón de la materia para conocer de la presente demanda (folios 17 al 21).
Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2.016 la parte demandada por intermedio de su apoderado solicita la Regulación de Competencia (folios 22 al 24).
En fecha 28 de marzo de 2.016 este Juzgado Superior con competencia agraria recibe el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, asignándole inventario bajo el Nº 3.280 (folio 27).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto de fecha 26 de febrero de 2.016 (folios 17 al 21) dictado por la Jueza a quo, es del tenor siguiente:
”… De manera que, del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas se colige que la competencia en razón de la materia, dependerá de la naturaleza de la acción y lo que preceptúe el ordenamiento especial. Asimismo, se desprende que para la atribución de la competencia de los Tribunales, en materia agraria, es requisito indispensable que se trate de un bien susceptible de la explotación agraria donde se realice actividad de esta naturaleza y que además, la acción que se ejercite, sea con ocasión a dicha actividad agropecuaria y que el inmueble no se haya calificado como de uso urbano. Dichos elementos deben cumplirse en forma concurrente…
… Ahora bien, examinado el acervo probatorio destaca, que si bien es cierto la parte demandante pretende que se declare la nulidad del documento registrado contentivo de la venta celebrada entre el ciudadano Samuel Arellano Pérez y el ciudadano José Beltrán Benítez Arellano, siendo en principio una acción de carácter civil, no es menos cierto que entre los bienes objeto de la compra venta, se encuentran tres (3) lotes de terreno, descritos así, en la declaración sucesoral y en la documental anexa en autos, como lotes de terrenos agrarios, por lo que la competencia en este caso está orientada por la naturaleza de la mayoría de los bienes objeto de la venta. Visto igualmente que los mismos no han sido calificados como de uso urbano, se debe concluir que cumplen con los requisitos para ser atribuidos su competencia a los Tribunales con competencia en materia agraria, en consecuencia, se reitera por versar la demanda sobre la nulidad de venta de bienes, entre los cuales predominan predios rústicos con vocación de uso agrario, debe forzosamente este Tribunal declarase COMPETENTE por razón de la materia, para seguir conociendo de la presente demanda,… . Así se declara.
PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la oposición de cuestión previa, por incompetencia por la materia propuesta por la parte accionada.
SEGUNDO: Se declara Competente a razón de la materia para conocer de la presente demanda de Nulidad de Contrato de Venta, presentada por los ciudadanos Livia Margarita Arellano de González, Eva Lizzeth Arellano Escalona, Oscar Samuel Arellano Escalona y Nivardo Celestino Arellano Escalona, en contra del ciudadano José Beltrán Benítez Arellano, …”.
En fecha 4 de marzo de 2.016 el abogado GUSTAVO ADOLFO ROMERO DURÁN, en su escrito de solicitud de Regulación de Competencia, alegó lo siguiente:
“…A nuestra manera de ver las consideraciones efectuadas por el a quo, en la sentencia impugnada, evidencia que la competencia en el presente asunto no es de la jurisdicción especial agraria, toda vez que en numeral octavo del artículo 197 de la Ley Especial se refiere a acciones derivadas de los contratos agrarios y, aunque la compra venta – es un contrato – y demandan la nulidad de la misma por tener que ver con bienes de naturaleza agraria, no por eso en sentido estricto, ni tampoco amplio, es un contrato agrario en los términos que prevé el citado numeral octavo del artículo 197, ya que los mismos (contratos agrarios) no cabe duda son aquellos suscritos con ocasión de la actividad agraria, como lo indica el propio Tribunal cuando subrayan tal mención – en la sentencia impugnada,… pues la circunstancia de que la nulidad demandada se refiera a la compra venta de bienes de naturaleza agraria, no es ello lo que determina que se trate de un contrato agrario, mucho menos que la nulidad planteada sea con ocasión de la actividad agraria, de allí el por qué estimemos debe prosperar la impugnación de la sentencia,…
…Dichas consideraciones del Tribunal de Instancia determinan que la competencia no es de naturaleza agraria, ya que no tiene que ver la demanda con la actividad agropecuaria y, como el propio Tribunal lo indica los requisitos – a su decir – deben ser concurrentes; por lo que no puede estimarse que se trate de actividad agraria la compra venta de inmueble de esa naturaleza; ni tampoco un contrato agrario,… la compra venta de bienes agrícolas, pues como lo dijimos en la oportunidad de oponer la cuestión previa de incompetencia,… las acciones relacionadas con bienes afectos a la actividad agraria,… son las acciones sucesorales y, el propio Tribunal en la sentencia impugnada no estima que se trate de acciones sucesorales, porque evidentemente no lo es y, de ahí el por qué los fundamentos de la sentencia impugnada para determinar la competencia agraria deban ser desestimados.
En efecto, en la oportunidad de oponer la cuestión previa de incompetencia indicamos elementos, que al ser considerados en la sentencia impugnada, determina que la sentencia debe ser revocada y atribuirse la competencia de esta acción a los tribunales civiles; esto en razón a que la competencia atribuida a este especial jurisdicción agraria, para conocer de demandas sobre los asuntos indicados en dicha norma que se promuevan entre particulares con ocasión DE LA ACTIVIDAD AGRARIA y, como quiera que de la lectura de la demanda y su reforma, se evidencia que la misma se contrae a la nulidad “de un documento de venta” y el pago de un daño y perjuicio a la comunidad hereditaria de una sucesión Arellano Pérez; y aunque estas pretensiones no pueden prosperar por las razones que se indicaron,… resulta evidente que es una acción de naturaleza civil, que en nada cumple con los extremos que indica el artículo 197 de la LTDA, toda vez que la parte actora ha indicado lo mismo, que prevé la Ley Especial, es decir que la acción promovida debe ser con ocasión de la actividad agraria, lo que evidentemente no ocurre en el presente asunto; pues si bien es cierto los bienes indicados en el documento de venta, cuya “nulidad total” pretenden los demandantes, se refiere a terreno agrícola; no es menos cierto que la acción intentada no es con ocasión de la actividad agraria ya que, para que la sola circunstancia de que la naturaleza de los bienes agrícolas sean competencia de este tribunal especial, para que ello, ocurra debe tratarse de acciones sucesorales (#4 artículo 197 LTDA) y, aunque los demandantes hablan de comunidad proveniente de sucesiones, sin embargo no por ello se trata de una acción sucesoral, que como sabemos son de otra naturaleza.
Lo anterior determina que se trate de una acción civil de nulidad y pago de daños y perjuicios, que no es con ocasión de la actividad agraria; tampoco es una acción Sucesoral sobre bienes afectos a la actividad agraria en los términos que #4 artículo 197 LTDA; y de allí el por qué no sea competencia de este tribunal conocer de la misma, pues las razones que indica la sentencia impugnada para declarar competente al Tribunal Agrario no se enmarca dentro de las previsiones aquí señaladas, sino que estima, a nuestro modo de ver erróneamente el Tribunal a quo que por ser bienes de naturaleza agraria ya eso determina el que la demanda sea con ocasión de la actividad agraria; y que la venta de bienes agropecuarios implique un contrato agrario, por lo que evidentemente ha errado en su apreciación el Tribunal pues acciones con ocasión de la actividad agraria y contratos agrarios son absolutamente diferentes a los hechos y la documentación a que se contrae la demanda en referencia y así con el mayor respeto solicito se decida…”.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la solicitud de regulación de competencia suscitado a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, para decidir observa:
Recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, dictada en el expediente Nº AA20-C-2016-000030, resolvió una Regulación de la Competencia en los siguientes términos:
“…Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Esto quiere significar que si el bien objeto del litigio tiene ‘vocación agraria’, se establece una especie de fuero atrayente, respecto de dicha jurisdicción especial para conocer los conflictos entre particulares que pueda comprometer el desarrollo de dicha actividad.
En este sentido, cabe agregar que la Sala Plena mediante sentencia N° 19 del 20 de enero de 2015, caso: José Mario León Rincón contra Benjamín de Jesús Alvarado Santiago, al examinar las normas atributivas de competencia en cabeza de la jurisdicción especial previstas en los artículos 197, numeral 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial, Extraordinario N° 5.991 del 29 de julio de 2010 estableció que “…la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza…”.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 113 de fecha 11 de marzo de 2015, caso: Ana Haydee Morales de Contreras y otro contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y otro estableció lo siguiente: “…la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
En ese orden de ideas, el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de julio de 2010, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De la norma supra transcrita, se colige que son los juzgados de primera instancia agraria a quienes compete conocer respecto de las demandas y controversias surgidas entre particulares con ocasión de la actividad agraria…”. (Subrayado y negritas de quien suscribe).
En este orden de ideas, aunque no consta en autos copia del documento cuya nulidad se pretende, de la sentencia apelada se observa que se hace el señalamiento de que en dicho instrumento “se encuentran tres (3) lotes de terreno, descritos así en la declaración sucesoral y en la documental anexa en autos, como lotes de terreno agrarios, por lo que la competencia en este caso está orientada por la naturaleza de la mayoría de los bienes objeto de la venta”; lo cual no fue contradicho por la parte demandada, por el contrario, en su escrito de solicitud de regulación de la competencia, reconoce que se trata de bienes con vocación agraria cuando expresamente afirma “…es cierto los bienes indicados en el documento de venta, cuya nulidad total pretenden los demandantes, se refiere a terreno agrícola…”.
Así las cosas, de los señalamientos que se desprenden de las actas subidas al conocimiento de este Tribunal Superior, y acogiendo los criterios jurisprudenciales que fijan los aspectos que deben considerarse para determinar la competencia agraria, sin velo de dudas, el presente asunto corresponde al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.280 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.280, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libró oficio Nº ______ al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con copia certificada de la presente Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz.
JLFdeA.
Exp: 3.280
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