REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.282
En el proceso de INTERDICCIÓN de FRANCELINA MORA TORRES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.208.534, que accionara su hija la ciudadana FRANCELINA RAMÍREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.789, asistida por el abogado SANDY SAMUEL SAAVEDRA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.140.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.039; tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce esta Superior Instancia del estado Táchira, en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de diciembre de 2.014 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con sus anexos para su distribución (folios 1 al 7), en el cual la ciudadana FRANCELINA RAMÍREZ MORA señala lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, con la finalidad de exponer y solicitar: Ciudadano Juez, el caso es el siguiente mi madre, ya identificada, desde el año 2011 aproximadamente, comenzó a mostrar ciertos comportamientos y conversaciones incoherentes, por lo que me vi en la necesidad de acudir al médico a fin de aclarar lo que sucedía con ella, al ser evaluada por un especialista en Neurología, fue diagnosticada con DETERIORO NEUROCOGNITIVO debido a demencia primaria tipo ALZAHIMER, según Constancia Médica…. Como es sabido, esta enfermedad ocasiona en el paciente un deterioro progresivo en sus neuronas, en vista de esto y de que cada día avanza más su enfermedad, requiero El Decreto de interdicción del Tribunal, para poder representarla ante todas las autoridades civiles, administrativas y judiciales; razón por la cual solicito muy respetuosamente se sirva declararla ENTREDICHA POR DEFECTO INTELECTUAL, de conformidad con los Artículos 393, 394, 395, 396, 397 y 400 del Código Civil y el Artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y se sirva nombrar, como su Tutora Provisional, ya que como hija soy quien la he tenido bajo mi cuidado durante estos años. Señalo de conformidad con el Artículo 396 del Código Civil…”.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2.014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil (y otras materias) de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 9).
En fecha 12 de enero de 2015, el alguacil del Tribunal de la causa consignó la notificación debidamente firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público (folios 10 y 11).
En fecha 14 de enero de 2015, fueron juramentados los médicos psiquiatras JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ y CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN, quienes manifestaron al tribunal de la causa aceptar el cargo recaído sobre ellos y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folios 16).
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2015, la ciudadana FRANCELINA RAMÍREZ MORA asistida de abogada, consignó ejemplar de Diario Los Andes de fecha 9 de febrero de 2.015, donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 20 y 21).
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2.015 los médicos psiquiatras JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ y CRISTHI JOHANNA GÓMEZ DE DURÁN, consignaron sus respectivos informes médicos realizados a FRANCELINA MORA TORRES (folios 23 al 29).
En fecha 20 de febrero de 2.015 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos ANFER ADAN GARCÍA, ISLENDA CECILIA PARADA CHACÓN, MAURA GUERRERO DE PORRAS y JOSÉ RICARDO RAMÍREZ MORA, en su condición de familiares y amigos de FRANCELINA MORA TORRES (folios 30 vuelto al 32). Y en fecha 26 de febrero de 2015, se realizó el interrogatorio a la ciudadana FRANCELINA MORA TORRES (folio 35).
El 17 de marzo de 2015 el a quo decretó la interdicción provisional de la ciudadana FRANCELINA MORA TORRES y nombró como tutora a la ciudadana FRANCELINA RAMÍREZ MORA (folios 36 y 37).
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2.015, la ciudadana FRANCELINA RAMIREZ MORA, consignó el decreto de interdicción provisional debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del estado Táchira (folios 40 al 45).
En fecha 10 de junio de 2015 la ciudadana FRANCELINA RAMÍREZ MORA, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 47).
En fecha 8 de octubre de 2.015 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de FRANCELINA MORA TORRES (folios 51 al 53).
En fecha 29 de marzo de 2.016, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 3.282 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 58).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la Consulta Legal Obligatoria sobre la decisión dictada el 8 de octubre de 2.015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio”. Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuados a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio en fecha 20 de febrero de 2.015 a los ciudadanos ANFER ADAN GARCÍA, ISLENDA CECILIA PARADA CHACÓN, MAURA GUERRERO DE PORRAS y JOSÉ RICARDO RAMÍREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.921.931, V-9.247.398, V-5.661.719 y v-11.493.019 en su orden, corriente a los folios 30 vuelto al 32. También consta que en la oportunidad prevista para efectuar el interrogatorio por parte del Juez a quo a la notada de incapaz en fecha 26 de febrero de 2.016 inserto al folio 35, se dejó constancia de que: “… se trata de una persona de 77 años de edad, traída al Tribunal, que ante varias preguntas formuladas respondió a las mismas de manera incoherente, presenta una actitud tranquila, viste acorde a su edad, buen aseo personal con dependencia de sus familiares; por lo que decidió no proseguir con el interrogatorio…”.
Siguiendo este hilo de ideas, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora los informes médicos que rielan a los folios 24 al 29, emitido el primero por el médico en psiquiatría JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ, quien señaló: “…posterior a la evaluación psiquiátrica del estado mental de la paciente: Francelina Mora Torres, se concluye que cumple con criterios diagnósticos para afirmar que presenta ‘DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER’, ya que presenta un deterioro cognitivo y procedimental que ha venido acentuándose desde hace 4 años, evidencia una limitación de sus facultades cognoscitivas y volitivas que le impiden realizar actividades y juicios por si mismos, por lo que su capacidad de discernimiento se encuentra ausente; recomendaciones: Supervisión permanente por familiares o cuidadores; supervisión médica regular”. Por su parte la Especialista en Psiquiatría y Medicina General CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN, informó: “Paciente quien desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que cumple con los suficientes criterios para el diagnóstico arriba mencionado, presentando evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en cuanto a sus funciones de relación con su entorno, alteraciones evidentes en el área cognitiva, las cuales en su conjunto la limitan de manera permanente para la toma de decisiones, siendo necesaria la supervisión, vigilancia y cuidados en todos los aspectos por parte de su familia y cuidadores”.
Así las cosas, visto que existe plena prueba del “estado habitual de defecto intelectual” que sufre FRANCELINA MORA TORRES y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de FRANCELINA MORA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.534. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 8 de octubre de 2.015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 13.
SEGUNDO: Se ORDENA registrar la presente sentencia una vez quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, agregándose copia al expediente.
TERCERO: Se ORDENA la publicación en un diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un extracto de la presente sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil una vez quede firme, y consignar un ejemplar en el expediente.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.282, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.282, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/yelibeth s.-
Exp. 3.282.-