REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
EXPEDIENTE Nº 3292
El presente expediente contiene actuaciones en copia certificada del juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA intentara el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.526.363, representado por los abogados MÓNICA RANGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.381 y 122.806 en su orden; contra los ciudadanos YSAIAS CARO BECERRA y BELKYS ELIZABETH ROA DE CARO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V-5.033.637 y V-5.671.010, todos de este domicilio.
Conoce esta alzada la presente incidencia, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA en fecha 7 de marzo de 2016, contra el auto dictado en fecha 29 de febrero de 2016 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó el decreto de ejecución voluntaria solicitado por la parte demandante.
I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas consta:
A los folios 1 al 12 corre libelo de demanda por desalojo incoada por el ciudadano Jacques de San Cristóbal Sexton.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2015 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, recibió el libelo de demanda, la admitió y le dio el curso de ley correspondiente, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la celebración de la audiencia de mediación (folio 13).
Riela a los folios 14 y 15 poder apud acta conferido por el ciudadano Jacques de San Cristóbal Sexton a los abogados Mónica Rangel Valbuena y Jorge Isaac Jaimes Larrota el 17 de septiembre de 2015.
A los folios 17 y 18 corre Acta de Audiencia de Mediación fechada 27 de octubre de 2015, en la cual llegaron a un convenimiento y fue homologado en el mismo acto.
Mediante diligencia del 18 de febrero de 2016 el ciudadano Jacques de San Cristóbal Sexton actuando en su propio nombre solicitó la ejecución voluntaria del convenimiento efectuado (folio 19).
El 23 de febrero de 2016 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal quien conoció de la presente causa (folio 20).
En fecha 29 de febrero de 2016 el tribunal de la causa dictó la decisión hoy recurrida y ya relacionada ab initio (folios 21 al 23).
La parte demandante a través de su co-apoderado judicial presentó escrito el 7 de marzo de 2016 mediante el cual apeló del auto anterior (folio 24 y vuelto), apelación que fue oída el 10 de marzo de 2016 en un solo efecto, ordenándose remitir las copias conducentes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 25).
El 7 de abril de 2016 es recibido en esta superioridad el presente legajo de copias fotostáticas certificadas, al cual se le dio entrada, inventario bajo el N° 3292 y el curso de ley correspondiente (folio 29), y de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó para el tercer día de despacho siguiente, oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 14 de abril de 2016 se celebró por ante esta alzada audiencia oral civil, la cual se realizó con la presencia de la parte actora y apelante, dictándose el dispositivo del fallo (folios 31 al 35), conforme el cual se declaró con lugar la apelación interpuesta y se revocó el auto apelado.
Hallándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo hace de seguidas quien suscribe con base en las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo examen la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial que negó el decreto de ejecución voluntaria solicitada.
Oída como fue la exposición de la parte demandante y apelante en la audiencia respectiva, observa quien decide, que el auto apelado en efecto señaló:
“…Seguidamente el tribunal visto el convenimiento realizado por las partes y por cuanto se trata de uno de los medios de autocomposición legal establecido en la normativa vigente se procede a HOMOLOGAR el mismo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia se declara concluido el presente proceso y se le da el carácter de cosa juzgada. Es todo…
…En el caso que nos ocupa, se evidencia que el convenimiento fue realizado por las partes el día 27 de octubre de 2015, (folios 148 y 149); y del acuerdo firmado quedó establecido en el numeral primero que el lapso de entrega del inmueble es de doce meses (12 meses), a partir de la fecha 27 de octubre de 2015; asimismo se constata que las partes pactaron en el numeral cuarto que al vencimiento de la fecha aquí pactada los demandados harán entrega del inmueble libre de personas, bienes y cosas a la parte demandante, y en caso que la entrega del inmueble ocurra antes de la fecha aquí pactada, queda entendido desde ya que la parte demandada cancelará los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la entrega efectiva.
Ahora bien, se hace necesario realizar un cómputo a los fines de resolver lo peticionado por el actor, a tal efecto tenemos que el convenimiento fue en fecha 27 de octubre de 2015, y por cuanto las partes pactaron doce meses para la entrega del inmueble, es decir finaliza el 27 de noviembre de 2016; observa este tribunal que el convenimiento efectuado aún no se ha vencido; es decir que el cumplimiento de las obligaciones contenidas no ha transcurrido el lapso referido; por lo que mal podría decretar este tribunal la ejecución voluntaria de la transacción judicial realizada por las partes…
…En aplicación al principio de la tutela judicial efectiva, este tribunal visto que el convenimiento homologado, no ha quedado firme y que la parte demandante requiere la ejecución voluntaria, sin que se haya culminado el lapso convenido por las partes en el acta de fecha 27 de octubre de 2015; esta juzgadora considera que en el caso de marras no se ha materializado el lapso acordado en dicho convenimiento, por lo que mal podría el demandante solicitar el decreto de ejecución voluntaria, en tal razón se hace necesario NEGAR dicho pedimento y así se decide.
En razón de todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA SOLICITADO”.

Este tribunal en alzada para decidir observa:

.- Que siendo la oportunidad legal para celebrarse en el tribunal de la causa la audiencia de mediación prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se llevó a cabo el 27 de octubre de 2015, con la presencia de ambas partes, quienes convinieron en los términos siguientes: “PRIMERO: Un lapso de entrega del inmueble de doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Un ajuste del canon de arrendamiento de Bs. 6.000,00 mensual, los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0108-0358-61-0100018923, del Banco Provincial, comprometiéndose la demandada a informar al demandante una vez que haga el referido pago mediante correo electrónico, mensajes o cualquier otro medio idóneo para tal fin. TERCERO: Ambas partes se comprometen a confrontar la información respecto a los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento que los demandados manifiestan haber realizado, y en caso de resultar alguna diferencia que los demandados adeuden a la parte demandante, la misma será cancelada en un lapso de quince días. CUARTO: Al vencimiento de la fecha aquí pactada los demandados harán entrega del inmueble libre de personas, bienes y cosas a la parte demandante, y en caso que la entrega del inmueble ocurra antes de la fecha aquí pactada, queda entendido desde ya que la parte demandada cancelará los cánones de arrendamiento hasta la fecha de entrega efectiva. QUINTO: Ambas partes solicitan a este tribunal se le imparta la homologación correspondiente al convenimiento aquí realizado. Es todo. Seguidamente el tribunal visto el convenimiento realizado por las partes y por cuanto se trata de uno de los medios de autocomposición legal establecido en la normativa vigente se procede a HOMOLOGAR el mismo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia se declara concluido el presente proceso y se le da el carácter de cosa juzgada…”.
.- Por diligencia del 18 de febrero de 2016 el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON actuando en su propio nombre como demandante, alegó que a la fecha los demandados no han cumplido con lo convenido, pues no pagaron los cánones pendientes (Bs. 37.400,00) por la falta de confrontación de información, y pago de los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016 (Bs. 18.000,00 a razón de Bs. 6.000,00 por cada mes) para un total de Bs. 55.400,00. Por tales razones peticionó se decrete la ejecución voluntaria del convenimiento.
.- El tribunal de la causa por auto del 29 de febrero de 2016 negó el decreto de ejecución voluntaria solicitado por la parte demandante (folios 21 al 23).
Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que se negó el decreto de ejecución voluntaria solicitado por el actor por cuanto existe un convenimiento homologado que tiene carácter de cosa juzgada, y del cómputo realizado por el a quo, la fecha del convenimiento fue el 27 de octubre de 2015 y las partes pactaron doce (12) meses para la entrega del inmueble libre de personas y cosas, por lo que ese lapso aún no ha finalizado, razón ésta por la que se niega la solicitud.
Apelada como fue esta decisión, llega al conocimiento de esta operadora de justicia, y del escrito de apelación hecho ante el juzgado de la causa, se advierte que se fundamentó en que el a quo partió de una falsa premisa, que el término de 12 meses invocado se refiere es a la entrega del inmueble, y lo que se pidió fue la ejecución voluntaria ante el incumplimiento de lo convenido en cuanto al pago de los cánones insolutos.
Así pues, es preciso indicar lo que establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
En la audiencia de mediación celebrada en el tribunal de la causa, quedó expresamente pactado un ajuste en el canon de arrendamiento a razón de Bs. 6.000,00 mensuales que serían depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta corriente, quedando comprometida la parte demandada a informar al actor sobre dichos depósitos. Además, convinieron en confrontar la información respecto a los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento que los demandados manifiestan haber realizado, y en caso de resultar alguna diferencia que los demandados adeuden a la parte demandante, la misma sería pagada en un lapso de quince días.
Estas situaciones son las que el demandante apelante ha manifestado que no han ocurrido, produciéndose un incumplimiento en cuanto al pago convenido de los alquileres, lo cual no está condicionado al plazo que se previó para la entrega del inmueble, pues considera esta operadora de justicia que el plazo previsto de un año contado a partir del 27 de octubre de 2015, se acordó precisamente en función de que la parte demandada diera cumplimiento a los pagos pendientes y al ajuste estipulado.
Por lo tanto, este tribunal considera que la solicitud formulada es procedente en derecho, debiendo fijarse un lapso de diez (10) días al recibo del presente expediente en el tribunal de la causa para que la parte demandada cumpla voluntariamente con el pago de las sumas adeudadas.
Por las razones antes expuestas, esta alzada considera que el recurso de apelación incoado por la parte demandante debe declararse con lugar y debe revocarse el auto recurrido tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CIVIL, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 7 de marzo de 2016 por el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, titular de la cédula de identidad N° V-1.526.363, parte demandante, quien está representado por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806, contra el auto dictado el 29 de febrero de 2016 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, titular de la cédula de identidad N° V-1.526.363, contra los ciudadanos YSAIAS CARO BECERRA y BELKYS ELIZABETH ROA DE CARO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.033.637 y V-5.671.010.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y diarizada bajo el N° 18, que negó el decreto de ejecución voluntaria solicitado por la parte demandante. En consecuencia, debe fijarse un lapso de diez (10) días de despacho al recibo del presente expediente en el tribunal de la causa para que la parte demandada cumpla voluntariamente con el pago de las sumas adeudadas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese este íntegro en el expediente Nº 3292, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3292, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

JLF.A/Angie.-
Exp. 3292.-