REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.251
El presente expediente contiene actuaciones del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoaran los abogados MARYAN KARINA DURÁN RAMÍREZ Y ALFREDO ENRIQUE DURÁN VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.493.215 y V-1.743.494, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.913 y 14.251, actuando como endosatarios en procuración de la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO EL SAMÁN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 20 de noviembre de 1991, bajo el N° 44, Tomo 10-A; contra la ciudadana NERLANDY GONZÁLEZ DE ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.603, representada por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, contra la interlocutoria del 16 de septiembre de 2.015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró “EN ATENCIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, AL PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES Y EN ESTRICTO APEGO A LA COSA JUZGADA MATERIAL, QUE POR DEMÁS ES DE ORDEN PÚBLICO, DEBE IMPRETERMITIBLEMENTE DESECHAR, LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA Y ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA MISMA SIN MAYOR DILACIÓN”.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 13, corre inserta decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, interpusieron los abogados MARYAN KARINNA DURÁN RAMÍREZ y ALFREDO ENRIQUE DURÁN VIELMA, apoderados judiciales del Centro Médico Quirúrgico El Samán, en contra de la ciudadana NERLANDY GONZÁLEZ DE ZARATE.
A los folios 13 al 27 corre decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte demandada y declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimación, en consecuencia quedó confirmada la decisión del 26 de julio de 2011.
En fecha 16 de septiembre de 2015 el tribunal de la causa dicto decisión la cual ya fue relacionada ab initio (folios 28 al 31).
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015 la abogada MARYAN KARINNA DURÁN RAMÍREZ, solicitó al tribunal a quo ordenara remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias señaladas por las partes para el conocimiento de la respectiva apelación interpuesta por la representación de la parte demandada (folio 33).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015 (folio 34), el tribunal de la causa acordó la remisión de las copias.
En fecha 13 de enero de 2016, este Juzgado Superior recibió las copias fotostáticas certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente bajo el Nº 3.251 (folio 36).
A los folios 37 al 39 corre escrito de informes presentado por la abogada MARYAN KARINNA DURÁN RAMÍREZ.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada de fecha 16 de septiembre de 2015, es del tenor siguiente:
“… Vista la incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia propuesta en el escrito de fecha 8 de diciembre de 2014…, presentado por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS…, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERLANDY SÁNCHEZ VARGAS, demandante de autos, el Tribunal observa:
Manifiesta el opositor a la ejecución, que la letra de cambio objeto de la presente acción, representa la obligación a cargo de su representada con ocasión de la prestación de servicios médicos quirúrgicos por parte del Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., en beneficio de MOISÉS ALIRIO ZÁRATE VIVAS, cónyuge de la demandada, pues para obtener su alta médica en mayo de 2005, la demandada aceptó la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental del presente juicio. Que sin embargo de la sentencia firme, a su representada y a su cónyuge les asistió la duda de una posible sobre facturación en la prestación de los servicios médicos, y que por tal razón el día 30 de septiembre acudió al SUNDDE, coordinación regional Táchira, a exponer su caso, ente que admitió la denuncia interpuesta y ordenó el 06 de octubre de 2014, la comparecencia de la S. M. CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO EL SAMÁN, C.A., consignó estado de cuenta correspondiente al ciudadano MOISÉS ALIRIO ZÁRATE VIVAS; que en dicho estado de cuenta se evidencia que desde el 15 de septiembre de 2010, ya hace más de cuatro (4) años, el saldo a cargo del ciudadano MOISÉS ALIRIO ZÁRATE VIVAS, es cero bolívares (Bs. 0,00), lo que prueba que la obligación demandada en este expediente ha sido totalmente pagada, por lo que solicita que una vez revisado el expediente N° 459 de 2014 de la SUNDDE, coordinación regional Táchira, y en base a lo fundamentado en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la ejecución y se suspenda la misma.
… En otras palabras, de haber estado causada o no la letra de cambio, lo anterior debió al menos interponerse por ante el ad quem, para que sea un Tribunal Superior al de la cognición quien decida sobre ello antes de avenida la cosa juzgada, pues una vez que se materializa ésta, la sentencia adquiere los tres aspectos de la cosa juzgada: inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad que de ella emana, siendo así imposible a este Tribunal, en esta etapa de ejecución de sentencia, proceder a valorar nuevos argumentos de defensa, no opuestos en su debida oportunidad.
Además, de la prueba de informes realizada en esta articulación probatoria, se demuestra en forma contundente que el Centro Médico Quirúrgico El Samán, mediante oficio de fecha 05 de mayo de 2015, manifestó a este Tribunal que “la deuda de la ciudadana NERLANDY GONZÁLEZ… (omissis)… se encuentra pendiente de pago, por cuanto se está en fase de ejecución forzosa de sentencia definitivamente firme…”, así como también señaló que la deuda del ciudadano MOISES ALIRIO ZÁRATE, se encuentra en la factura N° 2.303, de fecha 20 de junio de 2005 por Servicios Médicos prestados por dicha institución al ciudadano y que dicha deuda aún no fue pagada íntegramente por dejar saldo deudor pendiente; razones suficientes para que este Tribunal en atención al debido proceso, el derecho a la defensa, al principio de preclusividad de los actos procesales y en estricto apego a la cosa juzgada material, que por demás es de orden público, debe impretermitiblemente desechar la oposición a la ejecución forzosa y ordenar la continuación de la misma sin mayor dilación…”.

En fecha 28 de enero de 2016, la abogada MARYAN KARINNA DURÁN RAMÍREZ, presentó informes ante esta Alzada, en los siguientes términos:
“…Tal declaratoria del a quo sobre la improcedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia de esta causa está totalmente conforme a derecho y a la justicia, por cuanto, una vez más, la pretensión temeraria de la parte demandada sólo busca la dilación del juicio que ya excede de una data de más de 10 años, vulnerándose así el debido proceso constitucionalmente establecido en el artículo 49 así como el principio de continuidad de la ejecución de sentencia contemplado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil…”.

Esta Alzada para decidir observa:
De la revisión y análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 13 al 27, ambos inclusive, en los cuales riela copia fotostática certificada de la decisión proferida el 23 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se observa:
.- Que el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia del 26 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, interpusieron los abogados MARYAN KARINNA DURÁN RAMÍREZ Y ALFREDO ENRIQUE DURÁN, apoderados judiciales del Centro Médico Quirúrgico el Samán, en contra de la ciudadana NERLANDY GONZÁLEZ DE ZÁRATE.
.- Que en dicha sentencia de Alzada se condenó a la parte demandada al pago la cantidad de sesenta y cinco millones ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 65.174.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de sesenta y cinco mil ciento setenta y cuatro bolívares (Bs. 65.174,00), monto que corresponde al principal de la letra de cambio objeto de la demanda; 2.- Los intereses moratorios calculados sobre el monto de la referida letra a la rata del 5% anual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, devengados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra, es decir, a partir del 02 de julio de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo cálculo deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo; se ordenó practicar la indexación monetaria de la cantidad que constituye el principal de la letra; quedó confirmada con distinta motivación la decisión.
.- Que la citada decisión efectivamente se encuentra en estado de ejecución, es decir, definitivamente firme, y por tanto adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora citar los artículos 523 y 524 del Procedimiento de Procedimiento Civil, que prevén:
Artículo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”

Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. (Subrayado y negritas de quien Sentencia).

Y el artículo 532 ejusdem, Capítulo II De la Continuidad de la Ejecución, dispone:
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Las normas anteriormente citadas disponen que una vez recaído el carácter de sentencia definitivamente firme sobre la decisión, procede su ejecución a instancia de parte, la cual una vez comenzada, debe continuar de derecho “sin interrupción”, salvo los casos previstos en el artículo 532 de la Ley Civil Adjetiva anteriormente citado, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva. (Sentencia del 17 de septiembre de 2003, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-406, Magistrado Ponente Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO).
Así las cosas, no siendo procedente alguno de los casos excepcionales supra enunciados, evidentemente que no puede prosperar la oposición a la ejecución fundada en otros argumentos de defensa, más aún, cuando de la revisión hecha a las actas remitidas a este Juzgado Superior pudo constatar esta sentenciadora que la parte demandada y apelante no impulsó su recurso, lo cual denota su intención de dilatar la ejecución, en detrimento de la tutela judicial efectiva.
Corolario de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente apelación; como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en la parte dispositiva de esta decisión, Y ASI SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, en representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 79.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la ejecución forzosa planteada por la representación de la parte demandada en escrito de fecha 8 de diciembre de 2014, y se ordena la continuación de la ejecución sin más dilación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA (con diferente motivación) la decisión dictada el 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 79.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.251, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,


Angie Andrea Sandoval Ruiz

En esta misma fecha 29 de febrero de 2.016, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.251 siendo la una de la tarde (1:00 p.m), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

JLFdA/AASR.
EXP. N° 3.251.-