REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.285
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en el expediente que por DESALOJO, intentara el ciudadano ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJÁN asistido por el abogado GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, contra la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUÍZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8243.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 1 al 4, copias fotostáticas certificadas del escrito de la demanda suscrita por el ciudadano ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJÁN asistido por el abogado GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO contra la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUÍZ.
.-Copia certificada del auto de admisión de la demanda, de fecha 10 de marzo de 2014 proferido por el Tribunal a quo (folio 5).
.- Acta de inhibición de fecha 29 de febrero de 2.016, suscrita por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO (folio 7).
En fecha 30 de marzo de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada, formó expediente y lo inventarió bajo el N° 3.285 (folio 9).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 29 de febrero de 2.016:
“…En el dia de hoy, siendo las tres veinte (3:20) minutos de la tarde, el ciudadano ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-4.521.917, quien es parte demandante en la presente causa signada con el número 8243 de la nomenclatura de uso de este Tribunal, solicita hablar con el Juez, siendo atendido en el despacho por quien suscribe, señalando que la presente causa ya debe ser decidida puesto que ya había pasado cierto tiempo desde su admisión; al efecto le manifesté que fue solo en el mes de diciembre que se produjo la renuncia de una prueba por parte de su apoderado y que por ello, ahora sí, se podía fijar la audiencia de juicio por lo que se procedería de inmediato a este efecto. Luego de ello, el ciudadano ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJÁN manifestó su desacuerdo con la manera que se estaba llevando la litis y que se debía sentenciar ya, volviéndosele a explicar que por el procedimiento era necesario convocar a una audiencia, ya que ese era el procedimiento establecido para ello, señalándole además que incluso después de la sentencia no procedía el desalojo inmediato. Ante ello, el demandante en cuestión insiste en que debía sentenciar la causa ya porque el juicio estaba ganado y necesitaba que le devolviera el inmueble, pero esta vez en forma acalorada, en tono airado y de reclamo, ante la solicitud de calma, le señalé que si era cierto lo de las pruebas que señaló presentó en el juicio, lo más seguro era que en la audiencia de juicio resolvería su problema. A lo que respondió que ello debería ser obligatoriamente así, y que lo mejor que debería hacer como juez era apartarme de seguir conociendo del juicio por lo dificultoso que se presentaba. Así mismo luego de otros puntos de discusión le indique al demandante en mención que la situación como era planteada era de presión a este Juez, lo que no era acorde para la solución del problema. El hecho de la discusión generada, considero, -resulta en criterio de quien juzga-, de considerar que estoy incurso en las causales de inhibición previstas y sancionadas en el artículo 82, numerales 15 y 18, por cuanto en el primer término considero que adelanté opinión sobre el fondo del asunto… y en segundo término por el hecho de que se me pide que me retire de conocer la causa y se me reclama la manera de llevar la litis, lo que condiciona mi ánimo y subjetividad para continuar en su conocimiento. Por lo expuestos y los efectos de brindar una transparente y sana Justicia, considero mi deber INHIBIRME… Es todo.”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establecen los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
“…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
En el caso bajo examen, el Juez inhibido expone que del encuentro que sostuvo en fecha 29 de febrero de 2016 con el ciudadano ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJAN, quien es la parte demandante en la causa nomenclada bajo el N° 8243 del Despacho a su cargo, resultó incurso en dos causales que afectan su capacidad subjetiva para continuar conociendo el juicio, pues en primer lugar emitió opinión sobre el fondo de la causa y, en segundo lugar, la actitud asumida por el ciudadano ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJAN, le generó un sentimiento de animadversión, que evidentemente predispone su ánimo y subjetividad.
Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en las causales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO en el expediente que por DESALOJO intentara el ciudadano ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJÁN asistido por el abogado GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, contra la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUÍZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8243.
Remítase oficio participando de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente cuaderno al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes en funciones de distribuidor, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento de este asunto para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 4 días del mes de abril del año 2.016.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
La Secretaria Temporal
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.285, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, _______, _______, _______, ________ y _______ a los Juzgados ordenados y la remisión del presente expediente.
La Secretaria Temporal
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/ASR/enid.-
Exp. 3.285.-
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