REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

OSCAR OMAR MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.879.155, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Leonardo Colmenares, adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por la abogada Nohemy Sepulveda Gómez, Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado OSCAR OMAR MOLINA MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de adquisición de divisas mediante engaño en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; y, obtención indebida de bienes y servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Contra los Delitos informáticos.

En fecha 11 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión publicada en fecha 21 de diciembre de 2015, la abogada Nohemy Sepulveda Gómez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitadas (sic) tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Técnica, observa, quien aquí decide, que resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; y que, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente con reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al temas, que han siso harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana. Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, considera esta juzgadora, que si bien el ciudadano OSACR OMAR MOLINA MOLINA, está señalado por la presunta comisión del delito de Adquisición de Divisas Mediante Engaño en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Régimen Cambiario y sus ilícitos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal, y Obtención indebida de bienes y servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Contra los Delitos Informáticos, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita; una vez, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos de peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238, en consecuencia esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los supuestos en mención, es decir, no esta (sic) evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, es primario en la comisión de delitos, que tiene acreditado su arraigo en el país, al estar residenciado en la jurisdicción del Estado Táchira, de igual manera, nuestra legislación patria prevé que la medida de privación preventiva de libertad personal es la excepción, siendo por ende la regla la libertad, aunado además, que el hecho imputado si bien es cierto, la víctima en el presente caso es el estado venezolano específicamente su patrimonio, también es cierto, que el ciudadano fue imputado y así calificado el delito, a título de facilitador, por lo que no es éste quien se lucre directamente de las posibles ganancias que eventualmente se acredite de las presuntas divisas, hecho por demás que en esta primera audiencia no fue acreditado, ya que solo (sic) consta Reconocimiento (sic) Legal (sic) como diligencia de investigación, siendo esto materia de la primera fase del proceso (investigación) y es en este orden de ideas fue que se acordó el procedimiento ordinario solicitado, y finalmente la posible pena a llegar a imponer no supera en su limite máximo los diez años y en una eventual sentencia condenatoria por admisión de hechos, ésta no superaría los cinco años, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 8, 9, 232, 239, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (custodio), quien debe ser venezolano, mayor de edad, con residencia en el país y debe consignar constancia de residencia emitida por la autoridad legal, constancia de buena conducta, copia de la cédula de identidad y firmar acata (sic) compromiso por ante este juzgado, previa verificación de dirección por ante la oficina de alguacilazgo…”



La abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación durante la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha 21 de diciembre de 2015, por ante el Tribunal Cuarto de Control, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

“…Ejerzo la apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este tribunal en este acto mediante el cual otorgó al ciudadano Oscar Omar Molina Molina, ampliamente identificado en autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos adquisición de divisas mediante engaño en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 17 (sic) de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal, y obtención indebida de bienes y servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Contra los Delitos Informáticos. Considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado de autos, elementos estos que me permito indicar a continuación: 1) Acta policial Nro. 331-15, suscrita por funcionarios adscritos a la 2da compañía del destacamento Nro. 213 del Comando de Orope de la Guardia Nacional Bolivariana de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión del imputado de autos, y de la incautación de las 57 tarjetas de crédito que traía consigo el ciudadano las cuales llevaba adheridas a su cuerpo entre la pretina del pantalón a la altura de la cintura en varios paquetes sostenidas con cinta adhesiva, en 2do lugar acta de retención con la correspondiente cadena de custodia de 25 tarjetas de crédito MasterCard del Banco de Venezuela, 23 tarjetas de crédito MasterCard del banco Bicentenario, 8 tarjetas de crédito Visa del banco de Venezuela, y una tarjeta de crédito Visa del banco Bicentenario para un total de 57 tarjetas de crédito; en (sic) 3) acta de inspección del sitio del suceso con fijación fotográfica del mismo donde se indica el lugar específico donde fue detenido el ciudadano procedente de Boca de Grita, límite con Colombia, con destino a La fría, San Juan de Colón, y donde se puede observar imágenes de cómo se encontraban adheridas las tarjetas de crédito al cuerpo del ciudadano aprehendido en varios paquetes, en (sic) 4) reconocimiento técnico legal nro. 9700-078-SDFL-535-15 de fecha 20 de diciembre suscrita por la detective Berioska Gómez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación La fría, de la cual se desprende la descripción de todas y cada una de las tarjetas de crédito incautadas al imputado de autos, arrojando un total de 57 tarjetas de crédito; estima esta representación fiscal que los hechos por los cuales se encuentra inmerso el ciudadano Oscar Omar Molina Molina son graves, y es por ello que considero que en el presente caso se cumplen los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1) estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, 2) Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que dicho ciudadano es autor o partícipe en la comisión de los mismos, tal y como lo señalé anteriormente, 3) Ciertamente estamos ante la presunción de un peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegara imponerse y la magnitud del daño causado, pues con este actuar irregular desplegado por el imputado de autos se esta (sic) afectando no solamente el sistema financiero del país, sino además las políticas que el ejecutivo nacional ha implementado para erradicar a estos ciudadanos que utilizan estos instrumentos financieros obteniendo de esta manera divisas mediante engaño, ya sea alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, así mismo se desprende que el imputado de autos no es el titular de dichas tarjetas sino que las mismas pertenecen a diferentes personas, y no está autorizado para portarlas y utilizarlas toda vez tal y como se desprende de los elementos de convicción con esta conducta antijurídica se lesiona el sistema financiero…”


Por su parte, el abogado Leonardo Colmenares, adscrito a la Defensa Pública, actuando con el carácter de defensor del ciudadano OSCAR OMAR MOLINA MOLINA, en la misma audiencia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

“…Siendo la oportunidad para dar contestación a la apelación con efecto suspensivo interpuesta por la representación fiscal, la baso (sic) en los argumentos señalados por esta defensa porque considera que no debió calificarse la flagrancia toda vez que falta por investigar muchos aspectos por parte del titular de la acción penal, como es si hubo el gasto, quienes son los titulares de las tarjetas, si hubo la denuncia, si hubo la erogación de las divisas por parte del Estado Venezolano, y si mi defendido tuvo o no tuvo beneficio alguno porque de lo contrario lo único que habría es la posesión de esas tarjetas con respecto a su porte real, lo cual considero que no esta (sic) consagrado como delito en alguna legislación del estado venezolano, ahora bien, el efecto suspensivo propuesto es para la no materialización de la libertad mediante el otorgamiento de la medida cautelar por parte del tribunal cuarto de control, pero inclusive si tomamos en consideración las penas a imponer vemos que en un procedimiento especial por admisión de hechos no superaría los 5 años la pena a imponer, por lo cual se hace procedente la medida cautelar y pido a la corte se mantenga en el uso y confirme la decisión de este tribunal, declarando sin lugar el efecto suspensivo…”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y la contestación al recurso de apelación, por parte de la defensa, se observa:

Primero: La representación fiscal, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes puntos:
.- Que, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, tales como el acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; acta de inspección del sitio del suceso con fijación fotográfica; reconocimiento técnico legal N° 9700-078-SDFL-535-15 de fecha 20 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual contiene la descripción de todas y cada una de las tarjetas de crédito.
.- Que, los hechos por los cuales se encuentra inmerso el imputado de autos son graves, considerando que en el presente caso se cumplen los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su entender, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que dicho ciudadano es autor o partícipe en la comisión de los mismos.
.- Que, estamos ante la presunción de peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, pues con el acto irregular desplegado por el imputado de autos se afecta no solamente al sistema financiero del país, sino además las políticas que el Ejecutivo Nacional ha implementado para erradicar a estos ciudadanos que utilizan estos instrumentos financieros obteniendo de esta manera divisas mediante engaño.
.- Que, el imputado de autos no es el titular de dichas tarjetas, sino que las mismas pertenecen a diferentes personas, no estando autorizado para portarlas y utilizarlas.

Segundo: Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y en tal sentido el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.


En cuanto al efecto suspensivo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, señaló:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad…”.

La consideración realizada por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República ha sido plasmada por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.

De manera que es claro que, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos – de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó la libertad del imputado de autos y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal – esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

Tercero: A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad, para luego analizar la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de medidas de coerción personal.

Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa estudiar bien que la medida de coerción posea en principio un contenido material que coincide con las penas privativas de libertad.
Por ello, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Expresa esta Sala, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Ahora bien, una de las atribuciones que tiene establecida el Juez o Jueza de Control al momento de resolver en dicha audiencia sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, es la de verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez o Jueza que es la subsunción de los hechos en el derecho.

Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas les debe presumir su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación.

En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación.

En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Con base en lo anterior y tal como se ha indicado ut supra, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado(a) del proceso, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de aquél, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.

Cuarto: En el caso bajo estudio, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado la Jueza de la recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)

En cuanto a la medida de coerción personal solicitadas (sic) tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Técnica, observa, quien aquí decide, que resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; y que, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente con reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al temas, que han siso harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana. Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, considera esta juzgadora, que si bien el ciudadano OSACR OMAR MOLINA MOLINA, está señalado por la presunta comisión del delito de Adquisición de Divisas Mediante Engaño en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Régimen Cambiario y sus ilícitos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal, y Obtención indebida de bienes y servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Contra los Delitos Informáticos, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita; una vez, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos de peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238, en consecuencia esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los supuestos en mención, es decir, no esta (sic) evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, es primario en la comisión de delitos, que tiene acreditado su arraigo en el país, al estar residenciado en la jurisdicción del Estado Táchira, de igual manera, nuestra legislación patria prevé que la medida de privación preventiva de libertad personal es la excepción, siendo por ende la regla la libertad, aunado además, que el hecho imputado si bien es cierto, la víctima en el presente caso es el estado venezolano específicamente su patrimonio, también es cierto, que el ciudadano fue imputado y así calificado el delito, a título de facilitador, por lo que no es éste quien se lucre directamente de las posibles ganancias que eventualmente se acredite de las presuntas divisas, hecho por demás que en esta primera audiencia no fue acreditado, ya que solo (sic) consta Reconocimiento (sic) Legal (sic) como diligencia de investigación, siendo esto materia de la primera fase del proceso (investigación) y es en este orden de ideas fue que se acordó el procedimiento ordinario solicitado, y finalmente la posible pena a llegar a imponer no supera en su limite máximo los diez años y en una eventual sentencia condenatoria por admisión de hechos, ésta no superaría los cinco años, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 8, 9, 232, 239, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (custodio), quien debe ser venezolano, mayor de edad, con residencia en el país y debe consignar constancia de residencia emitida por la autoridad legal, constancia de buena conducta, copia de la cédula de identidad y firmar acata (sic) compromiso por ante este juzgado, previa verificación de dirección por ante la oficina de alguacilazgo…”



De la anterior lectura se desprende, que el Tribunal Cuarto de Control para otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al encausado de autos, en primer lugar, analizó los tipos penales que se le imputaron al ciudadano Oscar Omar Molina Molina, tratándose de los delitos de adquisición de divisas mediante engaño en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos; y, obtención indebida de bienes y servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Contra los Delitos Informáticos, expresando efectivamente, que tales delitos merecen pena privativa de libertad .

En segundo lugar, la juzgadora de instancia señaló que en las actuaciones sólo consta reconocimiento legal como diligencia de investigación, realizado a las tarjetas de crédito, en virtud de la fase incipiente del proceso, lo cual fue analizado por la juzgadora a los fines de determinar el mantenimiento o no de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos.

En tercer lugar, y como conclusión del fallo, la Juzgadora pasa a analizar la existencia o no del último de los elementos concurrentes que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga u obstaculización de la justicia y al respecto señala que el otorgamiento de una medida cautelar que comporte la libertad del imputado no traería como consecuencia un peligro de fuga u obstaculización de la justicia, al tratarse de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delitos, con arraigo en el país, al estar residenciado en la Jurisdicción del estado Táchira, aunado al hecho que uno de los delitos imputados es en grado de facilitador, y el otro punible tampoco supera los diez (10) años de prisión.

Como resultado de lo anteriormente expuesto, esta Superior Instancia concluye, que la jueza en fase de control efectúo un análisis pormenorizado del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con base al mismo decretó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del imputado de autos OSCAR OMAR MOLINA MOLINA, por ello se confirma la decisión aquí apelada y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; y, así se decide.

En virtud de la decisión antes proferida, se acuerda librar boleta de excarcelación a favor del imputado OSCAR OMAR MOLINA MOLINA.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por la abogada Nohemy Sepulveda Gómez, Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado OSCAR OMAR MOLINA MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de adquisición de divisas mediante engaño en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; y, obtención indebida de bienes y servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Contra los Delitos informáticos.


Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,

LS.
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta




(Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Jueza Ponente



(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2015-000566/LPR/Neyda.