REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

JOSE GREGORIO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.464.084, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogados José Ignacio Monsalve Maldonado y Michelle Yadismar Molina Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.831 y 143.402, respectivamente.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Carlos Salamanca, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Salamanca, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2016, dictada por la abogada Nohemy Sepulveda Gómez, Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado JOSE GREGORIO OROZCO, por la presunta comisión del delito de peculado doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 11 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión publicada en fecha 29 de enero de 2016, publicada el 01 de febrero del mismo año, la abogada Nohemy Sepulveda Gómez, Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de mantener en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos, esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado: JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS; pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub. judice, el hecho imputado al ciudadano: JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS; es la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes de los hechos imputados: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señala al imputado como presunto perpetrador del delito de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por estar dados los supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo, que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento ordinario en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados del proceso, a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, éste en razón de la crisis por la cual se encuentra nuestro estado venezolano, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por estar dados los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena en su limite máximo es igual a diez años, conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a fin de evitar la fuga presumiéndose el mismo en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado: JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS; solicitado por la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, estan dados los supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitadas tanto por el Ministerio Publico, como por la Defensa Técnica, al ciudadano JOSÉ GREGORIO OROZCO observa, quien aquí decide, que resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; y que, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana. Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano: JOSÉ GREGORIO OROZCO, plenamente identificado, está señalado por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita; una vez, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238, en consecuencia esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los supuestos en mención, es decir, no esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadano venezolano, primario en la comisión de delitos, que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en la jurisdicción del Estado Táchira, de igual manera, nuestra legislación patria prevé que la medida de privación preventiva de libertad personal es la excepción, siendo por ende la regla la libertad, aunado además, que el hecho imputado si bien es cierto, la víctima en el presente caso es el estado venezolano específicamente su patrimonio, también es cierto, que la pena prevista para el delito no supera en su limite máximo los ocho años, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 232, 239, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos, por si o por interpuesta persona, 5.- Prohibición de salir del territorio de la República, sin previa autorización del Tribunal, y 5.- Presentar un fiador, quien debe ser venezolano, mayor de edad, con residencia en el país y debe consignar constancia de residencia emitida por la autoridad legal, constancia de buena conducta, y constancia de trabajo, con un ingreso igual o superior a 60 unidades Tributarias o en su defecto certificación de ingresos, copia de la cédula de identidad y firmar acata compromiso por ante este Juzgado, previa verificación de dirección por parte de la Oficina de Alguacilazgo…”



El abogado Carlos Salamanca, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación durante la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha 29 de enero de 2015, por ante el Tribunal Octavo de Control, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

“…Ciudadano Juez, solicito APELO de la medida cautelar otorgada al ciudadano JOSE GREGORIO OROZCO, y anuncio el EFECTO SUSPENSIVO, toda vez que se le ha otorgado la libertad al imputado sobre un delito de corrupción , en virtud de que se llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el PECULADO DOLOSO merece una pena privativa de libertad, de tres a diez años de prisión, que se ejecutó el día 22 del corriente, no estando pues prescripta la titularidad de la acción penal, igualmente existen elementos de convicción que estima que el imputado es partícipe del hecho punible, toda vez que es este según el acta policial que riela al expediente, quien realiza en conjunto y en íntegro el procedimiento con el supervisor Jefe DUQUE, en el entendido de que este es quien recaba el maletín con la totalidad de su dinero en efectivo, es este quien hace entrega al supervisor Jefe Duque del maletín con la totalidad de su dinero en efectivo, y es este quien confirma y suscribe un acta policial donde refiere que en dicho maletín se encontraban para el 22 del corriente, un millón quinientos mil bolívares, siendo que tal cual como consta en actas manifestó que realizó este conteo al día 23, estima el Ministerio Público, que sin su participación activa en esa actuación policial no se hubiera podido concretar la apropiación de parte del dinero objeto del delito, más aun estima el Ministerio Público, que sus acciones y omisiones al nivel del procedimiento policial efectuado, son las que coadyuvan al supervisor Duque para cometer el tipo penal imputado, ya que avala toda su actuación policial, ya que es este y solo este quien forma parte de la condición (sic) actuante junto con el supervisor Duque, aun y cuando a la declaración de ambos otros funcionarios tuvieron parte en la actuación policial, circunstancia esta que no se visualiza en el acta policial, existe como último elemento una llamada telefónica de su teléfono celular al teléfono de la víctima, el día 27 de enero a horas aproximada del medio día, donde el dicho de esta lo (sic) coerción para que asista a la sede del Comando de Politáchira de La Fría para resolver la situación del dinero, existiendo pues de la pena a imponer un peligro razonable de fuga, toda vez que si un (sic) es cierto tiene arraigo en el país, la pena a imponerse es igual a diez años, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente también la magnitud del daño causado que a las actas procesales se estima un perjuicio patrimonial sobre la víctima de setecientos setenta mil bolívares, y finalmente el comportamiento del imputado durante este proceso que ya el día de hoy cumple siete días, no ha sido el más consone (sic) con su investidura de funcionario policial, toda vez que incluso realiza una llamada a la víctima presuntamente para amedrentarlo del proceso que se lleva a cabo, este funcionario es un oficial de alto rango de la Policía del estado Táchira, quien a su cargo tiene a los demás funcionarios que se encuentran activos en el puesto de coordinación La Fría los cuales son testigos presenciales y referenciales del procedimiento que se realizó en esa sede policial, es por lo cual en virtud de su influencia derivada de la subordinación de estos pudiere obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto que se investiga, es todo”



Por su parte, el abogado Michelle Molina, con el carácter de defensor del imputado JOSE GREGORIO OROZCO, en la misma audiencia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

“Ciudadana Juez, una vez oída la exposición del representante del Ministerio Público, esta defensa insiste que no son suficientes los elementos de convicción estimado por la representación fiscal en esta etapa del proceso, considera y mantiene esta defensa que si estamos en presencia de la precalificación jurídica de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE FACILITADOR, y el dicho de la víctima de la pérdida de setecientos setenta mil bolívares, es necesario (sic) la realización de las demás diligencias de investigación, tales como las experticias solicitadas por esta defensa a los fines de determinar si en esa maleta que nombran tanto los funcionarios que actuaron fuera de todo contexto de ley y lineamientos, había la posibilidad de que acoplaran, segundo aun y cuando no constan actuación de los demás funcionarios que fueron testigos de todas las actuaciones, la vindicta pública (sic) en su actuar de buena fe, debe continuar la investigación y realizar las diligencias pertinentes para tomar la declaración de cada uno de ellos, sigue insistiendo esta defensa que no hay elementos suficientes que demuestren la plena convicción y la comisión de dicho acto punible por mi representado, es todo.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y la contestación al recurso de apelación, por parte de la defensa, se observa:

Primero: La representación fiscal, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes puntos:
.- Que, existen elementos de convicción que indican que el imputado, JOSE GREGORIO OROZCO es partícipe de la comisión del hecho punible.
.- Que, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
.- Que, el punible imputado al ciudadano JOSE GREGORIO OROZCO (peculado doloso), contempla una pena que oscila de tres (03) a diez (10) años de prisión.
.- Que, el imputado de autos fue la persona quien realizó en conjunto y en íntegro el procedimiento con el supervisor jefe Jorge Alexander Duque (co-imputado), recabando el maletín con la totalidad del dinero en efectivo, siendo quien de igual forma, entrega el maletín a dicho Supervisor jefe.
.- Que, sin la participación del imputado JOSE GREGORIO OROZCO, no se hubiera concretado la apropiación de parte del dinero objeto del delito, que sus acciones y omisiones a nivel del procedimiento policial, son las que coadyuvan al Supervisor Duque (hoy co-imputado), a cometer el hecho.
.- Que, el imputado José Gregorio Orozco fue quien formó parte de la comisión actuante junto con el Supervisor Duque (hoy co-imputado), pese a que se desprende de ambas declaraciones, que otros funcionarios fueron parte de la actuación policial, circunstancia que no se visualiza en el acta realizada a tales efectos.
.- Que, el imputado José Gregorio Orozco, realizó una llamada telefónica a la víctima, el día 27 de enero de 2016, en horas del medio día, donde según el dicho de la víctima lo coacciona para que asista a la sede del Comando de Poli-Táchira de La Fría, a los fines de resolver la situación del dinero.
.- Que existe peligro de fuga en virtud de la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, consistente en perjuicio patrimonial de la víctima, por la cantidad de setecientos setenta mil bolívares.
.- Que, se trata de un efectivo policial de alto rango, quien tiene a su cargo otros funcionarios que se encuentran activos en el puesto de coordinación de La Fría, los cuales son testigos presenciales y referenciales del procedimiento que fue realizado en la sede


Policial, lo cual pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad, en virtud de la influencia del imputado sobre los otros efectivos policiales que se encuentran subordinados.

Segundo: Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y en tal sentido el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.


En cuanto al efecto suspensivo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, señaló:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad…”.

La consideración realizada por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República ha sido plasmada por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.

De manera que es claro que, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos – de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó la libertad del imputado de autos y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal – esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

Tercero: A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad, para luego analizar la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de medidas de coerción personal.

Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa estudiar bien que la medida de coerción posea en principio un contenido material que coincide con las penas privativas de libertad.

Por ello, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Expresa esta Sala, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Ahora bien, una de las atribuciones que tiene establecida el Juez o Jueza de Control al momento de resolver en dicha audiencia sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, es la de verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez o Jueza que es la subsunción de los hechos en el derecho.

Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas les debe presumir su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación.

En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación.

En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Con base en lo anterior y tal como se ha indicado ut supra, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado(a) del proceso, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de aquél, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.

Cuarto: Ahora bien, en el caso sub iudice, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado la Jueza de la recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

(Omissis)
En cuanto a la medida de coerción personal solicitadas tanto por el Ministerio Publico, como por la Defensa Técnica, al ciudadano JOSÉ GREGORIO OROZCO observa, quien aquí decide, que resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; y que, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana. Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano: JOSÉ GREGORIO OROZCO, plenamente identificado, está señalado por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita; una vez, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238, en consecuencia esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los supuestos en mención, es decir, no esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadano venezolano, primario en la comisión de delitos, que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en la jurisdicción del Estado Táchira, de igual manera, nuestra legislación patria prevé que la medida de privación preventiva de libertad personal es la excepción, siendo por ende la regla la libertad, aunado además, que el hecho imputado si bien es cierto, la víctima en el presente caso es el estado venezolano específicamente su patrimonio, también es cierto, que la pena prevista para el delito no supera en su limite máximo los ocho años, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 232, 239, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos, por si o por interpuesta persona, 5.- Prohibición de salir del territorio de la República, sin previa autorización del Tribunal, y 5.- Presentar un fiador, quien debe ser venezolano, mayor de edad, con residencia en el país y debe consignar constancia de residencia emitida por la autoridad legal, constancia de buena conducta, y constancia de trabajo, con un ingreso igual o superior a 60 unidades Tributarias o en su defecto certificación de ingresos, copia de la cédula de identidad y firmar acata compromiso por ante este Juzgado, previa verificación de dirección por parte de la Oficina de Alguacilazgo…”


De la lectura del extracto de la decisión impugnada, se aprecia que el Tribunal de Control estimó que, con base en los elementos presentados por el Ministerio Público en el caso de autos, se encontraban satisfechos los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de su presunta comisión.

Así mismo, consideró la no existencia de peligro de fuga, acreditando que el imputado es venezolano, primario en la comisión de delitos, tiene su arraigo en el país, al estar residenciado en la jurisdicción del estado Táchira y que la pena prevista para el punible imputado no supera los ocho (08) años de prisión.

Por su parte, tal y como se indicó ut supra, el Ministerio Público centró su apelación en su disconformidad con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del imputado JOSE GREGORIO OROZCO, con base a la existencia de suficientes elementos de convicción; la pena a imponer por el presunto delito cometido; la participación del imputado en el procedimiento junto con el co-imputado Supervisor Jefe Jorge Alexander Duque, quien recabó el maletín con la totalidad del dinero en efectivo; la llamada telefónica que según la víctima le realizara, a los fines de coaccionarlo para que asistiera a la sede del Comando de Poli-Táchira de la localidad de La Fría, a los fines de resolver la situación del dinero; la magnitud del daño causado, consistente en perjuicio patrimonial de la víctima, por la cantidad de setecientos setenta mil bolívares; y, por ser un efectivo policial de alto rango, puede obstaculizar la búsqueda de la verdad, en virtud de su influencia sobre los otros efectivos policiales testigos del procedimiento que se encuentran subordinados.

Se observa entonces, que el Tribunal a quo estimó, al pronunciarse respecto del peligro de fuga, que en el caso de autos quedaba acreditado el arraigo en el país del imputado de autos, dado que es venezolano y tiene su residencia fija en el territorio nacional, es primario en la comisión de hechos punibles y que la pena a imponer no supera los ocho (08) años de prisión.

Ahora bien, tal razonamiento fue establecido por la A quo, sin ponderar lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el peligro de obstaculización, al tratarse como ya se ha indicado de un efectivo policial con el grado de Supervisor, que pudiera de alguna manera influir sobre los demás efectivos policiales, testigos del procedimiento, a fin de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

Aunado a lo anterior, evidencia esta Alzada que la juzgadora para arribar al fallo pronunciado, hace mención que la víctima es el patrimonio del Estado Venezolano, lo cual no se encuentra ajustado a la realidad de los hechos, pues de las actas que conforman las actuaciones, se trata de un dinero que presuntamente pertenece a un ciudadano particular, identificado como Liniker James Franco Sepulveda, considerándose que la jurisdicente no estudio a cabalidad la situación de autos.

Tales imprecisiones y deficiencias apreciadas respecto de las consideraciones empleadas por la Jueza de Control para concluir en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en el caso de autos, a criterio de los miembros de esta Sala, no se corresponden con la explicación razonada que de las circunstancias del caso concreto debe realizar el o la Jurisdicente para considerar desvirtuada la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, conforme a lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en definitiva se traduce en el vicio de inmotivación de la decisión que acordó la libertad, aunque restringida, del imputado de autos, no cumpliéndose a cabalidad con la obligación establecida por los artículos 157 y 242, todos del Código Adjetivo Penal.

Como corolario de lo anterior, debe ser el Juez o Jueza competente, al momento de emitir una decisión como la que es objeto de impugnación en el caso sub examine, especialmente acucioso(a) en el estudio de las circunstancias del caso concreto y la motivación de la resolución adoptada, a efecto de propender en la efectiva realización de la justicia y evitar la sensación de impunidad.

Esta Alzada igualmente considera preciso indicarle a la representación fiscal, encargada de dirigir la investigación, realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, suministrando al proceso la mayor certeza, de tal manera que la calificación jurídica sea la más ajustada a derecho.

En virtud de lo anteriormente señalado, estiman quienes aquí deciden, que la razón le asiste al recurrente, y dado que, como se determinó ut supra, la decisión que resolvió otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos se encuentra inmotivada, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y anular parcialmente la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2016, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo en cuanto a la imposición de la medida de coerción personal, debiendo ordenarse que un Juez o Jueza de la misma categoría, distinto(a) de quien dictó la decisión impugnada, convoque a las partes de autos y resuelva respecto de sus solicitudes en relación con la medida cautelar solicitada, prescindiendo del vicio detectado y con sujeción a los extremos legales correspondientes y las previsiones señaladas en la presente decisión. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado Carlos Salamanca, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2016, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, durante la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado JOSE GREGORIO OROZCO.

Segundo: ANULA PARCIALMENTE la decisión señalada en el punto anterior, sólo en lo que respecta a la imposición de la medida de coerción personal.

Tercero: ORDENA que un Juez o Jueza de la misma categoría y competencia, distinto(a) de quien dictó la decisión impugnada, convoque a las partes y resuelva respecto de sus solicitudes en relación con la medida cautelar solicitada, prescindiendo del vicio detectado y con sujeción a los extremos legales correspondientes y las previsiones señaladas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de abril del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,




Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Jueza Ponente



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-000039/LPR/ Neyda.-