REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto que en fecha 05 de enero de 2016, se recibieron las presentes actuaciones; no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia desde el día 04 de enero de 2016, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11 de abril de 2016.
Ahora bien, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de noviembre de 2015, la abogada Yoleysa Porras Trejo, Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2015, por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal Noveno de Control en fecha 30 de abril de 2015, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de abril de 2016, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
Ahora bien, revisado el escrito de apelación presentado por la representación fiscal, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)
A tales efectos, se destacó la existencia de un hecho punible, como lo es el tráfico de estupefacientes, delito este incluido en el artículo 271 Constitucional, que contempla el Régimen Especial para los Delitos Graves, declarándolos Imprescriptibles; igualmente, la citada entidad delictual es merecedora de la imposición de medida restrictiva de libertad de acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer; e igualmente, le fueron presentados al juzgador, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el delito, por cuanto al momento de su aprehensión este se encontraba en las instalaciones del Edificio Nacional, ubicado en San Cristóbal, estado Táchira, específicamente en el aérea de calabozos, en la que son recluidos momentáneamente los ciudadanos privados de su libertad por los diferentes Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, portando una (01) bolsa traslúcida de color azul y blanco a rayas con inscripción a marcador de color negro que se lee Edixon Caballero y Jesús Coussin, y en su interior, dos (02) envases de cartón, uno de color azul con imágenes alusivas a frutas (piña, naranja, parchita), los cuales para el momento de su revisión se encontraban sellados, percatándose los funcionarios actuantes, que dichos envases tenían rasgos de haber sido manipulados, específicamente en su sello de seguridad; donde al ser revisados los mismos poseían doble fondo a modo de compartimiento secreto, en el que se encontraban ocultos, dos (02) envoltorios en cada recipiente, para un total de CUATRO (04) ENVOLTORIOS de forma irregular, forrados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales de color verde pardoso, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataban de sustancias estupefacientes del tipo MARIHUANA.
Debiendo presumirse el peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado, situación prevista por el legislador patrio en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
El Tribunal de mérito en su resolución, incurrió en infracción de Ley que causa gravamen irreparable, al negar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta magna y desobedecer una norma constitucional; el artículo 29 ejusdem (sic) excluye y prohíbe otorgar beneficios a los delitos considerados como de lesa humanidad que puedan conllevar a su impunidad y establece que estos hechos punibles son de acción penal imprescriptible.
Del texto de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de los delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue por razón del transcurso del tiempo, la acción penal para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser considerados como delitos contra la humanidad.
(Omissis)
Considerando quien aquí expone que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y orientada por principios idénticos y objetivos comunes; pues en el presente caso no se puede desmerecer la cantidad incautada al ciudadano YEFERSON ANDRES MOLINA MALDONADO.
Debió considerar la ciudadana Juez que el imputado de manera consiente, trato de evadir la custodia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al intentar ingresar al Edificio Nacional donde funciona la sede de los tribunales penales de la República con sede en esta ciudad de San Cristóbal, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para un interno que se encontraba recluido de manera transitorio en dicha localidad, promoviendo y facilitando así el consumo ilícito de tales sustancias, a través de la distribución de tales sustancias, obstaculizando de esta manera, la labor de los organismos de seguridad y del Estado Venezolano, lo que constituye una burla y una violación flagrante a las normas impuestas por el Estado Venezolano para evitar la propagación de este grave delito.
El Estado Venezolano a través del Legislador Patrio, ha establecido mecanismos, medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional a que serán sometidos los estupefacientes, determinando los delitos y las penas relacionadas con el tráfico ilícito de drogas, atendiendo al tipo de sustancia y cantidades incautadas, entendiéndose que tanto la representación fiscal como el Juez natural de la causa, no pueden desatender tal mandato legal.
En el presente caso se refiere no sólo a la consideración de un delito de lesa humanidad, sino a la conculcación de bienes salvaguardados por el derecho, tales como la integridad física y psicológica; la salud; la vida, los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes. Lo cual se prevé en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo antes señalado, se infiere, que la representación fiscal recurre de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la inconformidad con el fallo que revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal Noveno de Control en fecha 30 de abril de 2015, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada realizó una revisión exhaustiva de todas y cada una de las causas que han ingresado, y logró evidenciar que en fecha 30 de septiembre de 2015, se recibieron las actuaciones que conforman la causa penal signada con el número 1-Aa-SP21-R-2015-000359, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nélida Iris Corredor, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Raiza Ramírez Pino, con el carácter de defensora del imputado YEFERSON ANDRES MOLINA MALDONADO, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2015, publicada el 03 de agosto del mismo año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó como puntos previos sin lugar las peticiones realizadas por la defensa en cuanto a la nulidad del procedimiento y de la acusación fiscal; en cuanto a la desestimación de la agravante y la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, esta Alzada en fecha 25 de abril de 2016, dictó fallo mediante el cual, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos; anulando de oficio la decisión publicada en fecha 10 de junio de 2015, por el Tribunal Noveno de Control, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de control judicial en cuanto a lo peticionado en el numeral 4 del escrito presentado por la defensa, lo cual es requerir a la empresa Movistar los datos de la persona a quien corresponda el abonado telefónico 0424-7524605 y sea llamada a declarar sobre los hechos narrados, así como la relación de llamadas telefónicas realizadas ese día, a los fines de demostrar las llamadas al número telefónico 0426-6263086, perteneciente a la línea de moto taxi solicitada por la defensa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando que otro Tribunal de Control se pronuncié y dicte la decisión en el asunto en lo que respecta al control judicial solicitado, prescindiendo de los vicios observados, subsanándose de esta forma el procedimiento y las actuaciones subsiguientes; manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano YEFERSON ANDRES MOLINA MALDONADO, en dicho momento procesal.
De lo antes señalado, esta superior instancia concluye, que resulta totalmente inoficioso entrar a revisar el fondo de la decisión recurrida, ya que la nulidad dictada en la causa conlleva a que el acusado YEFERSON ANDRES MOLINA MALDONADO, se mantenga con la medida de coerción personal que le fuera dictada en fecha 30 de abril de 2015, vale decir, medida de privación judicial preventiva de libertad.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Unico: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Yoleysa Porras Trejo, Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2015, por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal Noveno de Control en fecha 30 de abril de 2015, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mediante fallo publicado por esta Superior Instancia, en fecha 25 de abril de 2016, entre otros pronunciamientos, se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos; anulando de oficio la decisión publicada en fecha 10 de junio de 2015, por el Tribunal Noveno de Control, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano YEFERSON ANDRES MOLINA MALDONADO, en dicho momento procesal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Causa N° 1-Aa-SP21-R-2015-000506/LPR/Neyda.-