JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 12 de abril de 2016.
205º Y 157º
En fecha 5 de abril de 2016, se recibió por distribución, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana EMILDE DEL CARMEN RAMÍREZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.331.494 y la ciudadana LUZELY KRISMAR COLMENARES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.043, asistidas por las abogadas GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA y ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, titulares de las cédulas de identidad números V-11.503.337 y V-9.338.925 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.559 y 103.124 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 3, edificio Santa Cecilia, planta baja, oficina N° 8, San Cristóbal, estado Táchira, contra los ciudadanos YENNY MERCEDES COLMENARES DUQUE y JOSWEN ALBERT CORONA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.463.429 y V-12.230.351 respectivamente, domiciliados en calle Vista Hermosa, casa 1-A, Mata de Guadua, San Cristóbal, estado Táchira, en su condición de representantes legales, presidente y vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “DON WENCE”, debidamente constituida según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 23, tomo 071, protocolo 01, folios 1 al 9, de fecha 5 de septiembre de 2006.
En el escrito de amparo constitucional manifestaron que en fecha 16 de abril de 2006, se constituyó una asociación civil sin fines de lucro, denominada Asociación Civil “DON WENCE” de la cual son socias las aquí accionantes, según consta en documento constitutivo debidamente registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, asentado bajo el N° 23, tomo 071, protocolo 01, folio 1/9, de fecha 5 de septiembre de 2006, que anexó en copia simple, que dicha asociación civil tiene por objeto asociar a todas aquellas personas particulares o familiares que no posean vivienda propia; contribuir al mejoramiento socio-económico de sus asociados y de sus familiares directos, en primer grado de consanguinidad, particularmente gestionando y procurando la obtención de vivienda por ante el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, instituciones financieras, organismos gubernamentales nacionales y municipales necesarios para la obtención de financiamiento o crédito para la construcción de las obras de urbanismo y construcción de viviendas, adquirir lotes de terreno donde se construirán viviendas de los asociados entre otros.
Adujeron que, dicha asociación civil adquirió un terreno a través de crédito otorgado por la institución estatal FUNDESTA, el cual fue cancelado totalmente, ubicado frente al sector Loma Linda, sector Las Morochas, Mata de Guadua, vía El Valle, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 12 de marzo de 2007, asentado bajo el N° 31, tomo 021, protocolo 01, folio 1 al 8; y documento de finiquito de pago asentado ante la señalada oficina de registro bajo el N° 26, folio 34 del tomo 21 de fecha 3 de noviembre de 2014, que anexaron, y servidumbre permanente y continua, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, asentado bajo el N° 40, tomo 044, protocolo 01, folio 1 al 3 de fecha 31 de mayo de 2007, que igualmente anexaron.
Expresaron que, en acta de asamblea extraordinaria N° 5, registrada bajo el N° 13, tomo 022, protocolo 1°, folios 1 y 3, de fecha 8 de abril de 2008, les fueron asignadas las parcelas signadas con los números 11, 10, 15 y 21 respectivamente en el orden que accionaron, anexaron copia de dicha acta. Que desde la constitución de dicha asociación civil cumplieron con todos los pagos tanto administrativos como para la adquisición del terreno, según consta de las copias de los depósitos que anexaron.
Señalaron que la ciudadana EMILDE DEL CARMEN RAMÍREZ PEREIRA, en asamblea extraordinaria celebrada en fecha 25 de noviembre de 2015, le informaron que fue excluida de la asociación en razón de que “estaba obstaculizando el desarrollo del proyecto habitacional”.
Igualmente, que la ciudadana LUZELY KRISMAR COLMENARES RAMÍREZ, aproximadamente en fecha 12 de agosto de 2013, se separó de su concubino, ciudadano HOSBER LUIS VALBUENA GONZÁLEZ, que se separaron como pareja, pero que continúan en constante comunicación debido a que tienen dos hijos tal como consta en actas de nacimientos números 17 y 1506 que anexaron; que entre los acuerdo a los cuales llegaron, la referida ciudadana le cedía los derechos y acciones que poseía en la asociación civil para que él continuara en la misma con los mismos derechos que poseía, para lo cual suscribieron documento, el cual consignaron en la dirección de la asociación civil “DON WENCE”, que anexaron.
Que para su sorpresa, fue invitada mediante convocatoria de fecha 2 de marzo de 2015, a una asamblea para el día 7 de marzo de 2015, en la sede del Museo de Artes Visuales y del Espacio del estado Táchira, a las dos de la tarde, anexó copia de la convocatoria, a dicha asamblea se presentó con el ciudadano HOSBER VALBUENA con el fin de exponer ante la asamblea su decisión de que el referido ciudadano continuara con el cupo de la asociación civil que venían pagando juntos desde hace nueve años, adujo que en el momento fue llamada a firmar como invitada y no como socia, así como que al ciudadano Hosber Valbuena no le quisieron tomar la asistencia, no los contaron a ninguno de los dos como asociados, sólo a la ciudadana LUZELY como invitada, por lo que debía firmar una hoja aparte, motivo por el cual sólo firmó el libro, que pasaron otra asistencia la cual se negó a firmar como invitada.
Expuso que cuando correspondió el punto para explicar a la asamblea los motivos por los cuales tomaron la decisión de que el ciudadano HOSBER VALBUENA continuara con el cupo de la asociación civil, lo cual ya había informado por escrito un año antes, uno de los apoderados de uno socio Miguel Colmenares comenzó a filmarle la cara con una cámara, que explicó la decisión de que el padre de sus hijos continuara con el cupo, fue una decisión interna y que actualmente se encontraba resolviendo su situación de vivienda propia, la cual le fue otorgad por la Gobernación del estado Táchira, que ese fue el motivo por el cual el referido ciudadano continuaría con el cupo adquirido por ambos desde hace nueve años, la respuesta de la tesorera para ese momento, ciudadana ISAURA COLMENARES, fue que nunca hubo respuesta de la junta directiva a ese comunicado donde se manifestaba el acuerdo, porque con ese acuerdo interno se estaba autoexcluyendo de la asociación civil, motivo por el cual someterían a votación ante la asamblea para que fueran los socios los que decidieran si podía continuar con el cupo en la asociación y se omitía el acuerdo interno entre el ciudadano HOSBER y LUZELY o salían definitivamente de la asociación civil porque la junta directiva había decidido declarar persona no grata a HOSBER VALBUENA, incluso por escrito, la cual fue leída por Leonor Colmenares en donde se explicaba que el señor no era grato para la asociación por desacreditar por mensajes de texto el trabajo de la misma.
Señaló que una vez llevado el punto a votación, el mismo resultó la primera vez empatado por abstenciones que hubo de algunos asociados que no quisieron mostrar su opinión a mano alzada ni públicamente, la junta directiva decidió volver a realizar la votación, a lo que la presunta agraviada manifestó que se sentía la manipulación de la junta directiva y por emitir dicha opinión fue agredida verbalmente por el señor Miguel Colmenares, quien le gritaba que respetara, que de esta manera se hicieron dos votaciones más, otra a mano alzada y volvió a resultar un empate, luego una tercera, a través de papelitos para que el voto fuera secreto, que es así como votan, sin tomar en cuenta el voto de la presunta agraviada y esta vez, según la tercera votación el resultado fue desfavorables, por lo que solicitó copia del acta de esa asamblea y de la declara ión de persona no grata hecha hacia el ciudadano HOSBER VALBUENA, la cual hasta el momento nunca le ha sido entregada.
Adujo que fue llamada por un nuevo tesorero de la asociación civil, ciudadano Gerson García Suárez, mes y medio después con la finalidad de cotejar los recibos de pago, porque la anterior tesorera, ciudadana Isaura Colmenares se fue del país y no hizo entrega formal de los recibos, sólo tenían las cuentas que habían sacado la junta directiva, y le informó que su acción dentro de la asociación civil sería vendida a un tercero por un precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); que me devolverían sólo lo que había depositado desde la constitución de la asociación, que sumaba la cantidad aproximada de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) y que estaban a la espera de que recibiera y firmara esa cantidad para ellos disponer del cupo.
Expresó que, a pesar de que han tratado de conversar con los accionados, con la directiva de la Asociación Civil, los mismos se negaron en todo momento a darles alguna explicación y tampoco les han dejado ejercer sus derechos como socios, los excluyeron y no les permiten participar en las asambleas.
Que consideran que la directiva de la asociación civil “DON WENCE”, ha quebrantado el debido proceso al momento de excluirlos como asociados, pues se encuentran en una condición que de hecho no pueden ejercer sus derechos dentro de ésta, aunque no existe ningún acta de asamblea extraordinaria registrada en la cual se determine la exclusión de las ciudadanas MARÍA BERNADETTE COLMENARES RAMÍREZ y LUZELY KRISMAR COLMENARES RAMÍREZ, es importante resaltar que en el acta constitutiva de fecha 5 de septiembre de 2006 se establece el procedimiento, las causales de exclusión, así como se anuncia cuando se pierde la condición de asociado en sus cláusulas octava, décima y décima primera, motivo por el cual señalan que se les ha violentado el procedimiento establecido en dicha acta y sin fundamento jurídico alguno ni de hecho ni jurídicos se les excluyó sin observar el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que en principio 1) no fueron notificadas para excluirlas; 2) no se encuentra el acta registrada ante el órgano competente que es el registro subalterno en el cual conste su exclusión; 3) han solicitado formalmente por escrito la constancia de exclusión como asociados para ejercer los recursos legales y les ha sido negada sin ningún tipo de formalidad; 4) los fundamentos de la exclusión carecen de aliciente jurídico y distan de las causales fundamentadas en el acta, contenidas en la cláusula quinta, con los que se les ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso; 5) el derecho de propiedad que adquirieron dentro de la asociación se les ha desmejorado al desconocer el incremento y plusvalía del bien o terreno que ya fue adquirido de conformidad con el artículo 557 del Código Civil.
Invocan la aplicación lo previsto en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal, artículo 25 de la Declaración Americana; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 de la Convención Americana, que contemplan el debido proceso. Igualmente transcribe parcialmente criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se hace referencia al debido proceso y al derecho a la defensa. Aducen que al quebrantar dichas normas han incurrido en la lesión de manera concatenada de otros preceptos constitucionales como son el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad de asociación, también previsto en el artículo 16 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Arguyen que adquirieron la partición conforme lo establecido en la cláusula sexta del acta constitutiva de la asociación civil, por lo que el beneficio de haber adquirido un terreno, cancelado cada uno su cuota e individualizada la parcela que le corresponde a cada uno de los socios, su metraje y linderos, les concede un derecho de participación con un beneficio que en un principio tuvo un valor económico, pero que al transcurrir el tiempo éste se fue incrementando producto de la valorización del bien inmueble, el cual no puede desconocer la asociación, quienes pretenden cancelar el valor de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), por concepto del terreno, cuando según avalúo presentado por cada uno de los asociados a su derecho de partición en el terreno, éste se encuentra valorado en un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.234.334,97), según consta en avalúo realizado por la ingeniero MAGALI ANDRADE PINEDA.
Que en el acta constitutiva de la asociación, registrada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 23, tomo 071, protocolo 01, folio 1/9, establece en su objeto, cláusula cuarta: que la asociación tendrá como objeto principal: a) asociar a todas aquellas personas particulares o familiares que no posean vivienda propia; b) contribuir al mejoramiento socioeconómico de sus asociados y de sus familiares directos en el primer grado de consanguinidad, por lo que en el caso de la socia LUZELY COLMENARES, quien adquirió el derecho de participación siendo concubina del ciudadano HOSBER VALBUENA, la misma manifestó ante la asociación la solicitud de legitimar como titular del derecho a su concubino, circunstancia que se encuentra acogida dentro de los estatutos, tal como consta en la cláusula décima sexta, por lo que la junta directiva de la asociación civil violentó el patrimonio común que poseen las partes como concubino, al someter con fundamento en tal causal a la aprobación del quórum existente el día 15 de marzo, la inclusión del concubino como representante de sus derechos.
Señalan que en el caso de la ciudadana MARÍA BERNADETTE COLMENARES RAMÍREZ, sin notificación previa fue convocada por un mensaje de whatsapp el 25 de noviembre de 2015, para una asamblea extraordinaria, en la cual le manifestaron que estaba excluida, fundamentando en la obstrucción o entorpecimiento al avance de la asociación civil, jamás justificaron cuáles fueron las acciones en que incurrió la asociada para verse incursa en tales causales, y la cláusula décima del acta constitutiva establece de manera taxativa dichas causales, no notificándola previamente para poder ejercer su derecho a la defensa y respetar el debido proceso el cual es un derecho constitucional.
Solicitaron medida cautelar innominada consistente en la prohibición de registro de las actas de asamblea ordinaria o extraordinaria ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, hasta tanto se resuelva la condición de los socios accionista.
Piden se restablezca la condición jurídica y se reconozcan los derecho que tienen las ciudadanas EMILDE DEL CARMEN RAMÍREZ y LUZELY KRISMAR COLMENARES RAMÍREZ, en la asociación civil “Don Wence”, por cuanto jamás han sido excluidas legalmente y no existe ningún acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada que lo fundamente, que se les cancele el precio real e íntegro del valor de la parcelas que le fueron adjudicadas a las referidas ciudadanas y no el precio inicial con el que invirtieron, porque constituiría un enriquecimiento ilícito.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente amparo constitucional fue presentado por las ciudadanas EMILDE DEL CARMEN RAMÍREZ PEREIRA y LUZELY KRISMAR COLMENARES RAMÍREZ, asistidas por las abogadas GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA y ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, contra los ciudadanos YENNY MERCEDES COLMENARES DUQUE y JOSWEN ALBERT CORONA NAVA, , en su condición de representantes legales, presidente y vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “DON WENCE”, debidamente constituida según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 23, tomo 071, protocolo 01, folios 1 al 9, de fecha 5 de septiembre de 2006.
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5° lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …
Con respecto a la causal de inadmibilidad de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional, en sentencia dictada en el expediente N° 14-0125, de fecha 14 de abril de 2014, estableció lo siguiente:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado del original).

Conforme al criterio transcrito, es deber del juez previamente realizar un examen de los hechos alegados como violación o no de derechos o garantías constitucionales, así como si dichos derechos o garantías constitucionales deben ser restablecidos. Motivo por el cual, luego de realizar una revisión minuciosa de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta juzgadora considera que, en el caso de autos, las ciudadanas EMILDE DEL CARMEN RAMÍREZ PEREIRA y LUZELY KRISMAR COLMENARES RAMÍREZ, tienen a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado en el ejercicio de la pretensión de nulidad de acta de asamblea, previsto en el Código de Comercio, que constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de sus derechos como miembros de la asociación civil “DON WENCE”. En razón de las consideraciones precedentes, en aplicación del principio de economía procesal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la demanda de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas EMILDE DEL CARMEN RAMÍREZ PEREIRA y LUZELY KRISMAR COLMENARES RAMÍREZ. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS LA ACCION DE AMPARO interpuesta por las ciudadanas EMILDE DEL CARMEN RAMÍREZ PEREIRA y LUZELY KRISMAR COLMENARES RAMÍREZ, en contra de los ciudadanos YENNY MERCEDES COLMENARES DUQUE y JOSWEN ALBERT CORONA NAVA, en su condición de representantes legales, presidente y vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “DON WENCE”. Así se decide.


FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TITULAR


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN
SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 35387