REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAREPÚBLICA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BORIS EDUARDO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.788.849, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, HÉCTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ y CARMEN ASTRID GIFFUNI CRIOLLO, con Inpreabogados No. 38.708, 3.639 y 24.429 en su orden.
PARTE DEMANDADA: MELBA CRISTINA CÁRDENAS DE SÁNCHEZ, JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ CÁRDENAS, HÉCTOR JOSUÉ SÁNCHEZ CÁRDENAS, MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ CÁRDENAS, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS, EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO, GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO y ABRAHAM ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.328.829, V-12.255.375, V-16.779.665, V-11.022.757, V-12.252.435, V-4.635.141, V-5.026.292 y V-5.680.401 en su orden y de éste domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ y CRISEL DE LOS ÁNGELES CORASPE GÓMEZ, con Inpreabogados No. 15.896, 53.375 y 26.307 en su orden, en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MELBA CRISTINA CÁRDENAS VIUDA DE SÁNCHEZ, HÉCTOR JOSUÉ SÁNCHEZ CÁRDENAS, MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ CÁRDENAS, CARLSO EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS y JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ CÁRDENAS. VÍCTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, con Inpreabogado No. 81.918, en condición de apoderado de los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO y EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO. SILVIA UZCÁTEGUI DE PULIDO, con Inpreabogado No. 28.432, en condición de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE No.: 14.594.
PARTE NARRATIVA
Pieza I
En fecha 21 de septiembre de 1993 (fls. 1 al 10, pieza I), se presentó libelo por distribución por ante los Tribunales de Primera Instancia de Familia y menores de ésta Circunscripción Judicial, por la abogada MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, en condición de apoderada judicial del demandante BORIS EDUARDO CRIOLLO, en donde interpone demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a los herederos conocidos del causante HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ PERNÍA, fallecido, quienes se constituyen como los demandados de autos.
En fecha 22 de septiembre de 1993 (f. 15, pieza I), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de ésta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos del causante antes mencionado; así como ordenó la publicación de un Edicto, llamando a todas cuantas aquellas personas tengan interés directo y manifiesto en la acción incoada y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de octubre de 1993, la parte actora consignó a los autos, el edicto que se ordenó publicar en el auto de admisión.
En fecha 06 de octubre de 1993 (f. 42, pieza I), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 1993 (f. 43 y 44, pieza I), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación de la ciudadana MELBA CRISTINA CÁRDENAS DE SÁNCHEZ, y de los menores a quien ella representa, negándose a firmar los recibos de citación.
En fecha 14 de octubre de 1993 (f. 46, pieza I), se ordenó la notificación de la ciudadana MELBA CRISTINA CÁRDENAS DE SÁNCHEZ, en su nombre y en representación de sus menores hijos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 1993 (fls. 47 y 48, pieza I), la Secretaria informó sobre la notificación de la ciudadana MELBA CRISTINA CÁRDENAS DE SÁNCHEZ, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos.
En fecha 26 de octubre de 1993 (f. 50, pieza I), el Alguacil informó sobre la citación del ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ ROMERO, informando que se encontraba viajando.
En fecha 26 de octubre de 1993 (f. 64, pieza I), el Alguacil informó sobre la citación del ciudadano ABRAHAM ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO, informando que fue imposible localizarlo.
En fecha 26 de octubre de 1993 (f. 78, pieza I), el Alguacil informó sobre la citación de la ciudadana MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ CÁRDENAS, informando que se le ha hecho imposible su localización.
En fecha 26 de octubre de 1993 (f. 92, pieza I), el Alguacil informó sobre la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENS, informando que se le ha hecho imposible su localización.
En fecha 26 de octubre de 1993 (f. 106, pieza I), el Alguacil informó sobre la citación del ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO, informando que se le ha hecho imposible su localización.
En fecha 27 de octubre de 1993 (f. 120, pieza I), la parte actora solicitó la citación por carteles de varios co demandados, a los cuales les fue imposible su localización.
En fecha 27 de octubre de 1993 (vuelto del f. 120, pieza I), el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles, conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 1993 (vuelto del f. 120, pieza I), la secretaria del tribunal de la causa, informó sobre la fijación del cartel de citación de los co demandados MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ C., CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ C., EDUARDO ANTONIO SÁNCHEZ R., y ABRAHAM ANTONIO SÁNCHEZ R.
En fecha 22 de noviembre de 1993 (f. 126, pieza I), el Tribunal de la causa por auto, acordó la notificación de la Procuraduría de menores de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de diciembre de 1993 (f. 128, pieza I), la parte actora mediante diligencia, consignó la publicación de los carteles de citación de los co demandados MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ C., CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ C., EDUARDO ANTONIO SÁNCHEZ R., y ABRAHAM ANTONIO SÁNCHEZ R.
En fecha 17 de enero de 1994 (f. 131, pieza I), los ciudadanos MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ CÁRDENAS y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS, mediante diligencia, se dieron por citados.
En fecha 17 de enero de 1994 (fls. 132 al 142, pieza I), la parte actora reformó la demanda.
En fecha 21 de enero de 1994 (f. 143, pieza I), el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda.
En fecha 10 de febrero de 1994 (f. 165, pieza I), la ciudadana MELBA CRISTINA CÁRDENAS DE SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos JOSÉ ALBERTO y HÉCTOR JOSUÉ SÁNCHEZ CÁRDENAS, se dio por citada para el presente procedimiento.
En fecha 10 de marzo de 1994 (f. 181, pieza I), el Alguacil del Tribunal de la causa, informó sobre la citación del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO, quien manifestó que no firmaría nada hasta tanto no hablara con su abogado.
En fecha 14 de marzo de 1994 (f. 182, pieza I), la parte actora mediante diligencia, consignó la publicación del nuevo edicto que se ordenó publicar en el auto que admitió la reforma de la demanda.
En fecha 21 de marzo de 1994 (f. 185, pieza I), el Alguacil informó sobre la citación de MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ CÁRDENAS, manifestando que le fue imposible su ubicación.
En fecha 21 de marzo de 1994 (f. 200, pieza I), el Alguacil informó sobre la citación de CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS, manifestando que le fue imposible su localización.
En fecha 21 de marzo de 1994 (f. 215, pieza I), el Alguacil informó sobre la citación de ABRAHAM ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO, manifestando que le fue imposible su localización.
En fecha 21 de marzo de 1994 (f. 230, pieza I), el Alguacil informó sobre la citación de EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO, quien le manifestó al Alguacil que no recibíría nada ni firmaría nada, por lo que fue declarado citado.
En fecha 23 de marzo de 1994 (f. 245, pieza I), la parte demandante solicitó la citación por carteles de los ciudadanos MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ CÁRDENAS, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS y ABRAHAM ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO.
En fecha 25 de marzo de 1994 (vuelto del f. 245, pieza I), el Tribunal de la causa mediante auto, acordó la citación por carteles solicitada.
En fecha 05 de abril de 1994 (f. 249, pieza I), la Secretaria del Tribunal de la causa informó sobre la fijación de los carteles de citación.
En fecha 05 de abril de 1994 (f. 250, pieza I), la secretaria del Tribunal de la causa informó sobre la notificación del ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO.
En fecha 05 de abril de 1994 (f. 251, pieza I), la secretaria del Tribunal de la causa informó sobre la notificación del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO.
En fecha 08 de abril de 1994 (f. 252, pieza I), la parte actora consignó carteles de citación librados a los ciudadanos ABRAHAM ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO, MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ CÁRDENAS y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS.
Pieza II
En fecha 13 de abril de 1994 (f. 256, pieza II), la parte actora consignó carteles de citación librados a los ciudadanos ABRAHAM ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO, MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ CÁRDENAS y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS.
En fecha 03 de mayo de 1994 (f. 258, pieza II), los ciudadanos MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ CÁRDENAS y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS, se dieron por citados luego de la reforma de la demanda para el presente juicio.
En fecha 30 de mayo de 1994 (f. 259, pieza II), el abogado ADOLFO PAOLINI PISANI, consignó poder de los ciudadanos EDUARDO SÁCNHEZ ROMERO, ABRAHAM SÁNCHEZ ROMERO y GUSTAVO SÁNCHEZ ROMERO, procediendo a darse por citado para el presente juicio.
En fecha 04 de julio de 1994 (fls. 263 al 264, pieza II), el abogado ADOLFO PAOLINI PISANI, procedió a contestar la demanda en nombre de sus representados.
En fecha 04 de julio de 1994 (fls. 265 al 273, pieza II), la ciudadana MELBA CRISTINA CÁRDENAS VIUDA DE SÁNCHEZ, actuando en su nombre y en representación de su mejor hijo HÉCTOR JOSUÉ SÁNCHEZ CÁRDENAS, y los ciudadanos MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ CÁRDENAS, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS y JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ CÁRDENAS, contestaron la demanda.
En fecha 14 de julio de 1994 (f. 333, pieza II), la parte actora actuando a través de co apoderada, impugnó las copias simples que se consignaron junto con el escrito de demanda.
En fecha 18 de julio de 1994 (f. 334, pieza II), los abogados MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS, JESÚS ALBERTO LABRADOR y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIEVES, consignaron instrumento poder en nombre de los ciudadanos MELBA CRISTINA CÁRDENAS VIUDA DE SÁNCHEZ, actuando en su nombre y en representación de su mejor hijo HÉCTOR JOSUÉ SÁNCHEZ CÁRDENAS, y MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ CÁRDENAS, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS y JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ CÁRDENAS.
En fecha 28 de julio de 1994 (fls. 337 al 340, pieza II), los abogados MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS, JESÚS ALBERTO LABRADOR y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIEVES, con el carácter acreditaron, promovieron pruebas.
En fecha 29 de julio de 1994 (f. 341, pieza II), el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, con el carácter de autos, promovió pruebas.
En fecha 29 de julio de 1994 (fls. 342 al 346, pieza II), la parte actora, actuando a través de apoderado, promovió pruebas.
En fecha 08 de agosto de 1994 (fls. 347 al 350, pieza II), los abogados JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIEVES, con el carácter de autos, formularon oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 08 de agosto de 1994 (f. 354, pieza II), el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, formuló oposición a la admisión de la prueba de posiciones juradas por el co demandado HÉCTOR JOSUÉ SÁNCHEZ CÁRDENAS, por ser menor de edad.
En fecha 09 de agosto de 1994 (f. 355, pieza II), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por los abogados JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIEVES.
En fecha 09 de agosto de 1994 (f. 356, pieza II), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI.
En fecha 09 de agosto de 1994 (fls. 357 al 358, pieza II), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, así como resolvió la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 1994 (f. 359, pieza II), el abogado ADOLFO PAOLINI PISANI, apeló del auto de admisión de pruebas de la parte demandante.
En fecha 11 de agosto de 1994 (f. 359, pieza II), los abogados MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS, JESÚS ALBERTO LABRADOR y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIEVES, apelaron del auto de admisión de pruebas de la parte demandante.
En fecha 12 de agosto de 1994 (vuelto f. 359, pieza II), el abogado ADOLFO PAOLINI PISANI, volvió a formular apelación del auto que admitió las pruebas de la parte demandante.
En fecha 12 de agosto de 1994 (fls. 361 al 364, pieza II), los abogados MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS, JESÚS ALBERTO LABRADOR y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIEVES, formularon recusación a la jueza BEATRIZ ARMADA DE COLMENARES.
En la misma fecha (fls. 365 y su vuelto, pieza II), la Jueza BEATRIZ ARMADA DE COLMENARES, procedió a formular informes sobre la recusación en su contra.
En la misma fecha (f. 366, pieza II), el Tribunal de la causa, expidió por secretaría, copia fotostática de la diligencia en donde se le formula recusación a la Jueza, del informe de la recusación, de la sentencia interlocutoria que dio lugar a la recusación y del auto para ser remitido al Juez Superior correspondiente y ordenó enviar el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
En fecha 04 de octubre de 1994 (f. 377, pieza II), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira, recibió el presente expediente por distribución y en virtud de decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de ésta Circunscripción Judicial señaló que la recusación no fue tramitada por el Tribunal de la Causa conforme a las normas procedimentales dictadas por el legislador, por lo que procedió a devolver el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de ésta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha (f. 379 y su vuelto, pieza II), el Tribunal de la causa recibió nuevamente el presente expediente, señalando que, por cuanto la recusación no ha sido resuelta, procedió a ordenar la expedición de copias certificadas y remitir nuevamente el expediente a distribución y las copias al Juzgado Superior correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 1994 (f. 382, pieza II), nuevamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de ésta Circunscripción Judicial procedió a darle entrada al expediente y seguir conociendo del proceso, en espera de las resultas de la recusación planteada. Igualmente por cuanto no consta en autos los despachos de pruebas, procedió a librarlos y solicitar tablillas de despacho para verificar el lapso de tiempo transcurrido de evacuación de pruebas y por último ordenó tramitar las apelaciones interpuestas por haber sido formuladas en tiempo hábil, oyéndolas en un solo efecto.
En fecha 19 de octubre de 1994 (f. 383, pieza II), la parte actora solicitó al Tribunal de cognición, se libren los despachos de pruebas correspondientes.
En fecha 20 de noviembre de 1994 (vuelto f. 383, pieza II), el Tribunal de cognición realizó cómputo de los días de despacho de pruebas.
En fecha 20 de octubre de 1994 (f. 384 y su vuelto, pieza II), el Tribunal de cognición, libró los despachos de pruebas de testigos, ordenó la citación de la parte demandada para las posiciones juradas, libró los oficios para las pruebas de informes y ordenó oficiar al IVIC para que informe sobre la prueba heredobiológica y oficiar a la extinta P.T.J., para que informe sobre los requisitos para la exhumación de cadáver del causante HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ.
En fecha 20 de octubre de 1994 (fls. 393 al 394, pieza II), el abogado JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, solicitó al Tribunal reforme o aclare los términos del numeral segundo del auto de fecha 17 de octubre de 1994, en la forma de realizar el cómputo de los días de evacuación de pruebas que pudieran haber transcurrido en lo principal de éste juicio.
En fecha 21 de octubre de 1994 (f. 395, pieza II), el abogado JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, solicitó al Tribunal de cognición libre los despachos de las pruebas promovidas.
En fecha 24 de octubre de 1994 (f. 397, pieza II), el Tribunal de cognición procedió a solicitar tablilla de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores a fin de pronunciarse sobre el cómputo, así como señaló haber dado continuación a la tramitación del juicio desde el auto de admisión y ya se había pronunciado sobre los despachos de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 1994 (f. 398, pieza II), los abogados MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS, JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIEVES, señalaron las copias de la apelación del auto de admisión de pruebas de la parte demandante.
En la misma fecha (f. 399, pieza II), el Tribunal libró los despachos de pruebas que promovieron los apoderados de MELBA CRISTINA CÁRDENAS DE SÁNCHEZ y sus hijos y señaló que habían transcurrido un total de 18 días de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 1994 (f. 411, pieza II), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores, remitió copia certificada de la tablilla de despacho.
En fecha 31 de octubre de 1994 (f. 414, pieza II), la parte actora solicitó fijación de fecha y hora para el nombramiento de expertos y solicitó se libre despacho de pruebas para la práctica de la experticia en el IVIC.
En fecha 01 de noviembre de 1994 (f. 415, pieza II), los apoderados de la ciudadana MELBA CRISTINA CÁRDENAS DE SÁNCHEZ y sus hijos, todos co demandados de autos, se opusieron a que el Tribunal de cognición libre despacho de pruebas para la experticia o prueba heredobiológica o hematológica.
En fecha 03 de noviembre de 1994 (f. 419 y su vuelto, pieza II), el Tribunal de cognición revocó por contrario imperio lo establecido en el numeral segundo del auto que con fecha 17 de octubre de 1994, dictó el mismo Tribunal, y en su lugar estableció que para determinar el cómputo de días de despacho, se debe tomar en cuenta dos (2) días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa; se pronunció sobre la solicitud de comisionar a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas para evacuar la prueba Heredobiológica y su correspondiente oposición.
En fecha 08 de noviembre de 1994 (f. 421, pieza II), el abogado ADOLFO PAOLINI PISANI, señaló las copias para ser remitidas en la apelación que éste ejerció sobre la admisión de las pruebas de la parte demandante.
En fecha 09 de noviembre de 1994 (f. 422, pieza II), el Tribunal de cognición recibió oficio No. 0690 de fecha 25 de octubre de 1994, expedido por el Director de la extinta Oficina Estadal Ministerial de Agricultura y Cría, en respuesta a oficio No. 3.340 del 20/10/1994.
En fecha 11 de noviembre de 1994 (fls. 423 al 430, pieza II), se consignó a los autos despacho de pruebas proveniente del Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 10 noviembre de 1994 (fls. 431 al 439, pieza II), se recibió oficio proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira, consignando sentencia del Juzgado Superior que declaró con lugar la recusación planteada a la Jueza BEATRIZ ARMADA DE COLMENARES.
En fecha 14 de noviembre de 1994 (f. 440, pieza II), se recibió al expediente Oficio de fecha 01 de noviembre de 1994, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América, con sede en Caracas.
En fecha 15 de noviembre de 1994 (f. 441, pieza II), los apoderados de la ciudadana MELBA CRISTINA CÁRDENAS DE SÁNCHEZ y sus hijos, solicitaron se oficie a la Misión Diplomática de Venezuela en los Estados Unidos, con sede en Washington D.C., para que a su vez se oficie al Servicio de Inmigración y naturalización de ese país, para que informe sobre los movimientos migratorios del causante HÉCTOR SÁNCHEZ.
En fecha 15 de noviembre de 1994 (fls. 442 al 449, pieza II), se agregó a los autos, despacho de pruebas proveniente del Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira.
En fecha 16 de noviembre de 1994 (fls. 450 al 460, pieza II), se agregó a los autos despacho de pruebas proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos del Estado Táchira.
En fecha 18 de noviembre de 1994 (f. 462, pieza I), el Tribunal de cognición remitió copias fotostáticas sobre la apelación del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En la misma fecha (fls. 464 al 473, pieza II), se agregó a los autos, comisión de evacuación de testimoniales tramitadas por ante el Juzgado del Distrito Cárdenas de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de noviembre de 1994 (fls. 475 al 485, pieza II), se agregó a los autos, comisión de evacuación de testimoniales tramitadas por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos del Estado Lara.
En fecha 05 de diciembre de 1994 (fls. 486 al 500, pieza II), se agregó a los autos, comisión de evacuación de testimoniales tramitado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de diciembre de 1994 (fls. 501 al 508, pieza II), se agregó a los autos, comisión de evacuación de testimoniales evacuadas por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de enero de 1995 (fls. 509 al 514, pieza II), se agregó a los autos, movimientos migratorios del causante HÉCTOR SÁNCHEZ, remitidos al tribunal por la Dirección General Sectorial de Extranjería de la extinta DIEX, remitida a éste Tribunal mediante oficio No. FIIE-1-0103, de fecha 16 de diciembre de 1994.
En fecha 13 de enero de 1995, (fls. 515 al folio 536, pieza II), los apoderados judiciales de la ciudadana MELBA CRISTINA CÁRDENAS DE SÁNCHEZ y sus hijos, consignaron comisiones de despacho de pruebas, proveniente del Estado Zulia, del Municipio Ureña y del Estado Miranda.
En fecha 25 de enero de 1995 (f. 537, pieza II), fue agregado a los autos oficio remitido por la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial C.T.P.J., de fecha 15 de noviembre de 1994, donde informa sobre la forma de realizar la exhumación de cadáver.
En fecha 30 de enero de 1995 (f. 538, pieza II), fue agregado a los autos oficio remitido por la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial C.T.P.J., de fecha 25 de enero de 1995, donde informa sobre la forma de realizar la exhumación de cadáver.
En fecha 09 de febrero de 1995 (fls. 539 al 572, pieza II), fue consignado a los autos, Expediente No. 211, nomenclatura del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de menores del Estado Táchira, atinente a apelación ejercida sobre el auto de fecha 09 de agosto de 1994, quien declaró: 1) sin lugar las apelaciones; 2) ratificó el auto dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira; y 3) confirmó el auto apelado.
En fecha 13 de febrero de 1995 (fls. 573 al 580, pieza II), se consignó a los autos, despacho de pruebas proveniente del Juzgado Sexto de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de febrero de 1995 (f. 581, pieza II), la parte actora actuando a través de apoderado, solicitó proferir lo conducente con relación a la exhumación del cadáver del causante HÉCTOR SÁNCHEZ.
En fecha 15 de marzo de 1995 (vuelto f. 581, pieza II), la parte actora actuando a través de apoderado, ratificó la diligencia de fecha 16 de febrero de 1995.
En fecha 27 de marzo de 1995 (f. 582, pieza II), el Tribunal de cognición dispuso notificar a los demandados con relación a someterse a la prueba Heredobiológica y hasta tanto no conste en autos dicha aceptación, el Tribunal no providenciará lo solicitado con relación a la exhumación del cuerpo de quien en vida fuera el ciudadano Héctor Sánchez.
En fecha 18 de abril de 1995 (f. 590, pieza II), la parte demandante actuando a través de apoderados, solicitó que la notificación antes acordada en los demandados, se realice en la persona de sus apoderados judiciales.
En fecha 04 de mayo de 1995 (f. 591, pieza II), los apoderados de la ciudadana MELBA CRISTINA CÁRDENAS DE SÁNCHEZ y sus hijos, solicitaron la ratificación del oficio a la Embajada de Venezuela en Estados Unidos.
En la misma fecha (f. 592, pieza II), los apoderados antes mencionados, solicitaron al Tribunal desestimar lo peticionado en fecha 26 de abril de 1995, por cuanto ya precluyó el lapso probatorio para el presente juicio.
En fecha 12 de junio de 1995 (f. 594, pieza II), el Tribunal de cognición instó al alguacil a informar sobre las notificaciones de los demandados; ratificó oficio a la Embajada de Venezuela en Estados Unidos; y con relación a librar nueva comisión al Juzgado Sexto del Área Metropolitana de Caracas, señaló que se abstiene de librar nuevamente la comisión por lo establecido en el ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 1995 (f. 595, pieza II), la representación de los ciudadanos MELBA CRISTINA CÁRDENAS DE SÁNCHEZ e hijos, solicitaron cómputo por secretaría de los días de despacho de pruebas.
En fecha 14 de junio de 1995 (fls. 596 al 624, pieza II), el Alguacil del Tribunal de cognición informó sobre la imposibilidad de notificar a los demandados de autos, algunos porque no se encontraban al momento de la visita, otros se encontraban de viaje y señaló que otros no vivían allí, que se habían mudado a Socopó, Estado Barinas.
En fecha 20 de septiembre de 1995 (f. 625, pieza II), la parte actora solicitó al Tribunal de cognición se pronuncie sobre la notificación de los demandados de autos en sus apoderados judiciales, a fin de resolver sobre la prueba Heredobiológica.
En fecha 09 de octubre de 1995 (vuelto f. 625, pieza II), el Tribunal de cognición acordó la notificación de los demandados en la persona de sus apoderados judiciales.
En fecha 19 de octubre de 1995 (f. 627, pieza II), la representación de los hermanos Sánchez Romero, solicitó al Juez revocar por contrario imperio el auto de fecha 09 de octubre de 1995 por cuando la formalidad para la prueba heredobiológica es la figura de citación establecida en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, como si fuera una prueba de posiciones juradas.
En fecha 07 de noviembre de 1995 (fls. 628 al 633, pieza II), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación de los hermanos Sánchez Romero, co demandados de autos.
En fecha 30 de noviembre de 1995 (fls. 634 al 641, pieza II), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación de los hermanos SÁNCHEZ CÁRDENAS y su señora madre.
En fecha 07 de noviembre de 1995 (fls. 642 al 645, pieza II), se consignó a los autos, respuesta a oficio remitido a la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos, solicitando movimientos migratorios del causante HÉCTOR SÁNCHEZ.
En fecha 10 de enero de 1996 (f. 646, pieza II), la parte demandante solicitó al Tribunal emitiera pronunciamiento sobre la evacuación de la prueba heredobiológica y sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada por el abogado ADOLFO PAOLINI PISANI.
En fecha 13 de mayo de 1996 (fls. 647 al 673, pieza II), se consignó a los autos, expediente No. 2933, nomenclatura del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de menores del Estado Táchira, atinente a apelación ejercida sobre el auto de fecha 09 de agosto de 1994, quien declaró: 1) sin lugar la oposición del abogado apelante sobre la admisión de la prueba heredobiológica; 2) sin lugar la apelación; 3) confirmó el auto apelado de fecha 09 de agosto de 1994, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores.
Pieza III
En fecha 29 de noviembre de 1996 (f. 1, pieza III), se solicitó cómputo del lapso probatorio y de encontrarse vencido, fijar la causa para informes.
En fecha 01 de abril de 1998 (f. 2, pieza III), la parte actora solicitó fijar oportunidad para evacuar la prueba hematológica y heredobiológicas, por cuanto los demandados ya fueron notificados.
En fecha 03 de marzo de 1999 (f. 2, pieza III), la parte demandante solicitó al Tribunal nuevamente fijar oportunidad para la evacuación de las pruebas hematológicas y heredobiológicas, por cuanto los demandados no manifestaron inconformidad.
En fecha 09 de febrero de 2000 (f. 3, pieza III), la representación de la ciudadana MELBA CRISTINA CÁRDENAS DE SÁNCHEZ y de sus hijos, solicitó al Tribunal cómputo del lapso de evacuación de pruebas y de estar vencido, solicitó fijación de oportunidad para informes.
En fecha 16 de febrero de 2000 (vuelto f. 3, pieza III), la representación de la parte demandante solicitó al Tribunal fijar oportunidad para la evacuación de la prueba heredobiológica.
En fecha 13 de marzo de 2000 (f. 4, pieza III), el Tribunal de cognición ordenó la elaboración de cómputo por secretaría.
En fecha 04 de mayo de 2000 (f. 6, pieza III), el Tribunal de cognición se declaró incompetente para continuar conociendo el juicio y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Actuaciones en ésta instancia
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2000 (f. 7, pieza III), se recibe el presente expediente por declinación de competencia, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira.
En fecha 26 de julio de 2000 (f. 8, pieza III), el abogado Nelson Wladimir Grimaldo, consignó poder que le confiriera los ciudadanos MELBA CRISTINA VIUDA DE SÁNCHEZ, HÉCTOR JOSUÉ SÁNCHEZ CÁRDENAS, MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS y JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ CÁRDENAS y solicitó al Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de octubre de 2000 (f. 11, pieza III), la abogada GLADYS CAÑAS SERRANO, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 05 de febrero de 2001 (f. 16, pieza III), la parte demandante ratificó diligencia de fecha 16 de febrero de 2000.
En fecha 07 de enero de 2002 (fls. 18-19, pieza III), la parte demandante consignó copias certificadas expedidas por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira del acta de reconocimiento No. 1.004, correspondiente al ciudadano BORIS EDUARDO CRIOLLO, donde los demandados de autos EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO y GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO, reconocieron al demandante BORIS EDUARDO CRIOLLO como hijo del fallecido padre de éstos ciudadano HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ PERNÍA, reconocimiento que fue aceptado por el demandante mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, bajo los Nos. 151 y 28, tomo 141 del libro de autenticaciones. Igualmente consignó en un folio útil, copia del comprobante de tramitación para la obtención de la cédula de identidad de BORIS EDUARDO SÁNCHEZ CRIOLLO, expedido por al Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia, prueba que demuestra que el demandante usa el apellido de su fallecido padre y por ende la posesión de Estado de hijo; con todo lo cual se evidencia la filiación que determina la paternidad demandada en la presente causa.
En fecha 09 de enero de 2002 (dializado el 31 de enero de 2002; f. 25, pieza III), el abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO, en condición de apoderado general de los ciudadanos EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO y GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO, consignó revocatoria de poder que hicieran dichos ciudadanos al abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI.
En fecha 09 de enero de 2003 (f. 30, pieza III), el abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, consignó poder que le otorgara los ciudadanos EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO y GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO.
En fecha 06 de junio de 2005 (f. 37, pieza III), el abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO, solicitó al Juez que suscribe, el correspondiente avocamiento.
En fecha 06 de febrero de 2007 (f. 38, pieza III), el Juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 22 de marzo de 2007 (f. 45, pieza III), el ciudadano ABRAHAM ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO, otorgó poder apud acta a la abogada SILVIA UZCÁTEGUI DE PULIDO, con Inpreabogado No. 28.432.
PARTE MOTIVA
Relacionado como fue el presente expediente en sus tres (3) piezas del cuaderno principal, el Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicia con demanda instaurada por el ciudadano BORIS EDUARDO CRIOLLO, quien manifestó ser hijo del causante HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ PERNÍA, quien luego de su fallecimiento, sus herederos no lo reconocen como hijo a pesar de serlo, por lo que instaura la inquisición de paternidad, inclusive señalando desde su escrito libelar, someterse a la prueba heredobiológica y hematológica a fin de demostrar su descendencia.
Por su parte, los demandados de autos, la cónyuge sobreviviente del causante, sus hijos en doble conjunción y los hermanos Sánchez Romero, negaron, rechazaron y contradijeron la posesión de Estado del causante para con el demandante de autos, por lo que la demanda no podrá declararse con lugar y menos aún soportándose la presente acción con un justificativo de testigos, quienes su testimonio es insuficiente para probar la paternidad.
Planteada la litis, el Tribunal pasa a valorar las pruebas apoderadas al proceso.
Del folio 14 al folio 18, riela justificativo de testigos, el cual éste Tribunal valora su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que para los ciudadanos ANSELMA MARÍA DE LA NATIVIDAD HERRERA DE BRICEÑO, con cédula de identidad No. V-179.731, ISABEL TERESA REY DE FERNÁNDEZ, con cédula de identidad No. V-161.278 y ANA ILIA PARADA DE YANEZ, con cédula de identidad No. V-146.369, les consta que entre el ciudadano HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ PERNÍA y la ciudadana MARÍA VERONICA CRIOLLO, tuvieron un amorío del cual nació el ciudadano BORIS EDUARDO CRIOLLO, quien fue tratado como su hijo por el mencionado causante HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ PERNÍA.
Del folio 274 al folio 332, pieza II, riela una serie de copias simples, atinentes a unas cartas que remitió el ciudadano HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ PERNÍA, a la ciudadana ANA SÁNCHEZ y MAGALLY SÁNCHEZ, provenientes de diferentes partes del extranjero, así como copia de doctrinas, las cuales, por haber sido impugnadas en fecha 14 de julio de 1994 (f. 333, pieza II), el Tribunal las desecha y no valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 351, pieza II, riela acta de nacimiento del causante HÉCTOR EDUARDO SÁCNHEZ PERNÍA, hijo de ABRAHAM SÁNCHEZ y ANA DOLORES PERNÍA, según acta No. 71, de la Prefectura del Municipio Vargas, Estado Táchira, la cual valora éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Al folio 352, pieza II, riela copia simple de partida de nacimiento No. 2368 de la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, sobre el nacimiento de HÉCTOR JOSUÉ SÁNCHEZ CÁRDENAS, hijo de HECTOR EDUARDO SÁNCHEZ PERNÍA Y MELBA CRISTNA CÁRDENAS PIGNINI, la cual valora éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 353, pieza III, riela documento privado emanado de tercero, el cual aún de llegarse a ratificar en juicio, en nada contribuiría dicha prueba para apoyar o desvirtuar la acción incoada, por lo que el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 422, pieza II, riela oficio remitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, en respuesta a oficio No. 3.340 de éste Tribunal, donde informa según oficio No. 0690, de fecha 25 de octubre de 1994, que en su archivo no aparece expediente de la ciudadana MARÍA VERÓNICA CRIOLLO, con cédula de identidad No. V-154.092, por lo que no pueden suministrar ninguna información; el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 429, pieza II, riela testimonial del ciudadano ROBERTO ALEJANDRO MORA BARRAGÁN, de 57 años, quien manifestó el 10 de noviembre de 1994, que no conoció a más hijos del causante HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ PERNÍA que no sean los tres (3) hijos que dejó con EMELINA y los cuatro que dejó con la señora MELBA, que no le conoció otros hijos ni escuchó mencionar que lo tuviese; evacuación que valora éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 440, pieza II, riela Oficio de fecha 01 de noviembre de 1994, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América, con sede en Caracas, donde informaron en respuesta a oficio No. 3.412 emanado de éste Tribunal, que en dicha sede diplomática no mantienen expedientes sobre el movimiento migratorio de personas de y hacia los Estados Unidos de América, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 447 al 448, pieza II, riela testimonial del ciudadano JESÚS VALENTÍN RASCHIERY ZAMBRANO, de 51 años, profesor, quien manifestó el 04 de noviembre de 1994, que no conoció a más hijos del causante HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ PERNÍA que no sean los tres (3) hijos naturales de nombres Eduardo, Gustavo y Abrahám, los cuatro que dejó con la señora MELBA, que no le conoció otros hijos ni escuchó mencionar que lo tuviese. Ante la repregunta manifestó que mantenía relaciones comerciales con el causante y la señora MELBA CRISTINA CÁRDENAS, en la Tenería de su propiedad; evacuación que éste Tribunal desvirtúa, por cuanto una persona de ocupación Profesor, no podría mantener relaciones comerciales con un propietario de una Tenería (Empresa de Curtición de piel de ganado vacuno), lo cual, al contradecirse en su declaración el Tribunal no le ofrece confianza en su deposición, por lo cual la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al vuelto del folio 456 al folio 459, pieza II, rielan testimoniales de los ciudadanos AMELIA DE JESÚS ROSA SÁNCHEZ DE MORA, LUIS BENEDICTO PERNÍA MÉNDEZ, PEDRO ELÍAS SILVA NIÑO y ROSA MARÍA SÁENZ DE SILVA, quienes manifestaron el 07 de noviembre de 1994, que no conocieron a más hijos del causante HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ PERNÍA que no sean los tres (3) hijos que él reconoció y los cuatro que dejó con su esposa la señora MELBA, que nunca se enteraron que el causante haya dejado otro u otros hijos; testimoniales que valora éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al vuelto del folio 470 al folio 471, pieza II, rielan testimoniales de los ciudadanos JUSTO ELISEO ZAMBRANO y VICENTE ANTONIO ROA SÁNCHEZ, de 66 y 58 años de edad, quienes en fecha 08 de noviembre de 1994, manifestaron que el causante HECTOR EDUARDO SÁNCHEZ PERNÍA, tan solo dejó 7 hijos, 3 reconocidos y 4 que dejó con la esposa MELBA CRISTINA viuda de SÁNCHEZ y que no conocieron otro u otros hijos de dicho causante.
A los folios 496 al 499, pieza II, riela la testimonial de las ciudadanas ISABEL TERESA REY FERNÁNDEZ y ANSELMA MARÍA DE LA NATIVIDAD HERRERA DE BRICEÑO, quienes en fecha 14 y 16 de noviembre de 1994, manifestaron conocer al causante HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ y a la señora MARÍA VERÓNICA CRIOLLO, que entre ellos existió un amorío y que luego que MARÍA VERÓNICA CRIOLLO resultó embarazada, recibió cuidados de HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ y cuando nació BORIS EDUARDO CRIOLLO, éste le brindó trato como hijo.
Al folio 509 y sus anexos del 510 al 514, riela oficio No. RIIE-1-0103 de fecha 16 de diciembre de 1994 y recaudos, por parte de la Dirección General Sectorial de Extranjería de la extinta DIEX, en atención a respuesta de oficio No. 3.410 del 24-10-1994 de éste Tribunal, donde consignan movimientos migratorios del causante HÉCTOR SÁNCHEZ.
Al folio 537 y 538, rielan Oficios expedidos por la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial C.T.P.J., de fechas 15 de noviembre de 1994 y 25 de enero de 1995, donde informan sobre la forma y condiciones para realizar exhumación de cadáver.
A los folios 642 al 645, pieza II, riela Oficio expedido por la Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares, signado con el No. 17.121, de fecha 03 de noviembre de 1995, ofreciendo respuesta sobre movimientos migratorios del causante HÉCTOR SÁNCHEZ, remitido por la Embajada de Venezuela en la ciudad de Washington D.C., en los Estados Unidos de Norteamérica, informando no haber recibido respuesta por parte del Departamento de Estado.
Al folio 21 y 22, pieza III, riela copia simple y original de copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento del ciudadano BORIS EDUARDO CRIOLLO, la copia simple expedida por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, y la copia mecanografiada por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, consistente de reconocimiento que hicieran los ciudadanos EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO y GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO, en condición de hijos del causante HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ PERNÍA, reconocieron como hermano e hijo de su difunto padre, al prenombrado BORIS EDUARDO CRIOLLO; documentales que éste Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Al momento de entrar a decidir, el Tribunal considera importante traer a colación el contenido de los artículos 232 al 234 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.
Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Artículo 234.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.
Las normas anteriores son meridianamente claras en conferir al demandante, las mismas condiciones que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio, una vez los tribunales resuelvan los conflictos de filiación a través de los medios probatorios admitidos por el legislador.
De las pruebas antes valoradas, evidencia el Tribunal que la parte demandante, a pesar de haber solicitado la correspondiente prueba heredobiológica y hematológica, tanto del cadáver del causante HÉCTOR SÁNCHEZ, como de sus descendientes conocidos, también es cierto que, una vez notificados los demandados, éstos no emitieron ningún tipo de rechazo alguno de forma expresa para la realización de dicha prueba, sin embargo, agotado el lapso probatorio para el presente juicio, a pesar de haberse insistido en la evacuación de dicha prueba, no se insistió lo suficiente al menos hasta lograr un pronunciamiento expreso del Tribunal de cognición, ni una vez recibido el presente expediente por declinatoria de competencia, tampoco se logró materializar la evacuación de dicha prueba, faltando así con la carga probatoria que se supone debe emerger de la parte actora.
Sin embargo de lo anterior, existe un reconocimiento expreso de parte de los ciudadanos EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO y GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO, quienes a pesar de no ser los únicos hijos del causante HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ PERNÍA, reconocieron frente a funcionario público, que el demandante de autos, BORIS EDUARDO CRIOLLO, es su hermano y por ende hijo del causante HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ PERNÍA.
Con relación a la prueba testimonial, abundó suficiente de parte y parte, como para demostrar sus dichos, sin embargo, a pesar que no existen pruebas fidedignas, la parte demandada intentó manifestar que durante el tiempo que señala el actor haber vivido con la mamá del demandante, éste se encontraba fuera del país, sin embargo de los mismos movimientos migratorios consignados a los autos, se evidencia solamente que el ciudadano HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ PERNÍA, no duraba mucho en el extranjero, sino por el contrario, regresaba reiteradamente al País, como si su lugar habitual de residencia fuera Venezuela y no como lo alegó la parte demandada, a saber, que durante 1948 a 1952, el ciudadano HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ PERNÍA, se encontró en permanencia continua en el extranjero, pues los movimientos migratorios consignado a los autos, evidencian palmariamente que dicho ciudadano era viajero constancia y no un residente de otro país.
Para concluir, la aceptación expresa de los co demandados EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO y GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO, contenida en nota marginal del Acta de Nacimiento No. 1.004 de la prefectura de la hoy Parroquia La Concordia, del año 1952, la considera éste Tribunal como una prueba irrefutable de la aceptación como hermano y como hijo de su padre al demandante de autos, a pesar de la disminución patrimonial que éstos pudieron ser objeto, razón por la cual, al existir una prueba suficientemente fuerte y convincente que evidencie en los autos que el causante HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ PERNÍA, fue el padre del ciudadano BORIS EDUARDO CRIOLLO, le es forzoso a quien aquí decide, declara CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, la carátula que utiliza el Registro Principal en la documental inserta a los folios 21 y 22, pieza III, identifican al demandante de autos como BORYS (sic) EDUARDO SÁNCHEZ CRIOLLO, con lo cual se tiene más que satisfecho el reconocimiento expreso que hicieran los co demandados EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO y GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO, de considerar como hermano al demandante de autos; sirviendo tal documental como un documento público emanado de funcionario público y que hace plena fe de lo allí expresado, con lo cual se confirma el dispositivo antes arribado. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal se ve forzado a declarar CON LUGAR la demanda intentada, considerar al ciudadano BORIS EDUARDO CRIOLLO, como hijo del ciudadano HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ PERNÍA, fallecido el 08 de julio de 1993 y condenar en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión, se deberá insertar la presente decisión, en el acta de nacimiento No. 1.004, de la prefectura de la hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a los libros de registros civiles de nacimiento del año 1952, correspondiente al demandante de autos y se publicará un extracto de la sentencia en el Diario La Nación de ésta ciudad de San Cristóbal, el cual se constituye como un periódico de la localidad de la sede de éste Tribunal, tal como lo señala el último párrafo del artículo 507 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por BORIS EDUARDO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.788.849, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos MELBA CRISTINA CÁRDENAS DE SÁNCHEZ, JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ CÁRDENAS, HÉCTOR JOSUÉ SÁNCHEZ CÁRDENAS, MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ CÁRDENAS, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS, EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO, GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO y ABRAHAM ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.328.829, V-12.255.375, V-16.779.665, V-11.022.757, V-12.252.435, V-4.635.141, V-5.026.292 y V-5.680.401 en su orden y de éste domicilio.
SEGUNDO: Téngase al demandante de autos, ciudadano BORIS EDUARDO CRIOLLO, ampliamente identificado en el particular anterior, como hijo del causante HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ PERNÍA, fallecido el 08 de julio de 1993, por lo cual deberán otorgársele los mismos derechos que gozan los hijos legítimos todos demandados en la presente causa.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, insértese la presente decisión, en el acta de nacimiento No. 1.004, de la prefectura de la hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a los libros de registros civiles de nacimiento del año 1952, del ciudadano BORIS EDUARDO CRIOLLO, demandante de autos y se publicará un extracto de la sentencia en el Diario La Nación de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, tal como lo señala el último párrafo del artículo 507 ejusdem.
CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 157° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 14.594 (pieza III).
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 8.45 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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