REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Visto sin Informes.
205° y 156°


PARTE SOLICITANTE: LILIA MARIA CHACON SANCHEZ, JUAN ALBERTO CHACON, ROSARITO CHACON, MARIA ISABEL CHACON, GLORIA MARLENE SANCHEZ CHACON, JOSE DAVID SANCHEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.546.535, V-10.147.201, V-15.157.549, V-13.550.496, V-15.989.932 y V-15.989.931, domiciliados en el Sector Capachito Parte Alta, Capacho Nuevo Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistidos por el abogado MANUEL ORLANDO SANCHEZ TARAZONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°131.840, la primera hija y el restante nietos de la notada de incapaz.


MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana MARIA FRANCISCA SANCHEZ de CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.549.737, domiciliada en la vereda José Gregorio Hernández Casa S/N Sector Capachito, Parte Alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

EXPEDIENTE: 22.012


Por auto de fecha 20 de marzo de 2015 (fl.19), se admitió la presente solicitud, iniciando el proceso de Interdicción a la ciudadana MARIA FRANCISCA SANCHEZ de CHACON, proveyendo y fijando lo previsto en el artículo 395 del Código Civil.

A los folios 25 y 26 cursa la notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, el cual fue practicado e informado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de abril de 2015 y al folio 42 cursa su opinión donde insta a los interesados a indicar la persona que proponen sea el Tutor y los miembros del Consejo de Tutela correspondiente, además señala que la entrevista de parientes o amigos de la familia del notado incapaz deben ser distintos a los solicitantes. A esta objeción el representante judicial de la parte solicitante señaló mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2015 (fl.44) la tutora propuesta por sus representados a la ciudadana MARIA ISABEL TERESA CHACON, asimismo, se evacuó las testimoniales de dos parientes y amigos más distintos a los solicitantes en fecha 23 de febrero de 2016 (fl. 70 y 71), y de esta manera se subsanó la objeción formulada por la representación Fiscal.

Al folio 36, cursa la entrevista de la notada incapaz mediante traslado del Tribunal, quien fue presentada por su nieta Rosita Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.549 y el abogado Manuel Orlando Sánchez.

Al Folio 43, cursa acta de fecha 11/05/2015, cursa la juramentación de las expertos Médicos Psiquiatras BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, previo a haberse cumplido con las formalidades de notificación y aceptación de las mismas, donde previa solicitud se les concedió el plazo de quince (15) días de despacho para la presentación del informe respectivo. Informe que fuera consignado por las Médicos Psiquiatras en fecha 21 de mayo de 2015 (fl.45-47).

Del folio 29 al 32 y 70 al 71 de fecha 08 de abril de 2015 y 23 de febrero de 2016, cursan las testimoniales de cuatro parientes y familiares y dos familiares presentados posteriormente por observación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, ciudadanos CHACON SANCHEZ LILIA MARIA, CHACON ROSARITO, CHACON PARADA DE ORTIZ MAXIMA CELINA, MOLINA COLMENARES PEDRO JOSE, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.546.535, V-15.157.549, V-15.857.45, V-5.023.200, V-13.792.557 y V-9.210.734, quienes se identificaron como hija, nieto y vecinos de la presunta incapaz.

Al folio 33, cursa la publicación del Edicto realizado en el Diario La Nación en fecha 25 de marzo de 2015 y consignado la publicación, en fecha 08 de abril de 2015.

Habiéndose cumplidos con los requisitos de Ley, en fecha 12 de junio de 2015 (fl.48), el Tribunal decretó la interdicción provisional, nombrando como Tutor Interina a la ciudadana MARIA ISABEL CHACON, quien aceptó su cargo y fue juramentada el 02 de julio de 2015 (fl.53).

A los folios 62-68 corren la publicación en el periódico y registro del decreto de Interdicción Provisional.

Aperturado el procedimiento ordinario conforme lo preceptúa el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de autos en tiempo hábil promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal, las cuales se circunscribieron en promover el mérito favorable de los autos y las documentales corrientes en las actas como son las declaraciones de sus hermanos y el valor jurídico y legal del informe médico.

No presentaron informes.


El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE JUICIO:

A la entrevista realizada a la ciudadana MARIA FRANCISCA SANCHEZ DE CHACON, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que se trata de una persona de muy avanzada edad, que depende totalmente de sus hijos y nietos, usa pañales, la notificada ciudadana Rosita Chacón, quien es nieta materna de la presunta incapaz manifestó que su abuela padece de defecto intelectual grave, que se le da medicina casera y que casi no se le entiende lo que dice.

A las testimoniales de los parientes y amigos de la presunta incapaz, quienes se identificaron como hijos, nieta y vecinos, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fueron contestes en afirmar; que la conocen desde hace más de 40 años, que está incapacitada, que tiene que estar en cama, le tienen que dar la comida, bañarla, no puede hacer las cosas por sí sola, no puede hacer trámites por su avanzada edad, que posee un terreno y que Rosarito es la que siempre está pendiente de ella.

Al informe presentado por las Médicos Psiquiatras BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana Maria Francisca Sánchez de Chacón es portadora de Déficit Cognitivo Severo, con afectación grave de sus funciones mentales. También su función motriz, estando imposibilitada para la realización de cualquier movimiento voluntario, lo que la hace una persona totalmente incapacitada y necesitada de cuidados en el medio familiar; su incapacidad es total, irreversible y permanente.

Así las cosas; valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio por la parte solicitante pasa este Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:

La institución de la Interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses a desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

…”1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos…”

La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual, sostiene que “…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la notada de incapaz no puede valerse por si misma, en virtud de su avanzada edad, le dan de comer, la bañan, la visten, no puede caminar y fue diagnosticada por las médicos psiquiatras que su incapacidad es total, irreversible y permanente, lo que determina que la solicitud de interdicción es procedente con los fundamentos que a los efectos establece la ley para decretar la procedencia de la interdicción.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA FRANCISCA SANCHEZ de CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.549.737 y domiciliado en la vereda José Gregorio Hernández, casa S/N°, Sector Capachito, parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se nombra como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARIA ISABEL CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.496, del mismo domicilio que la notada de incapaz y hábil, quien es su nieta, cuya principal obligación es la guarda, cuidado y protección de la Interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas a los fines de una aceptable calidad de vida.

TERCERO: Queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan al incapaz Maria Francisca Sánchez de Chacón, debe regirse por las disposiciones estatuida en el artículo 267 del Código Civil, es decir, con AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL previa opinión del CONSEJO DE TUTELA.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Civil correspondiente del Estado Táchira.

SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

SEPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta.

OCTAVO: Notifíquese a la Tutora Interina la asignación del cargo de Tutora Definitiva, para dar comienzo al lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual cúmplase con lo ordenado en el particular anterior.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de abril del 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria


Exp. 22.012
JMCZ/ebs