REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.427, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIAN RAMÍREZ ARIAS Y LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, venezolanos, inscritos en los Inpreabogados Nros: 173.177 Y 32.346
PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSE VELASQUEZ ALZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.645.918.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ERICK RANIERY ORTIZ CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado N° 143.735
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N°: 8173
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.427, asistida en este acto por los abogados LILIAN RAMIREZ ARIAS y LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros.173.177 Y 32.346, en contra del ciudadano ERNESTO JOSE VELASQUEZ ALZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.645.918 por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en donde expone: Que la presente acción tiene por objeto el Reconocimiento de la Unión Concubinaria que por mas de diez (10) años continuos e ininterrumpido mantuvo con el ciudadano NERIO JOSE VELASQUEZ, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.692.640 quien falleció el 11 de octubre de 2013, siendo su residencia y domicilio calle principal Terraza la Voladora, casa s/n Rubio, Estado Táchira.
Que en fecha 17 de abril de 2003 inicio de manera publica y notoria una relación concubinaria con el ciudadano NERIO JOSE VELASQUEZ ya identificado, dicha relación duro hasta el día 11 de octubre de 2013, día en que lamentablemente falleció su concubino, duro 10 años 5 meses y 23 días siempre convivieron bajo el mismo techo, inicialmente fijaron su domicilio en la calle A, casa N° 44, Urbanización Terraza De Monterrey, sector La Guayana, San Cristóbal Estado Táchira y posteriormente desde el año 2005 se mudaron a la antigua caso de la Finca la Voladora, urbanismo denominado “Terrazas La Voladora, casa s/n, no procrearon hijos durante la unión concubinaria.
Señala como pruebas de la existencia de la relación concubinaria: 1.- Justificativo de testigos emitido por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal Estado Táchira el día 02 de Diciembre de 2013; 2.- Constancia de Asiento Permanente, emitido por el Delegado del Municipio JUNIN EL DIA 12 DE NOVIEMBRE DE 2013; 3- Constancia de residencia emitida por el Ministerio del Poder Popular para las comunas Rubio Estado Táchira; 4.- Declaración por escrito de la ciudadana María Elisa Sánchez Parra, emitida el día 30 de octubre de 2013; 5.- Constancia de convivencia emitida por los integrantes del Consejo Comunal del sector Los Alineaderos Rubio-Estado Táchira; 6.- Certificación de documento de acta de defunción N° 3611/2013expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión del Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Medicatura Forense Bello Monte, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro; Copia de cedula de identidad del difunto.
Alega que posteriormente a la perdida física de su concubino, la cual le afecta no solo de manera sentimental ya que era una persona con la que mantenía una amorosa y armoniosa y cordial vida en común, cumpliendo con sus obligaciones como concubina, colaborando con su trabajo en el hogar, sino también le afecta en forma patrimonial ya que el era el principal sustento del hogar aunado a ello surge la renuente actitud de su hijo ERNESTO JOSE VELASQUEZ ALZOLAY, al no reconocerla como anteriormente lo hacia como la concubina de su padre.
Que por lo narrado procede a demandar al ciudadano ERNESTO JOSE VELASQUEZ ALZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.645.918 para que convenga en reconocer o en caso de negativa así sea declarado por el Tribunal el Reconocimiento de Unión Concubinaria la cual inicio en fecha 17 de abril de 2003 hasta el 11 de octubre de 2013 día en que falleció su concubino.
Fundamento la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, 77 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Folios (01 al 05)
DOCUMENTOS QUE ANEXA AL ESCRITO DE DEMANDA
1.- Justificativo de testigos emitido por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal Estado Táchira el día 02 de Diciembre de 2013.
2.- Constancia de Asiento Permanente, emitido por el Delegado del Municipio JUNIN EL DIA 12 DE NOVIEMBRE DE 2013.
3.- Constancia de residencia emitida por el Ministerio del Poder Popular para las comunas Rubio Estado Táchira.
4.- Declaración por escrito de la ciudadana María Elisa Sánchez Parra, emitida el día 30 de octubre de 2013.
5.- Constancia de convivencia emitida por los integrantes del Consejo Comunal del sector Los Alineaderos Rubio-Estado Táchira.
6.- Certificación de documento de acta de defunción N° 3611/2013expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión del Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Medicatura Forense Bello Monte, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro; Copia de cedula de identidad del difunto.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 05 de mayo de 2014, se admitió demanda interpuesta por la ciudadana DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.427 domiciliada en la calle principal “Terraza la Voladora” casa s/n Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA ordenando este Tribunal emplazar al ciudadano ERNESTO JOSE VELASQUEZ ALZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.645.918, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, fijándose como termino de distancia (01) día calendario consecutivo, a cualquiera de las horas fijadas para Despacho a objeto de la contestación de la demanda incoada en su contra, librándose consigo el respectivo Edicto a todas aquellas persona que tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda, de conformidad con el artículo 507 el Código de Procedimiento Civil. Se formó cuaderno separado de medidas con copia fotostática certificada del escrito de demanda y del presente auto conforme a lo dispuesto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la citación se comisiono al Tribunal Primero (distribuidor) del Municipio Junín Y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. Folios (25 al 29)
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2014 el alguacil de este Tribunal informo que fijo el Edicto en las puertas del Tribunal. Folio (30)
En fecha 27 de mayo de 2014 la ciudadana Dexis Isabel García Colmenares ya identificada asistida de abogado, otorgo Poder Apuc Acta a los abogados LILIAN RAMIREZ ARIAS y LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros.173.177 Y 32.346. Folios (31 y 32)
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014 la apoderada judicial de la demandante Abg. Lilian Ramírez Arias ya identificada, consigno ejemplar del Diario La Nación donde fue publicado el Edicto ordenado por el Tribunal. Folios (33 y 34)
Por auto de fecha 29 de julio de 2014 se recibió Comisión N° 1175 procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual se acordó agregar a la presente causa. Folios (36 al 52)
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Lilian Ramírez Arias ya identificada, solicito la citación por carteles a la parte demandada. Folio (53)
Por auto de fecha 13 de agosto de 2014 y vista la diligencia de fecha 07 de agosto de 2014 suscrita por la apoderada judicial de la demandante este Tribunal acordó devolver la Comisión N° 1175 con oficio al Juzgado comisionado a fin de que procedan a dar cumplimiento a la citación personal del ciudadano ERNESTO JOSE VELASQUEZ ALZOLAY ya identificado. Folios (54 y 55)
Por auto de fecha 06 de febrero de 2015 este Tribunal recibió comisión N° 1212-14 de fecha 01 de octubre de 2014 procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 5760-041 de fecha 28 de enero de 2015 la cual se acordó agregar a la presente causa. Folios (56 al 86)
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Luis Alberto Ferrer Gutiérrez ya identificado, solicito se designe defensor ad litem al demandado Ernesto José Velásquez Alzolay. Folio (87)
Por auto de fecha 29 de abril de 2015 y vista la diligencia de fecha 29 de abril de 2015 suscrita por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez ya identificado este Tribunal nombro como Defensor Ad Litem del ciudadano Ernesto José Velásquez Alzolay al abogado Darío Lozano Urdaneta inscrito en el inpreabogado N° 89.952, a quien se acordó librar boleta de notificación a fin de su aceptación o excusa. Folios (88 y 89)
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2015 el alguacil de este Tribunal informo que la boleta de notificación librada al Defensor Ad Litem Darío Lozano fue recibida y firmada por el mismo en esta misma fecha. Folio (90 y vto)
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2015 el Abg. ERICK RANIERY ORTIZ CACERES inscrito en el Inpreabogado N° 143.735 actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano ERNESTO JOSE VELASQUEZ ALZOLAY plenamente identificado, según consta en Poder Especial autenticado ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 12 de enero de 2015 autenticado bajo el N° 02, tomo 03, folios 10 hasta el 13, se da por citado. Folios (91 al 97)
CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada Abg. ERICK RANIERY ORTIZ CACERES expone: Que en el libelo de demanda que da origen a las presentes actuaciones se evidencia que el mismo no se encuentra suscrito por los abogados que en el mismo indica quienes dicen estar asistiendo a la ciudadana Dexis Isabel García Colmenares, para ello cito el articulo 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de abogados, tales disposiciones consagran el Principio de Legalidad Formal en el cual por ser un instrumento que permite el ejercicio de una función publica del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte valida.
Que en el presente expediente tal situación afecto la validez de la misma teniéndose como no presentado el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, asimilándose a un acto inexistente debido a que de conformidad con las disposiciones legales la consecuencia es tenerse como no presentada acto este que no puede ser convalidado o confirmado con posterioridad excepto en materia de amparo constitucional.
Alega que visto lo antes expuesto donde se verifica que fueron violadas las reglas y principios contenidos en los artículos 7, 25 y 187 de la Ley Adjetiva y del articulo 4 de la Ley de Abogados es por lo que solicita se declare inexistente el libelo de demanda presentado en fecha 24 de abril de 2014 que reposa en los folios 1 al 5 ambos inclusive así como el folio 44 al 48 ambos inclusive que encabeza las presentes actuaciones y consecuentemente sin efecto alguno las actuaciones subsiguientes y verificadas en este expediente, es por ello que promueve la excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de asistencia de abogado, por cuanto se observo que el libelo de demanda carece de firma de los abogados asistentes de conformidad con lo establecido en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que de la revisión del libelo de demanda se desprende que la accionante demanda al ciudadano Ernesto José Velásquez Alzolay en su carácter de heredero conocido del causante Nerio José Velásquez, sin embrago no solicita en su petitorio la citación de los herederos desconocidos del causante, que es por lo que se pone de manifiesto el incumplimiento por parte de la actora el requisito exigido en el ordinal 2° del articulo 340 eiusdem.
Solicita que en caso de que se declare sin lugar la cuestión previa se de la reposición de la causa al estado de su nueva admisión fundamentando dicha petición en el hecho de que la revisión del libelo de demanda se evidencia que la actora acciona contra el ciudadano Ernesto José Velásquez antes identificado por Reconocimiento de Unión Concubinaria haciendo extensible tal reconocimiento a los herederos desconocidos del causante ya señalado.
Como fundamento señala los artículos 211, 212, 15, 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil puesto que este Tribunal al obviar la citación por edictos de los herederos desconocidos del causante a los cuales fue extendida la presente acción materializa una transgresión de las normas procedimentales que generan la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Folios (100 al 107)
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 26 de junio del año 2015, el abogado Erick Raniery Ortiz Cáceres, inscrito en el Inpreabogado N° 143.735, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I DOCUMENTALES: 1.- Promueve el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Dexis Isabel García Colmenares, antes identificada a partir de folio 1 hasta el folio 5 ambos inclusive, en tanto que demuestra que el mencionado libelo no se encuentra suscrito por los abogados.
2.- Promueve el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Dexis Isabel García Colmenares, antes identificada a partir de folio 1 hasta el folio 5 ambos inclusive en tanto que demuestra que en el capitulo relativo al petitorio, la citación de los herederos desconocidos del causante.
3.- Promueve el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2014. Folios (108 al 110)
Por auto de fecha 29 de junio de 2015 este Tribunal admite las pruebas promovidas en el escrito de fecha 26 de junio de 2015 por el Abg. Erick Raniery Ortiz Cáceres. Folio (111)
Mediante sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 este Tribunal declaro Con Lugar la cuestión previa del ordinal 6 del articulo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada esta es, el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos del articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, se ordeno a la parte demandante a que subsane el defecto u omisión como lo indica el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil y proceda a presentar en el termino de cinco días de despacho contados a partir de que conste en el expediente la notificación de las partes, se condeno en costas a la parte demandante en la presente incidencia. Folios (112 al 119)
Mediante diligencias de fechas 30 de julio y 13 de agosto de 2015 el alguacil del Tribunal informo que las boletas de notificación a la parte demandante y demandada fueron recibidas por los mismos y debidamente firmadas. Folios (120, 121 y vtos)
SUBSANACION DE CUESTION PREVIA
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2015 la ciudadana DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES demandante en la presente causa asistida de abogado presento escrito en el cual da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 27 de julio de 2015 en el que expone: Que la citación por edicto no se debe ordenar ni solicitarla la parte actora de conformidad a la disposición contenida en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que si se ordenara se estaría aplicando una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella.
Que por lo antes expuesto le notifica a la ciudadana Jueza no ordenar la publicación del edicto en esta causa conforme las previsiones del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque no se ajusta a lo establecido en la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en la que se interpreto con carácter vinculante, ex articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo cumplió con lo ordenado al trascribir de manera integra el libelo de demanda suscrito por los abogados asistentes. Folios (122 al 147)
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015 este Tribunal admite la demanda en acatamiento de la sentencia de fecha 22 de julio de 2015 la misma sobreviene como una subsanación forzosa ordenada por este juzgado en sentencia de cuestiones previas lo cual hace innecesario librar boletas de citación e igualmente resulta infructuoso ordenar nuevo edicto, en atención a la sentencia proferida el ciudadano Ernesto José Velásquez Alzolay debe dar contestación a la demanda como lo ordena el Código de Procedimiento Civil. Folio (148)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 05 de Octubre de 2015 el apoderado judicial del demandado ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, antes identificado procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que el ciudadano NERIO JOSE VELASQUEZ quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.692.640 fallecido en fecha 11 de octubre de 2013, fue el progenitor de su apoderado ERNESTO JOSE VELASQUEZ ALZOLAY ya identificado quien es el único y universal heredero de todos los bienes muebles e inmuebles dejados por su padre en vida, puesto que no existen terceras personas conocidas que mantuvieran una vida notorial e ininterrumpida que se haya presentado como esposa ni mucho menos como concubina.
Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en cuanto la demandante manifiesta que en fecha 17 de abril de 2003 inició una relación concubinaria con el ciudadano Nerio José Velásquez hasta el 11 de octubre de 2013.
Rechaza y contradice en tanto que el padre de su poderdante se vino del Estado Sucre donde el trabajaba en el Consejo Legislativo de la Gobernación del Estado Sucre llegando al Estado Táchira específicamente a la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira a mediados del año 2006, constituyendo para el mes de junio de 2007 una asociación Cooperativa denominada José Aquino Carpio R.L desempeñándose como Presidente de la Instancia de Administración, por ende mal puede señalar y afirmar la demandante que inicio una relación desde el 17 de abril de 2003 supuestamente de manera publica, notoria e ininterrumpida con el padre de su patrocinado en tanto que para la época que señala haber iniciado una relación con el fallecido el se encontraba viviendo en el Estado Sucre, que por cuestiones de la cooperativa tenían que reunirse y laborar mancomunadamente.
Rechaza y contradice que la parte demandante pretende asegurar que la relación amorosa con el padre de su poderdante duro 10 años y 5 meses y 23 días puesto que el fallecido trabajaba en la Gobernación del Estado Sucre y a mediados del año 2006 se vino para trabajar como asesor político y diputado de la frontera en el Estado Táchira, no sabe de donde afirma ello la parte demandante si el viajaba por temporadas al Estado Sucre y Estado Bolívar a visitar a su señora madre al igual que a su hijo y demás familiares, la única relación que tenían era de asociados de una cooperativa y miembros del partido político que profesaban.
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en cuanto la demandante manifiesta que inicialmente fijaron su domicilio en la calle A casa N° 44 Urbanización Terraza de Monterrey Sector La Guayana San Cristóbal Estado Táchira y posteriormente desde el año 2005 se mudaron a la antigua casona de la Finca La Voladora urbanismo denominado “Terrazas La Voladora, casa s/n”
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en cuanto la demandante manifiesta pruebas de la existencia de esa relación señaladas en el libelo de demanda.
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en cuanto la demandante manifiesta que posterior a la lamentable perdida física de su concubino surge la renuente actitud de su hijo ERNESTO JOSE VELASQUEZ ALZOLAY de reconocerla como antes lo hacia como concubina de su padre.
Rechaza y contradice la supuesta relación concubinaria y cualquier tipo de relación amorosa y/o sentimental que pretende querer sea reconocida, la cual solicita sea declarada sin lugar el reconocimiento concubinario aquí demandado. Folios (149 al 155)
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 13 de octubre del año 2015, el apoderado judicial del demandado ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I DOCUMENTALES: 1.- Original de solicitud de actualización y reubicación planilla N° 11328420141215101445 de fecha 15 de diciembre de 2014.
2.- Original De constancia de residencia de fecha 10 de marzo de 2015 emitida por la Prefectura Parroquia Alta Gracia, Gobernación del Municipio Sucre Estado Sucre.
3.- Copia simple de Acta de Nacimiento N° 115 emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.
4.- Copia simple del Acta de Matrimonio N° 1509 de fecha 08 de octubre de 2009 emitida por la comisión de registro civil y electoral, Estado Bolívar, Municipio Caroni, Registro Civil San Félix.
5.- Copia simple de Constancia de trabajo emitida por la Unidad de Bienestar Social de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, Coordinación de Talento Humano, Cumana, Estado Sucre de fecha 04 de junio de 2014.
6.- Planilla cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
7.- Copia certificada por la secretaria del Tribunal, junto a su original de la Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos declarado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 19 de noviembre de 2013 en el expediente N° 13-6868.
8.- Copia Certificada por la secretaria del Tribunal del acta de defunción N° 3611/2013 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Medicatura Forense Bello Monte Municipio Libertador Distrito Capital.
9.- Copia de la Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Velásquez Nerio José.
10.- Copia simple del documento constitutivo y estatutos sociales de la “COOPERATIVA JOSE AQUINO CARPIO” R.L de fecha 29 de junio de 2007 protocolizada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, matricula año 2007, Registro Civil, tomo 9 documento N° 16.
11.- Copia simple del convenio de ejecución de obra de fecha 27 de julio de 2007.
12.- Copia simple del documento privado de fecha 27 de julio de 2007.
13.- Copia certificada del Tribunal del Acta General Extraordinaria de Asociados, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 26 de noviembre de 2010, inscrito bajo el N° 27, folio 68, tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2010.
14.- Copia certificada por la secretaria del Tribunal del Acta General de Asociados N° 2 inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 2014, inscrito bajo el N° 13, folio 37, tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2014.
CAPITULO II TESTIMONIALES: Promueve las siguientes testimoniales: Celso Antonio García Chacon, Ramón Elbano Chacon Guerrero, Ramón María Becerra, Hermes Rojas Laguado, Ramiro Gelves Ramírez y Ana María Chacon De Buitrago, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 4.447.497, V- 3.960.749, V- 22.639.619, V- 22.635.602, V- 22.639.355 y V- 13.304.458.
CAPITULO III INFORMES: 1.- Promueve la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2.- Solicito se oficie a la Gobernación del Estado Sucre al departamento de recursos humanos ubicada en el edificio cleb, Cumana, Avenida Arismendi frente del economato del Cuartel Estado Sucre. Folios (156 al 225)
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 28 de Octubre del año 2015, los abogados LILIAN RAMIREZ ARIAS y LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, ya identificados en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I: Invocan los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba.
CAPITULO II: El merito probatorio de los autos.
CAPITULO III DOCUMENTOS PUBLICOS: A.- Justificativo de testigos emitido por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal Estado Táchira el día 02 de Diciembre de 2013; B.- Constancia de Asiento Permanente, emitido por el Delegado del Municipio JUNIN EL DIA 12 DE NOVIEMBRE DE 2013; C- Constancia de residencia emitida por el Ministerio del Poder Popular para las comunas Rubio Estado Táchira; D.- Declaración por escrito de la ciudadana María Elisa Sánchez Parra, emitida el día 30 de octubre de 2013; E.- Constancia de Certificación de documento de acta de defunción N° 3611/2013expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión del Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Medicatura Forense Bello Monte, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro; F.- Carta de concubinato emitida por el Consejo Comunal del sector Los Alineaderos Rubio-Estado Táchira; G.- Pasaportes de los concubinos Isabel García Colmenares y Nerio José Velásquez; H.- Reconocimientos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira al ciudadano Nerio José Velásquez; I.- Misiva dirigida al Dr. Yanis Domínguez Fiscal Superior del Estado Táchira, emitida por la diputada del Consejo Legislativo del Estado Táchira donde los diputados reconocen que la Sra., Isabel García Colmenares fue la esposa del Diputado Nerio José Velásquez; J.- Constancia De residencia emitida por el Ministerio del Poder Popular para Las Comunas emitidas por Luis A García Coordinador del Consejo Comunal de fecha 11 de noviembre de año 2013; K.- Credencial del Consejo Nacional Electoral como legislador nominal suplente al Consejo Legislativo Estadal de fecha 07 de diciembre de 2012; L.- Resolución de nombramiento como coordinador OMI emitido por el Consejo Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín de fecha 03 de octubre de 2011; M.- Relación De vacaciones de los años 2010-2011 como empleado de la Alcaldía Bolivariana Junín; N.- Planilla Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del 04-01 de 2010; O.- Numero de Rif de los concubinos Dexis Isabel García Colmenares y Nerio José Velásquez.
CAPITULO IV DOCUMENTALES PRIVADOS: 1.- Fotografía donde aparecen los ciudadanos Dexis Isabel García Colmenares y Nerio José Velásquez.
CAPITULO V CONFESIONES JUDICIALES ESPONTANEAS contenidas en el escrito de defensa.
CAPITULO VI TESTIMONIALES: Promueve como testigos a los ciudadanos María Elisa Sánchez, Ángel González, Milton Parras Martínez y Ramón Elbano Chacon Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 1.578.988, V- 5.324.202, V- 9.144.950 y V- 3.960.748.
CAPITULO VII INFORMES: 1.- Solicito se sirva oficiar a los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira el escrito de defensa, alegatos y pruebas presentado por el abogado Erick Raniery Ortiz Cáceres.
2.- Se oficie a la Fiscalía Vigésima Tercera ubicada en la Av. García De Hevia Sector La Concordia piso 1.
3.- Se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CAPITULO VIII POSICIONES JURADAS: 1.- Solicito al Tribunal se sirva citar al ciudadano ERNESTO JOSE VELASQUEZ ALZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.645.918 y coloco a disposición a la ciudadana DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.095.427, por cuanto esta dispuesta a comparecer para absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
2.- Solicito que el ciudadano ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.422.573 rinda como absolvente posiciones juradas en su condición de apoderado judicial de ERNESTO JOSE VELASQUEZ ALZOLAY así mismo la ciudadana DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES esta dispuesta a comparecer para absolverlas recíprocamente a la parte contraria. Folios (226 al 334)
OPOSICION A LAS PRUEBAS
Mediante Escrito de fecha 02 de noviembre de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada Abg. ERICK RANIERY ORTIZ CACERES ya identificado presento escrito de oposición a las pruebas por cuanto aduce que las mismas son ilegales e impertinentes. Folios (336 al 354)
Mediante Escrito de fecha 03 de noviembre de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada Abg. LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ ya identificado presento escrito de oposición a las pruebas por cuanto aduce que las mismas son ilegales e impertinentes. Folios (355 al 361)
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ERICK RANIERY ORTIZ CACERES apoderado judicial de la parte demandada este Tribunal admite las mismas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en atención al escrito de oposición a las pruebas se informo que las pruebas a que hizo oposición serán valoradas o desechadas al momento de proferir sentencia. Folios (362 al 364)
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados LILIAN RAMIREZ ARIAS y LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ apoderados judiciales de la parte demandante este Tribunal admite las denominadas documentales, testimoniales, posiciones juradas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en relación a la prueba de informes se negó la admisión de las mismas en atención al escrito de oposición a las pruebas se informo que las pruebas a que hizo oposición serán valoradas o desechadas al momento de proferir sentencia. Folios (365 al 368)
PIEZA II
En fecha 13 de noviembre de 2015 se llevo a cabo acto de declaración de testigos en el que compareció la ciudadana: MARÍA ELISA SÁNCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-1.578.988, quien conteste respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES, plenamente identificada en autos?.- CONTESTO.- “Si la conozco”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano: NERIO JOSÉ VELASQUEZ, plenamente identificado en autos?.- CONTESTO: “Si lo conocí”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES y NERIO JOSÉ VELASQUEZ, antes identificados sabe y le consta que estaban domiciliados en la calle principal terrazas la Voladora, casa S/N, Rubio, estado Táchira?.- en este estado solicita el derecho de palabra el abogado ERICK ORTIZ CÁCERES, y expuso lo siguiente: “Ciudadana juez con todo respecto a la pregunta formulada, en la misma se puede observar que se esta sugiriendo a la testigo una dirección que dice conocer a dichos ciudadanos, debería la testigo indicar cual es la dirección y no ser formulada o estar inversa dentro de la misma pregunta. Acto seguido, interviene la Juez del tribunal y expone lo siguiente: esta juzgadora solicita al abogado a que reformule su pregunta y releva al testigo de contestar.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe cual es el domicilio de los ciudadanos DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES y NERIO JOSÉ VELASQUEZ?.- CONTESTO: “Si, terrazas de la voladora en una casa que ellos hicieron en un conjunto residencial una cooperativa”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuanto tiempo vivieron en la casa antes ubicada en la terraza la voladora?.- CONTESTO: “Específicamente no se cuanto años, porque ellos vivieron desde el año 2005 en esa zona, la zona la voladora específicamente antes en la casa de la finca la voladora y cuando terminaron de hacer su casa en la terrazas la voladora de la cooperativa, ellos se mudaron para su casa”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES y NERIO JOSÉ VELASQUEZ, eran de estado civil solteros?.- CONTESTO: “Bueno cuando yo los conocí que llagaron a vivir en la finca la voladora, para mi ellos eran casados porque el me la presento como su esposa, y ahora pasado un tiempo, después de la muerte de él, me entere que eran concubinos”- SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano NERIO JOSÉ VELASQUEZ, fue la ex pareja DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES?.- en este estado solicita el derecho de palabra el abogado ERICK ORTIZ CÁCERES, y expuso lo siguiente: “ciudadana juez con todo respecto a la pregunta formulada por la parte actora la misma, ya fue dada a su respuesta por el testigo y se le esta interrogando sobre hechos ya preguntados”.- Acto seguido, interviene la Juez del tribunal y expone lo siguiente: esta juzgadora combina a la testigo que conteste la pregunta: CONTESTO.- “Si me consta”.- SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que los vecinos y la comunidad en general trataron a los Ciudadanos DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES y NERIO JOSÉ VELASQUEZ, como marido y mujer?.- CONTESTO: “Claro que si, porque gracias a ellos es que las personas de terrazas la voladora fue que tuvieron sus casa porque DEXIS y NERIO, fueron los promotores para que se diere ese desarrollo habitacional”.- OCTAVA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que los familiares, amigos, conocidos, compañeros de trabajo pueden dar fe que Nerio José Velazquez, siempre demostró fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en la relación concubinaria.- En estado la juez insta al abogado que reformule su pregunta: SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si puede dar fe que NERIO JOSÉ VELASQUEZ, siempre demostró fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elemento y base fundamental en la relación concubinaria?.- CONTESTO: “Si me consta porque él siempre se preocupaba porque ella estuviera bien, inclusive hasta en su trabajo porque ella era educadora y le buscaba sitios donde ella pudiera trabajar con tranquilidad u pudiera cumplir con su trabajo, pues él me lo comentaba en muchas oportunidades”.- solicita el derecho de palabra el abogado ERICK ORTIZ CÁCERES, y cedido como le fue expuso: procedo a repreguntar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, como tuvo conocimiento que los ciudadanos DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES y NERIO JOSÉ VELASQUEZ, eran concubinos?.- CONTESTO.- “Después de la muerte de Nerio como al mes la profesora Dexis estuvo en mi casa contándome los pormenores del accidente y fue cuando me dijo que ellos no eran casados”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, que tiempo distinguió y de que manera a la ciudadana: DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES?.- CONTESTO: “De vista muchos años atrás porque ella vivía en colon, y como educadora todos nos conocemos en la zona en el municipio, y ya de trato y comunicación desde el año 2005”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, que tiempo distinguió y de que manera al ciudadano: NERIO JOSÉ VELASQUEZ?.- CONTESTO: “En el año 2004, me lo presento una servidora social que estaba trabajando con él para dar unos cursos de mejoramiento a las comunidades ella me lo presento y desde allí fue una relación de amistad porque él era un servidor social muy preocupado por la comunidad”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, que tiempo lleva viviendo en San Juan de Colon municipio San Ayacucho del estado Táchira?.- CONTESTO: “Desde el año 1968, hasta hoy, lo que pasa es que la finca la voladora era de mi padre y la compramos entre seis hermanos, y de allí es que yo viajo de Colon constantemente a Rubio”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, donde se ubicaba cuando iba a Rubio?.- CONTESTO: “Yo llego en Rubio a mi casa, ubicada en la calle 15, casa N° 11-97, centro entre avenidas 12 y 13”.- SEXTA: ¿Diga la testigo, que distancia aproximada existe ente la dirección indicada en el sector del centro de Rubio y el sector la voladora donde manifiesta que vivía los ciudadanos: DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES y NERIO JOSÉ VELASQUEZ,?.- CONTESTO: “Aproximadamente seis kilómetros, se que de la casa allá aproximadamente 10 minutos si no hay cola en carro, y que valla en carro particular porque en autobús tardo mas”.- SEPTIMA: ¿Diga la testigo, trabajo o vive cerca de San Juan de Colon, de la ciudadana DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES?.- en este estado solicita el derecho de palabra el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ y expuso lo siguiente: “Solicito a la ciudadana juez releve a la testigo de dar respuesta, a la pregunta formulada, toda vez que en la misma se están postulando hechos no controvertidos concerniente a este juicio y por parte la pregunta hecha se dan dos presupuestos diferentes como serian trabajo o vive es decir, la pregunta no fue hecha en forma asertiva y en términos claros y precisos”.- acto seguido, el abogado ERICK ORTIZ CÁCERES, procede a reformar la pregunta de forma voluntaria: SEPTIMA: ¿Diga la testigo, vive cerca de la ciudadana DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES, en la ciudad de colon?.- en este estado solicita el derecho de palabra el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ y expuso lo siguiente: “Solicito a la ciudadana juez releve a la testigo de dar respuesta, a la pregunta formulada, toda vez que en la misma, se están postulando hechos no controvertidos concerniente a este juicio y por otro lado la pregunta formulada ya la testigo había dado respuesta de misma en Preguntas anteriores”.- Acto seguido, interviene la Juez del tribunal y expone lo siguiente: esta juzgadora combina a la testigo a que conteste la presunta.- SEPTIMA: ¿Diga la testigo, vive cerca de la ciudadana DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES, en la ciudad de colon?.- CONTESTO: “Yo no se donde vive Dexis en Colon”.- Es todo. Folios (05 al 07)
En fecha 13 de noviembre de 2015 se llevo a cabo acto de declaración de testigos en el que compareció el ciudadano: MILTON ORLANDO PARRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.144.950, quien conteste respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES, plenamente identificada en autos?.- CONTESTO.- “Si”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano: NERIO JOSÉ VELASQUEZ, plenamente identificado en autos?.- CONTESTO: “Desde el año 2005 lo distinguí”.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe cual es el domicilio de los ciudadanos DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES y NERIO JOSÉ VELASQUEZ?.- CONTESTO: “Vivieron en la Voladora una casa que existía en una finca, es pasando los apartamentos de la quiracha, la primera entrada a mano derecha, entrando a uno 500 metros aproximadamente”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuanto tiempo vivieron en la casa antes ubicada en la finca la voladora?.- CONTESTO: “Mas o menos desde que lo conocí él se mudo para allá porque tenían un proyecto de unas comunas, la construcción de unas viviendas y ellos mismos procesaban el bloque de arcilla, el tiempo que yo se hasta la fecha que él falleció”.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES y NERIO JOSÉ VELASQUEZ, eran de estado civil solteros?.- CONTESTO: “Yo lo que se era que vivían juntos, no se si eran casados o solteros”.- SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano NERIO JOSÉ VELASQUEZ, fue la ex pareja de DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES?.- CONTESTO.- “Se que eran pareja”.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los vecinos y la comunidad en general trataron a los Ciudadanos DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES y NERIO JOSÉ VELASQUEZ, como marido y mujer?.- CONTESTO: “Pues ellos se mantenían juntos y yo creo que la gente al igual que como mi persona los veían como pareja”.- OCTAVA.- ¿Diga el testigo, si puede dar fe que NERIO JOSÉ VELASQUEZ, siempre demostró fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elemento y base fundamental en la relación concubinaria?.- CONTESTO: “Pues ella lo buscaba a él en el trabajo, y él a ella, fuimos compañeros de trabajo en la Alcaldía del municipio Junín, eso fue en el año 2008 hasta el 2010 aproximadamente”.- En este estado solicita el derecho de palabra el abogado ERICK ORTIZ CÁCERES, y cedido como le fue expuso: procedo a repreguntar al declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, como tuvo conocimiento que los ciudadanos DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES y NERIO JOSÉ VELASQUEZ, eran pareja?.- CONTESTO.- “Bueno tuve conocimiento en la forma como se trataban y él siempre la mencionada como mi mujer”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, que tiempo distinguió y de que manera a la ciudadana: DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES?.- CONTESTO: “Casi el mismo tiempo que conocí al señor Nerio, y porque hubo comunicación y trato, y a veces por razones políticas o de trabajo si no me Comunicaba con él, me comunicaba con ella para ubicarlo a él”.- TERCERA: ¿Diga el testigo, que tiempo lleva viviendo en El Rosal municipio Junín del estado Táchira?.- CONTESTO: “Aproximadamente 14 años”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, que distancia aproximada existe ente la dirección indicada en el sector el Rosal y el sector la voladora donde manifiesta que vivían los ciudadanos: DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES y NERIO JOSÉ VELASQUEZ?.- CONTESTO: “Mas o menos como un kilómetro o mas”.- QUINTA: ¿Diga el testigo, le consta que el ciudadano Nerio, buscaba a Dexis en el trabajo como lo indico en respuestas anteriores?.- CONTESTO: “Ella lo buscaba a él y ocasionalmente cuando tenían un solo carro, y él a ella cuando pero no se adonde, y circunstancialmente no estamos todo el tiempo yo no andaba con él para arriba y para abajo”.- SEXTA: ¿Diga el testigo, el ciudadano NERIO JOSÉ VELASQUEZ, fue compañero de trabajo en el periodo señalado entre al año 2008 y 2010 en la alcaldía del municipio Junín?.- CONTESTO: “Aproximadamente por la fecha en ese tiempo, compañeros de trabajo pero en diferentes departamentos y compartimos un programa de radio”. - SEPTIMA: ¿Diga el testigo, en los trabajos políticos que usted mociono en preguntas anteriores la ciudadana DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES, prestaba colaboración y asistencia en los mismos?.- CONTESTO: “De una forma indirecta si al ir a buscarlo en altas horas de la noche después de salir de una reunión, y es lógico la mujer si vive con uno y uno al tener una vida política que llega tarde y sale temprano de la casa, de una forma asiste la mujer a uno”.- OCTAVA: ¿Diga el testigo de que manera le consta que el ciudadano NERIO JOSÉ VELASQUEZ, le brindaba asistencia, fidelidad, ayuda mutua, socorro si el ciudadano Nerio salía muy temprano de la casa y llegaba tarde en la noche?.- CONTESTO: “Bueno lo mencionaba que en ocasiones él la buscaba a ella eso es una forma de atención, y ella a él, y también es que uno tiene sus ratitos, sus momentos de lo contrario seriamos maquinas, y por otra parte es que como lo mencione en respuestas anteriores, yo no estaba con Nerio permanentemente todo el tiempo”. NOVENA: ¿Diga el testigo las comunas o construcción de viviendas que usted menciono en la Voladora fue desarrollado únicamente por NERIO y DEXIS?.- CONTESTO: “No ahí incluye el gobierno, no era un proyecto personal, lo que si sé es que ellos fueron los que impulsaron ese proyecto, los acompaño el señor Elbano, y había un grupo de personas asociadas como una cooperativa creo yo”.-DÉCIMA: ¿Diga el testigo visito alguna vez el sector la Voladora y la vivienda que supuestamente vivía Nerio y Dexis?.- CONTESTO: “El sector la voladora por supuesto que lo visite como en tres oportunidades y en una oportunidad visite al señor Nerio, en una casa vieja que quedaba en la finca la Voladora, y corrijo que no era 500 metros sino 100 metros de la entrada pasando la quiracha a mano derecha la primera entrada, en otra segunda oportunidad que estuve allá el mostró las casas que estaban culminando y de ahí la casa que estaba contrayendo para él, estaba en ejecución”.- DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si con el ciudadano NERIO VELAZQUEZ, en el sector La Voladora o la casia vieja que señala, vivía con su hijo?.- CONTESTO: “Para el momento que fue hacerle la visita en cuestiones políticas, que por cierto duramos hasta tarde solo vi a la señora DEXIS, por cierto nos hizo cafecito y al hijo de Nerio lo conocí cuando vino para Rubio y después de su muerte”.- Es todo .Folios (09 y 10)
En fecha 25 de noviembre de 2015 se llevo a cabo acto de declaración de testigo en el que compareció el ciudadano: ANGEL JESUS GONZALEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 5.324.202 quien conteste respondió: Que conocía a la ciudadana Dexis Isabel García Colmenares desde hace 20 años en la Dirección de Educación del Estado Táchira y que también conocía al ciudadano Nerio José Velásquez en la reunión de los círculos Bolivarianos, señalo que vivían en Rubio en la Urbanización La Voladora que donde quiera los veía a los dos, y que se compartían los gastos. Folios (18 y 19)
En fechas 25 y 26 de noviembre de 2015 se llevo a cabo acto de declaración de testigos en el que comparecieron los ciudadanos: CELSO ANTONIO GARCIA CHACON, RAMON ELBANO CHACON GUERRERO, RAMON MARIA BECERRA y HERMES ROJAS LAGUADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 4.447.497, V- 3.960.749, V- 22.639.619 y V- 22.635.602, quienes contestes respondieron lo siguiente: Que conocían al ciudadano Nerio José Velásquez porque compartieron trabajos en la alcaldía del Municipio Junín, que conocen a la ciudadana Dexis por cuanto es miembro de una cooperativa de vivienda, que entre el Sr. Nerio y Dexis existía respeto así como entre los miembros de la cooperativa y mas que Sr. Nerio era el presidente y que la pareja que tenia el Sr. Nerio estaba en Caracas. Folios (14 al 17 y 20 al 23)
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 03 de febrero de 2016, los apoderados judiciales de la arte demandante abogados LILIAN RAMIREZ ARIAS y LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ ya identificados, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a presentar informes en el cual realizaron un análisis del desarrollo del proceso y de las pruebas presentadas por las partes en la presente causa. Folios (16 al 53)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- A los folios 06 al 09, corre inserta en copia simple Acta de Defunción N° 3611 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital Municipio Libertador Parroquia San Pedro, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 11 de octubre de 2013 falleció el ciudadano Nerio José Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.692.640.
2.- A los folios 10 al 15 corre inserto en original Justificativo de testigos emitido por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal Estado Táchira el día 28 de Noviembre de 2013, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ y ANGEL JESUS GONZALEZ conocen a la demandada, que sabe y les consta que la demandada y Nerio José Velásquez fallecido vivieron en concubinato.
3.- Al folio 16 riela constancia de asiento permanente emitido por el Delegado del Municipio JUNIN EL DIA 12 DE NOVIEMBRE DE 2013 a pesar de ser un documento administrativo se valora como un indicio que debe ser adminiculado con el resto de cúmulo probatorio aportado por la demandante y demuestra que el ciudadano NERIO JOSE VELASQUEZ tenia su asiento principal en la calle principal La Voladora casa S/N del Municipio Junín del Estado Táchira.
4.- Al folio 17 riela constancia de residencia emanada del CONSEJO COMUNAL DE RUBIO ESTADO TACHIRA a pesar de ser un documento administrativo se valora como un indicio que debe ser adminiculado con el resto de cúmulo probatori0 aportado por la demandante y demuestra que la ciudadana DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES reside en el sector La Voladora casa S/N del Municipio Junín del Estado Táchira.
5.- A los folios 19 y 20, corre instrumento privado de fecha 30 de octubre de 2013, suscrito por María Elisa Sánchez Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.578.988, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que los ciudadanos Dexis Isabel García Colmenares y el ya fallecido Nerio José Velásquez desde el año 2005 vivieron en la Finca La Voladora ubicada en la calle principal Terrazas La Voladora, casa S/N Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
6.- A los folios 21 y 22 riela carta de concubinato emanada del CONSEJO COMUNAL LOS ALINEADEROS DE RUBIO ESTADO TACHIRA a pesar de ser un documento administrativo se valora como un indicio que debe ser adminiculado con el resto de cúmulo probatorio aportado por la demandante y demuestra que los ciudadanos Dexis Isabel García Colmenares y el ya fallecido Nerio José Velásquez se encontraban residenciados en el Municipio Junín, Ciudad de Rubio Sector Terrazas La Voladora, calle principal casa S/N.
7.- A los folios 169 al 174 corre insertos documentos que no guardan relación a lo debatido en juicio por tanto el Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinentes lo cuales no emanan ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
8.- A los folios 175 al 195 corre inserta en Copia simple, Declaración de Únicos y Universales Herederos llevada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumana Segundo bajo el N° 13-6868 en tal virtud este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad correspondiente la misma se tiene como fidedigna, por lo cual este Tribunal le concede el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para darle fe publica, por lo tanto hace plena fe de que en fecha 19 de noviembre del 2013, el ciudadano Ernesto José Velásquez Alzolay, solicitó ante dicho tribunal se le Declare como Único y Universal Heredero del causante Nerio José Velásquez; y se declaró al solicitante Heredero único y universal del de cuyus Nerio José Velásquez.
9.- A los folios 197 al 204, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira-Rubio, el 29 de Junio de 2007, bajo documento N°. 16, Tomo 09, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Nerio José Velásquez constituyo una Cooperativa denominada JOSE AQUINO CARPIO.
10.- A los folios 205 al 210 corren insertos documentos públicos administrativos emitidos por la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATACHIRA) los cuales este Tribunal aprecia y valora conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que (FUNDATACHIRA) dio en venta y realizo un convenio con la Asociación Cooperativa “JOSE AQUINO CARPIO” en fecha 27 de julio de 2007, donde uno de sus representantes legales era el ciudadano Nerio José Velásquez.
11.- A los folios 211 al 218 corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 26 de noviembre de 2010, bajo el N°. 26, Tomo 11, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el 25 de noviembre de 2010 se llevo a cabo acta de asamblea general extraordinaria de la Cooperativa José Aquino Carpio R.L.
12.- A los folios 219 al 225 corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 20 de mayo de 2014, bajo el N°. 13, Tomo 05, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el 03 de mayo de 2014 se llevo a cabo acta de asamblea general extraordinaria de la Cooperativa José Aquino Carpio R.L en la cual se excluyo al ciudadano Nerio José Velásquez como socio debido a su fallecimiento.
13.- A los folios 238 y 242 corren insertos documentos que no guardan relación con lo debatido en juicio lo cual este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinentes lo cuales no emanan ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
14.- Al folio 243 corre inserto oficio N° 609/2014 procedente del Consejo Legislativo el cual este tribunal lo valora como indicios de la existencia de la unión estable de hecho que deben ser adminiculados con el resto de cúmulo probatorio presentado por la parte demandante.
15.- Al folio 244 corre inserta Constancia de Residencia emanada del CONSEJO COMUNAL DE RUBIO ESTADO TACHIRA, la cual este Tribunal no aprecia y valora por cuanto fue valorada en el numeral 4.
16.- A los 245 al 274 corren insertos documentos que no guardan relación con lo debatido en juicio lo cual este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinentes lo cuales no emanan ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
17.- Al folio 275 al 277 corre en copia simple Acta de Defunción N° 3611 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital Municipio Libertador Parroquia San Pedro, la cual este Tribunal no aprecia y valora por cuanto fue valorada en el numeral 1.
18.- Al folio 278 al 319 corren insertos documentos que no guardan relación con lo debatido en juicio lo cual este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinentes lo cuales no emanan ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
19.- Al folio 320 al 327 consta sendas reproducciones fotográficas del demandante con la demandada la cual este tribunal la valora como indicios de la existencia de la unión estable de hecho que deben ser adminiculados con el resto de cúmulo probatorio presentado por la parte demandante.
20.- TESTIMONIALES: - a.) A los folios 05 y 10 consta declaración mediante actas de fechas 13 de noviembre de 2.015, la cual contiene testimonios rendidos por los ciudadanos MARIA ELISA SANCHEZ PARRA y MILTON ORLANDO PARRA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros: V- 1.578.988 y V- 9.144.950, quienes bajo juramento y a preguntas contestaron entre otras cosas que conoce a la ciudadana Dexis Isabel García Colmenares y que también conocían al ciudadano Nerio José Velásquez que ambos vivían en la Terrazas La Voladora que ambos eran pareja.
b.) A los folios 18 y 19 consta declaración mediante acta de fecha 25 de noviembre de 2.015, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano ANGEL JESUS GONZALEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 5.324.202, quien bajo juramento y a preguntas contesto entre otras cosas que conoce a la ciudadana Dexis Isabel García Colmenares desde hace 20 años en la Dirección de Educación del Estado Táchira y que también conocía al ciudadano Nerio José Velásquez en la reunión de los círculos Bolivarianos, señalo que vivían en Rubio en la Urbanización La Voladora que donde quiera los veía a los dos, y que se compartían los gastos.
c.) A los folios14 al 17 y 20 al 23 consta declaración mediante acta de fechas 25 y 26 de noviembre de 2015 la cual contiene testimonios rendidos por los ciudadanos CELSO ANTONIO GARCIA CHACON, RAMON ELBANO CHACON GUERRERO, RAMON MARIA BECERRA y HERMES ROJAS LAGUADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 4.447.497, V- 3.960.749, V- 22.639.619 y V- 22.635.602, quienes bajo juramento y a preguntas contestaron entre otras cosas que: Que conocían al ciudadano Nerio José Velásquez porque compartieron trabajos en la alcaldía del Municipio Junín, que conocen a la ciudadana Dexis por cuanto es miembro de una cooperativa de vivienda, que entre el Sr. Nerio y Dexis existía respeto así como entre los miembros de la cooperativa y mas que Sr. Nerio era el presidente y que la pareja que tenia el Sr. Nerio estaba en Caracas.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc.…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, al caso de marras se evidencia que la parte demandada rechazó y contradijo la demanda alegando que no existía relación concubinaria, la carga probatoria se traslada a su cabeza quien tenia que haber demostrado que no existió relación de pareja estable, continua, de manera publica y notoria entre la ciudadana DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES y su padre NERIO JOSE VELASQUEZ (fallecido) y dada la escasa actividad probatoria por parte del demandado y del cúmulo probatorio presentado por el demandante, es forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la parte demandante, tal cual se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por: DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.095.427, domiciliado en La Calle principal Terraza La Voladora casa s/n Rubio Estado Táchira, en contra de: ERNESTO JOSE VELASQUEZ ALZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.645.918 domiciliado en la ciudad de Guayana Estado Bolívar y hábil por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGUNDO: SE RECONOCE, la existencia de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos: DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.095.427, y el ciudadano NERIO JOSE VELASQUEZ quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.692.640, desde el 17 de abril de 2003 hasta el 11 de Octubre de 2013.
TERCERO: De conformidad con el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil Venezolano y una vez quede firme la presente decisión se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta circunscripción judicial de un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la Identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira a los 21 días del mes de abril de 2016.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y cero minutos de la tarde del día de hoy (2:00 p.m.)
Exp: 8173
Katherin D Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria Accidental
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