REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: MARINA OSTOS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.678.086, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JOSE ARNALDO URBINA OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.435.
PRESUNTO INCAPAZ: DIBIGO VALMORE BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.551, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE No. 8375.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
La ciudadana MARINA OSTOS BLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.678.086 asistida del abogado JOSE ARNALDO URBINA OSTOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.270.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.435, presento escrito solicitando la Interdicción en el cual manifestó lo siguiente:
Que ha estado a cargo y cuidado de su hermano mayor DIBIGO VALMORE BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.634.551 quien sufrió a los dos (2) años de su nacimiento una enfermedad (meningitis) que le produjo un Retardo Mental Moderado y cuyo deterioro ha progresivamente avanzado con el transcurrir del tiempo, al cuidado de este ha tenido la colaboración de sus hermanos GERSON JOSE y JEFFERSON GERARDO OSTOS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 3.795.899 y V- 5.660.068.
Que como resultado de la enfermedad sufrida por su hermano DIBIGO VALMORE BLANCO que evidencia una incapacidad manifiesta por el defecto intelectual producto de la enfermedad sufrida lo que hace inepto para proveerse a sus propios intereses solicita se decrete la Interdicción de su hermano DIBIGO VALMORE BLANCO y sea nombrada como tutora de su hermano.
Fundamenta la presente solicitud en los artículos 393 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil. Folios (01 y 02)
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de febrero del 2015, se admite la solicitud de Interdicción, a cuyos efectos se acuerdo la Notificación Fiscal y una vez conste la misma se procederá a fijar oportunidad para interrogar al presunto incapaz, se insto a la parte solicitante a señalar 4 familiares amigos o familiares a ser interrogados y una terna de médicos neurólogos y psiquiatras que valoren al presunto incapaz. Folios (08 y 09)
De la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Corre agregada a la presente causa Boleta de Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa N ° 8375 de solicitud de interdicción. Folio (10).
Mediante Diligencia de fecha 05 de marzo de 2015 la ciudadana Marina Ostos Blanco ya identificada asistida de abogado presento los cuatro familiares dispuestos a declarar así mismo señalo los médicos neurólogos y psiquiatritas que están dispuesto a valorar al presunto incapaz. Folio (11)
En fecha 05 de marzo de 2015 la ciudadana Marina Ostos Blanco confirió Poder Apuc Acta al abogado José Arnoldo Urbina Ostos inscrito en el Inpreabogado N° 20.435. Folio (12 y 13)
Por auto de fecha 06 de marzo de 2015 este Tribunal fijo oportunidad para oír declaración de los testigos Gerson José Ostos Blanco, Jefferson Gerardo Ostos Blanco, Rosa Patricia Ostos Gutiérrez y Gerson David Ostos Maldonado, así mismo nombro a los siguientes profesionales Medico Psiquiatra José Abel Colmenares y Medico Neurólogo Saúl Rosales para que realicen la valoración del presunto incapaz para lo cual se acordó librar boletas de notificación para su aceptación o excusa y luego de su aceptación presten juramento. Folios (14 al 16)
DEL INTERROGATORIO A LOS FAMILIARES
En fecha 12 de marzo de 2015 se llevo a cabo declaración de los ciudadanos GERSON JOSE OSTOS BLANCO y JEFFERSON GERARDO OSTOS BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.795.899 y V- 5.660.068 quienes entre otras cosas dijeron ser hermanos del presunto incapaz Dibigo Valmore Blanco, que el mismo presenta enfermedad mental debido a la meningitis que presento a los dos (2) años de edad asistiendo a raíz de ello a consultas medicas, que al cuidado de su hermano se encarga Marina Ostos Blanco. Folios (19 al 22)
En fecha 13 de marzo de 2015 se llevo a cabo declaración de los ciudadanos ROSA PATRICIA OSTOS GUTIERREZ y GERSON DAVID OSTOS MALDONADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 14.941.677 y V- 16.124.575 quienes entre otras cosas dijeron ser sobrinos del presunto incapaz Dibigo Valmore Blanco que al prenombrado le dio una fiebre muy fuerte y le dio meningitis recibiendo medicamentos para que no convulsione y para la tensión. Folios (23 y 24)
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2015 el alguacil del Tribunal informo que las boletas de notificación a los médicos neurólogo y psiquiatra fueron recibidas y firmadas por los mismos. Folios (25 y 26)
DEL NOMBRAMIENTOS DE LOS EXPERTOS
En fecha 19 de marzo de 2015 mediante diligencia el Medico Neurólogo Saúl Rosales Calderón acepto el cargo como experto para la valoración medica del presunto incapaz. Folio (27)
En fecha 19 de marzo de 2015 mediante diligencia el Medico Psiquiatra José Abel Colmenares Zambrano acepto el cargo como experto para la valoración medica del presunto incapaz. Folio (vto 28)
DEL JURAMENTO DE LOS MEDICOS EXPERTOS
En fecha 26 de marzo del 2015, se llevo a cabo acto de juramentación de este tribunal, en el que compareció el Medico Neurólogo Saúl Rosales Calderón, titular de la cedula de identidad N° 3.797.290, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona. Folio (29)
En fecha 26 de marzo de 2015 se llevo a cabo acto de juramentación de este tribunal, en el que compareció el Medico Psiquiatra José Abel Colmenares Zambrano, titular de la cedula de identidad N° 11.499.782, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona. Folio (30)
En fecha 27 de marzo de 2015, el Medico Neurólogo Saúl Rosales Calderón consigno INFORME MEDICO NEUROLOGO del evaluado Dibigo Valmore Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.634.551. Folio (31)
En fecha 13 de abril de 2015, el Medico Psiquiatra José Abel Colmenares Zambrano consigno INFORME MEDICO PSIQUIATRICO del evaluado Dibigo Valmore Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.634.551. Folios (32 al 34)
Por auto de fecha 14 de abril de 2015 se fijo oportunidad para interrogar al presunto incapaz. Folio (35)
DEL INTERROGATORIO AL INCAPAZ
En fecha 20 de abril de 2015 se llevo a cabo el interrogatorio al presunto incapaz Dibigo Valmore Blanco quien se encontraba acompañado de sus hermanos Marian Ostos Blanco y Jefferson Gerardo Ostos Blanco antes identificados. La ciudadana Jueza procedió a interrogar al presunto incapaz, preguntas a las cuales respondió lo siguientes: 1.- Valmore; 2.- 63, dijo que hoy era lunes, respondió el lugar donde estamos y no se le interpreto su respuesta; 3.- Barrio Sucre; 4.- por medio de señales dio a entender que vive con su hermana; 5.- aquí en San Cristóbal; 6.- mi papa y mi mama mía miu; 7.- estamos de día papa mío el presunto incapaz habla no se le aprecia lo que dice; 8.- respondió por medio de señas sin apreciar bien lo que quería decir; 9.- que el se siente bien, se dejo constancia que el presunto incapaz se encuentra inhabilitado para firmar para lo cual se deja constancia que se colocaran sus huellas dactilares. Folio (36)
DE LA SENTENCIA DE INTERDICCION PROVISIONAL
En fecha 05 de mayo de 2015 este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA decreto la INTERDICCION PROVISIONAL al ciudadano DIBIGO VALMORE BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.551 y se designo como tutora provisional a la ciudadana MARIA OSTOS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.678.086, y ordena publicar el presente decreto de interdicción provisional, conforme lo indica el articulo 415 del Código Civil y el Registro del mismo. Folios (37 al 42)
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2015 la ciudadana MARIA OSTOS BLANCO ya identificada, acepto el cargo de Tutor Provisional. Folio (44)
En fecha 15 de mayo de 2015 este Tribunal llevo a cabo acto de juramentación de Tutora Provisional ciudadana, MARIA OSTOS BLANCO quien juro cumplir con los deberes al cargo designado. Folio (45)
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015 el abogado José Arnoldo Urbina Ostos antes identificado, consigno ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicada sentencia emitida por este despacho. Folios (46 y 47)
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015 el abogado José Arnoldo Urbina Ostos antes identificado consigno acta N° 66 emanada del Registrador Civil del Municipio San Cristóbal donde consta la inserción de la sentencia de interdicción provisional. Folios (52 al 60)
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 30 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la solicitante Abg. José Arnaldo Urbina Ostos, ya identificado presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Invoca y promueve el beneficio de los autos procesales que componen el expediente.
SEGUNDO: Invoca y promueve las testimoniales de los ciudadanos GERSON JOSE OSTOS BLANCO, JEFFERSON GERARDO OSTOS BLANCO, ROSA PATRICIA OSTOS GUTIERRES y GERSON DAVOID OSTOS MALDONADO antes identificados.
Promueve a los ciudadanos SAUL ROSALES y JOSE ABEL COLMENARES, en su condición de expertos a los efectos que ratifiquen los informes que cursan en el presente expediente. Folio (61)
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015 este Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la solicitante Abg. José Arnaldo Urbina Ostos a reserva de su apreciación en la definitiva. Folio (63)
En fecha 29 de octubre de 2015 se llevo a cabo la ratificación de testigos en el que comparecieron los ciudadanos JEFFERSON GERARDO OSTOS BLANCO, ROSA PATRICIA OSTOS GUTIERRES y GERSON DAVOID OSTOS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 5.660.068, V- 14.941.677 y V-16.124.575 a quienes se coloco a su vista las declaraciones rendidas en fechas 12 y 13 de marzo ante este Tribunal, las cuales ratificaron y reconocieron en su declaración. Folios (65 al 67)
En fecha 11 de noviembre de 2015 se llevo a cabo ratificación de planilla de discapacidad e informe medico por parte del medico psiquiatra José Abel Colmenares Zambrano quien expuso que la firma que aparece al pie de dichos documentos es suya y que por ser de el es cierto su contenido. Folio (75)
En fecha 13 de noviembre de 2015 se llevo a cabo la ratificación de testigos en el que compareció el ciudadano GERSON JOSE OSTOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros: V-3.795.899, a quien se coloco a su vista la declaración rendida en fecha 12 de marzo ante este Tribunal, la cual ratifico y reconoció en su declaración. Folios (77)
En fecha 25 de noviembre de 2015 se llevo a cabo ratificación de informe medico por parte del medico neurólogo Saúl Rosales Calderón quien expuso que la firma que aparece al pie de dichos documentos es suya y que por ser de el es cierto su contenido. Folio (79)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Al folio 06 y Vto consta solicitud de evaluación de discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros la cual este tribunal la valora como indicios que deben ser adminiculados con el resto de cúmulo probatorio presentado por la solicitante.
2.- .-DECLARACIONES DE LOS FAMILIARES Y AMIGOS: A los folios 19 al 24 corren insertas declaraciones de los ciudadanos los ciudadanos GERSON JOSE OSTOS BLANCO, JEFFERSON GERARDO OSTOS BLANCO, ROSA PATRICIA OSTOS GUTIERREZ y GERSON DAVID OSTOS MALDONADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.795.899, V- 5.660.068, V-14.941.677 y V- 16.124.575 los cuales fueron contestes en afirmar que el ciudadano DIBIGO VALMORE BLANCO padece enfermedad mental, debido a la meningitis que presento a los dos (2) años de edad asistiendo a raíz de ello a consultas medicas, que al cuidado de Dibigo Valmore Blanco se encarga Marina Ostos Blanco. La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra la condición actual y física de el ciudadano DIBIGO VALMORE BLANCO y las personas que la cuidan y proveen de sus necesidades básicas.
3.- INFORME MEDICO NEUROLOGO: Al folio 31 corre inserto Informe Neurólogo, expedido por la Unidad de Neurofisiología Clínica el cual fue emitido por el Dr. SAUL ROSALES RANGEL medico neurólogo, en virtud de ello esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se observa que en la evaluación realizada al ciudadano DIBIGO VALMORE BLANCO presenta convulsiones- problemas de conducta teniendo como antecedentes Meningitis Bacteriana, Cardiopatía- Hipertensión Arterial y Retraso Mental, en el informe se denota que el mismo presenta PARALISIS CEREBRAL EPILEPSIA GENERALIZADA SECUNDARIA.
4.- INFORME MEDICO PSIQUIATRICO: A los folios 32 al 34 corre inserto Informe Psiquiátrico, expedido por el Servicio de Salud Mental Consulta Externa, el cual fue emitido por el Dr. JOSE ABEL COLMENARES medico psiquiatra, en virtud de ello esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se observa que en la evaluación realizada el ciudadano DIBIGO VALMORE BLANCO luce en aparentes regulares condiciones generales con orientación autopsiquicas y alopsiquicas apropiada su aptitud es aprensiva, tensa aunque abordable, su lenguaje es comprensible y coherente, su pensamiento esta organizado sin contenido delirante su afectividad es resonante a la tristeza, sin alteraciones de la sensopercepcion, su inteligencia se encuentra en promedio bajo, su memoria conservada.
5.- INTERROGATORIO DEL INCAPAZ: En fecha 20 de abril de 2015 este Tribunal realizo interrogatorio a DIBIGO VALMORE BLANCO antes identificado, quien se encontraba acompañada de sus hermanos Marian Ostos Blanco y Jefferson Gerardo Ostos Blanco antes identificados. La ciudadana Jueza procedió a interrogar al presunto incapaz, preguntas a las cuales respondió lo siguientes: 1.- Valmore; 2.- 63, dijo que hoy era lunes, respondió el lugar donde estamos y no se le interpreto su respuesta; 3.- Barrio Sucre; 4.- por medio de señales dio a entender que vive con su hermana; 5.- aquí en San Cristóbal; 6.- mi papa y mi mama mía miu; 7.- estamos de día papa mío el presunto incapaz habla no se le aprecia lo que dice; 8.- respondió por medio de señas sin apreciar bien lo que quería decir; 9.- que el se siente bien, se dejo constancia que el presunto incapaz se encuentra inhabilitado para firmar para lo cual se deja constancia que se colocaran sus huellas dactilares. Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto se puede constatar con inmediación de quien juzga el Retraso Mental que presenta DIBIGO VALMORE BLANCO.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave.
Según el Código Civil venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez.
Se dice de la interdicción judicial que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.
Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir.
La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar.
En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros.
La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
En este sentido establece el artículo 395 del Código civil citado. “Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…. Y otra parte el artículo 396 del Código Civil establece “…. Fin de la cita.
La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hermana del interdictado situación que se verifica en la fotocopia de la cédula de identidad anexada.-
En relación al articulo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente al interdictado en la cual se observo que a pesar de contesta las preguntas en susurro no se ubico en espacio tiempo y lugar.
De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo que prevé:
….” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…..” (cursiva propia).
Finalmente, y en vista a la doctrina citada y de los hechos probados en autos se acuerda decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE DIBIGO VALMORE BLANCO el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Así mismo queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan al INCAPAZ ya identificado debe contener la AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL y el CONSEJO DE TUTELA nombrado así se declara.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA:
PRIMERO: Con lugar LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del incapaz DIBIGO VALMORE BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.551 domiciliado en la Urbanización Bajumbal, calle Machiri, Quinta Santa Eduviges, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Designa como TUTOR DEFINITIVO de: DIBIGO VALMORE BLANCO a la ciudadana MARINA OSTOS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–5.678.086, domiciliada en la Urbanización Bajumbal, calle Machiri, Quinta Santa Eduviges, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira quien es su hermana, lo cual se advierte a la Tutora nombrada que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del interdictado y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del interdictado.
TERCERO: Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA, junto la TUTORA DEFINITIVA a los ciudadanos: GERSON JOSE OSTOS BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.795.899 domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado y ROSA PATRICIA OSTOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.677, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, como: TUTORES SUPLENTES.
CUARTO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil y la TUTORA DEFINITIVA deberá en un lapso de 30 días calendarios consecutivos una vez el expediente sea devuelto de la CONSULTA DE LEY traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el artículo 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere ese artículo.
QUINTO: Queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan al INCAPAZ ya identificado debe contener la AUTORIZACION EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL y el CONSEJO DE TUTELA nombrado.
SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y una vez se le de entrada nuevamente al expediente el tribunal fijara oportunidad para el juramento de ley de CONSEJO DE TUTELA y se procederá a expedir copia certificada mecanografiada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes Abril de 2016.

ABG. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL



ABG. TULA ALTUVE MATHEUS.
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy.


ABG. TULA ALTUVE MATHEUS.
SECRETARIA ACCIDENTAL







Exp. 8375
Katherin D.