REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA MARITZA OCHOA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.142.779, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.176, inscrito en el Inpreabogado N° 78.603, y MAYRA ALEJANDRA ORTEGA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.034.315, inscrita en el Inpreabogado N° 240.435.
PARTE DEMANDADA: JOSE PAULINO VALERA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.055.362, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DARIO ENRIQUE LOZANO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.952.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE: 8282
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Señala la parte demandante en su escrito libelar: Como consta Partida de Nacimiento N° 111, expedida por el Prefecto Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, Marcada “A”. y copia certificada del Acta de Reconocimiento N° 698, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, Marcada “B”, fue reconocida mi representada por el ciudadano JOSE PAULINO VALERA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.055.362, de este domicilio, mi representada es hija natural del prenombrado demandado.
Dicha ciudadana había sido presentada con anterioridad como hija natural MARCO ANTONIO OCHOA VILLAMIZAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.153.089, (quien es su verdadero padre), en fecha 09 de junio del año 1978, según se desprende de la Partida de Nacimiento, inserta ante la Prefectura José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira y de Certificación efectuada por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, Marcada “C” y de Acta de Reconocimiento N° 366, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericana Estado Táchira, Marcada “D”
El ciudadano JOSE PAULINO VALERA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.055.362, no es padre biológico de mi representada, ya que en la época en que esta fue concebida, este último de los nombrados no tenia relación de ninguna indole con su madre, en este sentido el posterior acto de reconocimiento de mi poderdante por dicho ciudadano fue realizado mediante falsedad, como una manifestación de altruismo motivada a las relaciones amorosas que mantenía con su madre para la fecha, siendo la realidad del caso que en el momento en que conoció a la ciudadana CARMEN MINERVA ESCALONA (Madre de mi


representada), ya tenía una hija, quien es mi poderdante, pero por tratarse de una madre soltera y joven, decidió ayudarla por ser una persona carente de los recursos económicas necesarios para sustentar a su pequeña hija. Así iniciaron una vida amorosa y empezaron a vivir juntos y sin importar que la niña ya había sido reconocida por su padre biológico el ciudadano JOSE PAULINO VALERA NIÑO, decidió que en lo sucesivo, sería conveniente formar una verdadera familia, antes de dar un paso adelante en la relación, reconociendo a la niña como su hija en fecha 25 de octubre de 1979.
El fundamento de la presente acción esta establecido en los artículos 215 y 221 del Código Civil y el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo demando la Impugnación de reconocimiento de hija natural hecho por el ciudadano JOSE PAULINO VALERA NIÑO.
Solicito se declare la Anulación del Reconocimiento y se declare que mi mandante no debe llevar el primer apellido del ciudadano JOSE PAULINO VALERA NIÑO, sino únicamente los apellidos de su madre la ciudadana CARMEN MINERVA ESCALONA y de su padre biológico y progenitor el ciudadano MARCO ANTONIO OCHOA VILLAMIZAR.
Se estima la presente demanda en al cantidad Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 182.000,00) o su equivalente a Ciento Cuarenta y Tres Con Treinta Unidades Tributarias (143.30 U.T). Documento Anexo al Presente Libelo de Demanda
1.- Partida de Nacimiento N° 111, expedida por el Prefecto Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, Marcada “A”.
2.- Copia certificada del Acta de Reconocimiento N° 698, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, Marcada “B”.
3.- Certificación efectuada por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, Marcada “C”.
4.- Acta de Reconocimiento N° 366, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericana Estado Táchira, Marcada “D”. (F.01 y 18).
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre del año 2014, este Tribunal previa distribución se le dio entrada se inventario la presente causa por Impugnación de Paternidad, se libro boleta de notificación. (F.19 y 20).
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre del año 2014, realizada por el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que le suministraron el valor de los fotostatos para realizar boleta de citación. (F.21). DE LA NOTIFICACIÓN FISCAL
Mediante auto de fecha 13 de octubre del año 2014, este Tribunal ordeno Librar Boleta de Notificación Fiscal. Fue debidamente notificado el Ministerio Público. (F.22 y 23).
Mediante auto de fecha 20 de octubre del año 2014, este Tribunal ordeno Librar Boleta de citación al ciudadano JOSE PAULINO VALERA NIÑO. (F.24 y 30).
DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO
Mediante diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 12 de febrero del año 2015, solicitó la Notificación por Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.31).
En fecha 19 de febrero del año 2015, este Tribunal mediante auto ordeno libar Cartel de Citación y se cumplió con lo ordenado. (F.32 y 33).


Mediante diligencia realizada en fecha 10 de Marzo del año 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno ejemplares del Diario los Andes y Diario de la Nación contentivo de los Carteles de Citación. En fecha 11 de marzo de 2015, se agregaron los Carteles. (F.34 y 37).
Por diligencia realizada en fecha 24 de abril del año 2015, la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil realizó la fijación de carteles. (F.38 al 39).
NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR AD LITEM.
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 19 de mayo del año 2015, se acordó nombrar Defensor Ad Litem al abogado DARIO ENRIQUE LOZANO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.952, se libro boleta de notificación. (F.40 al 43).
Igualmente mediante escrito de fecha 26 de Junio del año 2015, presente en la sede del Tribunal el abogado DARIO ENRIQUE LOZANO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.952, manifestó que Acepta el cargo como Defensor Ad Litem del demandando. (F.44).
Mediante acta realizada en este Tribunal en fecha 02 de julio del año 2015, se juramentó el abogado DARIO ENMRIQUE LOZANO, como Defensora Ad Litem de las demandadas. (F.45).
Mediante diligencia de fecha 08 de Julio del año 2015, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que le suministraron los fotostatos necesarios para elaborar las boletas de citación del Defensor Ad Litem. (F.46).
Por auto de fecha 09 de Julio del año 2015, este Tribunal ordenó librar la boleta de citación del Defensor Ad Litem. El mismo fue debidamente citado. (F.47 al 49).
Mediante diligencia de fecha 22 de julio del año 2015, el Defensor Ad Litem consignó telegrama enviado a su representado José Paulino Valera Niño. (F.50 al 51).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 10 de Agosto del año 2015, el Defensor Ad Litem abogado DARIO ENRIQUE LOZANO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.952, procedió a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Contestación al Fondo de la Demanda
El Defensor Ad Litem abogado DARIO ENRIQUE LOZANO presento escrito de contestación de la demanda en fecha 10 de agosto de 2015, y dejó constancia que fue posible lograr la ubicación del ciudadano JOSE PAULINO VALERA NIÑO.
Negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones y alegatos de la demandada ANA MARITZA OCHOA ESCALONA.
Niego, rechazo y contradigo que JOSE PAULINO VALERO NIÑO haya reconocido como su hija a ANA MARITZA OCHOA ESCALONA, mediante falsedad y por razones de altruismo, económicas y de solidaridad con la ciudadana CARMEN MINERVA ESCALONA.
Niego, rechazo y contradigo que MARCO ANTONIO OCHOA VILLAMIZAR, sea el padre biológico de ANA MARITZA OCHOA ESCALONA.
Es por lo que solicito que las pretensiones de la ciudadana ANA MARITZA OCHOA ESCALONA, por carecer de sustento fáctico y jurídico sean declaradas Sin Lugar, todos los pronunciamiento de Ley. (F.51 al 53).
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 28 de Septiembre del año 2015, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.176, inscrito en el Inpreabogado N° 78.603, consignó escrito de


promoción de pruebas en los siguientes términos:
Documentales: 1.- Partida de Nacimiento N° 111, expedida por el Prefecto Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, Marcada “A”.
Copia certificada del Acta de Reconocimiento N° 698, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, Marcada “B”. 2.- Certificación efectuada por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, Marcada “C”.
Acta de Reconocimiento N° 366, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericana Estado Táchira, Marcada “D”.
Testimoniales: Ciudadana ROSALBA CHACÓN DE PEREZ y Ciudadana MARIA ELSA DUQUE. (F.54 al 55).
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DEL DEFENSOR AD LITEM
En fecha 05 de Octubre del año 2015, mediante escrito del Defensor Ad Litem DARIO ENRIQUE LOZANO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.952, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Consideraciones Previas: En escrito de contestación, además de contradecir tanto los hechos con el derecho las pretensiones de la demandante y que manifestó que resulto imposible contactar personalmente a su representado y fue ratificado en todo acto.
Del Mérito Favorable de los Autos.
I) En todo cuanto favorezca a mi defendido, invoco el Principio de Comunidad de la Prueba.
II) En ausencia de elementos probatorios contundentes, ya que no puede obtenerlos de mi representado y porque tampoco los obtuve de terceros, me reservo el derecho a confrontar los medios probatorios que promueva la parte actora, en aras de alcanzar la verdad y la justicia. (F.56).
Por auto de fecha 06 de octubre del año 2015, fueron agregados los escritos de pruebas presentado por las partes en el presente proceso. (F.57).
En fecha 14 de Octubre del año 2015, este Tribunal Admitió las presentadas por las partes y fijo oportunidad para evacuar las testimoniales. (F.58 al 59).
Corre agregada a la presente causa Acta de Evacuación de Testigos de fecha 19 de Octubre del año 2015, en donde rindió declaración la ciudadana: ROSALVA CHACÓN DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.336.454, domiciliada en la población de Cordero, vía funda común, vereda 2, casa N° 2-4, municipio Andrés Bello del estado Táchira, a quién la ciudadana Juez, procedió a tomarle el Juramento de Ley, y quien a preguntas manifestó: “PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA OCHOA?.- CONTESTO.- “Si la conozco”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de quienes son los padres biológicos de la ciudadana ANA OCHOA?.- CONTESTO: “Si los conozco la mama se llama señora Carmen Minerba Escalona y su papa biológico el señor Marco Antonio Ochoa”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de cual es la problemática que presenta dicha ciudadana con unos de sus apellidos?.- CONTESTO: “La señora Carmen, la mama de Ana, convivía con el señor Marco Antonio que es el padre biológico de Ana y el la reconoció como su hija, posteriormente la señora Carmen, se separo y comenzó a convivir con el señor José Varela, quien también la reconoció; es ahí donde tiene el problema con su partida de nacimiento”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de cual es el apellido con la que ella se identifica en todos sus actos civiles durante toda su vida?.- CONTESTO: “Siempre la hemos conocido con el apellido Ochoa, inclusive con su cedula de identidad”.- En este estado solicita el derecho de palabra el abogado DARÍO ENRIQUE LOZANO URDANETA, y cedido como le fue expuso: procedo a repreguntar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, de donde conoce a la ciudadana Ana Ochoa?.- CONTESTO.- “Fuimos vecinos, los padres de ella con mis padres”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, por cuanto tiempo a conocido a la ciudadana Ana Ochoa, y quién dice ser sus padres biológicos?.- CONTESTO: “Por mas de veinte (20) años”.- Es todo”. (F.60).
Igualmente corre agregada a la presente causa Acta de Evacuación de Testigos de fecha 19


de Octubre del año 2015, en donde rindió declaración la ciudadana: MARÍA ELISA DUQUE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.528.064, domiciliada en la población de Cordero, vía funda común, vereda 2, casa N° 2-4, municipio Andrés Bello del estado Táchira, a quién la ciudadana Juez, procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien a preguntas manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA OCHOA?.- CONTESTO.- “Si la conozco”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de quienes son los padres biológicos de la ciudadana ANA OCHOA?.- CONTESTO: “La mama Carmen Minerba Escalona, el padre Marco Antonio Ochoa Villamizar”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de cual es la problemática que presenta dicha ciudadana, con unos de sus apellidos?.- CONTESTO: “Ella tiene un problema, porque al parecer el segundo esposo de la señora Carmen también la reconoció”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de cual es el apellido con la que ella se identifica en todos sus actos civiles durante toda su vida?.- CONTESTO: “Ella se identifica con el apellido Ochoa, que es el apellido de su verdadero papa, como se relata hay una nota Marginal en el que aparece con el apellido Valera, que es el apellido del segundo esposo de la señora Carmen”.- En este estado solicita el derecho de palabra el abogado DARÍO ENRIQUE LOZANO URDANETA, y cedido como le fue expuso: procedo a repreguntar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, de donde conoce a la ciudadana Ana Ochoa?.- CONTESTO.- “De Tariba, vivíamos en Tariba” SEGUNDA:¿Diga la testigo, por cuanto tiempo a conocido a la ciudadana Ana Ochoa, y quién dice ser sus padres biológicos?.- CONTESTO: “Durante catorce (14) o quince (15) Años”.- Es todo. (F.61).
CAPITULO II
VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- A los folios 11 al 12 corre Copia Certificada de documento autenticado Partida de Nacimiento N° 111, de fecha 24-02-1975, expedida por el Prefecto Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, donde fue presentada una niña hembra de nombre ANA MARITZA OCHOA. La cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la niña ANA MARITZA OCHOA, es hija de CARMEN MINERVA ESCALONA.
2.- Al folios 13 corre Copia Certificada Acta de Reconocimiento N° 698, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde fue reconocida ANA MARITZA OCHOA ESCALONA por el ciudadano JOSE PAULINO VALERA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.055.362. La cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana ANA MARITZA OCHOA ESCALONA, fue reconocida por el ciudadano JOSE PAULINO VALERA NIÑO.
3.- Al folios 14 al 16, corre agregada copia certificada de la Partida de Nacimiento, inserta ante la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, Acta N° 63 Sesión Extraordinaria N° 21, Publicada en Gaceta Oficial N° 19-2010, donde consta que la ciudadana ANA MARITZA OCHOA ESCALONA, nació en fecha 07-02-1975. La cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el


artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana ANA MARITZA OCHOA ESCALONA, nació en fecha 07-02-1975.
4.- Al folio 17 de la presente causa consta Copia Certificada del Acta de Reconocimiento Posterior N° 366, de fecha 09 de junio de 1978, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericana Estado Táchira, donde consta que el ciudadano MARCO ANTONIO OCHOA VILLAMIZAR, reconoció a la ciudadana ANA MARITZA OCHOA ESCALONA. La cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana ANA MARITZA OCHOA ESCALONA, fue reconocida posteriormente por el ciudadano MARCO ANTONIO OCHOA VILLAMIZAR.
5.- A los folios 60 y 61 de la presente causa se encuentra actas de fecha 19 de octubre de 2.015, la cual contiene testimonio rendido por los ciudadanos ROSALVA CHACÓN DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.336.454, y MARÍA ELISA DUQUE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.528.064, la declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan y además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra: que conocen as ANA MARITZA OCHOA ESCALONA, que es hija biológica CARMEN MINERBA ESCALONA y de MARCO ANTONIO OCHOA, y que el ciudadano JOSE VARELA, también la reconoció posteriormente.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular



derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION EJERCIDA
Pues bien, habiéndose establecido la relación de lo pretendido así como valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno analizar sobre la cuestión de fondo opuesta por la parte demandante, y es oportuno traer a colación la norma adjetiva para este tipo de casos y disponen los artículos 201, 206, y 208,230 y 232 del Código Civil en su orden lo siguiente, cito:
Artículo 206: “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.
En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.
Artículo 208: La acción para impugnar la paternidad se intentara conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio”.
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aún cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.
Artículo 232: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”. Cursiva propia del tribunal

De las normas anteriormente transcritas se evidencia, la posibilidad que tiene el hijo para desconocer su paternidad , el lapso que tiene para hacerlo y contra quien debe intentar la acción, y por cuanto del análisis hechos a las actas que conforman al presente expediente, se observa que la aquí demandante señala que quien la reconoció no es su padre, que nunca hay utilizado su apellido en sus actos ante la sociedad públicos y privados, pero no fue traido a juicio quien alega que es su padre, el ciudadano: MARCO ANTONIO OCHOA VILLAMIZAR, quien a su decir es su verdadero padre.
Por cuanto no puede el estado venezolano declarar que el ciudadano JOSE PAULINO VALERA NIÑO no es el padre de la demandante hasta tanto determinar quien es su padre biológico, de manera fehaciente tal como lo prevé nuestra CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La actividad probatoria que se debe desplegar en un juicio de esta especialidad recae en primer termino al demandante que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión. Y del


demandado en refutar y demostrar que el acto no tiene la razón legal en sus pretensiones.
La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado el proceso teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo”. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).

Por otra parte esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“ En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejo establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A) Onus probando incumbit actori, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
B) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
C) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, sí éste no logró




en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte de Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre tapias, agosto – septiembre 1995, tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

Aplicando las reglas enunciadas al presente caso, se tiene que a la parte actora le correspondía, demostrar lo aseverado en el libelo de demanda, demostrar al tribunal que su verdadero padre que por acto fue reconocida es MARCO ANTONIO OCHOA VILLAMIZAR y no JOSE PAULINO VALERA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.055.362, así mismo era carga de la demandante haber señalado si el ciudadano MARCO ANTONIO OCHOA VILLAMIZAR esta vivo o por el contrario ha fallecido, y si esta vivo haberlo traído a juicio o intentar la acción conjuntamente, estas pruebas son determinantes en estos juicios especiales sobre todo, por cuanto la materia especial en estudio recae en el ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS donde prevalece, la buena fe y el orden publico, el juez o jueza debe se vigilante de que se cumpla los presupuestos legales estampados en la norma civil para intentar este tipo de juicio, mas aun cuando se encuentra en tela de juego la consaguinidad de un persona frente a sus padres, así mismo el juez como garante del proceso debe defender la letra imperante de la Constitución de nuestra Republica de Venezuela, en lo que respecta al debido proceso, el orden publico y la legitima defensa. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE tal como se hará de manera, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y asi se decide.-
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2 , 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por ANA MARITZA OCHOA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.142.779, de este domicilio por IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo .
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE a las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal .



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 08 días del mes de abril del ano 2016.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg.
Secretario Temporal
En la misma fecha sé público la anterior sentencia siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am)

Abg.
Secretario Temporal































CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD, de la demanda ANA MARITZA OCHOA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.142.779, de este domicilio, en contra de JOSE PAULINO VALERA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.055.362, de este domicilio.



SEGUNDO:
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 03 días del mes de junio de 2014.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Tula Laurett Altuve Matheur
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:29 p.m) del día de hoy.

Abg. Tula Laurett Altuve Matheur
Secretaria Accidental







EXP. 8282
DBCQ/fflm