REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de abril de 2016
206º y 157º

Celebrada como fue en fecha 23 de marzo de 2015, audiencia especial de medida de aseguramiento, en virtud de la captura del ciudadano B. J. N. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ésta Juzgadora, y en atención a lo establecido en sentencia N° 412, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril de 2001, procede a publicar decisión dictada en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 07 de enero de 2015, siendo las 07:30 horas de la noche, el ciudadano R. P, en su condición de propietario del estacionamiento las Vegas, ubicado en la Urbanización Integración, sector 1, carrera 1, estacionamiento judicial las Vegas, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, cuando el mismo observó dentro del estacionamiento al adolescente B. J. N. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encontraba con cuatro llaves metálicas, tres destornilladores, un alicate tipo corta frío, y una escalera metálica desvalijando un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power; así mismo, observó que el adolescente se encontraba desvalijando los dos faros delanteros, y al observar al ciudadano, logró darse a la fuga, siendo posteriormente aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incautándole las siguientes evidencias: un bolso tipo tula color azul, cuatro llaves metálicas, tres destornilladores, un alicate tipo corta frío, una escalera metálica, dos focos delanteros para vehículos automotores, tal y como se desprende de la experticia de reconocimiento legal N° 336, de fecha 07-01-2015, suscrita por el Detective J. N. R, adscrito al servicio de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Durante la celebración de la audiencia de medida de aseguramiento, el Juez luego de imponer al ciudadano B. J. N. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que éste manifestara querer declarar, libre de juramento, sin apremio ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “Yu tuve una lesión en una pierna, ahí tengo las placas y los exámenes, fue mi error no venir pero es que casi no podía caminar, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada Luz Adriana Albarracín Hortúa, quien expuso: “Solicito se fije nuevamente fecha para la audiencia de juicio y que el adolescente quede notificado de dicha fecha con la finalidad de que asista a la misma, es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública Penal Abogada Glenda Chacón Escalante, expuso: “Esta defensa solicita se fije fecha para la celebración del juicio oral, igualmente solicita se levante la declaratoria en rebeldía y se le imponga al adolescente la obligación de asistir en la fecha fijada por el Tribunal, es todo”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir pronunciamiento, es preciso destacar que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”

Ahora bien, a los fines de tomar la medida de aseguramiento para garantizar la comparecencia del ciudadano B. J. N. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), natural de San Antonio, Estado Táchira, de 18 años de edad, hijo de L. D. y J. N, estatura aproximada 1.80 mts, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel morena, residenciado en Ureña, Barrio Integración, sector 6, vía principal, casa N° 77, y a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano R. P, a la celebración del juicio oral y reservado, en virtud de la declaratoria de rebeldía y orden de ubicación decretada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2016, se aprecia que:

Al folio 167, corre inserto auto de fecha 18 de febrero de 2016, mediante el cual éste Tribunal DECLARÓ EN REBELDIA al ciudadano B. J. N. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido. Así mismo, se aprecia al folio 169 oficio N° 335, de fecha 18 de febrero de 2016, librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al folio 180, corre inserto auto de fecha 23 de marzo de 2016, mediante el cual se deja constancia de haberse recibido constante de 07 folios útiles, oficio 9700-0093-0880, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual pone a disposición del Tribunal, al adolescente B. J. N. D (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que el mismo se encuentra declarado en rebeldía, razones por las cuales se ordenó fijar audiencia de imposición de medidas de aseguramiento para el día 23 de marzo de 2016.

En razón de ello, y en virtud que en el presente caso, según lo establece la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no comparecido a la celebración del juicio oral y reservado fijado, considera quien decide que el mismo trata de evadir el proceso, tomando en cuenta la sanción solicitada por el ministerio público, como es la de prisión, en caso de llegar a ser declarado culpable, además de presumir la mala fe del mismo; es por lo que, mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuestas en fecha 08 de enero de 2015, e impone adicionalmente la prohibición de salir de su domicilio, desde las 07:00 horas de la noche, hasta las 07:0 horas de la mañana, incluidos los días feriados; así mismo, se mantiene la declaratoria en rebeldía decretada en contra del adolescente para el momento de los hechos B. J. N. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decretada en fecha 18 de febrero de 2016, hasta que concluya el juicio oral y reservado.

Finalmente, y en virtud que la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó designar a quien aquí suscribe, mediante oficio N° CJ-16-0831, de fecha 14 de marzo de 2016, es por lo que se fija como fecha para su celebración el día 19 de mayo de 2016, a las 09:00 horas de la mañana. Y así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuestas en fecha 08 de enero de 2015, e impone adicionalmente la prohibición de salir de su domicilio, desde las 07:00 horas de la noche, hasta las 07:0 horas de la mañana, incluidos los días feriados.

SEGUNDO: MANTIENE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en contra del adolescente para el momento de los hechos, B. J. N. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decretada en fecha 18 de febrero de 2016, hasta que concluya el juicio oral y reservado.

TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO


ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA


Causa Nº J-1493-2015