JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 26 de abril de 2016.
205º y 156º
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa se encuentra en estado para la determinación de los conceptos condenados a pagar mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, a través de una experticia complementaria del fallo.
Al respecto y de conformidad con la norma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se designó a un experto contable a los fines de hacer la determinación respectiva, cuyo resultado fue impugnado por la parte actora, en consecuencia, al tramitarse dicha impugnación a través de la figura del reclamo, se ordenó y se materializó la designación de dos (02) expertos adicionales, conforme la prevé dicha norma a los efectos de realizar la experticia conforme los parámetros establecidos en la sentencia, a saber: los licenciados ANDRÉS GARCÍA RAVELO Y ARNOLDO PUENTES, en su carácter de contadores públicos. Así las cosas, en fecha 19 de enero de 2015, es decir, el duodécimo día hábil siguiente al inicio del lapso de treinta (30) días hábiles fijados en fecha 05 de diciembre de 2014, para la presentación del informe, fue consignado el mismo de forma tempestiva; por su parte, la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2016, solicitó lo siguiente: “…por cuanto no existe claridad suficiente solicito de este tribunal ordenar de oficio nueva experticia por insuficiencia de la primera y de la segunda, acordando que se amplíe o aclare la experticia practicada en el proceso…” así mismo, diligencia de fecha 11 de marzo de 2016, manifestó dicha parte lo siguiente: insistimos en la impugnación de fecha 26-06-2015, por cuanto no existe claridad suficiente de la primera experticia y la segunda experticia…”
Al respecto, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo solicitado este Tribunal estima realizar las siguientes precisiones:
Se desprende del contenido de la diligencia suscrita por el actor en fecha 26 de junio de 2015, la solicitud de aclaratoria del informe de experticia consignado en fecha 19 de enero de 2015, por considerarla insuficientemente clara a través de una nueva experticia; de cuya solicitud insistió pero como una impugnación, a tenor de lo suscrito en fecha 11 de marzo de 2015.
En este sentido, la experticia complementaria del fallo, se encuentra en efecto regulada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo extracto es del tenor siguiente:
Artículo 249: “…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Así las cosas, se observa que la vía impugnativa de este tipo de experticias es el “reclamo”, tal como ha venido tramitándose en el caso de marras, cuyo mecanismo alude a la designación de dos nuevos expertos o peritos, quienes tendrán la facultad expresa de fijar de forma definitiva la estimación en este caso de los conceptos condenados a pagar.
Ahora bien como acertadamente establece la norma, esta estimación se tiene como complemento del fallo ejecutoriado y en virtud de la garantía del derecho a la defensa, es susceptible de ser impugnada mediante el mecanismo de apelación en ambos efectos, conforme lo prevé la norma en comento; de igual forma considera quien suscribe, que dicho pronunciamiento factiblemente puede ser objeto de aclaratoria, sobre aspectos materiales, puntos confusos o dudosos claramente determinados en la solicitud, tal como es la naturaleza de su invocación mediante la disposición contenida en el artículo 252 o el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso.
Sobre el punto tratado, afirma la doctrina, que hay dos vías procedimentales, para que la parte que no este de acuerdo con el dictamen de los expertos, reclame de la experticia. La primera, formulada en base al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se solicita, se aclare o se amplíe el dictamen por no tener claridad, en este caso, corresponde al Juez, ordenar a los expertos el cumplimiento de tales diligencias, pero con tal procedimiento, la estimación de lo reclamado, quedaría incólume, solo que los expertos deben motivar o aclarar, las razones que los hizo arribar a la cantidad final que establecen por los daños reclamados.
La segunda vía opera, cuando se fundamenta, en que los expertos se han excedido en los límites del fallo y la estimación resulta inaceptable por excesiva, susceptible de ser revisada por el Tribunal de Alzada a través del recurso ordinario de apelación, donde ya no se trata de esclarecer los puntos dudosos del dictamen mediante aclaratoria y ampliación, sino que se cuestiona el fondo del dictamen, y su finalidad, es que se determine, en primer orden, si los expertos se excedieron o no en los límites del fallo y en segundo orden, si la cuantificación de los daños es o no excesiva, y para tales diligencias, por su propia naturaleza, no resulta idónea la vía de la aclaratoria o ampliación del dictamen.
En el caso de marras, el solicitante, manifiesta una especie de híbrido entre el ejercicio del reclamo –nuevamente- y de forma simultánea, la ampliación y aclaratoria de informe pericial; lo cual en modo alguno es viable, toda vez que aún cuando la aclaratoria en principio constituye un mecanismo idóneo de ser invocado, la designación de un nuevo experto no lo es, en primer lugar, porque la norma establece como medio de impugnación luego del ejercicio del reclamo, la apelación, además de que tal designación, contraría a todas luces los principios rectores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son la economía y celeridad procesal hasta entonces vulneradas.
En este orden de ideas, aún cuando la solicitud de aclaratoria de la experticia es un mecanismo procesal conforme en derecho, como expresamente se ha establecido, la misma tuvo lugar, en fecha 26 de junio de 2015, es decir, aproximadamente seis (06) meses después de su consignación en autos y de forma oportuna el día 19 de enero de 2015, -es decir, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles fijados en auto de fecha 05 de diciembre de 2016-; al respecto, conforme a la doctrina jurisprudencial emanada de máximo Tribunal de la República, la cual se aplica de forma analógica y en concordancia lógica, respecto del lapso de cinco (05) días hábiles para solicitar aclaratoria del fallo, de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado niega forzosamente la aclaratoria solicitada por extemporánea. Así se establece.-
No obstante, quien suscribe como rectora del proceso, obligada a mantener la estabilidad del presente juicio y darle continuidad hasta su conclusión y en preserva de los principios procesales que rigen la rama del derecho del trabajo, este Tribunal, fija una reunión conciliatoria para el día lunes dieciséis (16) de mayo de 2016 a las 2:00 p.m. oportunidad en la cual se determinará la existencia o no de inconsistencia en el informe pericial y los montos de los conceptos condenados a pagar a los fines de la ejecución de fallo.
EDINET J. VIDES ZAPATA
LA JUEZ

NIKARY MORENO SUAREZ
LA SECRETARIA


EXP Nº 3565-13
EVZ*