JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 01 de abril de 2016
206º y 157º

Una vez admitido el presente recurso de nulidad, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada por la recurrente y en tal sentido observa:

De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo ejercida en forma conjunta a un recurso, tiene finalidad cautelar y va dirigida a la protección de los derechos del recurrente en la sentencia definitiva que con motivo del recurso principal se dicte.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que para verificar su procedencia se hace necesaria la existencia de una prueba que conlleve al juzgador a presumir la violación de derechos constitucionales, lo que apareja como consecuencia la protección de los mismos, hasta la sentencia definitiva, por medio de un mandamiento de amparo cautelar, por lo tanto, la decisión que dicte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Señala la recurrente en su solicitud:
“…Por cuanto la Providencia Administrativa N° 180-15, de fecha 01 de octubre de 2015, por medio de la cual se Declara con Lugar la denuncia de desmejora interpuesta por el trabajador Roberts Peña, fue dictada en franca violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al principio no bis ídem y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás principios constitucionales, siendo además un acto de ilegal ejecución e imposible cumplimiento, es por lo que con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a este Tribunal, a los fines de evitar que se continúe la violación de los derechos constitucionales de mi representada, se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia No. 180-15, hasta que se decida sobre el fondo de la presente demanda de nulidad por medio de una sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, siendo la Providencia impugnada de imposible cumplimiento e ilegal ejecución expone a mis representadas a sanciones administrativas y penales, por desacato a la orden del funcionario del trabajo conforme a lo dispuesto en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras.
…omissis…
Por otra parte, el acto administrativo impugnado no resolvió todas las defensas esgrimidas, ni valoró las pruebas promovidas en el procedimiento sobre la disminución de actividades de la Planta de Prefabricado, donde labora el trabajador, y que el trabajador fue reubicado en ese frente de trabajo desde su reincorporación ordenada por la Inspectoría del Trabajo, por lo cual no hubo desmejora. Además la Providencia alteró el sentido de lo alegado por mi representada para afirmar una confesión inexistente, vulnerando su derecho al debido proceso.
Todo lo cual causó una vulneración del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de mis representadas…”
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

De igual forma, la Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011, ha señalado:
“...Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el presente caso, el recurrente solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 180-15 de fecha 01 de octubre de 2015, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos formulados concatenados con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la Cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes a la Providencia Administrativa signada con el No. 180-15, de fecha 01 de octubre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la parte solicitante, para de esta manera verificar si el acto impugnado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1er) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA


EXP. Nº 16-0214
OOM/