REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 15-4077

PARTE ACTORA:

HUMBERTO HENRIQUE MOROS BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.766.555. Domicilio Procesal:
Carretera Terepaima, Casa Virgen del Valle, N° 28, Sector Vista al Mar, Puerto Pirutu, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, CARLOS STELIO AGUIRRE CASTILLO y ANA YIRA VIVAS PORTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.32.036, 147.057 y 152.155, según consta en poder apud acta cursa inserto al folio 27 del expediente -

PARTE DEMANDADA

ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el N° 15, tomo 7-A.Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

ELIAS ANTONIO DIAZ RIOS y MARJORIE PASCAL, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.819 y 98.796, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto al folio 31 al 32 del expediente.-

I
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 16 de septiembre de 2015, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 14 de octubre de 2015, se da inicio a la Audiencia Preliminar, compareciendo las partes, consignando escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada para los días 17 de noviembre de 2015, 28 de enero de 2016, y 11 de febrero de 2016, fecha ultima en la cual las partes no lograron dar término al juicio mediante un medio de autocomposición procesal, por lo que fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-

En fecha 30 de marzo y 07 de abril de 2016 , se celebró la audiencia de juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de los abogados CARLOS AGUIRRE y MARCOS GOMEZ, en su carácter de apoderados judiciales del accionante, así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado ELIAS RIOS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A. Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló el ciudadano HUMBERTO MOROS BELLORIN, en el libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A., como vendedor viajero el 07 de enero de 2000, y finalizando la relación laboral por renuncia el 17 de agosto de 2015.-
Aduce que, trabajaba la zona número 70, correspondiente a los estados Anzoátegui, Monagas y Bolívar, en un horario diurno de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes.-
Alega que la demandada, le cancelaba de forma mensual unas comisiones por cobranza, del 10% sobre el monto efectivo cobrado. Posteriormente en el año 2005, lo obligaron a constituir una empresa para poder continuar prestando el servicio, y en el año 2015, el porcentaje de venta y cobranza se lo bajaron a 6%, suscribiendo un contrato de naturaleza mercantil.-
Reclama el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, feriados, sábados y domingos, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, de toda la relación laboral, suma que a su entender alcanza el monto de Bs. 21.500.899,00.-
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A., en su escrito de contestación, en primer lugar niega la existencia de la relación laboral, alegando que lo que existió entre las partes fue una relación de naturaleza mercantil, mediante la cual el actor de manera autónoma e independiente a través de la empresa SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156, C.A., prestaba servicios a la demandada.-
Rechaza, niega y contradice deber cantidad alguna por los conceptos reclamados.-

Es menester establecer que de acuerdo a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social, y la forma en la que la accionada ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL, C.A., dio contestación a la demanda, asumió la carga de la prueba en relación a la naturaleza mercantil de la relación que lo unió con la parte actora.- Así se deja establecido.-

Establecidos los límites de la controversia, pasa el Tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A.
DOCUMENTALES:
2. Cuaderno de Recaudos N° 09.-
1.1.- Original de contrato de trabajo, cursante a los folios 2 al 4 suscrito entre la demandada y la sociedad mercantil SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A. en fecha 24 de marzo de 2015, para la venta y cobranza de los productos comercializados por la demandada.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia que en fecha 24 de marzo de 2015, la demandada contrato los servicios de la sociedad mercantil SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A. Así se deja establecido.-
2.2.- Inserto a los folios 05 al 33, 66, 72 al 75, 85, 89, 94 al 95, 102 al 103, 105 al 106, 116, 122, 131 al 133, 141 al 142,146 al 147, 151 al 152, 158 al 159,174 listado de facturas y recibos de pago correspondientes al vendedor HUMBERTO MOROS del mes de junio, julio, octubre, noviembre, y diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2005; junio 2006 y febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, noviembre, y diciembre 2007, enero, mayo, agosto, octubre, noviembre 2008; septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2010 y enero 2011, con retención del Impuesto Sobre la Renta.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia que el accionante era vendedor de la demandada, devengaba un porcentaje por concepto de comisión y le era retenido impuesto sobre la renta.- Así se deja establecido.-
2.3.- Cursante al folio 34, copia al carbón de factura de venta al accionante, de fecha 13 de junio de 2006, la cual fue impugnada por ser copia simple.- La demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo al tratarse de copia simple se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-
2.4.- Inserto a los folios 35 al 43, 47 al 48, 57 al 58, 63, 65, comprobantes de ingreso a banco, ajuste de caja de la demandada y recibos de pago emanados de la demandada y a nombre Bernardo Ascanio, Auto Repuestos Mi Bus Service, C.A., Comercial Electric Car Mers C.A., Autoaccesorios Cecar Gatto C.A., Distribuidora LN, C.A., Silva M, Darieen.- Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por impertinentes, insistiendo la demandada en su valor probatorio.- Analizadas las documentales el Tribunal advierte que las documentales en estudio no guardan relación con los puntos controvertidos en la causa, razón por la cual se desechan del proceso.- Así se decide.-
2.5.-Folios 44 al 46, 92 al 93 copias al carbón de facturas de venta y cobranza emanadas de la demandada. Documentales que fueron impugnadas por el actor por tratarse de copias simples, insistiendo la demandada en su valor probatorio, sin embargo al tratarse de copia simple se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-
2.6.- Cursante al folio 49, 62, 64 original de recibo de venta al actor de fecha 26 de septiembre de 2006, por la suma de Bs. 12.129,60. Documental que fue impugnada por el actor por violar el principio de alterabilidad de la prueba, impertinente y tratarse de copias simples.- Insistiendo la parte demandada en su valor probatorio.- Documental que se desecha del proceso al tratarse de copia simple y no guardar relación con los puntos controvertidos en la causa.- Así se deja establecido.-
2.7.- Folios 50 al 56, 59 al 61, 120 al 121, 127 original de facturas de venta emanadas de la demandada a nombre de Electro Auto Tuto, S.R.L, Distribuidora Dakar 3000 S.R.L., La Casa del Camión C.A., Monche Partes y Repuestos, C.A., Auto Lubricantes Guárico, C.A., Reconstrucciones Jhon C.A., Electro Auto y Repuestos 57 C.A, Leon Mafoda, Latosefsky Quique, Gil Hernandez. Documentales que fueron impugnadas por la actora por no ser ratificadas por los terceros, insistiendo la demandada en su valor probatorio.- Analizadas las documentales el Tribunal advierte que las documentales en estudio no guardan relación con los puntos controvertidos en la causa, razón por la cual se desechan del proceso.- Así se decide.-
2-8.- Folios 67 al 71, 76, 86 al 88, 90 al 91, 96 al 101, 104, 107 al 115, 117 al 119, 123 al 126, 128 al 130, 134 al 140, 143 al 145, 148 al 150, 153 al 157,160 al 173, originales de facturas y recibos de pago emanados de SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A., y SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A. y pagados por la demandada por servicio de cobranza con retención de I.V.A. Documentales que fueron impugnados por la actora por emanar de un tercero que no es parte en el proceso, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. En este sentido, observa el Tribunal que las documentales en estudio emanan de la sociedad mercantil creada por el actor para prestar el servicio de cobranza a la demandada, como lo indicó en su escrito libelar, razón por la cual tienen pleno valor probatorio y evidencian los pagos realizados a la sociedad mercantil SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A. y SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A., por concepto de cobranzas realizadas a la demandada.- Así se decide.-
3. Cuaderno de Recaudos N° 10.-
3.1.- Folios 02 al 08, 10 al 15, 18 al 23, 27 al 28, 30 al 56, 59 al 97,99 al 186 originales de facturas y recibos de pago emanados de SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A., y SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A. y pagados por la demandada por servicio de cobranza con retención de I.V.A. Documentales que fueron impugnados por la actora por emanar de un tercero que no es parte en el proceso, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. En este sentido, observa el Tribunal que las documentales en estudio emanan de la sociedad mercantil creada por el actor para prestar el servicio de cobranza a la demandada, como lo indicó en su escrito libelar, razón por la cual tienen pleno valor probatorio y evidencian los pagos realizados a la sociedad mercantil SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A. y SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A., por concepto de cobranzas realizadas a la demandada.- Así se decide.-
3.2.- Folios 09, 16 al 17,24 al 25 listado de facturas y recibos de pago correspondientes al vendedor HUMBERTO MOROS del mes de febrero, abril mayo 2011, con retención del Impuesto Sobre la Renta.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia que el accionante era vendedor de la demandada, devengaba un porcentaje por concepto de comisión y tenían retención del Impuesto Sobre la Renta.- Así se deja establecido.-
3.3.-Folios 26 copias al carbón de facturas de venta y cobranza emanadas de la demandada. Documentales que fueron impugnadas por el actor por tratarse de copias simples, insistiendo la demandada en su valor probatorio, sin embargo al tratarse de copia simple se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-
3.4.- Inserto a los folios 29 y 98 comprobantes de ingreso a banco, ajuste de caja de la demandada y recibos de pago emanados de la demandada y a nombre de terceros. Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por impertinentes, insistiendo la demandada en su valor probatorio.- Analizadas las documentales el Tribunal advierte que las documentales en estudio no guardan relación con los puntos controvertidos en la causa, razón por la cual se desechan del proceso.- Así se decide.-
4. Cuaderno de Recaudos N° 11.-
4.1.- Folios 02 al 158 originales y facturas al carbón de facturas y recibos de pago emanados de SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A., y SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A. y pagados por la demandada por servicio de cobranza con retención de I.V.A. Documentales que fueron impugnados por la actora por emanar de un tercero que no es parte en el proceso, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. En este sentido, observa el Tribunal que las documentales en estudio emanan de la sociedad mercantil creada por el actor para prestar el servicio de cobranza a la demandada, como lo indicó en su escrito libelar, razón por la cual tienen pleno valor probatorio y evidencian los pagos realizados a la sociedad mercantil SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A. y SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A., por concepto de cobranzas realizadas a la demandada.- Así se decide.-
5. Cuaderno de Recaudos N° 12.-
5.1.- Folios 02 al 72 originales y facturas al carbón de facturas y recibos de pago emanados de SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A., y SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A. y pagados por la demandada y la sociedad mercantil SUPPLY AUTO ISKC.A., por servicio de cobranza con retención de I.V.A. Documentales que fueron impugnados por la actora por emanar de un tercero que no es parte en el proceso, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. En este sentido, observa el Tribunal que las documentales en estudio emanan de la sociedad mercantil creada por el actor para prestar el servicio de cobranza a la demandada, como lo indicó en su escrito libelar, razón por la cual tienen pleno valor probatorio y evidencian los pagos realizados a la sociedad mercantil SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A. y SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A., por concepto de cobranzas realizadas a la demandada.- Así se decide.-
6. Cuaderno de Recaudos N° 13.-
6.1.- Inserto a los folios 02, listado de descuento del móvil y renta mensual al vendedor HUMBERTO MOROS desde octubre de 2014 hasta agosto 2015. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia que el accionante era vendedor de la demandada y le era descontado el valor del uso del teléfono celular.- Así se deja establecido.-
6.2.- Folios 03 al 35, 73 al 149, listado de clientes del vendedor 70 sin cancelar, emanado de la demandada.- Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por emanar de terceros, insistiendo la demandada en su valor probatorio.- Analizadas las documentales el Tribunal advierte que las documentales en estudio no guardan relación con los puntos controvertidos en la causa, razón por la cual se desechan del proceso.- Así se decide.-
6.3.- Folios 36 al 43 al originales y facturas al carbón de facturas y recibos de pago emanados de SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A., y SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A. y pagados por la demandada y la sociedad mercantil SUPPLY AUTO ISKC.A., por servicio de cobranza con retención de I.V.A. Documentales que fueron impugnados por la actora por emanar de un tercero que no es parte en el proceso, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. En este sentido, observa el Tribunal que las documentales en estudio emanan de la sociedad mercantil creada por el actor para prestar el servicio de cobranza a la demandada, como lo indicó en su escrito libelar, razón por la cual tienen pleno valor probatorio y evidencian los pagos realizados a la sociedad mercantil SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A. y SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A., por concepto de cobranzas realizadas a la demandada.- Así se decide.-
6.4.- Folios 44 al 72 originales de relación de cobranzas emanadas de la demandada a nombre del actor.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencian las cobranzas realizadas por actor para la demandada.- Así se decide.-
6.5.- Folios 150 al 168, copia fotostática del Registro Mercantil y Asambleas extraordinarias de las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A. y SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A., cursante a los folios 150 al 168 en el cuaderno de recaudos 13. Documentales que fueron impugnadas por la parte actora bajo el argumento que fueron consignadas por la demandada al inicio de la audiencia preliminar más no fueron promovidas.- En este sentido, advierte el Tribunal que las mismas fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016, tienen pleno valor probatorio y evidencian que en fecha 21 de julio de 2010, el accionante constituyó la sociedad mercantil SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A., la cual tiene por objeto todo lo relacionado con la compra, venta, instalación, distribución, reparación, mantenimiento de equipos eléctricos industriales en general, tanto para vehículos como maquinarias livianas y pesadas, podrá contratar servicio de venta y cobranzas con otras empresas y en fecha 20 de enero de 2006, constituyó la sociedad mercantil SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A., con el mismo objeto social.- Así se deja establecido.-
INFORME al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).- Resultas que a la presente fecha no cursa a los autos, por lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
TESTIMONIALES : de los ciudadanos: HEIDY MARIA CONTRERAS GARCIA, ANALIS CASTILLO GONZALEZ, LEON MAFODA COHEN, LUIS IZZO HERMOSO, CARLOS ENRIQUE AGUILAR CIANCIARULO, JORGE FRANCISCO ALVAREZ MARQUINA y LUIS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 13.726.605, V.-20.094.412, V.-6.345.972, V.-15.831.329, V.-12.169.650, V.-11.714.506 y V.-17.607.928 respectivamente.- De los cuales los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AGUILAR CIANCIARULO y LUIS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, no comparecieron a declarar por lo que en relación a los mencionados ciudadanos este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.- En relación a los ciudadanos LEON MAFODA COHEN, LUIS IZZO HERMOSO, y JORGE FRANCISCO ALVAREZ MARQUINA, los mismos merecen la fe del Tribunal y fueron contestes en señalar que realizan a través de personas jurídicas constituidas por ellos la labor de venta y cobranza de productos elaborados por la demandada, que a su vez tienen empleados cuyos costos lo cubren de su patrimonio, que realizan la misma prestación de servicio para otras empresas, que trabajaban por zonas y con sus vehículos, que no reciben salario alguno de la demandada ni ningún otro beneficio de carácter laboral.- Así se deja establecido.- En relación a las declaraciones de las ciudadanas HEIDY MARIA CONTRERAS GARCIA y ANALIS CASTILLO GONZALEZ, merecen la fe del Tribunal y fueron contestes en señalar que el actor realizaba la venta y cobranza de productos de la demandada a través de una empresa, y por eso se le cancelaba una comisión.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1.- Cuaderno de Recaudos N° 01:
1.1.- Marcado con la letra “A”, constante de seis (6) folios, original de contrato de trabajo cursantes al folio 2 al 7. Documental que ya fue valorada por este Tribunal.- Así se deja establecido.-
1.2.- Marcado con la letra “B” y “D” constante de un (1) folio copia simple de memorándum de fecha 03 de junio de 2010 y 05 de abril de 2010, cursante al folio 8 y 12.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y evidencia que la demandada giró instrucciones a sus representantes de ventas sobre los depósitos y cobranzas de la empresa SUPPLY AUTO ISK, C.A.- Así se deja establecido.-
1.3.-Marcado con le letras “C”,“C1” y “C2”, constante de un (1) folio cada uno recibos con fecha 06 de febrero del 2015, 11 de marzo de 2015 y 07 de noviembre de 2014, cursantes a los folios 9 al 11. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos comisiones pagadas al actor.- Así se deja establecido.-
1.4.-Marcado con la letra “E” y “F” constante de un (1) folio copia simple de memorándum con fecha 23 de enero del 2014 y 05 de abril de 2010 cursante al folio 13 y 14.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos instrucciones giradas por la demandada a los vendedores.- Así se deja establecido.-
1.5.- Folios 15 al 18, 41 al 43, 51, 57, 65, 73 al 76, 83, 87 al 88, listado de facturas y comisiones a pagar al vendedor HUMBERTO MOROS.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos las ventas realizadas y las comisiones a cobrar por el actor.- Así se deja establecido.
1.6.- Folios 19 al 26, 28 al 40, 44 al 50, 52 al 56, 58 al 64, 66 al 72, 77 al 82, 84 al 86, listado de facturas y clientes de la zona 70, emanado de la demandada. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y demuestran a los autos los clientes de la zona 70 de la demandada.- Así se deja establecido.-
1.7.- Folio 27, recibo de pago emanado de la demandada a favor de SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene valor probatorio y demuestra a los autos el pago realizado por la demandada a la sociedad mercantil SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A. Así se deja establecido.-
2.- Cuaderno de Recaudos N° 02:
2.1.- Folios 02 al 83 listado de facturas y clientes de la zona 70, emanado de la demandada. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y demuestran a los autos los clientes de la zona 70 de la demandada.- Así se deja establecido.-
3.- Cuaderno de Recaudos N° 03:
3.1.- Folios 02, 04, 13 al 15, 30 al 31, 63, 65 listado de facturas y comisiones a pagar al vendedor HUMBERTO MOROS.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos las ventas realizadas y las comisiones a cobrar por el actor.- Así se deja establecido.
3.2.- Folios 03, 05 al 12, 16 al 29, 32 al 62, 64, 66 al 112, listado de facturas y clientes de la zona 70, emanado de la demandada. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y demuestran a los autos los clientes de la zona 70 de la demandada.- Así se deja establecido.-
4.- Cuaderno de Recaudos N° 04:
4.1.- Folios 02 al 94 listado de facturas y clientes de la zona 70, emanado de la demandada. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y demuestran a los autos los clientes de la zona 70 de la demandada.- Así se deja establecido.-
5.- Cuaderno de Recaudos N° 05:
5.1.- Talonario de recibos emanado de la demandada desde el N° 049451 al 049500, folios 02 al 61.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y demuestran a los autos las cobranzas realizadas por el actor a nombre de la demandada.- Así se deja establecido.-
6.- Cuaderno de Recaudos N° 06:
6.1.- Talonario de recibos emanado de la demandada desde el N° 00305 al 003100, folios 02 al 63.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y demuestran a los autos las cobranzas realizadas por el actor a nombre de la demandada.- Así se deja establecido.-
7.- Cuaderno de Recaudos N° 07:
7.1.- Talonario de relación de cobranzas emanada de la demandada, vendedor HUMBERTO MOROS, desde el N° 008651 al 008687, folios 02 al 38.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y demuestran a los autos las cobranzas realizadas por el actor a nombre de la demandada.- Así se deja establecido.-
7.2.- Talonario de relación de cobranzas emanada de la demandada, serial desde el N° 008688 al 008698, folios 39 al 59.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y demuestran a los autos las cobranzas realizadas por el actor a nombre de la demandada.- Así se deja establecido.-
8.- Cuaderno de Recaudos N° 08:
8.1.- Talonario de relación de cobranzas emanada de la demandada, vendedor HUMBERTO MOROS, desde el N° 013501 al 013550, folios 02 al 54.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y demuestran a los autos las cobranzas realizadas por el actor a nombre de la demandada.- Así se deja establecido.-
EXHIBICIÓN: De las siguientes documentales: 1.- Memorándum de fecha 03 de junio de 2010, marcado con la letra “B”; Memorándum de fecha 05 de abril del 2010, marcado con la letra “D”; Memorándum de fecha 23 de enero del 2014, marcado con la letra “E”; Memorándum de fecha 03 de enero del 2010, marcado con la letra “F”; 2.- Recibos de pagos numerados del 01 al 355, emanados de la demandada; 3- talonario de recibos emanados de la Sociedad Mercantil Iskro Electric Industrias C.A., desde el 0049451 hasta 0495500; 3.- talonarios de recibos de cobranza emanados de la Sociedad Mercantil Iskro Electric Industrial C.A., desde 003051 hasta 008651 y al 008693; talonarios de recibos de cobranza emanados de la Sociedad Mercantil Iskro Electric Industrial C.A., desde 013501 hasta 013550; Recibos de fechas 06 de febrero de 2015, 11 de marzo del 2015 y 07 de noviembre de 2014, marcado con letras “C”, “C1” y “C2”.- Documentales que no fueron exhibidas por la demandada, sin embargo reconoció expresamente las copias simples presentadas por la actora, las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal.- Así se deja establecido.-

Realizada la declaración de parte, el actor manifestó que comenzó a trabajar con la demandada, con el compromiso de iniciar y captar clientes en los estados de la zona de Oriente, que era u tema tabu hablar de pago de beneficios laborales, que durante toda la relación nunca disfruto de vacaciones ni recibió pago alguno por utilidades. Que los gastos de vehículo, hospedaje, comida y celular los pagaba el, que trabajaba sólo sin personal a su cargo.- Que cuando no vendía no cobraba comisión.- Así se deja establecido.-
En este sentido, cuando es discutida la existencia de la relación laboral, los autores como los profesores Cesar A Carballo Mena y Humberto Villasmil Prieto, han indicado:
“…resulta común el debate judicial en torno a la naturaleza de las relaciones jurídicas que, a pesar de haber sido declaradas a priori de carácter no laboral por los sujetos involucrados, son luego denunciadas-por quien, en la esfera de dicha interacción, presta servicios personales- como ficticia o simulada a los fines de evadir el régimen de protección que entrañan el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. En este sentido, es posible advertir una cierta tendencia de nuestros órganos jurisdiccionales a declarar en efecto, simuladas las interacciones sometidas a su conocimiento y descubrir subyacente (simulado) un vinculo de naturaleza laboral cada vez que aprehenden elementos de juicio que apuntalan a la subordinación de quien presta el servicio respecto de quien lo apropia. Ello quizá se explique a partir de la sensible dilatación del concepto de subordinación o dependencia laboral que ha operado a nivel jurisprudencial y doctrinario; el repudio o desconocimiento de la ajenidad como carácter esencial del trabajo como objeto de la legislación laboral (a pesar de su previsión, a texto expreso, en la definición de trabajador que consagra el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo)…” (Las Fronteras del Derecho del Trabajo, Universidad Católica Andrés Bello 2001, Publicaciones UCAB Año 2000, Pág. 79)
En el mismo hilo argumental encontramos a Victorino Márquez Ferrer que nos señala:
“…No deja de llamar la atención que a pesar de figurar la ajeneidad en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo-en pie de igualdad con demás-, el análisis jurisprudencial se haya centrado en los restantes elementos constitutivos y, en particular, en la dependencia. Esta omisión puede tener su origen en el hecho de que los Tribunales consideren que la ajeneidad está subsumida en el concepto de dependencia (de hecho, existe una estrecha relación entre ambas).
No obstante, si bien es cierto que en aquellos casos donde la dependencia se manifiesta de una manera nítida e intensa es porque está presente la ajeneidad, no es menos cierto que donde la dependencia se hace tenue o dudosa-y este es cada vez más frecuente en un mundo caracterizado por la descentralización productiva- la ajeneidad adquiere mayor importancia en la determinación de la existencia del vinculo laboral …” (Las Fronteras del Derecho del Trabajo, Universidad Católica Andrés Bello 2001, Publicaciones UCAB Año 2000, Pág. 9).-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resume su evolución doctrinal y jurisprudencia respecto al tema en sentencia N° 314 de fecha 31 de marzo de 2011, veamos:
“…el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el coaccionante en la empresa demandada, en virtud de que esta última pretende desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento en que la vinculación que existió entre ellas se limitaba a una relación netamente mercantil.
Las normas sustantivas del trabajo conciben la relación laboral como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este alto Tribunal.
Al respecto, (sic) esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
h) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
i) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
j) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
k) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
De la revisión de las actas procesales, como del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y la subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales –civiles, laborales y mercantiles– con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de una relación cualificada como laboral.

Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador– se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono–, dueña de los factores y quien asume los riesgos del proceso y de la colocación del producto –ajenidad–, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración–, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integran al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
También debemos referirnos a la teoría general del contrato en el sentido de que todo contrato bilateral sinalagmático perfecto como concurso de voluntades cumple dos funciones, o tiene un sinalagma genético y un sinalagma funcional, el genético, conocido como la razón por la cual se quiso contratar o la razón por la cual se amarran esas voluntades y el sinalagma funcional deviene de la forma de ejecución o forma en que se prestó el servicio. En ese sentido se observa que el contrato se cumplió de la forma como la partes contrataron inicialmente y asimismo no se corresponde a la realidad ejecutada la afirmación de hecho realizada por el actor en su libelo de demanda.-
Lo anterior va ligado al principio de la buena fe contractual y la manera como las partes quisieron que se ejecutara el servicio y en el caso sub iudice , hallamos un indicio bastante contundente, el cual se constituye en la voluntad inicial de las partes al contratar. Esta voluntad inicial es la que determina que fue lo que se quiso realizar, pues es el principio de la buena fe contractual la que guía en estos casos, la razón que tuvo la persona al momento de contratar bajo determinada forma, y en el momento que se celebró este contrato, en el momento que se asumieron las responsabilidades recíprocas, la voluntad fue establecer un contrato de prestación de servicios venta y cobranza en una zona determinada. El principio de la buena fe contractual en opinión de quien suscribe el presente fallo priva de manera determinante. Por otro lado, tenemos la realidad de los hechos como se ejecutó el contrato. El principio de la buena fe contractual y la intención inicial privan a nuestro entender en este caso, la buena fe no es otra cosa que la continuación de la razón entendida ésta como la razón que tuvimos al momento de realizar una actuación, la actuación que se ve plasmada en el contrato suscrito por las partes y esa intención se ve en la ejecución del contrato; la buena fe contractual se conforma por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las obligaciones y prestaciones asumidas libre y voluntariamente, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad reciproca excluyente de engaño con la finalidad del alterar lo entendido. Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 1031 de fecha tres (03) de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR MORA en el caso LUIGI DI GIAMMATTEO contra CERÁMICA CARABOBO, C.A., estableció lo siguiente:
“…Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta Sala con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado.
“..Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil).

El ius laboralista hispano AMÉRICO PLÁ RODRÍGUEZ, en su obra cumbre relativa a los Principios del Derecho del Trabajo nos enseña sobre la buena fe:
“…la buena fe-lealtad se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con sus deber, supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar.
Más aun: implica la convicción de las transacciones se cumplen formalmente, sin trampas ni abusos ni desvirtuaciones.
Y al respecto del principio de la primacía de la realidad, lo siguiente:
“El principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.”

En el presente caso, a los fines de escudriñar si en el caso concreto la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, aplicará los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:

a) Forma de determinar el trabajo: venta de los productos que le suministraba la empresa ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A., en una zona exclusiva y delimitada, bajo los precios y modalidades fijados por la empresa.
b) Tiempo y otras condiciones de trabajo: quedó demostrado que el actor vendía la mercancía de la demandada a los clientes que se encontraban en la zona exclusiva determinada por la accionada, para lo cual se le entregaba talonarios con el membrete de la accionada.- Igualmente cobraba las facturas emitidas a nombre de la misma.-
c) Forma de efectuarse el pago: quedó demostrado que consistía en el pago de una comisión después de cobrada la mercancía vendida, sin continuidad en los pagos, y a los precios establecidos por ésta.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: la venta y cobranza de los productos, era realizada por el actor, bajo un horario de acuerdo con su convivencia y los de su clientela.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de la declaración de parte, se desprende que el vehículo utilizado por el actor para la venta y cobranza de los productos era de su propiedad y que los gastos de mantenimiento del vehículo, tales como gasolina, aceite, lavado, entre otros, corrían por su cuenta.- El celular que utilizaba era propiedad del actor y era descontado su valor de las comisiones porque fue vendido por la demandada.-
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: quedó demostrado que el actor asumía las ganancias o pérdidas de su trabajo. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidencia de la declaración rendida por los testigos y la declaración de parte del actor que no tenían exclusividad, podían vender y cobrar productos de otras empresas, lo que si es exclusivo es la venta de los productos de la demandada en determinada zona.-

Otros criterios utilizados por la Sala:
a) Naturaleza jurídica del pretendido empleado, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: se trata de una persona jurídica denominada actualmente SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A., y anteriormente SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A., la cual tiene dentro de su objeto social es la venta y cobranza, que tiene como accionista mayoritario al ciudadano HUMBERTO MOROS BELLORIN. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedó demostrado en autos por medio de la declaración de parte, que durante el tiempo de la relación, declaró impuestos y le fue retenido el I.V.A.
b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: quedó demostrado, tal como se indicó antes, que el vehículo utilizado por el actor identificado, para la venta y cobranza es de su propiedad, que el actor pagaba los gastos de alimentación y hospedaje.-
Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por el demandante, ya que la actividad desplegada versaba sobre la figura del vendedor independiente, cuya prestación de servicio no está amparada por la legislación sustantiva laboral, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la presente acción.- Así se decide.-

III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO HENRIQUE MOROS BELLORIN contra la entidad de trabajo ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez y seis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 12/04/2016, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 15-4077
OOM/