REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 16-0214
CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., y VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA, empresas que conforman el CONSORCIO LINEA II, asociación temporal de empresas, constituido por documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el N° 42, tomo 128 de los libros respectivo es e inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el N° 25, tomo 32-C-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE
AMANDA APARICIO VERDUGO y JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.696 y 90.735, según se evidencia en instrumento poder que consta a los folios 12 al 15 del expediente.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
RECURSO DE NULIDAD
SUSPENSION DE EFECTOS
I
El 28 de marzo de 2016, la parte recurrente interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 180-15, de fecha 01 de octubre de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
El 30 de marzo de 2016, fue recibido mediante el mecanismo de Distribución la presente causa.
El 31 de marzo de 2016, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y el ciudadano ROBERTS ALEXANDER PEÑA LEDEZMA, como beneficiario del acto recurrido.-
Solicita la apoderado judicial de la recurrente, la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº No. 180-15, de fecha 01de octubre de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente para solicitar la suspensión de efectos, lo siguiente:
“…Tal como hemos afirmado a lo largo del presente escrito existen suficientes elementos que demuestran la presunción del buen derecho que emerge del presente recurso, toda vez que , el acto recurrido es un acto de imposible cumplimiento e ilegal ejecución, lo cual causa su nulidad absoluta del acto impugnado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 ero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se puede asignarle al trabajador un horario que contraviene las disposiciones del ordenamiento jurídico en materia laboral.
Dentro de la pruebas promovidas en el procedimiento administrativo se acompañaron pruebas que no fueron valoradas por la Administración, alegatos que no fueron resueltos, lo cual demuestra una violación clara del derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de mis representadas.
…omissis…
1.- Siendo la Providencia impugnada al ser de imposible cumplimiento expone a mis representados a sanciones administrativas, incluso penales, por desacato de la orden del funcionario del trabajo…”
A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este sentido, se observa que la parte recurrente se limitó en sus alegatos sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).

No basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos formulados concatenados con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos denunciados por la accionante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la Cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes a la Providencia Administrativa signada con el No. 180-15, de fecha 01 de octubre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la parte solicitante, para de esta manera verificar si el acto impugnado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada sobre la Providencia Administrativa No. 180-15, de fecha 01 de octubre de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la presente decisión.-
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 04/04/2016, siendo las 03:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.



LA SECRETARIA




EXP. Nº 16-0214
OOM/