REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 4 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001560
ASUNTO : SP21-S-2015-001560
REF:0713-2016
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ABG: NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA: ABOGADA ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
IMPUTADO: SANDRO AMBROCIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06-09-1969, de 45 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.028.049, de profesión u oficio: Ingeniero en Sistemas, residenciado en el Pasaje la Bomba, entre Carreras 4 y 5, casa N° 4-57, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YNGRID MARCELINA MARTINEZ VILLAMIZAR.
FISCALA AUXILIAR DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERIKA JURADO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LEIDY STEFANNY CONTRERAS ACEVEDO Y ABG. JHEAN CARLOS CONTRERAS ZAMBRANO
En el día de hoy Lunes (04) de Abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las (11:10 AM) se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el FISCALA AUXILIAR DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERIKA JURADO, en contra del ciudadano SANDRO AMBROCIO por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YNGRID MARCELINA MARTINEZ VILLAMIZAR. Se constituyó el Tribunal con la presencia del ciudadano ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en compañía de la ciudadana Abogada ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, el imputado JOSE CHARLES GALVIS MONCADA, en compañía con su DEFENSORA PÚBLICA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN y la incomparecencia de la victima FATIMA DEL CARMEN PINEDA ROJAS. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto procesal se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante FISCALA AUXILIAR DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERIKA JURADO quien expone: “Dejo constancia que en este acto represento los intereses de la victima y ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada por la ciudadana YNGRID MARCELINA MARTINEZ VILLAMIZAR En contra del ciudadano SANDRO AMBROCIO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano SANDRO AMBROCIO a través del auto de apertura a juicio, se mantengan las medidas de protección antes decretadas, el Ministerio Publico acepta una propuesta de Suspensión condicional del Proceso en caso de que así lo solicite el imputado, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALA AUXILIAR DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERIKA JURADO, en contra del ciudadano: SANDRO AMBROCIO en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YNGRID MARCELINA MARTINEZ VILLAMIZAR. De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 la norma Adjetiva Penal. IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALA AUXILIAR DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERIKA JURADO, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 18-02-2016, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez Especializado ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano SANDRO AMBROCIO como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior el Juez Presidente pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano SANDRO AMBROCIO siendo las (11:30 AM), que: “Yo admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima quien manifestó que estaba de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “solicito que se revoque medida cautelares se le imponga de las obligaciones y el tiempo de régimen de prueba, solicito copias del acta. Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa a los fines exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. Quién manifestó no oponerse a lo solicitado. De seguida, interviene la: FISCALA AUXILIAR DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERIKA JURADO quien expuso: “ratifico que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas y oída la petición del acusado, de su defensa, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos y se mantengan la establecida en el articulo 90 ordinal 5, 6 y 13 a favor de la victima. Es todo”. En este estado, escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública en sala, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público actuando y de la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado SANDRO AMBROCIO conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- obligación de realizar doce donaciones de tres mil bolívares cada uno a ANICAN. 2.- Obligación de asistir a cuatro charlas por ante el equipo interdisciplinario. 3.- someterse al proceso 4.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad dictadas desde el momento de su aprehensión, de conformidad con el artículo 90 numeral 2, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena librar oficio a CAFIM a los fines la victima reciba charlas, Líbrese oficio a la unidad técnica a los fines le designen delegado de prueba. Y asimismo se sustituyen las medidas cautelares impuestas en fecha 17 de ABRIL de 2015, Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano SANDRO AMBROCIO por la comisión VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YNGRID MARCELINA MARTINEZ VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 18-02-2016, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado SANDRO AMBROCIO conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- obligación de realizar doce donaciones de tres mil bolívares cada uno a ANICAN. 2.- Obligación de asistir a cuatro charlas por ante el equipo interdisciplinario. 3.- someterse al proceso 4.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad dictadas desde el momento de su aprehensión, de conformidad con el artículo 90 numeral 2, 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena librar oficio a CAFIM a los fines la victima reciba charlas, Líbrese oficio a la unidad técnica a los fines le designen delegado de prueba. Y asimismo se sustituyen las medidas cautelares impuestas en fecha 17 de ABRIL de 2015, Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se fija audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones para el DÍA 04 DE ABRIL DE 2017 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, se ordena instar al servicio de alguacilazgo para que informe sobre las resultas de las boletas de notificación en la presente causa, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (11:40 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman- ASI SE DECIDE-CUMPLASE

ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. Nº 1



FISCALA AUXILIAR DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ERIKA JURADO



SANDRO AMBROCIO
IMPUTADO







P.I. P.D.










ABG. LEIDY STEFANNY CONTRERAS ACEVEDO
DEFENSORA PRIVADA



ABG. JHEAN CARLOS CONTRERAS ZAMBRANO
DEFENSOR PRIVADO




YNGRID MARCELINA MARTINEZ VILLAMIZAR
VICTIMA



ALGUACIL DE SALA



LA SECRETARIA
ABG ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS