ASUNTO : SK21-S-2013-000001

RESOLUCION N°50-2016

RESPUESTA A PETICION PLANTEADA POR LOS ABOGADOS DE LA DEFENSA TECNICA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS FISCALA 18.
VICTIMA: ELIZABETH DUQUE DE RAMIREZ
ACUSADOS: 1.- MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-4.208.906, con fecha de nacimiento [...] de 56 años de edad, residenciada en [...] 2.-IVAN ALBERTO CARVAJAL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-21.000.080, residenciado en [...] 3.- ALVARO CARVAJAL RESTREPO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-98.631.468, nacido en fecha [...] de 63 años de edad, residenciado en [...] 4.- ALVARO MANUEL CARVAJAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha [...], de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.878.667, soltero, con fecha de nacimiento [...]de 26 años de edad, residenciado en 5.- SOLANGEL ROSCIO COLMENARES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-16.230.026, con fecha de nacimiento [...] de 30 años de edad, residenciado en [...] 6.- JUSTINIANO HERRERA LENIS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.411.076, de profesión u oficio abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.710, residenciado en [...].
DEFENSA TÉCNICA: ABG. JUSTINIANO HERRERA LENIS, y DANIEL CARVAJAL Defensores Privados.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

I
DE LA SOLICITUD

En la audiencia de apertura del juicio celebrada en fecha 13 de abril de 2016, el abogado y acusado: JUSTINIANO HERRERA LENIS, en los alegatos de apertura, realizó al Tribunal el siguiente planteamiento: “Buenos días para todos, solicito a este tribunal en base al articulo 326 del COPP la admisión como nuevas pruebas, donde me entere después de la audiencia preliminar que el Ministerio Publico no incluyo estas pruebas, donde me no me parece que El Ministerio Publico no las incluyo no se con fin, donde ellos deben velar por los interés de la victima pero también del imputado, me entere que la señora Elizabeth trajo un documento privado de una compra y venta que es infructuosa, donde dice que la señora María de los Ángeles y que en esos momentos ella estaba arrendada la señora María de los Ángeles con su familia, que en esos momentos yo tome el caso como defensor de la presunta imputada, de que yo después directamente he dejado plasmado, el señor Daniel Morales y mis palabras soeces donde esta dama que es la presunta victima y que yo estaba como defensor que ahora soy también acusado y que desde ese momento se iniciara en contra con todos nosotros, que es falso y que ese documento privado de esa compra y venta es falso, porque hay terceros, y que este documento no esta ni registrado por lo tanto ese documento no es valido, y que ellos supuestamente estaban perturbando la propiedad del cual estoy como acusado en este proceso, es por lo que solicito ciudadana juez, solicito incorporar este documento como nueva prueba para lo que lo analice, donde la fiscalía nunca proceso esta prueba que esta en la fase de investigación donde esta señora Elizabeth quiere engañar a la fiscalía con este documento y hoy en día quiere engañar al tribunal con este documento, donde nunca se incorporo como prueba y que este documento es ilegal, la fiscalía nunca lo agrego, donde figuran como vendedores del terreno, donde esta familia tenía un contrato de arrendamientos y donde pido también que se llamen a las personas firmantes de ese contrato, como es el señor LUCIO COLMENARES y el ciudadano ERICK VITELIO COLMENARES , donde dice que ella obtuvo esa compra de ese terreno de casi seis y siete hectáreas, donde nunca fueron citados ante la fiscalía para realizarle una entrevista y donde estaba el contrato de arrendamiento y que el señor ERICK VITELIO COLMENARES, era el que recibía este pago de arrendamiento de esa posesión de la casita, conjuntamente con eso pido a este tribunal que se integren como nueva prueba la visita de campo del ingeniero JAIRO VIVAS del INTI-Táchira, con el objeto de verificar en ese terreno que la señora Elizabeth dice que los tiene en su posesión para cultivos, donde este ingeniero observo y dijo que no eran aptos para la siembra, el ingeniero JAIRO VIVAS, conjuntamente fue designado junto al defensor agrario de San Cristóbal , que la señora Elizabeth, María de los Ángeles y el abogado de la señora Elizabeth esta diciendo que esos terrenos eran aptos para la siembra y no lo eran, y que del cultivo , el cual la fiscalía no la agrego por descuido, mas bien pienso que la investigación se ha prestado a favor de los intereses de la presunta victima, donde estas pruebas desvirtúan la posesión de tal terreno y que pretende demostrar ante la fiscalía, pido que se agregue ese informe que esta en el expediente, el documento falso que ya mencioné esta en los folios del 38 al 43 de la pieza uno del expediente, el informe escrito del ingeniero del INTI esta en el folio 47 al 48 de la pieza uno del expediente, donde el ingeniero técnico del INTI realizo la inspección del terreno, donde solicito como prueba la negligencia que por solicitud por la fiscalía ante el INTI y que esta en el expediente, donde la señora Elizabeth a través de la cual presuntamente le dieron la posesión del terreno de casi 7 hectáreas y que la fiscalía no insistió en recabar este informe el cual esta inmerso en el folio 83 de la primera pieza, donde es para estudiar sobre las condiciones que se logro una presunta posesión dada por el INTI , y que nunca fue debidamente protocolizada por la señora Elizabeth Duque para que adquiera la validez de una posesión dada legalmente, es legitima dicha adjudicación porque nunca fue protocolizada y que exige para que sea determinada la posesión ante un registro publico de San Cristóbal, donde se registra la tierras de posesión del INTI, esa solicitud fue enviada y nunca fue recogida esa prueba ante el INTI, que nos dejo a nosotros indefensos por ser una solicitud el cual informo que era baldía esa propiedad , y que no tenia un documento privado, donde hay una de son baldíos y donde la señora Elizabeth presenta un documento privado que refiere a una compra y venta donde totalmente hay una contra posición de que no coincide, donde el verdadero acto de hecho jurídico que la señora María y su familia tenia era una casita en ese terreno arrendado, y también pido a este respetuoso Tribunal, como nueva prueba , el titulo de adjudicación de tierras dado preventivamente a la señora Elizabeth en donde se especifica n las condiciones que dio el INTI a la presunta poseedora en donde debía protocolizar el documento que otorga ese terreno, porque ese terreno que es baldío publico, ese titulo presenta la posible intervención de terceros a la propiedad del mismo, donde nunca los verdaderos propietarios de ese terreno junto a la señora Elizabeth , donde en ninguna manera dijeron de las tres familias que estaban allí, nunca hubo reclamos por los propietarios y es por lo que solicito que se llamen como testigos, los ciudadano Lucio Colmenares Salazar y Erick Vitelio Colmenares Salazar, para que aclaren ante este Tribunal por qué ellos no se presentaron como propietarios de ese terreno ante el INTI, y de que no girara una posesión a la señora Elizabeth Duque, para terminar solicito a este Tribunal la absolución de mi defendida Solange Colmenares de la tipicidad del delito contra la presunta victima Elizabeth Duque , en virtud que en las actas policiales y la denuncia policiales que hizo la victima y dentro el acto conclusivo de la fiscalía no llegaron a la ejecución de un delito de violencia contra la mujer, y que Solange Colmenares donde no tuvo influencia de imputada en esta causa , por lo tanto esa parte es indirecta y no acoge la ley de violencia a otra persona del mismo genero, solicito muy respetuosamente que mi defendida salga absuelta del delito de violencia contra la mujer es todo” En este mismo sentido, el Defensor Privado DANIEL CARVAJAL expuso: “ primeramente buenos días, de la investigación realizada por la representante del Ministerio Publico, y que sostiene esta acusación, se evidencia claramente que no existen pruebas para determinar que este Tribunal vea la culpabilidad de mis defendidos , por esta razón en base al principio de la adquisición procesal en el sentido de las pruebas que constan en actas y que son del proceso como tal, me adhiero a la solicitud de mi colega, de la admisión de las pruebas ya incorporadas y que sean admitidas ya que son procedentes, licitas , necesarias y útiles para la búsqueda de la verdad, de las actas procesales se evidencian que los hechos que fuero denunciados por la victima son de naturaleza agraria , y no revisten en el fondo un carácter penal, de allí la denuncia por la supuesta victima, manipulada, temeraria y falsa, porque de ello se evidencia planamente el objeto del litigio, que versa sobre una posesión y unas negociaciones de tipo civil, pero que la materia es como lo dije de naturaleza agraria, porque la denunciante ha tratado de proteger y valer primero ante la fiscalía una posesión sobre uno lote de terreno, según se desprende de un hecho punible por la propiedad de terceras personas, lotes de terreno que son ejidos, que son de la nación , terrenos administrados de esta manera pudieran ser otorgados por adjudicación por el INTI, tema que se ventila ante instancias agrarias, tanto la fiscalía del ministerio publico y esta defensa sobre estos lotes de terreno, pudiera ser emitido debido a una desestimación emitida por la Sala Constitucional que al trascurrir del debate se la traeré donde hace cinco años un caso famoso el cual le desestimaron las tierras y discutían una invasión de tierras, que se fue por instancias agrarias, oportunamente, en la fase de conclusiones traeré una sentencia sobre unas personas privadas de su libertad por posesión de unos terrenos que tenían un destino agrario, obviamente vemos aquí que la denunciante su afán es de proteger esa posesión y con otros argumentos de buscar que tuviera estar dentro de un delito penal, en este juicio oral y publico vamos a desarrollar y analizar y debatir todos los medios de pruebas que tanto la fiscalía, como la defensa ofertaron, en el debate es que se va a demostrar la inocencia de mis defendidos y es por lo que solicito que deben ser absueltos de toda responsabilidad del proceso y la extinción del proceso, donde vemos también que la denunciante quería era desalojar a mis defendidos de la casita del terreno, que por su acoso y persistencia lo ha logrado, y que mis defendidos tenían un contrato de arrendamiento es por lo que se demostrara la inocencia de mis defendidos, es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Partiendo del origen de la petición que realizaran los profesionales del derecho que ejercen funciones como defensores técnicos de las personas acusadas por la fiscalía tercera del Ministerio Público, en su oportunidad, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación a las pruebas complementarias, estatuye: “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”

En relación a este tema, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como norma rectora de esta materia especialísima, ha establecido expresamente que en el procedimiento especial para el Juzgamiento de los ilícitos de género en ella tipificados, rige LA LIBERTAD DE PRUEBA consagrada en el articulo 83, lo que significa que cualquiera de las partes involucradas tienen la facultad de promover todos los medios de prueba que estimen necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se están dilucidando, las cuales deben valorarse por el Juez o Jueza en atención a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así tenemos, que la Ley Adjetiva Penal, extiende esa facultad a la fase de juicio, tal y como lo ha dejado plasmado el artículo 326 que hace referencia a las pruebas complementarias, en el asunto bajo examen, es aplicable perfectamente este dispositivo legal, dado que su aparición en el juicio se ha realizado, por una advertencia de la defensa técnica, de que desconocían que los medios de prueba por el ofertados en esta fase del proceso, se encontraban agregados a las actas pero no habían sido incorporados al litigio, sin embargo es fundamental dejar claro la utilidad, necesidad y pertinencia de las que se encuentran investidas las pruebas ofrecidas en esta oportunidad por los abogados de la defensa, de tal manera que observa esta Sentenciadora que los testimonios de los ciudadanos: LUCIO COLMENARES, ERICK VITELIO COLMENARES y JAIRO VIVAS ya fueron promovidos por la defensa técnica en la fase intermedia del proceso y admitidos por el Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal ordinaria que venía conociendo en la audiencia preliminar y por ende en el auto de apertura a juicio, por lo que resulta inoficioso emitir opinión al respecto.
En lo que tiene que ver con las documentales propuestas, relacionadas con el documento de carácter privado que se encuentra inserto en los folios del 38 al 43 de la pieza uno del expediente, suscrito por los ciudadanos LUCIO HERACLIO COLMENARES titular de la cédula de identidad N°V.-4.001.387 y ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N°V.-5.508.033, así como el documento de carácter privado que riela en los folios 47 al 48 de la pieza uno del expediente, suscrito por los ciudadanos: YAQUELINE RODRIGUEZ defensora pública, MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ arrendataria solicitante, MAXIMO RIOS apoderado judicial, ELIZABETH DUQUE, JAIRO VIVAS ingeniero técnico del INTI y ERICK GONZALEZ defensor publico agrario, se admiten por considerar que pueden ser útiles y pertinentes, pues guardan relación con el delito de: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, uno de los tipos penales atribuidos a los acusados por el Ministerio Público, tomando en cuenta que este hecho punible contempla entre sus supuestos la perturbación de la posesión pacífica de bienes inmuebles, mediante acciones violentas sobre personas o cosas, siendo que de su revisión y análisis así como de la declaración de las personas que los suscriben, se pueden proporcionar aportes importantes al debate, y básicamente por el conocimiento que con tal carácter pudieran tener de los hechos que constituyen el objeto del proceso y por ende del juicio que se esta desarrollando, ya que la naturaleza del debate es obtener la verdad, verificar y comprobar si la conducta manifestada por los acusados encuadra en algún supuesto que caracterizan al delito endilgado por el Ministerio Público, recuérdese que los medios probatorios que se oferten deben cumplir además de los requisitos de oportunidad procesal, con las exigencias de pertinencia, idoneidad y legalidad, es decir que los hechos que se pretenden probar con estos medios pertenezcan al proceso, estén relacionados con el, que sean capaces de llevar el hecho al proceso con plenitud y que no este prohibido por la ley, por cuanto el objeto de la prueba lo constituyen los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende, al respecto CARNELUTTI refería que el objeto de las pruebas judiciales son las afirmaciones de las partes, y sobre esta visión, algunos autores sostienen que el objeto de la prueba no lo constituyen los hechos de la realidad sino las afirmaciones que las partes realizan en torno a dichos hechos, en conclusión, pudiera decirse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.

Sobre este tema, el Máximo Tribunal ha expresado en la Sentencia Nº 213 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-13 de fecha 02/07/2014 que la prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITEN COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las documentales descritas ut supra y los testimonios de las personas que las suscriben, por ser útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del debate. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día: LUNES (25) DE ABRIL DE 2.016 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM.) ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. JESUS A. PINZON

SECRETARIO.