ASUNTO : SP21-S-2014-003678
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
RESOLUCION Nº 51-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
SECRETARIO: ABG. JESUS PINZON.
ALGUACILA DE SALA: JUSLEY SANCHEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG: KHARINA HERNANDEZ fiscala décima sexta.
ABG. CARMEN HERNANDEZ fiscala vigésima segunda.
VICTIMAS: (J.D.T.G.) y (M.A.V.P.), cuyas identidades se omiten de conformidad a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL: CLEOPATRA GARCIA de la niña (J.D.T.G.)
REPRESENTANTE LEGAL: YESENIA MARGARITA PARRA MALDONADO de la niña (M.A.V.P.).
ACUSADO: JORGE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.023.150, mayor de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento [...]residenciado En [...]
DEFENSORA PÚBLICA N° 2: ABG; GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN.
CALIFICACION JURIDICA
DELITOS: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (J.D.T.G.) imputado por la fiscalía décima sexta del Ministerio Público.
ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (M.A.V.P.), imputado por la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público.
Visto que en la Audiencia de apertura del Juicio oral y reservado de la presente causa, celebrada en fecha 21 de abril de 2016, el acusado: JORGE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía décima sexta del Ministerio Público le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña J.D.T.G (cuya identidad se omite de conformidad a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA), se encuentran plasmados en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en fecha 09 de diciembre de 2015, en los términos siguientes: “…Me presento a denunciar al ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, quien es el esposo de mi hija la mayor de nombre BLANCA CAROLINA TORRES RIVERA, porque resulta que mi hija J.D.T., nos manifesto que el había llegado a la casa, le bajo los pantalones, la acosto y le paso la lengua por la vagina y que no había dicho nada porque este ciudadano la tenia amenazada…
Posteriormente en fecha 15 de septiembre de 2014 fue entrevistada la referida niña quien manifestó lo siguiente: “El día del padre de este año, yo estaba en la casa de mi hermana BLANCA CAROLINA, quien vive en el segundo piso… yo le conté a mi mama que JORGE en una oportunidad en la casa yo estaba sola y JORGE entro y me tiro al suelo, me bajo los pantalones, yo fui a gritar y me tapo la boca, me toco y me paso la lengua por la vagina (…) ”
II
ANTECEDENTES
En fecha 11 de junio de 2015, la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del justiciable, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (J.D.T.G.)
En fecha 22 de octubre de 2015, la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (M.A.V.P.).
En fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, mediante Auto de Sustanciación, ordeno LA ACUMULACION de los asuntos penales SP21-S-2015-002202 y SP21-S-2014-003678.
En fecha 20 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, realizó el acto de audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual admitió en su totalidad las acusaciones fiscales y el acervo probatorio ofrecido por las partes, y emitió el auto de apertura a juicio.
En fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto.
En fecha 25 de abril de 2016, se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado JORGE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ , admitió los hechos que le atribuyera la fiscalía DÉCIMA SEXTA el Ministerio Público, y por ello el Tribunal ordeno la contingencia de la causa, la formación de una compulsa con copia certificada de todas las actas para su remisión al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito, y la continuación del proceso en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (M.A.V.P.), imputado por la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado JORGE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que pude comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la Jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada a petición de la victima, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de la mujer victima, el Tribunal a petición de la representante del Ministerio Público decidió que se realizara de manera reservada. Se le otorgo la palabra a la representante fiscal y a la abogada defensora, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”, y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado JORGE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por la fiscalía décima sexta del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: JORGE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ . Y ASI SE DECLARA.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
JORGE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO.”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado JORGE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ cometió el hecho que género la investigación de la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía décima sexta del Ministerio Público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (J.D.T.G.).
En cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé:
Artículo 45 “ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…”
Así tenemos que, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la niña victima (J.D.T.G.) calificados por la fiscalía décima sexta como ACTOS LASCIVOS, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente demostrada su comisión, en base a la declaración del acusado de autos quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del ilícito de género indicado. ASÍ SE DECIDE.
VI
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado JORGE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (J.D.T.G.), pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación de la atenuante genérica consagrada en el articulo 74.4 del Código Penal, requerida por la defensa, de la siguiente manera: El delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo el 1/3 que equivale a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la pena en definitiva a imponer es de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO: JORGE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.023.150, mayor de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento [...] con domicilio en: [...] A CUMPLIR LA PENA DE: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS QUE PREVÉ EL ARTICULO 69 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la niña (J.D.T.G.) cuya identidad se omite de conformidad a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA. Así se decide.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima, (J.D.T.G.) cuya identidad se omite de conformidad a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial. Declarando con lugar la petición fiscal. Así se decide.-
CUARTO: SE CONFIRMA EN ESTE ACTO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al acusado, por el juzgado Segundo de Control con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, contemplada en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
QUINTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.
SEXTO: Vista la admisión de los hechos del acusado por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (J.D.T.G.), esta jueza acuerda la continencia de la causa, ordena la formación de la compulsa con copias certificadas de todas las actuaciones del asunto penal N° SP21-S-2014-003678, a los fines de que sea remitida al Tribunal de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión, notifiquese a las representantes legales de las victimas, y se fija como nueva fecha de apertura del juicio en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (M.A.V.P.) que le fuera atribuido por la fiscalía 22 del Ministerio Público, para el día veinticinco (25) de Mayo de 2016 a las nueve (09:00 AM ) de la mañana, fecha de la cual quedan notificadas las partes. ASI SE DECIDE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO
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