ASUNTO : SP21-S-2013-008834

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

RESOLUCION Nº48 -2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
SECRETARIO: ABG. JESUS PINZON.
ALGUACILA DE SALA: JUSLEY SANCHEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: CARMEN HERNANDEZ, FISCALA VIGÉSIMA SEGUNDA.
VICTIMA: A.Y.A.G SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ANA JOHANA GELVEZ MONCADA
ACUSADO: MIGUEL ANGEL MELENDEZ CASTELLANOS natural de San Cristóbal estado Táchira con cédula de identidad 16.983.636 de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha [...] de profesión Obrero, letrado, residenciado en [...]
DEFENSA TÉCNICA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMÍREZ

CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Visto que en la Audiencia de apertura del Juicio oral y reservado de la presente causa, celebrada en fecha martes 05 de abril de 2016, el acusado: MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CASTELLANO, Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público le atribuye responsabilidad como autor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.Y.A.G, se encuentran plasmados en la denuncia de fecha 18 de noviembre de 2013, realizada por la ciudadana: ROCIO COROMOTO GELVEZ GARCIA, ante la sede del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Orope, en los términos siguientes: “ yo el día de ayer a eso de las 8:30 de la noche, llegue a la casa donde habito en este momento que es una herencia de mi tía la cual falleció, la casa queda en el barrio Ezequiel Zamora, dentro de uno de los cuartos de la casa donde duerme mi tío José Martínez con mi prima Yelimar Angarita Gelvez que solo tiene diez (10) añitos, con el fin de pedirle prestado el teléfono al señor Miguel Meléndez quien es la pareja de mi prima Johana Gelvez madre de Yelimar Angarita Gelvez, y duerme, en la casa los fines de semana porque llegan borrachos todo el tiempo, al entrar yo al cuarto veo que el señor Miguel esta acostado y arropado con la niña Yelimar Angarita de los pies hasta el cuello, y al verme realizaron unos movimientos extraños, por lo cual yo… me sorprendí y quede con la duda de lo que estaba pasando o había pasado en ese momento, y de inmediato fui a la casa de una amiga y le conté…y ella me recomendó hablar con el tío de la niña, el adolescente José Gregorio Martínez Gelvez, luego el fue y le pregunto a la niña sobre lo que el señor Meléndez le estaba haciendo y ella le dijo que el señor Miguel no la dejaba dormir y le tocaba la vagina. Es por ese motivo que vengo a este comando a formular la denuncia…”
Así como en el ACTA DE ENTREVISTA DE LA NIÑA VICTIMA de fecha 18 de noviembre de 2013, donde la manifestó: “yo en la tarde me acosté a ver televisión en el cuarto de mi abuelo, hasta la noche, y en la casa estaban mi abuelo José que estaba durmiendo y mi tía Ana Marcelina…y luego mas tarde mi mamá y padrastro llegaron borrachos y mi mamá se costó en la sala, y mi padrastro se acostó al lado mío todo borracho como siempre cuando llega todos los sábados y domingos, , yo le dije que se quedara dormido y no me hacía caso y yo me pase a dormir al piso y mi abuelo me regañó y me acosté otra vez en la cama y mi padrastro me empezó a abrazar y a tocar por todos lados y se quito toda la ropa y abusó de mí, y esto es desde la primera vez y yo le conté a mi mamá y ella me dijo e so a mi no me importa ya, es todo.”

II
ANTECEDENTES
En fecha 18 de diciembre de 2013, la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.Y.A.G SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, realizó el acto de audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual admitió en su totalidad la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes, y emitió el auto de apertura a juicio.

En fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto.

En fecha 05 de abril de 2016, se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CASTELLANO admitió los hechos que le atribuyera la fiscalía vigésima segunda el Ministerio Público.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CASTELLANO sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que pude comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la Jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada a petición de la victima, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de la mujer victima, el Tribunal a petición de la representante del Ministerio Público decidió que se realizara de manera reservada. Se le otorgo la palabra a la representante fiscal y a la abogada defensora, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”, y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CASTELLANO es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CASTELLANO. Y ASI SE DECLARA.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CASTELLANO a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CASTELLANO cometió el hecho que género la investigación de la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CASTELLANO por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.Y.A.G SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé:

Artículo 43 “Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”

Así tenemos que, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la niña victima A.Y.A.G, calificados por la fiscalía vigésima segunda como VIOLENCIA SEXUAL, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado en base a la declaración del acusado de autos quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del ilícito de género indicado. ASÍ SE DECIDE.

VI
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CASTELLANO, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación de la atenuante genérica consagrada en el articulo 74.4 del Código Penal, de la siguiente manera: El delito de: VIOLENCIA SEXUAL impone una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio en aplicación al articulo 37 del Código Penal: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto, procede solo la rebaja de 1/3 de la pena que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que equivale a: CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, tomando en cuenta los planteamientos de la defensora técnica acerca de la aplicabilidad de la atenuante establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, esta Jueza de Instancia la declara con lugar, en virtud de la buena conducta observada por el acusado en el Centro de reclusión, su interés en formarse y capacitarse dentro del recinto carcelario por los cursos que esta realizando actualmente, lo cual indica que la pena en definitiva a imponer es de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA

PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO: MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CASTELLANO, natural de San Cristóbal estado Táchira, con cédula de identidad 16.983.636, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/11/1978, de profesión Obrero, letrado, residenciado en el barrio la Ortiza, calle principal, vereda San Antonio, casa C- 10, San Cristóbal estado Táchira. A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS QUE PREVÉ EL ARTICULO 69 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: A.Y.A.G, ( Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. -
TERCERO: SE CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al penado MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CASTELLANO por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Especializado, todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 236 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETAN a favor de la niña victima, las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5° 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial Vigente. Así se decide.
QUINTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.
SÉXTO: Notifíquese a la representante legal de la niña victima, del contenido de la presente decisión, en los términos que consagra el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Especializado, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a la ley, termino el acto siendo las dos y treinta (02:30pm) horas de la tarde. Se leyó y conformes firman. ---

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. JESUS PINZON

SECRETARIO