CAUSA Nº: 2Aa-0656-16.

INVESTIGADOS: ACHILLE ANTOLINI ALESSI, DINO PEDRO ANTOLINI
MISTRETTA, JORGE RICARDO ROJAS, JUANA ROJAS DE CALESSO Y FRANCO
ANTOLINI MISTRETTA.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. AUGUSTÍN ANDRADE GONZÁLEZ Y ERENIA
ROJAS MARTÍNEZ.
FISCAL: ABG. FERNANDO MORALES DE SOUSA, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO (30º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMAS:
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO MORALES DE SOUSA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo (30º) del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión dictada el día 02 de noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó levantar a favor de los ciudadanos ACHILLE ANTOLINI ALESSI, DINO PEDRO ANTOLINI MISTRETTA, JORGE RICARDO ROJAS, JUANA ROJAS DE CALESSO Y FRANCO ANTOLINI MISTRETTA, titulares de las cédulas de identidad números (…), respectivamente, así como de la persona jurídica Talleres Especializados Rectificación T.E.R MOTOR C.A., las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas por el A-quo en data 31 de agosto de 2015, consistentes en la prohibición de salir del país sin autorización, prohibición de cesión y adquisición de derechos, créditos, obligaciones, propiedad de la persona jurídica antes indicada e inmovilidad de las cuentas bancarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 588, 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de marzo de 2016, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el número 2Aa-0656-16, designándose como ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribirá el presente fallo.

El día 04 de marzo de 2016, fue admitido el medio de impugnación objetiva que hoy nos ocupa, acordándose en igual data solicitar al A-quo la solicitud signada bajo el Nº S4C-3195-15, la cual guarda relación con el presente cuaderno de incidencias, a los fines de este Tribunal de Alzada poder emitir el respectivo pronunciamiento.

En fecha 17 de marzo del presente año, fue recibido por ante esta Corte de Apelaciones, la solicitud signada bajo el Nº S4C-3195-15 proveniente del Juzgado de Instancia.

Ahora bien, cumplido con todos los trámites procedimentales, procede este Tribunal Colegiado a emitir pronunciamiento de Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Una vez revisadas las actas contentivas del presente cuaderno de incidencia, constata este Tribunal Superior que en fecha 02 de noviembre de 2016, el Juzgado A-quo acordó levantar a favor de los ciudadanos ACHILLE ANTOLINI ALESSI, DINO PEDRO ANTOLINI MISTRETTA, JORGE RICARDO ROJAS, JUANA ROJAS DE CALESSO Y FRANCO ANTOLINI MISTRETTA, titulares de las cédulas de identidad números V-2.076.992, V-10.337.811, V-4.275.540, V-600.211 y V-10.337.812, respectivamente, así como de la persona jurídica Talleres Especializados Rectificación T.E.R MOTOR C.A., las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas en data 02 de noviembre de 2015, en los siguientes términos:

“(…) Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, con sede en esta ciudad de Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda levantar todas las Medidas Innominadas que fueron acordadas por este Tribunal en fecha 31-08-2015, en contra de: “TALLERES ESPECIALIZADOS RACTIFICACION T.E.R MOTOR C.A” y de los ciudadanos ACHILLE ANTOLINI ALESSI, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-2.076.992, DINO PEDRO ANTOLINI MISTRETTA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-(…), JORGE RICARDO ROJAS, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-(…), JUANA ROJAS DE CALESSO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-(…) y FRANCO ANTOLINI MISTRETTA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-(…), siendo esto extensivo para todos los investigados. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la PROHIBICION (sic) DE CESION (sic) Y ADQUISICION (sic) DE DERECHOS, CREDITOS (sic), OBLIGACIONES, PROPIEDAD DE LA PERSONA JURIDICA (sic) CONSTRUCTURA “TALLERES ESPECIALIZADOS RACTIFICACION (sic) T.E.R MOTOR C.A” y MEDIDA DE INMOVILIDAD DE LAS CUENTAS BANCARIAS; (sic) que pudieren tener los ciudadanos ACHILLE ANTOLINI ALESSI, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-(…), DINO PEDRO ANTOLINI MISTRETTA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-(…), JORGE RICARDO ROJAS, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-(…), JUANA ROJAS DE CALESSO, titular de la cedula de identidad Nº V-(…)y FRANCO ANTOLINI MISTRETTA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-(…), y de la persona jurídica “TALLERES ESPECIALIZADOS RACTIFICACION (sic) T.E.R MOTOR C.A”. TERCERO: Se deja sin efecto la PROHIBICION (sic) DE SALIR DEL PAIS (sic) SIN AUTORIZACION (sic) DEL TRIBUNAL para los ciudadanos ACHILLE ANTOLINI ALESSI, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-2.076.992, DINO PEDRO ANTOLINI MISTRETTA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-10.337.81, JORGE RICARDO ROJAS, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-(…), JUANA ROJAS DE CALESSO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-(…) y FRANCO ANTOLINI MISTRETTA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-(…), respectivamente (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión citada).

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de noviembre de 2015, el abogado FERNANDO MORALES DE SOUSA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo (30º) del Ministerio Público del estado Miranda, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha 02-11-2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentándolo de la siguiente manera:

“(…)
CAPITULO (sic) III
DE LA REVISION (sic) DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAR (sic) POR SUSTITUCION (sic) DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A FAVOR DEL CIUDADANO DAVID GUILLERMO QUINTERO

En el caso que nos ocupa se va a tratar de una revisión de las medidas cautelares Nominada (sic) e innominadas, por la comisión del delito de APROPIACION CALIFICADA CONTIUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 468 del Código Penal.

DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS

Ciudadanos Magistrados, para el momento de decretar las medidas antes nombras (sic) en contra de los ciudadanos ACHILLE ANTOLINI ALESSI, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-(…), DINO PEDRO ANTOLINI MISTRETTA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-(…), JORGE RICARDO ROJAS, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-(…), JUANA ROJAS DE CALESSO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-(…), FRANCO ANTOLINI MISTRETTA, titular de la cedula de identidad Nº V-(…) y de la persona jurídica TALLERES ESPECIALIZADOS RACTIFICACION T.E.R MOTOR C.A, RIF J-00062245-0, por cuanto observo que existían elementos suficientes para presumir que se esta (sic) perpetrando el delito de APROPIACION CALIFICADA CONTIUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 468 del Código Penal, esto en base a los elementos de convicción presentados por este representante fiscal en la solicitud de la imposición de las medidas cautelares nominadas e innominadas, esto (sic) se evidencia en el decreto de dichas medidas en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).

Esta Representación Fiscal, luego de analizados los fundamentos que considero (sic) el Tribunal en la decisión que se pretende impugnar, refrendada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, hace las siguientes consideraciones:

este (sic) representante fiscal observa (sic) estamos en presencia de un hecho antijurídico, típico, externa positiva atribuible a los ciudadanos ACHILLE ANTOLINI ALESSI, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V(…), DINO PEDRO ANTOLINI MISTRETTA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-(…), JORGE RICARDO ROJAS, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-(…), JUANA ROJAS DE CALESSO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-(…), FRANCO ANTOLINI MISTRETTA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-(…), quienes mediante la administración de la empresa TALLERES ESPECIALIZADOS RACTIFICACION T.E.R MOTOR C.A, RIF J-00062245-0, y de forma reiterada han tomado posesión de las acciones y bienes pertenecientes igualmente a las ciudadanas …, en virtud de que el ciudadano … (FALLECIDO) era administrador y accionista de la prenombrada empresa desde el fallecimiento del ciudadano en fecha 23-10-2006, por cuanto se evidencia en las entrevistas y actas policiales que existen ingresos económicos en la referida empresa que no son facturados, ocultando un ingreso que le corresponde a los activos de la compañía, así mismo se observa que no es distribuido equitativamente entre los accionistas y los gastos propios de la compañía TALLERES ESPECIALIZADOS RACTIFICACION T.E.R MOTOR C.A, RIF J-00062245-0.

(…) tal (sic) sentido este representante fiscal observa que al estar en presencia de un delito continuado y que la decisión podría quedar ilusoria en caso de no mantener las medidas solicitadas y decretadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Itinerante (sic) del Circuito Judicial Penal (sic) Extensión (sic) Barlovento del Estado (sic) Miranda, de igual forma este representante fiscal observa que las circunstancias por las cuales fueron decretadas dichas medidas Cautelares Nominadas e Innominadas, no han cambio (sic), por lo que no existen motivos suficientes a los fines de que sean removidas (…)

CAPITULO (sic) IV
SOLICITUD FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra (sic) condición de Representantes (sic) del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano y salvaguardando los derechos de la víctima, solicitamos (sic) muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (sic) del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, que ha de conocer de este asunto DECLARE CON LUGAR en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por el Ministerio Público, por estar ajustado a derecho y en consecuencia sea REVOCADA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Cuarta (sic) Itínerante (sic) de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento de fecha dos (02) de noviembre de 2015, y en su lugar MANTENGA LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS que pesaban sobre los (sic) antes mencionados ciudadanos dictadas por el mismo Tribunal CUARTO en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en la solicitud penal Nº S4C-3195-15, y ordene se remita la causa para que conozca a un Tribunal distinto del que ya conoció. Y PEDIMOS (sic) QUE ASI (sic) SE DECIDA (…)”. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado del escrito citado).

-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data 13 de noviembre de 2015, el abogado AGUSTÍN ANDRADE GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial del investigado ACHILLE ANTOLINI ALESSI, dio contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, alegado lo siguiente:

“(…)
Del Derecho

Aun cuando se han hecho señalamientos jurídicos en el capítulo anterior para una mejor comprensión e ilustración de la situación existente, pasaré a fundamentar la contestación explicando algunos conceptos e instituciones jurídicos necesarias para desvirtuar los argumentos del Ministerio Público, a saber:
a) La apelación se centra en lo establecido en el Artículo (sic) 439, ordinal 4 del COPP: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva".

Respetando el principio iura novit curia (el tribunal (sic) conoce el Derecho), es importante señalar el contenido de la norma rectora de las medidas cautelares sustitutivas en este caso el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente que: "..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado…". De lo transcrito parcialmente, ha quedado más que claro desde el punto de vista de la interpretación literal como jurisprudencial venezolana, que para la imposición de medidas restrictivas de libertad, el individuo debe tener la condición de imputado, es decir, ser el "...autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal..." (artículo 126 ejusdem), y de la simple lectura del escrito justificativo presentado por el Ministerio Público para que fueran acordadas las medidas, se verifica que las personas naturales sobre las cuales recae la medida de prohibición de salida del país no han sido imputadas previamente de delito alguno, sino que en todo momento fundamenta su pedimento en el dicho de las denunciantes, incluso para calificar los "hechos" como la posible comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada (sic) previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con los artículo (sic) 83 y 99 ejusdem, pero en ningún momento como un señalamiento directo, ni individualiza dichas conductas (formas y grados de participación), por parte del titular de la acción lo que reafirma lo improcedente de dichas medidas y su carencia de motivación, a todas luces desproporcionadas. De hecho, el contenido del escrito fiscal a lo único que hace referencia de manera imprecisa, escueta, sin motivación y no argumentada es la cita de un autor de un libro (no identificado, título, páginas, editorial, entre otros), de nombre Juan Eliezer Ruiz Blanco, en donde se lee de las medidas cautelares sustitutivas pero que en nada identifica los hechos o las razones de su petición y que pudiera dar pie a un análisis jurídico por cuanto pertenece a la autoría de otra persona de forma generalizada como ayuda didáctica, pero no para fundamentar esta petición de revocatoria de decisión.

No es responsable solicitar medidas de cualquier índole, más aún aquellas que limiten el derecho a la libertad de una persona si tal petición está basando en el dicho de una persona tal y como se refleja del escrito fiscal que motivó con solo siete señalamientos no motivados ni guardan relación entre sí, e imponer las medidas cautelares y el de apelación, cuando dicen textualmente: "...los ciudadanos... de forma reiterada han tomado posesión de las acciones y bienes que pertenecen igualmente a las ciudadanas …, lo cual representa el contenido exacto del dicho de la denuncia interpuesta y al escrito de imposición de medidas, sin explicar detalladamente las conductas, es decir la acción, tipicidad, antijuricidad y por último los elementos de culpabilidad, es decir, simplemente la exigencia de la aplicabilidad de los principios rectores del Derechos Penal, los cuales han sido omitidos y que, ab inicio, conllevan a la NO admisibilidad del presente recurso, o en su defecto la declaratoria SIN LUGAR. (Mayúsculas mías).

b) Estas medidas causaron un "gravamen irreparable" y pudieran en un futuro inmediato seguir causando daños por lo siguiente:

(…)

Al haberse acordado tales medidas innominadas, inmovilización de cuentas bancarias a personas naturales y jurídica, se ha causado tal daño irreparable por lo siguiente:

A través de la cuenta jurídica de la empresa se cancelan las obligaciones laborales de todos los trabajadores y obreros (quienes son sustento de hogar, padres de familia), incluyendo aquellas que corresponden a los socios, y como se ha expresado en lo precedente lo correspondiente al alquiler del terreno tanto a las denunciantes hermanas … como a los mencionados socios ANTOLINI y DE CALESSO. Así mismo, se cumplen con las compromisos fiscales y municipales, tanto para los trabajadores y obreros, como los pagos de impuestos, lo cual representan una carga para la empresa y sus socios solidariamente (incluyendo las denunciantes), lo que implica que si la empresa deja de operar, como puede suceder, no habrá forma ni de reparar ni de resarcir cualquier daño que pudiera el incumplimiento de estas obligaciones producir, por la simple razón que la empresa se insolentaría (vic) (quiebra) dejando a sus trabajadores y obreros sin empleo, pero más allá de eso, el simple hecho de no poder cubrir la totalidad de sus sueldos y salarios, puede generar otros problemas a terceros que dependen de ese sueldo y salario, hablamos de familiares que pueden perfectamente tener afecciones de salud, el no poder cumplir con compromisos de manutención alimentaria, guarda (donde prela el interés superior (sic) niño y adolescente de alguno de los trabajadores o de personas que dependan de su cuidado), pago de utilidades, alquiler de vivienda, aunada dicha situación al aumento de sueldo decretado efectivo desde el 1 de noviembre de 2015, en fin cualquier cantidad de derechos humanos y por ende constitucionales que se han quebrantado y que de cerrarse la empresa por estas medidas injustificadas y desproporcionadas no existirá forma alguna de compensar tal daño. Y hemos mencionado la salud porque 2 de los socios de la empresa superan los 70 años de edad como es el caso de la Sra. Rojas de Calesso y el Sr. Achille Antolini, este último a quien le han inmovilizado la cuenta donde no sólo recibe su sueldo sino la pensión del seguro social derecho irrenunciable e inalienable desde el punto de vista constitucional, y que al día de hoy 13 de noviembre de 2015, le han sido extraído por el seguro social, por imposibilidad de cobro los 3 meses de pensión sin posibilidad de que sean recuperados, y la Sra. Rojas que como se puede observar de los informes que cursan en autos, la misma se encuentra bajo tratamiento médico, por lo que aplicando las simples máximas de experiencia, sana crítica y el principio a la dignidad humana establecido en la norma procesal penal, el derecho a la vida y a la salud, está más que justificado que la eventualidad de la muerte por no contar con los recursos necesarios para un tratamiento debido no tendría reparación alguna, al igual que para cualquiera de las consecuencias que pudiera traer el simple hecho de no pude llevar el sustento a sus hogares (desnutrición, daño de órganos de forma permanente e irreversibles). Sucede lo mismo con el Sr. Jorge Rojas quien sufre de Diabetes tipo II y otra terminal (cáncer), cuyo tratamiento no puede detenerse por falta de recursos económicos y quien recibe igualmente la pensión en su cuenta bloqueada que ha corrido con misma suerte del Sr. Achille Antolini, al igual que su sueldo.

Ni el Estado, ni un Juez de Control, ni el Fiscal del Ministerio Público y las denunciantes pueden reparar o resarcir un daño que conlleve a la muerte, más sin contar con los recursos económicos que por derecho tienen.

Reiteramos una vez más que no existe el fundamento ni motivación en la petición fiscal, donde se justifique de manera fehaciente y jurídica el buen derecho y el riesgo manifiesto para haberse levantado tales medidas innominadas y mucho menos referente a la medida cautelar sustitutiva que limita el derecho a la libertad, precisamente por ser desproporcionada, no sólo por su inmotivación, sino porque ya se encuentran en el decaimiento de las citadas medidas, en virtud de haber transcurrido el lapso judicial de sesenta (60) días, para interponer el acto conclusivo respectivo, por lo que opera de pleno derecho la decisión dictada por el Juzgado A Quo.

c) Tal y como he mencionado en párrafos anteriores la falta de fundamento jurídico de la petición fiscal sin haber concluido la investigación y mucho menos investigado acarrea la NULIDAD de la misma, por razones de la lógica jurídica, teoría del proceso y reglas de interpretación. Además de constituir un derecho fundamental contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y siguientes, el artículo 2 ejusdem, señala que "... Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...". El Derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a los derechos económicos y a la preservación de la salud y la vida son definitivamente derechos humanos y pretenden seguir siendo violentados por esta apelación que carece de toda justificación, porque de la lectura del escrito recursivo no se observa ningún argumento ni aporte probatorio que deduzca a ciencia cierta, esto es, sin lugar a dudas de que el Ministerio Público cuenta con elementos incriminatorios o que sustenten su dicho, porque como se expresó en capítulos anteriores todo lo aportado de ninguna manera demuestra ejecución de acciones que indiquen su desvalor y por tanto la comisión del algún hecho antijurídico, más bien a todas luces ilustra objetivamente que nada de lo aportado quebranta las leyes, y más bien fue consecuencia en fecha anterior de la solicitud de sobreseimiento por parte del propio Ministerio Público, Fiscalía 4a del Ministerio Público con sede en Guarenas, confirmado por la Fiscalía Superior del Estado Miranda con Sede en Los Teques.
(…)
Petitorio

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos:
PRIMERO: No se admita el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto Estatal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de noviembre de 2015; O (sic) en su defecto se DECLARE SIN LUGAR LA APELACION (sic), por cuanto no cumple los requisitos establecidos en los numerales 4o (sic) y 5o (sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 4 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: Se admitan todas las pruebas promovidas y que constan en la compulsa del expediente que cursa ante el referido Juzgado A quo, así como se solicite el expediente original que reposa en la sede de la Fiscalía 30 del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, con sede en Guarenas; (sic)
TERCERO: Se ratifique la decisión del Juzgado A quo por estar ajustada a derecho en base a las argumentaciones allí expuestas.
CUARTO: Se decrete el Archivo Judicial del presente proceso por haber transcurrido en demasía el lapso de caducidad establecido por el Legislador en los artículos 363 segundo aparte y 364 del Código Orgánico Procesal y se ordene la devolución inmediata de todos los objetos incautados en el procedimiento de allanamiento o visita domiciliaria, practicado por funcionarios de la Policía Estadal de Miranda, en fecha 28/09/2015; (sic)
QUINTO: Se declare la Nulidad de todas las actuaciones realizadas posterior a la decisión de la cual se apela por las razones jurídicas antes expuestas, y especialmente porque no existir imputaciones ni individualización de delito alguno en el presente caso...”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito citado).


-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de resolver el fondo de las pretensiones y los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su medio recursivo, observa primeramente que el presente recurso de impugnabilidad objetiva deviene de la inconformidad que presenta el abogado FERNANDO MORALES DE SOUSA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo (30º) del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión dictada el día 02 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Instancia mediante la cual acordó levantar a favor de los ciudadanos ACHILLE ANTOLINI ALESSI, DINO PEDRO ANTOLINI MISTRETTA, JORGE RICARDO ROJAS, JUANA ROJAS DE CALESSO Y FRANCO ANTOLINI MISTRETTA, titulares de las cédulas de identidad números (…) respectivamente, así como de la persona jurídica Talleres Especializados Rectificación T.E.R MOTOR C.A., las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas por el A-quo en data 02 de noviembre de 2015.

No obstante a lo antes indicado, es necesario para esta Instancia Superior reiterar que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyen garantías constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez un conjunto de presupuestos, que avalan no solo el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, si no que les otorga además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, los cuales son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, ello a los fines de salvaguardar derechos y garantías de índole constitucional como las antes mencionadas.

Por ende, destaca este Tribunal Colegiado que dentro de las funciones propias de las Cortes de Apelaciones, les está dado decretar la nulidad absoluta de las actuaciones cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, tal como lo establece nuestra máxima intérprete constitucional, mediante sentencia Nº 556 de fecha 16-03-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nros. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado…”. (Cursivas y negrillas de esta Sala).

Siendo así, es evidente que las Cortes de Apelaciones están facultades para anular actos cuando estos presenten contravenciones o hayan sido realizados con inobservancia de algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal, aún cuando el vicio encontrado por esa Instancia Superior no haya sido alegado por las partes, lo cual versa en atención a los principios de legalidad, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En base a lo antes expuesto y siendo la oportunidad para decidir las pretensiones formuladas por la parte impugnante en su escrito recursivo, procede esta Instancia Superior a realizar una revisión exhaustiva a las actas contentivas del presente cuaderno de incidencias, observándose lo siguiente:

En fecha 18 de septiembre de 2015, los abogados AGUSTÍN ANDRADE GONZÁLEZ y ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ACHILLES ANTOLINI ALESSI, solicitan al Juzgado de Instancia dejar sin efecto la decisión proferida en fecha 31-08-2015, tal como se observa del escrito inserto del folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza I del cuaderno de incidencias.

Con ocasión a tal solicitud, el A-quo mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015 acordó fijar Audiencia Especial entre las partes para el día 02 de noviembre del mismo año, librándose boletas de notificación dirigidas al Ministerio Público, al ciudadano ACHILLES ANTOLINI ALESSI, y a sus apoderados judiciales, tal como se evidencia desde el folio seis (06) al folio nueve (09) de la pieza II de las presentes actuaciones.

Ahora bien, el día 02 de noviembre de 2015, se lleva a cabo ante el Tribunal de Control la Audiencia Especial antes referida, asistiendo para tal acto procesal el abogado FERNANDO MORALES DE SOUSA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo (30) del Ministerio Público, los abogados AGUSTÍN ANDRADE GONZÁLEZ y ERENIA ROJAS MARTÍNEZ y los investigados ACHILLE ANTOLINI ALESSI, FRANCO ANTOLINI MISTRETTA y JORGE RICARDO ROJAS, tal como se evidencia desde el folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y uno (71) de la pieza II del cuaderno de incidencias.

Hechas las observaciones que anteceden, este Tribunal de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; evidencia que las ciudadanas …¸ quienes fungen como víctimas en el presente proceso penal, no fueron notificadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta Sede Judicial para asistir a la audiencia especial fijada para el día 02-11-2015.

En efecto, constata este Superior Jerárquico que en la primera y única fijación para la celebración del acto procesal convocado por el Juzgado de Control, no se libró boleta de notificación alguna a las prenombradas ciudadanas, quienes son partes interesadas en la resolución de tal conflicto procesal; ni tampoco se observa que el Ministerio Público haya asumido la representación de las mismas o por lo menos no se dejó constancia en acta donde se indique bien sea la cesión de derechos a la vindicta pública o la efectiva notificación de las ciudadanas …,
.
En este estado, resulta oportuno recordar que las personas consideradas como víctimas, poseen una participación activa en el proceso penal, a través de un conjunto de derechos consagrados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, aunque la parte interesada no actué sobre la base de los derechos dispuestos en la norma adjetiva penal, la misma forma parte del proceso, por ser la persona ofendida por algún ilícito, y en consecuencia es quien tiene el interés en la correcta reparación del daño causado a su persona o bienes, obligación que tiene el Estado de velar por el cumplimiento de tal derecho y así dar cabal cumplimiento al artículo 30 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela, como al contenido del artículo120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advierte esta Alzada Penal, que en el caso bajo estudio las ciudadanas …, tienen derecho a ser informadas en relación a la fecha en que va a celebrarse la audiencia especial convocada por el Juzgado de Control, y de igual forma a ser informadas de los resultados del proceso aún cuando no hubieren intervenido en él, según lo consagra el artículo 122 numeral 2 de nuestro Texto Adjetivo Penal.

Siendo así, en lo concerniente a la notificación de la víctima, es imperioso recalcar que es el Juez y no las partes, quien tiene el deber de notificar sobre la futura celebración de cualquier acto procesal, tal como lo dispone el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De lo ut supra indicado, es evidente que la notificación a la víctima, constituye un acto exclusivo del Tribunal conocedor de la causa, por lo tanto es al Órgano Jurisdiccional a quien le corresponde librar de manera directa la boleta de notificación, constituyendo un acto de obligatorio cumplimento ya que es la única vía para que la persona considerada como víctima haga valer los derechos que la norma adjetiva penal establece; por lo que debe entenderse entonces que la presencia de todas las partes interesadas es obligatoria para llevar a cabo la celebración del acto procesal a que hubiere lugar.

En síntesis, considera este Superior Jerárquico que la celebración de la audiencia especial llevada a cabo en fecha 02 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta Extensión Judicial, violentó los derechos de las personas quienes fungen como víctimas, identificadas en auto como …, y del mismo modo conculcó el contenido de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la realización de la audiencia especial no fue ajustada al procedimiento establecido en la Ley, en lo referente a las notificaciones de las partes.

Por consiguiente, quienes integran esta Alzada Penal consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha dos (02) de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se mantiene vigente la decisión emitida por el referido Órgano Jurisdiccional mediante auto en fecha 31 de agosto de 2015; en consecuencia, se ORDENA la realización de una nueva audiencia especial ante un Juzgado de Control distinto al que profirió el fallo anulado, quien deberá librar boletas de notificación a todas las partes a los fines de informarles sobre la celebración de tal acto procesal, la cual debe efectuarse con todas las garantías propias del debido proceso a los intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26 y 256 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó levantar a favor de los ciudadanos ACHILLE ANTOLINI ALESSI, DINO PEDRO ANTOLINI MISTRETTA, JORGE RICARDO ROJAS, JUANA ROJAS DE CALESSO Y FRANCO ANTOLINI MISTRETTA, titulares de las cédulas de identidad números (…), respectivamente, así como de la persona jurídica Talleres Especializados Rectificación T.E.R MOTOR C.A., las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas por el A-quo en data 02 de noviembre de 2015, consistentes en la prohibición de salir del país sin autorización, prohibición de cesión y adquisición de derechos, créditos, obligaciones, propiedad de la persona jurídica antes indicada e inmovilidad de las cuentas bancarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que se realice nueva audiencia especial ante un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión anulada, quien deberá librar boletas de notificación a todas las partes a los fines de informarles sobre la celebración de tal acto procesal, la cual debe efectuarse con todas las garantías propias del debido proceso a los intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26 y 256 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, se mantienen vigentes las medidas cautelares nominadas e innominadas acordadas por el Tribunal A-quo en fecha 31 de agosto de 2015. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de ser distribuida a otro Juzgado de Control distinto al que profirió el presente fallo anulado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; envíese el presente cuaderno de incidencias a la Coordinación de Alguacilazgo de esta sede judicial, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),

ABG. ROSA DI LORETO CASADO



LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES











































GJCC/JBVL/RDLC/ar/av.
Causa Nº: 2Aa-0656-16