CAUSA Nº: 2As-0661-16.

IMPUTADO: LUÍS WHITNESKY RIVAS ESTRADA.
VÍCTIMA: …
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARICELA LEDEZMA, DEFENSORÍA PÚBLICA NOVENA (9ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA GODOY, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMOCTAVA (28ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Mediante oficio Nº 276-16 de fecha 29 de marzo de 2016, recibido en fecha 01 de abril de este mismo año ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remitió compulsa constante de una (01) pieza, contentiva del recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia preliminar bajo la modalidad de efecto suspensivo por la abogada MARÍA GODOY, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigesimoctava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la sentencia condenatoria dictada bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en fecha 24 de febrero de 2016 por el referido Tribunal de Instancia, mediante la cual condenó al ciudadano LUÍS WHITNESKY RIVAS ESTRADA a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal; acordando consecuentemente en dicho acto, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encausado.

En fecha 28 de marzo de 2016, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signadas bajo el Nº 2As-0661-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En esa misma data este Tribunal colegiado, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, acordó devolver el cuaderno de incidencias al Tribunal de Primera Instancia y solicitó el expediente original, por cuanto la presente apelación se circunscribe al conocimiento de una sentencia definitiva condenatoria.

En fecha 04 de abril de 2016, esta Alzada Penal recibió el expediente original; en esa misma data se acordó devolver el mismo al Tribunal de origen, por cuanto no constaba en autos el respectivo cómputo de secretaría; receptándose dichas actuaciones el 07 de abril hogaño.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, esta Alzada Penal pasa a emitir las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, en la cual se condenó al ciudadano LUÍS WHITNESKY RIVAS ESTRADA, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, siendo acordada a su vez, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos, que en fecha 24 de febrero de 2016, el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, fundamentó la decisión que profiriere en la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

“(…)
CAPITULO (sic) II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, establece pena privativa de libertad.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este (sic). Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(…)
En el presente caso se condenó al acusado LUIS (sic) WHITNESKY RIVAS ESTRADA, por la comisión de (sic) el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, y luego de aplicar el contenido de los artículo 37, y 74, ordinal 4º del Código Penal vigente y, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad (sic) de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISION (sic), y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION (sic) PERSONAL
Apreciadas las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, así como por la Defensa (sic) del Imputado (sic), e igualmente teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases de los Principios de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 229 de la referida norma adjetiva penal, en los cuales se establecen, en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un Órgano Jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad, en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra Normativa (sic) Penal (sic) no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitivamente Firme.
Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas (sic) Asegurativas (sic) Provisionales (sic), especialmente, las que contraen la Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic), en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el Legislador de la siguiente forma:
(…)
Se observa igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, así como de la sanción probable.
En el caso que nos ocupa, encuentra este Juzgador, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que al acusado LUIS (sic) WHITNESKY RIVAS ESTRADA, este Tribunal le califica los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, lo que es indicador que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que este Juzgado ha calificado como dicho (sic) ilícito; del mismo modo, se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido partícipe en su acción, con lo cual este Juzgado considera acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el encausado de marras ha sido partícipe en la comisión del hecho punible previamente calificado por este Despacho (sic); en ese sentido, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO (sic) III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado LUIS (sic) WHITNESKY RIVAS ESTRADA, ampliamente identificado anteriormente, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION (sic), y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal.- Y acuerda REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”.

Negrillas y subrayado del Tribunal de Instancia. Cursivas nuestras.

-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición de recurso de apelación, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A-Quo en los términos que a continuación se trascriben:

“…En este momento el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, del (sic) conformidad (sic) 340 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no han variado los elementos (sic) que llevaron las circunstancia (sic) por el (sic) cual (sic) el Tribunal dicto (sic) la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), asi (sic) se evidencia de las actas, que cursa (sic) según el numero (sic) 2C6919 F8, 3C5931-41 F6, 2C5971-13 F8, 3C591-13 F6 Y 2C5689-13 F2M, que el acusado plenamente acusado (sic) en acta se le han otorgado en cada una de las causas medidas cautelares sustitutivas de libertad, igualmente me reservo el (sic) los lapsos establecido (sic) en el articulo (sic) 340 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO

En ese mismo acto, una vez oída la exposición del Ministerio Fiscal en relación al efecto suspensivo interpuesto, la defensa técnica procedió a contestar el mismo, arguyendo lo que a continuación se expone:

“…Observa la defensa pública que de conformidad al contenido de nuestra norma adjetiva penal establece en su articulado el recurso de apelación, cuyo contenido es el siguiente: la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate de los delitos que están taxativamente en el artículo374 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo. El caso que nos ocupa no esta (sic) nombra (sic) el delito de Hurto Calificado y a la vez este delito (sic) la pena es de cuatro a ocho años por tal motivo discrepa la defensa pública de los alegatos de la representación fiscal, puesto que a todas luces no se subsume (sic) los alegatos de la fiscalía (sic) dentro del contenido del articulo (sic) in comento, asimismo, una vez mas (sic) considera la defensa con criterio muy propio, que cuando se utilice esta herramienta jurídica sea apegada a la legalidad, no siendo esto (sic) el caso que nos ocupa, por lo ut supra manifestado en los alegatos de la defensa, para terminar considera la defensa que se están violando los derechos y garantías constitucionales a mi defendido, pues de una manera muy temeraria la fiscalia (sic) pretende oponerse a la libertad de mi defendido, lo cual es un derecho que le nace desde el punto de vista jurídico, y para terminar esta defensa pide reflexionar acerca del uso desproporcionado, una vez mas (sic) por parte de la representación fiscal de este efecto suspensivo, sin racionamiento lógico jurídico alguno y demostrando que ni siquiera es el numeral correcto por parte de la fiscalía (sic) de este recurso de apelación. Solicito la ratificación de la medida de libertad de mi defendido e igualmente me reservo el lapso establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.

Cursivas de esta Corte.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que el ciudadano LUÍS WHITNESKY RIVAS ESTRADA, imputado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, durante el transcurrir de la audiencia de presentación realizada en fecha 24 de febrero de 2016, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado por el Tribunal de Instancia a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, al igual que las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, acordando la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello en el marco de la celebración de la audiencia preliminar.

Visto lo anteriormente expuesto, la representación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, contra la referida decisión jurisdiccional, dictada bajo el procedimiento especial de admisión de los hechos, por el Tribunal A-Quo.

En este orden de ideas, en cuanto al procedimiento que se ha de seguir con respecto a la admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 940 de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló lo siguiente:

“(…) esta Sala considera oportuno precisar que, en cuanto al procedimiento de los recursos de apelación ejercidos para impugnar los cambios de calificación jurídica impuesta por la primera instancia, la Sala de Casación Penal ha establecido que ‘en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…’ (vid. Sentencia núm. 685/2007 del 5 de diciembre).
Por otro lado, la Sala de Casación Penal en la misma decisión, también ha señalado que ‘…si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria, [razón por la que,][la misma], tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…’.
(…)
Dentro de este contexto, esta Sala ha señalado que ‘…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…’ (sentencia Nº 242 del 15 de febrero de 2007).”.

Cursivas, negrilla y subrayado de esta Alzada Penal.

De lo citado anteriormente se desprende, que la figura procesal de admisión de los hechos es un modo de culminación del proceso penal, mediante el cual el imputado de autos admite su culpabilidad antes de llegar a fase de juicio, otorgándole a la decisión dictada por el Juez de Control el carácter de sentencia definitiva; en consecuencia, al momento de impugnar el fallo emitido, las partes intervinientes en el proceso deben cumplir con los requisitos legales exigidos para la apelación de tales fallos jurisdiccionales.

En lo que respecta al plazo exigido a los recurrentes para interponer y fundamentar el recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo contra sentencia definitiva, los artículos 426, 430 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

“Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

“EFECTO SUSPENSIVO
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
(…)
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”.

“Interposición
Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia Nº 227 de fecha 09 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dictaminó que:

“…El recurso de apelación de la sentencia definitiva exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles que comportan cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.
(…)
De igual manera, prevé la forma de interposición del recurso mediante escrito fundado, en el cual debe indicarse, en forma concisa y particular, cada motivo con sus fundamentos, con inclusión de la prueba y la solución que se pretende, exigencias que, en definitiva, delimitan la decisión del superior, en razón de que dicho escrito constituye la expresión clara y concreta de las razones de la inconformidad con la decisión impugnada, lo cual no constituye una formalidad inútil o no esencial, sino por el contrario, una formalidad absoluta y necesaria para demostrar la existencia real del agravio y las infracciones delatadas y, secuencialmente, la reacción al recurso, esto es: la respuesta o la actuación respecto del mismo.”.

Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte.

Vista la jurisprudencia y los artículos ut supra señalados, esta Alzada Penal aprecia que los medios de impugnación requieren para su materialización del cumplimiento de tres requisitos fundamentales a saber: a) tiempo; oportunidad que establece el lapso preclusivo para su interposición; b) modo; forma como debe anunciarse el recurso, mediante los alegatos que lo fundamentan y la solución que se pretende, y c) lugar; donde debe anunciarse o interponerse el referido medio de impugnación.

No obstante lo anterior, específicamente en lo que atañe al punto de marras, debe acotarse además, que la norma contenida en el aparte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, señala dos (02) momentos para interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo: a) El anuncio por parte del representante fiscal (declaración de voluntad) en forma oral en la audiencia respectiva; y, b) Su fundamentación “…en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.

De modo pues, que los lapsos procesales consagrados por el legislador a los fines de delimitar en el tiempo las actuaciones procesales de las partes, no pueden considerarse formalidades no esenciales del proceso, ya que las mismas constituyen mecanismos temporales, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por ser garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes.

En este sentido, el artículo 428 de nuestro texto adjetivo penal consagra causales taxativas de inadmisibilidad por incumplimiento de formalidades esenciales, a saber:
“Causales de Inadmisibilidad

Artículo 428. La corte de apelaciones, solo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada.

En consecuencia, se observa que la fundamentación tempestiva del recurso de apelación contra sentencia definitiva es de estricto cumplimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 426, 428, 430 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal supra citados, siendo una carga procesal inexorable impuesta por el texto adjetivo penal a la parte recurrente, por lo que, al haberse ejercido este mecanismo por parte del Ministerio Público en forma oral bajo la modalidad de efecto suspensivo, dicho recurrente tenía la obligación de presentar su escrito correspondiente, y así, cumplir con la referida formalidad sin excepción, so pena de declararse inadmisible el recurso de apelación.

Siendo ello así, observa esta Alzada Penal que el trámite procesal previsto a los fines de interponer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo contra una sentencia definitiva dictada en el procedimiento especial de admisión de los hechos, exige como requisito sine qua non la debida consignación del escrito de fundamentación dentro del lapso de diez (10) días siguientes a la fecha en que fue dictada o publicada la decisión del Tribunal de Instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; procedimiento totalmente diferente al que se sigue al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual, no exige la fundamentación de forma escrita dentro de un lapso perentorio, sino que la misma se realiza en forma oral durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado.

Por lo tanto, La fundamentación del recurso de apelación, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente por el Código Orgánico Procesal Penal, como requisito esencial de la impugnación, por su amplitud, complejidad y trascendencia.

En el caso de marras, este Tribunal Colegiado observa –conforme al cómputo realizado por secretaría del A-Quo-, que desde el día 24 de febrero de 2016, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar del ciudadano LUÍS WHITNESKY RIVAS ESTRADA, la representante del Ministerio público disponía de diez (10) días hábiles para presentar su escrito de fundamentación conforme a lo establecido en los artículos 440 en su parte in fine y 445, ambos del Código Orgánico Procesal; correspondiente a los días de despacho siguientes: 25, 26 y 29 de febrero, 01, 02, 03, 04, 07, 08, y 09 de marzo de 2016, respectivamente; siendo remitido el expediente a esta Alzada Penal en fecha 10 de marzo de 2016 y recibido por este Tribunal Colegiado en fecha 28 de marzo de 2016, sin que la vindicta pública consignara ante el Tribunal de la recurrida el respectivo escrito de fundamentación del recurso de apelación que bajo la modalidad de efecto suspensivo interpusiera en la audiencia preliminar contra una sentencia definitiva dictada en el procedimiento especial de admisión de los hechos, y quien estaba en la obligación de hacerlo dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Por ende, habiendo quedado demostrado que la representante del Ministerio Público no presentó en el plazo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de la fundamentación del recurso anunciado, con efecto suspensivo, en fecha 24 de febrero de 2016, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE el presente medio de impugnación; en consecuencia, se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión que profiriere en fecha 24 de febrero de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Instancia Superior hace un llamado de atención al Juez del Tribunal Segundo (2º) de Control Circunscripcional, para que en lo sucesivo realice el trámite debido de los recursos de apelaciones ejercidos por las partes, tal y como lo consagra el texto adjetivo penal, toda vez que el caso de marras por ser una sentencia definitiva debido al procedimiento de admisión de los hechos y no una apelación de autos, debieron enviarse a esta Alzada las actuaciones originales desde el principio, con lo que se pudo haber evitado las devoluciones subsiguientes del caso, ello en aras de otorgar dentro de los términos de ley, la pronta resolución de los asuntos que se someten a conocimiento de la jurisdicción penal. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-VI-
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho MARÍA GODOY, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigesimoctava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la sentencia condenatoria dictada bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en fecha 24 de febrero de 2016 por el referido Tribunal de Instancia, mediante la cual condenó al ciudadano LUÍS WHITNESKY RIVAS ESTRADA a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal; acordando consecuentemente en dicho acto, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encausado. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal A-Quo ejecutar su respectivo fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y devuélvase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA






GJCCH/JVBL/RDLC/ar/nc
Causa Nº: 2As-0661-16