Causa Nº: 2Aa-0660-16.
IMPUTADA: NAHIBELY LUGO HERNÁNDEZ.
VÍCTIMAS:
DEFENSA: ABG. YURIS SALAS, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA (10º) PENAL DE LA CIRCUNSCRICIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA QUINTA (25º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITOS: PROCURA DE UTILIDAD CON ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, CONCUSIÓN, FALSIFICACIÓN DE FIRMA Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR ENRIQUE PUCHI ÁLVAREZ, actuando en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; contra la decisión emitida en la audiencia preliminar de fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la acusación, por considerar que la acción desplegada por la ciudadana NAHIBELY LUGO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V.-(…), se adecua al tipo penal por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, no admitiendo los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, PROCURA DE UTILIDAD CON ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 73, 74 y 79 respectivamente, todos de la Ley Contra la Corrupción; AGAVILLAMIENTO y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 322 respectivamente, ambos del Código Penal.
En fecha 28 de marzo de 2016, se dio entrada a la presente causa quedando distinguida con el número 2Aa-0660-16 y en esa misma fecha se designó como ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter, suscribirá la presente decisión.
En data 31 de marzo de 2016, esta Alzada Penal admitió el presente recurso de apelación.
Encontrándose esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, dentro del lapso establecido para emitir pronunciamiento, pasa a dictar decisión previo análisis de lo siguiente:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICJA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisado corno (sic) ha sido el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, escuchado igualmente lo expuesto por la Representación Fiscal, quien ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el imputado (sic) se adecua al tipo penal por la presunta comisión el delito CONCLUSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 62 todos estos delitos de La Ley Contra La Corrupción y no admitiendo los delitos de PROCURA DE UTILIDAD CON ACTOS DE ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) previsto y sancionad o (sic) en el artículo 74, el delito EXPEDICION (sic) DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionad o (sic) en el artículo 74, el delito TRAFICO (sic) DE INFLUENCIAS, previsto y sancionad o (sic) en el artículo 73 Y (sic) el delito CONCUSION (sic), previsto y sancionad o (sic) en el artículo 62 todos estos delitos de La Ley Contra La Corrupción y el delito de FALSIFICACION (sic) DE FIRMA previsto y sancionado en el articulo 322 y el delito de AGAVILLAMIENTO FIRMA (sic) previsto y sancionado en el articulo 286 y el delito de COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 80 todos de Código Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN. ASI (sic) SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa publica (sic) SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias que dieron lugar a esta decisión para la realización del Juicio Oral y Público, TERCERO: En este acto se le impone a la hoy acusada NAHIBELY LUGO HERNANDEZ (sic), del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste su aceptación o no al referido procedimiento, manifestando NAHIBELY LUGO HERNANDEZ(SIC),: ""NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS ni a ninguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación por que soy inocente. Es todo". Vista la manifestación de voluntad en forma clara inteligible, libre de todo apremio prisión y coacción realizada por el imputado de autos, este Juzgador ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el N° 2C-7880-15 seguida en contra de la ciudadana NAHIBELY LUGO HERNANDEZ (sic), procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda la MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en-fecha 16-08-2015 (…)”. (Mayúsculas, cursivas, subrayado y negritas de la decisión citada).
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de enero de 2016, el representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación de conformidad con el artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la acusación, por considerar que la acción desplegada por la ciudadana NAHIBELY LUGO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-(…), se adecua al tipo penal por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, no admitiendo los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, PROCURA DE UTILIDAD CON ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 73, 74 y 79 respectivamente, todos de la Ley Contra la Corrupción; AGAVILLAMIENTO y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 322 respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expuso lo siguiente:
“(…)
CAPITULO III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
El Tribunal a quo señalo (sic) en la audiencia preliminar entre sus decisiones lo siguiente: "PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, escuchado igualmente lo expuesto por la Representación Fiscal, quien ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, que permite al órgano Jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el imputado se adecua al tipo penal por la presunta comisión el delito CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y no admitiendo los delitos de PROCURA DE UTILIDAD CON ACTOS DE ADMINISTRACION (sic) PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 74, EXPEDICION (sic) DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 79, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 todos de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE FIRMA previsto en el artículo 322 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ... ".
En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?
El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus. Define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.
(…)
En consecuencia, tal y como quedó sentado ut supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; en el caso de marras dicha decisión del Tribunal a quo, en cuanto a desestimar los delitos de PROCURA DE UTILIDAD CON ACTOS DE ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) previsto en el artículo 74, EXPEDICION (sic) DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 79, y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 todos de la Ley Contra la Corrupción; FALSIFICACION (sic) DE FIRMA previsto en el artículo 322 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, imputados a la ciudadana LUGO HERNANDEZ (sic) NAHIBELY, por considerar el ministerio (sic) público (sic) que el mismo es autor o participe de los mismo.-
En lo que respecta al delito de PROCURA DE UTILIDAD EN ACTOS DE ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Contra La Corrupción. En cuanto a esta especie delictiva, se desprende de las actuaciones que la ciudadana LUGO HERNANDEZ (sic) NAHIBELY, a fin de efectuar trámites ante el Instituto Nacional de Tierra con sede Caucagua, estado Bolivariano de Miranda, a los ciudadanos DIAZ (sic) …, les requirió una cierta cantidad de dinero al primero de los mencionado por la Compra (sic) de un lote de Terreno y al segundo por la Desincorporación de la Planilla INTI, los cuales fueron debidamente cancelados a esta en efectivo y Cheques de Gerencias y a través de transferencia y depósitos bancarios realizados a su esposo el ciudadano …, aprovechando la función que cumplía como Asistente Administrativo del Instituto Nacional de Tierra de Caucagua, lo cual le daba credibilidad antes estas personas.- En atención a ello, basta que el funcionario se procure la utilidad en el acto de la administración pública, sin que el mismo corresponda propiamente al ejercicio de su cargo, en consecuencia el objeto material contemplado en el artículo en mención, sobre el cual debe recaer la acción es "alguna utilidad", tal como lo establece la Ley. La utilidad, además, ha de surgir directamente del acto administrativo. Por otra parte, en cuanto a este tipo penal Arteaga Sánchez considera que el delito hace posible la sanción penal por la obtención ilegal de cualquier utilidad en razón de algún acto de la administración, pero añade, con sentido critico (sic): "el exceso de la disposición nueva se ve restringido paradójicamente por la expresión •"ilegalmente" que no era requerido por el tipo sustituido y que hacia (sic) posible la existencia del delito por el simple hecho del interés privado en los actos de la Administración, aunque el acto fuese legítimo" (ARTEAGA SANCHEZ, ALBERTO. "Los delitos contra la cosa pública". Ob. Cit. Pág. 136-137). Cabe destacar que el sujeto activo, funcionario o no, debe actuar con la conciencia y representación de que la utilidad que se procura a través de un acto de la administración ha de ser ilegal. Si bien es cierto que a lo largo de este capitulo (sic) se ha dicho que el termino (sic) "se procure" empleado por la Ley como núcleo del tipo no ha de entenderse como intentar, procurar, tratar, hacer lo posible sino estrictamente como acción de obtener (haber obtenido o logrado) la utilidad emergente del acto administrativo. Es de esta manera que se perfecciona el delito. La consumación se produce en el instante en que se ha obtenido la utilidad ilegal y en este caso tal utilidad está materializada al servir de soporte los documentos ilegalmente obtenidos por la imputada. El delito es, por consiguiente un delito de resultado y no de mera actividad (o formal). Para Manzini, se trata de un delito de peligro y eventualmente de daño, es delito de comisión pero así mismo puede cometerse por omisión y el momento consumativo se realiza tan pronto el funcionario toma interés privado directamente o por persona interpuesta o con actos simulados en un acto de la Administración Pública.
Dicho delito se encuentra aunado al EXPEDICION (sic) DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 79 del La Ley Contra la Corrupción, del análisis de los elementos de convicción que integraron el escrito acusatorio, se evidencia que la conducta desplegada por la ciudadana LUGO HERNANDEZ (sic) NAHIBELY, se subsume dentro del tipo penal invocado, por cuanto la misma, aprovechándose de función como funcionario adscrita al Instituto Nacional de Tierra, se dirigió a la casa del ciudadano …, con dos documentos los cuales presentan el membrete del Instituto Nacional de Tierra y el sello del Área de Registro Agrario, dirigidos al BANCO DEL TESORO, y uno en general que se aprecia "A quien pueda Interesar", donde explica que el ciudadano … posee tramites (sic) Administrativos Agrarios para la Regularización de Tierras en esa Institución, acompañado de un plano relacionado con las medidas del terreno, no obstante, se deja constancia que dicha documentación no es cierta, toda vez que no existe ante dicha oficina tramite alguno en nombre del ciudadano …, en relación al lote de terreno ubicado en Sector, Mazara Parroquia (sic) Mamporal, Municipio Eulalia Buroz (sic) Del Estado (sic) Bolivariano De Miranda, El (sic) Cual (sic) Contaba (sic) Con (sic) Una (sic) Superficie (sic) De (sic) Cuatro (sic) Hectáreas (sic) Con (sic) Dos (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Diez (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (4 Has Con 2510 M2), Según (sic) Linderos (sic) Norte: Finca (sic) Charamizar; Sur: Terrenos (sic) Ocupados (sic) Por (sic) Mariela Castrillon; Este: Terrenos (sic) Baldios (sic): Oeste: Autopista (sic) Gan (sic) Mariscal De Ayacucho.- Vale decir que la Expedición de Documento Falso supone la creación de un documento que aparente ser real; implica, pues, la creación de un documento inauténtico. De ahí que constituya también simulación la denominada falsedad veraz, cuando el documento, a pesar de corresponder con una determinada realidad, es confeccionado por persona distinta de quien en él aparece como autor.- En conclusión; es un acto criminoso o hecho punible que se materializa a través de la realización de un conjunto de actos idóneos concatenados entre sí, que atentan contra la fe pública y que consisten en realizar cualquier clase de falsificación de un documento, de carácter público o privado, o, lograr su alteración, ya sea en forma total o parcial.
En tal sentido, dicho documento le permitía al ciudadano realizar diligencia pertinentes con ocasión a la compra del terreno en discusión, siendo que al momento de dirigirse a las instancias a fin de tener información con los tramites, tuvo conocimiento que tales documentos no eran ciertos y que a su nombre no existía documentación alguna aunado a ello; que dichos terrenos estaban en discusión.-
Asimismo, nos encontramos en presencia del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA previsto en el artículo 322 del Código Penal, el cual establece:
"Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado".
En el caso de marras la ciudadana LUGO HERNANDEZ (sic) NAHIBELY, cedulada bajo el Nro. V.- (…), genero (sic) dos documento que dan fe publica (sic), los cuales otorgó al ciudadano …, en ocasión a tramites de terreno, vale decir que dichos documentos están a nombre del ciudadano …, en su condición de Coordinador ORT-Miranda, los cuales fueron firmados por la imputada, mientras se encontraba en casa del ciudadano … (sic).-
En tal sentido, cabe destacar que la firma la forma gráfica que escoge una persona, para identificarse frente los demás. También se define como la representación gráfica del nombre, aún cuando muchas veces, es ilegible o en su diseño gráfico, no se pueda leer ni una sola letra.
La falsificación es un acto contrario al derecho ya que quien falsea o adultera la verdad lo hace con el fin de engañar a otro, con el propósito de eludir algún control, acrecentar su patrimonio o perjudicar a terceros, en consecuencia; la conducta desplegada por la ciudadana NAHIBELY LUGO HERNANDEZ (sic) se ajusta al tipo penal, por cuanto la misma firmo un documento al cual no estaba acreditada.-
En el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto a esta especie delictiva se afirmo que la ciudadana NAHIBELYS LUGO HERNANDEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (…), haciendo alarde de su condición de Asistente del Coordinador del Instituto Nacional de Tierra ORT-Miranda ciudadano …, le requirió a los ciudadanos …, una suma de dinero para agilizar sus tramites (sic), señalando tener la facilidad de conseguirles en cuanto al primero el terreno que necesitaba y al segundo la Desincorporación de la Planilla INTI del sistema de esa institución; por cuanto laboraba directamente con el Coordinador de la ORT Miranda.-
El tráfico de influencias es una práctica ilegal, o al menos moralmente objetable, consistente en utilizar la influencia personal en ámbitos de gobierno o incluso empresariales, a través de conexiones con personas, y con el fin de obtener favores o tratamiento preferencial, naturalmente se buscan conexiones con amistades o conocidos para tener información, y con personas que ejerzan autoridad o que tengan poder de decisión, y a menudo esto ocurre a cambio de un pago en dinero o en especie, u otorgando algún tipo de privilegio.-
Finalmente, estamos ante la presencia del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en ocasión a que la ciudadana NAHIBELYS LUGO HERNANDEZ (sic) haciendo acompañar del ciudadano …, quien es su esposo se asociaron para pedirle y obtener de los ciudadanos …, dinero el cual les fue entregado.-
En atención a ellos se desprende que la ciudadana NAHIBELYS LUGO HERNANDEZ (sic) violo (sic) el principio de probidad siendo que este configura un deber, una obligación del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherente al cargo que se detenta, (...), en ese sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de los elementos que no pueden ser catalogados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros...). Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 16 de Marzo de 2007, Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte P.)". Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
Por ello, quien suscribe, considera necesario recordar que el funcionario público cumple un papel social de indiscutible trasfondo ético; sin su participación no es posible concretar en la práctica las políticas públicas orientadas a amparar los derechos de los diferentes sectores de la sociedad. Su valor ético se expresa en la acción de servicio eficiente y equitativo que debe brindar a los ciudadanos, independientemente de las razones ideológicas, económicas, religiosas y culturales.
Es por lo que esta Representación Fiscal considera que los preceptos jurídicos a que se contrae la acusación, se circunscribe perfectamente en la conducta delictual desplegada por la prenombrada imputada, quedando demostrado con las resultas de la investigación realizada, la intencionalidad de perpetrar el injusto penal; motivo por el cual existe la subsiguiente responsabilidad en la ejecución del hecho punible.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente asunto, dicha decisión ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Publico (sic), toda vez que aun cuando el Tribunal a quo, tiene la facultad por el ordenamiento jurídico de atribuir calificantes jurídicas provisionales distintas a las contenidas en la acusación, así como la admisión total o parcial de la misma, esta representación fiscal considera no existe motivación alguna que respalde tal decisión, haciendo presumir que el Juez hizo una valoración de los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, cuestiones que son propias del juicio oral y público y que están prohibidas por el artículo 312 del texto adjetivo penal, toda vez, que en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de ley previstos se consigno el escritorio acusatorio y los medios probatorios capaces de demostrar la culpabilidad de la ciudadana NAHIBELYS LUGO HERNANDEZ (sic), por la comisión de los delitos de PROCURA DE UTILIDAD CON ACTOS DE ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) previsto en el artículo 74, EXPEDICION (sic) DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 79, CONCUSION (sic), previsto en el artículo 62 y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 todos de la Ley Contra la Corrupción; FALSIFICACION (sic)) DE FIRMA previsto en el artículo 322 y AGAVILLAMIENTO .- ASI (sic) SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.-
CAPÍTULO IV
PETITORIOS
Esta Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esa Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad y sea declarado CON LUGAR Y en consecuencia se ANULE la decisión impugnada, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los (sic) Guarenas, mediante la cual no admitió los delitos de PROCURA DE UTILIDAD CON ACTOS DE ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) previsto en el artículo 74, EXPEDICION (sic) DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 79 y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 todos de la Ley Contra la Corrupción; FALSIFICACION (sic) DE FIRMA previsto en el artículo 322 y AGAVILLAMIENTO, los cuales le fueron acusados a la ciudadana NAHIBELYS LUGO HERNANDEZ (sic), por el Ministerio Publico, relacionado con la causa Núm. 2C-7880-15 nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional; y en consecuencia se ordene a realizar una Nueva (sic) Audiencia (sic) Preliminar (sic) en un Tribunal distinto.-…”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del escrito de apelación).
-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En data 07 de marzo de 2016, la profesional del derecho ABG. YURIS SALAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, de la ciudadana NAHIBELY LUGO HERNÁNDEZ, contestó la apelación ejercida por la vindicta pública, alegando lo siguiente:
“…
CONTESTACIÓN AL RECURSODE APELACION (sic)
El Fiscal Vigésimo Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión de fecha 19 de enero de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en la audiencia Preliminar el tribunal, lo hace fundamentado en que el juez con su decisión ha ocasionado un GRAVAMEN (sic) IRREPARABLE al no admitir los delitos de PROCURA DE UTILIDAD CON ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 74 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, EXPEDICION (sic) DE DOCUMENTOS FALSO previsto y sancionado en el articulo (sic) 79 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y TRAFICO (sic) DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN (sic) DE FIRMA previsto en el articulo (sic) 322 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 ambos del Código Penal.
Respetable (sic) Magistrados, la Fiscal manifiesta en su denuncia que el Ministerio Público quedo notificado de la decisión el día sábado 19 de septiembre de 2015; y por cuanto la desestimación de los delitos imputados causan un gravamen irreparable al Ministerio Público, esta Defensa al analizar los mismo considera que en ningún momento el juez le ha ocasionado un gravamen irreparable al Ministerio Público siendo que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 19 de enero de 2016, estando presentes todas las partes y el representante del Ministerio publico Abg. HECTOR ENRIQUE PUCHI ALVAREZ, Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) el hoy recurrente, no tengo en claro a que (sic) fecha se refiere al decir que quedo notificado día sábado 19 de septiembre de 2015.
El Ministerio Publico (sic) no especifica en su denuncia en que forma el ciudadano juez le causa un Gravamen Irreparable hace mención que cercena su derecho como Director de la investigación y titular de la acción penal,el (sic) juez de control el Director del Proceso, tal como lo establece entre los principios y Garantias (sic) Procesales específicamente en los articulo 2° Ejercicio de la jurisdicción "La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la Republica (sic) por autoridad de la Ley. Corresponde a los Tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado", el articulo 4° Autonomía e Independencia de los Jueces "En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos (sic) e independientes de los órganos (sic) del Poder Público y solo deben obediencia a la Ley y al derecho" y por ultimo (sic) articulo (sic) 13 "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debera (sic) atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión," todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hace es explicar en forma de concepto lo que es Gravamen y de Gravamen irreparable al parecer la representación del Ministerio publico (sic) desconoce de estos principios ..
II
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA
Ciudadanos Magistrados, efectivamente de la revisión realizada en las actuaciones, el juzgador actuó apegado a derecho, amparado en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo no haber elementos de convicción suficientes para poder admitir los delitos desestimados, solamente la ciudadana NAHIBELYS LUGO HERNANDEZ pudo haber incurrido en dado caso al delito de CONCUSION (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, aún cuando el artículo 312 señale en su segundo aparte "En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico (sic)", no es menos cierto que el juez de Control dentro de sus atribuciones tiene la obligación de ejercer el control del proceso de conformidad con los artículo 2°, 4° Y 13° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez en la presente decisión actuó de manera autónoma y ajustado a derecho, tal como lo consagra el Código de ética del juez y jueza venezolano y venezolana No obstante mi defendida aun permanece sujeta a una medida de coerción personal como lo es la Medida Preventiva Privativa de Libertad.
III
PETITORIO
Respetables Magistrados, en virtud de la antes expuesto y a los fines de mantener incólume las garantías y derechos constitucionales a favor de la ciudadana NAHIBELYS LUGO HERNANDEZ (sic), los cuales están consagradas en los articulo (sic) 2, 26, 49 Y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en los artículos 8, 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por que (sic) esta defensa solicita se declare SIN LUGAR en toda y cada una de sus partes el Recurso de Apelación de auto que interpuso la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) Auxiliar del Ministerio Publico (sic) en fecha 19 de enero de 2016, fecha en el cual se celebro (sic) la Audiencia Preliminar y el Juzgador admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Representación del Ministerio Público, amparado en el articulo (sic) 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículo 2°,4° Y 13° ejusdem...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del escrito de contestación).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Superior para decidir observa, que el abogado HÉCTOR ENRIQUE PUCHI ÁLVAREZ, actuando en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, admitió parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, desestimando los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, PROCURA DE UTILIDAD CON ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 73, 74 y 79 respectivamente, todos de la Ley Contra la Corrupción; AGAVILLAMIENTO y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 322 respectivamente, ambos del Código Penal.
No obstante, es forzoso mencionar que les está dado a las Cortes de Apelaciones decretar de oficio la Nulidad Absoluta de las decisiones emanadas de los Tribunales que sean sometidas a su consideración, cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior a los fines de decidir las pretensiones alegada en el escrito recursivo, estima impretermitible obtener un mayor abundamiento en cuanto a la figura jurídica de la nulidad.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jóver, ha manifestado que:
“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras).
Asimismo, en atención a las funciones propias de este Tribunal de Alzada, preciso es acotar el contenido de la sentencia Nº 556 de fecha 16-03-2006, emanada de nuestra máxima intérprete constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:
“…que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nros. (sic) 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado…”. (Cursivas y negrillas de esta Sala).
Criterio este que ha sido mantenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la que dejó sentado que:
“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…”. (Cursivas de esta Alzada).
De lo anteriormente señalado, es evidente que las Cortes de Apelaciones están facultades para anular actos cuando éstos presenten contravenciones o hayan sido realizados con inobservancia de algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal, aún cuando el vicio encontrado por esa Instancia Superior no haya sido alegado por las partes, lo cual versa en atención a los principios de legalidad, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En atención a lo antes expuesto, este Órgano Superior Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, con el fin de verificar la existencia o no de un vicio en la motivación del fallo dictado por el Juzgado de Instancia, por lo que se hace necesario citar la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Control, en la cual señala:
“(…)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad previsto (sic) en el 308 ejusdem, toda vez que analizadas las circunstancias del caso en concreto.
Considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición de la Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se le atribuye a la ciudadana NAHIBELY LUGO HERNANDEZ (sic), con especificación de circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de la misma.
De igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras.
Por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal.
Así se ADMITIÓ PARCIALMENTE la calificación Jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, calificándose los hechos como CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, NO ADMITIENDO los delitos de PROCURA DE UTILIDAD CON ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO, TRAFICO (sic) DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 74, 79, 73 ejusdem FALSIFICACIÓN DE FIRMA, Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 322 y 286 del Código Penal.
Lo anterior se decide conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en el día de hoy al término de la celebración de la Audiencia Preliminar ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, a saber:
TESTIMONIALES:
De los expertos:
1.- Acta Policial, de fecha 14-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar e11que fue detenida la hoy acusada.-
De los Testigos:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 14-01-2014, del ciudadano … (sic), en la cual expuso en relación con los hechos.-
DOCUMENTALES:
1.- Copia simple del cheque de gerencia emitido por el Banco Nacional de Crédito.-
2.- Constancia de fecha 23-08-2013, expedida por el ciudadano …, Coordinador Ort-Miranda.
3.- Constancia de fecha 23-08-2013, expedida por el ciudadano …, Coordinador Ort-Miranda, dirigida al Banco del Tesoro.-
4.- Plano relacionado con el lote de terreno.-
5.- Manuscrito presentad (sic) por la víctima, en fecha 26-12-2013 al Instituto Nacional de Tierras.-
6.- Copia Certificada del documento de venta de un vehículo marca Mitsubishi.-
7.- Informe Definitivo, de fecha12-02-2014, suscrito por la auditoría Interna del Instituto Nacional de Tierras.-
8.- Reconocimiento Técnico, de fecha 15-08-2015, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular.-
9.- Experticia de Vaciado de Contenido, de fecha 15-08-2015, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular.-
Asimismo se deja constancia que admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas pasan a ser el acervo probatorio que serán evacuados en el eventual debate oral y público; y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de contradicción se establece como medios de prueba comunes a las partes intervinientes en el proceso. Todo lo anterior conforme a las previsiones del articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se mantenga la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra de la ciudadana NAHIBELY LUGO HERNANDEZ (sic), toda vez que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible, dado las actas de investigación cursantes en el expediente.
3.- Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con pena que amerita la Privación Judicial de Libertad la cual excede de diez años; Así como la magnitud del daño causado tomando en consideración que refiere la presunción de peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, así como se configura el peligro de obstaculización; amén de haberse precisado los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público por lo que podría influir para que puedan comportarse de manera desleal o reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud de ello no han variado las circunstancias que originaron tal decisión.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal una vez ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana: NAHIBELY LUGO HERNANDEZ (sic), ampliamente identificado anteriormente, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ADMITIDAS TOTALMENTE, las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público; en consecuencia se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL. Se emplaza a las Partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente que ha de conocer de la presente causa. Se emplaza a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones, a fin de ser distribuidas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda conocer de la causa. Provéase lo conducente. CUMPLASE. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo citado; cursivas de esta Alzada).
Del análisis efectuado a la precitada decisión, observa este Tribunal de Alzada, que la misma no plasma los motivos por los cuales el Tribunal A-Quo no admitió los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, PROCURA DE UTILIDAD CON ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 73, 74 y 79 respectivamente, todos de la Ley Contra la Corrupción; AGAVILLAMIENTO y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 322 respectivamente, ambos del Código Penal, los cuales fueron imputados por parte de la representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio, a la encausada de marras, por cuanto no establece de forma clara y entendible las circunstancias que arribaron a la resolución de los alegatos formulados por el titular de la acción penal.
Siendo así, existe una omisión en cuanto a la explicación de las bases legales que sustenta su decisión, es decir, en su contenido sólo se aprecia que el Juzgado de Instancia en su fundamentación únicamente admite parcialmente la acusación, no explicando el mismo las razones por las cuales dentro de su motivación desestimó las precalificaciones jurídicas concerniente a los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, PROCURA DE UTILIDAD CON ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 73, 74 y 79 respectivamente, todos de la Ley Contra la Corrupción; AGAVILLAMIENTO y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 322 respectivamente, ambos del Código Penal, entendiéndose con ello que hubo silencio u omisión al respecto de la fundamentación de la decisión recurrida, lo cual constituye el vicio de inmotivación.
Ahora bien, en relación a la figura procesal de la inmotivación, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:
“…cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…” (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).
Acorde con tal apreciación, la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante sentencia Nº 353 del 13-11-2014, señala que:
“…Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte).
Por su parte, el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”. (Cursivas nuestras).
En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 240 del 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas estableció:
“…la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…” (Cursivas de esta Alzada).
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes invocados debe entenderse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer el por qué el juzgador arribó al fondo de la controversia, siendo menester que el juzgador explane tanto en la sentencias como en los autos fundados, de una forma clara y concisa los puntos emitidos en el dispositivo, es decir, que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.
Es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal.
En atención de lo antes expuesto, observan quienes aquí deciden, que en la decisión de fecha 19 de enero de 2016, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, existió una omisión en cuanto a los fundamentos de derecho en los que sustenta su decisión, pues sólo se observa que el A-Quo de forma genérica admite parcialmente la acusación presentada por parte del Ministerio Público, desestimando los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, PROCURA DE UTILIDAD CON ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 73, 74 y 79 respectivamente, todos de la Ley Contra la Corrupción; AGAVILLAMIENTO y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 322 respectivamente, ambos del Código Penal, evidenciándose de esta forma que el Juez de Instancia no dio cumplimiento a lo preceptuado en el texto adjetivo penal, específicamente a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, consideran quienes aquí deciden que las decisiones emitidas por parte de los Jueces de la República, deben estar revestidas de una debida motivación, es decir, que la misma se sustente en diversos elementos que guarden congruencia entre sí, a los fines de ofrecer una decisión clara, precisa y cierta de las razones o motivos por los cuales conllevó al decisor a dictar tal fallo judicial todo ello a lo fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de enero del presente año celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de Control distinto, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULAN todos los efectos o actos consecutivos que dependan de la actividad procesal que aquí se deja sin efecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, en virtud del vicio detectado consideran quienes aquí suscriben que resulta inoficioso entrar a conocer el contenido de las infracciones denunciadas por el accionante en su respectivo medio de impugnación, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DICTAMINA.
Por consiguiente, se mantiene para la imputada NAHIBELY LUGO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- (…), la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines que sea distribuido a un Juzgado en Funciones Control distinto al que profirió el presente fallo, a cuya orden quedará la encausada de autos y el cual deberá dictaminar lo pertinente para la realización de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios detectados. Y ASÍ SE ORDENA.
Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte plenamente. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-V-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo (2º) en funciones de Control Circunscripcional en fecha 19 de enero de 2016, así como los actos posteriores a la misma, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado en que otro Órgano Jurisdiccional que por distribución corresponda, lleve a cabo una nueva audiencia preliminar, cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal y con prescindencia de los vicios detectados. TERCERO: Se mantiene para la encausada de marras, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control distinto al que profirió la decisión anulada; enviándose igualmente en su debida oportunidad, copia certificada de la presente decisión al Tribunal A-Quo, a los fines pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Envíese copia certificada de esta decisión al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. Remítase la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta sede jurisdiccional, a los fines de su debida distribución a otro Tribunal de Control. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/JBVL/RDLC/ar/ba
Causa Nº: 2Aa-0660-16.
|