CAUSA Nº: 2As-0665-16.
ACUSADOS: ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO Y GREGORY GUTIÉRREZ CARILLO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y LESIONES LEVES.
FISCALÍA: VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMER VÁSQUEZ Y ABG. ZORAIMA ALFARO GUZMÁN.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de esta extensión judicial, conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados OMAR JIMÉNEZ y LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 15-02-2016 y publicada en data 29-02-2016 por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO y GREGORY GUTIÉRREZ CARILLO, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes y LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.
En fecha 12 de abril del presente año, este Tribunal Colegiado recibió las presentes actuaciones quedando signada con el número 2As-0665-16, designándose como ponente a la abogada ROSA DI LORETO CASADO, en su carácter de Jueza integrante de esta Alzada Penal, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Con ocasión a lo antes indicado, le corresponde a este Juzgado Superior verificar la admisibilidad o no del presente medio recursivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada el día 15 del mismo mes y año, contra los ciudadanos ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO y GREGORY GUTIÉRREZ CARILLO, en los siguientes términos:
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este (sic) Tribunal Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Absuelve al (sic) ciudadano (sic) los ciudadanos Andrés Alejandro Bravo Alfaro (…) y Gregori Alexander Gutiérrez Carrillo (…), de la presunta comisión (sic) Robo Agravado en Grado de Coautoría, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado y penado en el 264 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del niño (sic), niña (sic) y adolescente (sic); Lesiones Leves, tipificado y penado en el artículo 416 del Código Penal, ello por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el (sic) acusado (sic) y el (sic) hecho (sic) punible (sic) atribuido (sic) por el Ministerio Público. Segundo: Se decreta la libertad plena a los ciudadanos Andrés Alejandro Bravo Alfaro (…) y Gregori Alexander Gutiérrez Carrillo (…). Tercero: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la sentencia Absolutoria realizada por la defensa técnica penal (…)”. (Negritas, cursivas y subrayado de la decisión).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.
En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.
Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En base a lo señalado ut supra, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, se encuentran llenos los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Una vez verificadas las actas que cursan al expediente, observa este Órgano Superior que el abogado ROMER VÁSQUEZ en fecha 11-02-2015 en el acto de la audiencia preliminar se juramentó a los fines de ejercer la defensa técnica de los ciudadanos ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO y GREGORY GUTIÉRREZ CARILLO, tal como se encuentra inserta al folio ochenta y siete (87) de la pieza I de la presente causa; asimismo, la abogada ZORAIMA ALFARO GUZMÁN, en data 16-11-2015 se juramentó y se asoció a la defensa de los prenombrados ciudadanos, tal como se evidencia del acta de juramentación inserta al folio sesenta y nueve (169) de la pieza antes indicada, demostrándose así la cualidad de los referidos profesionales del derecho para interponer el presente recurso de impugnación.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 15-02-2016 la representación del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en igual data, en el cual absolvió a los ciudadanos ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO y GREGORY GUTIÉRREZ CARILLO, por los delitos que le fuesen imputados por la Vindicta Pública.
Posteriormente, el Tribunal de Juicio en fecha 29-02-2016 publicó el texto íntegro de la sentencia impugnada, presentando la parte recurrente en data 15-02-2016 escrito formal mediante el cual sustentan su acción recursiva, habiendo transcurrido nueve (09) días de despacho tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Secretario del A-quo, cursante al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza I del presente expediente; considerando este Superior Jerárquico que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los hoy recurrentes, a tenor de lo consagrado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Consta en autos que en fecha 30-03-16 la defensa técnica de los encausados de marras, presentaron de manera conjunta escrito formal de contestación al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 15-02-16, habiendo transcurrido cinco (05) días hábiles y de despacho, tal como se desprende del cómputo efectuado por el Juzgado de Instancia inserto al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza I de la presente causa; estimando esta Alzada Penal que el referido escrito fue presentando cumpliendo lo dispuesto en el artículo 446 del Texto Adjetivo Penal.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Luego de revisado el escrito de apelación, observa este Superior Jerárquico que el Ministerio Público, fundamenta su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera la parte recurrente que existe contradicción en la motivación de la decisión hoy impugnada, pues a su entender la Juzgadora A-quo no realizó el debido examen, análisis y comparación de los órganos de prueba debatidos en el juicio oral y público, infringiendo lo dispuesto en los artículos 22 y artículo 346 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal.
Por lo tanto, solicita el accionante ante esta Alzada Penal que de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal sea admitido el presente recurso de impugnación, fijándose la respectiva audiencia oral, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció el fallo.
Sobre las consideraciones que antecede, evidencia esta Corte de Apelaciones que el presente medio de impugnación no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados OMAR JIMÉNEZ y LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 15-02-2016 y publicada en data 29-02-2016 por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO y GREGORY GUTIÉRREZ CARILLO, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados OMAR JIMÉNEZ y LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 15-02-2016 y publicada en data 29-02-2016 por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO Y GREGORY GUTIÉRREZ CARILLO, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día JUEVES CINCO (05) DE MAYO DE 2016, a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad. Líbrese la respectiva boleta de traslado. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCC/JBVL/RDLC/ar/av.
Causa Nº: 2As-0665-16.
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