CAUSA Nº: 2Aa-0667-16.


JUEZ INHIBIDO: ABG. ALCIDES ROBLES GORDILLO
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer de la Solicitud de Inhibición propuesta por el Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

En data 14 de abril de 2016, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0667-16, designándose como Ponente al Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de abril del presente año, se procedió a dejar constancia a través de nota secretarial, de la llamada realizada a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Judicial, mediante la cual fue informada esta Alzada penal, de la distribución realizada en fecha 14 de abril del año en curso, en la cual le correspondió el conocimiento del presente asunto signado en el Juzgado de Instancia con la nomenclatura S2C-2467-14, al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Sede Judicial, con motivo a la Inhibición planteada por el Juez de Segundo de Control de esta Extensión Judicial, Abg. ALCIDES ROBLES en esa misma fecha.


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 07 de abril de 2016, el Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO, Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº S2C-2467-14; de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“(omissis) Quien suscribe, ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO, en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, por medio de la presente dejo constancia de mi inhibición del conocimiento de la solicitud signada con el N° S2C-2467 14, en virtud de la actitud poco respetuosa y ética asumida por el ABG. LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN el cual actúa como apoderado judicial de la victima …en la causa seguida contra los ciudadanos PETER GERÓNIMO S0LlS CASTILLO Y RAQUEL FRIEDMAN DE SOLIS, y quien en fecha 01-04-2016 presentó formal reclamo y posterior denuncia en mi contra ante la sede de Inspectoría de Tribunales en la sede de este Circuito Judicial y Sede, la cual se encuentra registrada bajo el número 161156 (la cual anexo como medio probatorio) momentos en el cual el abogado denunciante dirigió improperios hacia mi persona y consecuentemente mi persona en contra del referido abogado, denuncia esta de la cual fui oficialmente notificado en esta misma data 06-04-2016 por la Abogada REYNA MENDIVIL CÁRDENAS en su condición de inspectora de Tribunales, quien solicito me apersonara en las instalaciones de esa Inspectoría donde se encontraba el ABG. LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, a los fines tomar las declaraciones correspondientes.

Ahora bien es de acotar que el abogado ABG. LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, interpuso recurso de apelación en la presente causa, motivo por el cual el juzgado el cual represento a oficiado a la Fiscalía Cuadragésima Quinta Nacional del Ministerio Público requiriendo las actuaciones originales a fin de darle el debito (sic) tramite ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, situación esta del cual el abogado tiene conocimiento por cuanto se la ha informado tanto por la secretaria del Tribunal y por mi persona, que actualmente se están solicitando las actuaciones ante el Despacho Fiscal antes señalado, motivo por el cual el mismo no le podía ser facilitado o prestado, aunado a que ante el Juzgado el cual represento solo cursa ANEXOS DE LA SOLICITUD por lo que dicho abogado me ha faltado el respeto, dirigiendo de forma grosera y levantándome la voz, lo cual ha generado malestar hacia mi persona y me investidura como juez del tribunal el cual represento. (…)

(…) En razón de los antes expuesto, es por lo que considero prudente y ajustado a derecho en orden de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; procedo formalmente a INHIBIRME por enemistad manifiesta con el ABG. LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 90 eiusdem. Por tales razones solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar.

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando los hechos que anteceden, causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 90, en concordancia con el numeral 4 y 8 del Artículo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentada en el hecho de que dicha situación, aun afecta mi espíritu para conocer de la presente causa, con la serenidad e imparcialidad a la hora de administrar justicia. Remítanse los presentes ANEXOS a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución al Tribunal de Primera Instancia y Municipal en Funciones de Control que le corresponda hasta tanto sean recibidas las actuaciones originales las cuales reposan en la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, acordando en este acto pasar inmediatamente el conocimiento del presente asunto, mientras se decida la incidencia en la Corte de Apelaciones conforme con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copia certificada de la denuncia interpuesta. Por lo que se ordena su remisión a la Sala Dos de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de conocimiento de Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del acta citada).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como ha sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, aprecia este Tribunal Colegiado, que ciertamente el Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, se inhibe del conocimiento de la Causa Nº S2C-2467-14, por considerarse incurso en la causal prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación a las causales de inhibición y recusación, prevé el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación: Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2.- Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3.- Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado y negritas de la sala).

Por su parte el artículo 90, Ibídem, señala:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Asimismo la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, de fecha 09-07-09, expediente Nº 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.


En torno a este tema, el autor JOSÉ A. MONTEIRO ha establecido que:

“(omissis) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

Asimismo el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.

También resulta interesante traer a colación nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 24-03-00, expediente n° 10-0056, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.


Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones, se desprende que el Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO, Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, señala en el acta de inhibición –entre otras cosas- que, el ciudadano abogado LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁM, interpuso denuncia en contra del mismo, ante la Inspectoría General de Tribunales ubicada en la sede de este Circuito Judicial y sede, quedando registrada bajo el número 161156, por considerar el defensor privado, que el Juez Inhibido le respondió de manera grosera al momento de pedirle información relacionada con la solicitud NºS2C-2467-14, en la cual actúa como apoderado judicial de la víctima, en la causa seguida en contra de los ciudadanos PETER GERÓNIMO SOLIS CASTILLO Y RAQUEL FRIEDMAN DE SOLIS, generándose malestar entre ambos, considerando el Juzgador de Instancia que se ve afectada la serenidad e imparcialidad al momento de administrar justicia.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Octubre de 2001 con Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha señalado en cuanto a la manifestación de imparcialidad por parte de un Juzgador lo siguiente:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de imparcialidad por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”.

Como sustento de lo antes señalado, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 5 y 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana publicado en Gaceta Oficial Nro 39.493 de fecha 23 de agosto de 2010, atinente a la imparcialidad y la conducta del Juez, a saber:

“…Artículo 5: El Juez y la Jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas.
(…)
Articulo 24. La Conducta del Juez y la Jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.


En ese mismo orden de ideas, es necesario señalar que al ser considerada la imparcialidad como la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar, y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar esa imparcialidad del Juez mediante el cual, funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que en ambos casos, el Juez en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a vinculación subjetiva con alguna de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, es por lo que, la inhibición planteada por el Juez ALCIDES ROBLES, mediante el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quienes aquí suscriben nos resulta razonable.

En consecuencia en virtud de verse afectada la capacidad subjetiva y al no sentirse parcial el Juez Inhibido, a consideración de quienes aquí deciden, resulta imperioso señalar que, ante la existencia de esa causa legal que le impide continuar con el conocimiento de la causa signada con el Nº S2C-2467-14, como garantía del Juez imparcial, en aras de preservar los principios del debido proceso y la igualdad entre las partes en el presente proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 5 y 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 5 y 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana

Regístrese, diarícese, líbrese copia de la presente decisión al Tribunal de origen, remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por cuanto la causa original fue distribuida a ese Juzgado por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 14 de abril del año en curso. CUMPLASE.-

LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO





EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO



LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES















GJCC/JBVL/RDLC/ar/ba
Causa Nº 2Aa-0667-16