CAUSA Nº: 2Aa-0670-16.

IMPUTADOS: CARLOS AGUILAR PIÑATE Y ELOYBER BLANCO GLENDER.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEIDYS DURÁN Y ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ.
FISCAL: ABG. FRANCISTH HENÁNDEZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA PARA LA SALA DE FLAGRANCIA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada FRANCISTH HENÁNDEZ, actuando en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión proferida en fecha 15 de Abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó a los imputados CARLOS LUÍS AGUILAR PIÑATE Y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO GLENDER, titulares de la cédula de identidad número V-(…) y V-(…), respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y penados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente.

En fecha 21 de abril de 2016, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el número 2Aa-0670-16, designándose como ponente el Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 15 de abril de 2016, es remitido a esta Alzada Penal mediante oficio número 346-16, procedente del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa original constante de una pieza, en atención al efecto suspensivo interpuesto por la abogada FRANCISTH HENÁNDEZ, Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional para Sala de Flagrancia, en audiencia de presentación oral celebrada en fecha 15 de abril del presente año y fundamentada en esa misma data.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

La Representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal, contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril del año en curso, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Jurisdicción Penal, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta como LEGAL la detención realizada a los ciudadanos CARLOS LUIS (sic) AGUILAR PIÑATE y ELOYBER BENJAMIN (sic) BLANCO GERDLER, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic), este tribunal no admite el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en cuanto al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley de Corrupción, hace el cambio de precalificación al delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Corrupción, en virtud de que las actas policiales se evidencia que no se adecua a los tipos precalificados por el Ministerio Publico (sic). Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadano(sic) CARLOS (sic) ALBERTO (sic) BARBOZA (sic) RAMOS (sic), en este sentido se impone la medidas prevista en el artículo 242 numerales 3° presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, 9° Consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares…”.
Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión.


RECURSO DE APELACIÓN

Los fundamentos del efecto suspensivo, interpuesto por la abogada FRANCISTH HENÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, son los siguientes:

“(…) el ministerio (sic) publico (sic) Invoco (sic) el RECURSO de EFECTO SUSPENSIVO en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos hoy presente en sala, se encuentran incurso (sic) en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así mismo se deja constancia que se encuentra en sal (sic) ala (sic) víctima la cual expone los hechos ocurridos, así mismo tenemos acta policial donde se deja constancia de la recuperación de la moto, que tenían los funcionarios en su poder es todo.”

Negrillas y mayúsculas del acta de audiencia.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

El profesional del derecho, Abg. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARLOS LUÍS AGUILAR PIÑATE y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO GLENDER, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…Es injusto que el representante fiscal allá ejercido el recurso de apelación efecto suspensivo en esta sala cuando sabe y le consta en las actuaciones plasmada por el mismo cuerpo policial que practico (sic) la aprensión (sic) de mis defendido de manera ilegal e injusta quebrantando el debido proceso es decir no fuero (sic) detenido (sic) en flagrancia ya que como consta en acta los hechos sucedieron el 06-04-2016 mal pudiera pedir la precalificación del delito de corrupción propia cuando consta en el expediente imposible que se configure el tipo penal solicitado por el ministerio (sic) publico (sic) como es la corrupción propia por cuando estando la victima presente en incluso entro (sic) en contradicción con lo plasmado en acta ya que expone que mi representado le estaban solicitando 30 mil bolívares cuando acta consta por las misma (sic) víctimas donde formulo (sic) la denuncia e (sic) entrevista que presuntamente le estaban solicitando 15 mil bolívares. Le pido muy respetuosamente a esta corte de apelaciones la nulidad de las actuaciones de conformidad con el Artículo. 175 del Código o Penal en concordancia con el articulo (sic) 49 constitucional ya que se quebranto (sic) el régimen de solicitud de la prueba así como los requisitos de reactividad probatoria en cuanto no se realizo una inspección técnica del sitio de (sic) suceso así mismo. en ejudem (sic) párrafo 2 que establece "si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no esta (sic) presente su defensor se pedirá a otra persona que asista" esto no ocurrió, y la defensa se refriere a este particular por cuanto el mismo funcionario que plasmo en el acta policial dejo constancia que mi defendido carlos (sic) Luis Aguilar piñate (sic) lo allá (sic) acompañado hasta el sitio donde presuntamente estaba aparcada la moto otro punto no se cumplió con la cada (sic) de custodia y que no se pretenda en esta sala invocar que con un PVR simular que es la cadena de custodia cuando el articulo 187 ejudem (sic) establece que todo funcionario o funcionaria que colecte evidencia física debe cumplir con la cadena de custodia. Entendiéndose por esta la garantía legal que permite el manejos idóneo de las evidencia digitales, física, materiales, con el objeto de evitar su modificación alteración o contaminación desde el momento de ubicación del suceso o el lugar del hallazgo. Tampoco se realizo (sic) la inspección técnica del sitio del suceso no se realizo (sic) un avaluó real tampoco una regulación prudencial del objeto incautado en virtud de las contradicciones expuesta pretende el representante fiscal remendar las actuaciones en esta audiencia para precalificar el delito de corrupción propia, cuando sabe a todas luces que en la actuaciones no costa ningún elemento de convenció (sic) para que se configure este hecho punible es por ello que pido muy respetuosamente a los jueces de esta corte de apelaciones declare sin lugar el recurso de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal es todo.”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que la abogada FRANCISTH HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, durante el discurrir de la audiencia de presentación oral celebrada en fecha 15 de abril del año 2016, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal no acogió la precalificación efectuada por esa representación fiscal en cuanto a los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y penados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente, haciendo el cambio de precalificación al delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, decretando a los imputados CARLOS LUÍS AGUILAR PIÑATE Y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO GLENDER, imponiendo las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En relación a la impugnación en la modalidad de efecto suspensivo, ejercida por el titular de la acción penal, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 1082 de fecha 01-06-2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual dejo sentado lo siguiente:

“(...) Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”.

Aunado a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a lo señalado en nuestra norma adjetiva penal, el efecto suspensivo al cual hace referencia el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido como consecuencia de la solicitud del Ministerio Público, a los fines de suspender la ejecución de la decisión emitida por el A-Quo, cuando ésta acuerde la libertad plena o condicionada, teniendo por lo tanto un carácter provisional y temporal, hasta tanto la Alzada Penal resuelva el recurso interpuesto.

Ahora bien, el medio recursivo bajo la modalidad de efecto suspensivo se encuentra contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Negrillas nuestras.

Visto que el Tribunal A-Quo, subsumió la presunta conducta desplegada por los imputados dentro de unos de los delitos previstos en LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, como lo es la CONCUSIÓN, tipificado y penado en su artículo 63, considera esta Alzada procedente la interposición del medio recursivo bajo la modalidad de efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras se observa que la acción recursiva fue interpuesta en virtud de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control el cual fundamento su decisión alegando: “...no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos han sido participes en su acción, así como del resto de las diligencias de investigación existentes…”, desestimando la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público en cuanto a los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y penados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente; procediendo el Tribunal de Instancia a encuadrar la conducta de los encausados CARLOS LUÍS AGUILAR PIÑATE Y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO GLENDER, en la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

En este orden de ideas, oportuno es resaltar que la libertad personal es un derecho humano universal que nos corresponde por el simple hecho de ser hombres, garantizado constitucionalmente a través del principio de afirmación de libertad; no obstante, éste tiene su excepción frente a la acción punitiva del Estado la cual tutela no solo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior Colegiado una vez revisada minuciosamente la decisión recurrida, determina de la lectura realizada a la misma que si bien es cierto el A-Quo narra los tipos penales precalificados por la Representación Fiscal, no acogiendo los mismos a criterio del Juez recurrido sobre la base de los fundados elementos de convicción cursantes en las presentes actuaciones lo cual dentro de sus atribuciones lo lleva a desestimar los delitos antes señalados y efectuar el cambio de precalificación jurídica de la supuesta comisión de los delitos CORRUPCIÓN PROPIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y penados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente, por el delito CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cimentándose en los fundados elementos de convicción cursantes a los autos, no obstante observan quienes aquí deciden que en ningún momento identifica o señala cuales fueron esos elementos de convicción que lo llevaron a tomar tal decisión, en cumplimiento a uno de los requisitos acumulativos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, a fin de motivar su resolución.

En ese sentido, esta Sala determina, de la lectura realizada a la decisión recurrida, que en la misma se incurre en una infracción de ley, puesto que soporta una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”


Este Órgano Superior Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los números: 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio emitidas por las Cortes de Apelaciones, es por ello que esta Sala procede a una revisión minuciosa de las actas que integran al presente recurso de apelación, tanto de la audiencia de presentación efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 15 de abril del año 2016, como su debido auto fundamentado en dicha data, advirtiendo esta Alzada Penal de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A-Quo, no motivó conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señala qué elementos sirvieron de base para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a que no analizó los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad para que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como así lo acordó en el presente caso con norte a lo estatuido en el artículo 242, Ejusdem.

A tales efectos, en la motivación de un fallo que acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no solo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

Concordando con lo antes narrado, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 151, de fecha 16-04-2007, lo siguiente:

“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”.

Negrillas de esta Alzada.

De igual forma la Sala de Casación Penal en su fallo Nº 093 del 05-04-2013, señala en relación a la motivación que:

“…tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto…”.

Ahora bien, continuando con la figura procesal de la inmotivación, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…”.

Negrillas nuestras.

Acorde con tal apreciación, la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante sentencia Nº 353 del 13-11-2014, señala que:

“…Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado…”.

Negrillas de esta Corte.

En este contexto jurisprudencial, se puede establecer que el Juzgador de Primera Instancia estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, puesto que la libertad es un derecho cuya restricción debe estar justificada, siendo contrario al ordenamiento jurídico la exposición del procedimiento seguido por el Órgano Jurisdiccional para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que el A-Quo no motivó la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados de fecha 15 de abril del año en curso, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos CARLOS LUÍS AGUILAR PIÑATE Y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO GLENDER, ya que no estableció de manera clara y precisa las razones por las cuales concluyó decretar dicha medida, obviando cuáles fueron esos fundados elementos de convicción que le sirvieron de base para arribar a su planteamiento, por cuanto no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la trascripción mecánica de los tipos penales establecidos en la ley que desecha y los que posteriormente acuerda decretar el Tribunal, porque toda decisión debe bastarse a sí misma; debe el juez persuadirse a sí mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.


Es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal.

Así las cosas advierte en el caso que no ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que le condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la decisión. Y ASÍ SE DECRETA.

De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman.

Ahora bien, el obviar analizar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción personal antes mencionada a los ciudadanos CARLOS LUÍS AGUILAR PIÑATE Y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO GLENDER, constituye un vicio que atenta contra el orden público tal y como lo dejó establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, se concluye que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en sus fallos, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión, es evidente entonces que al omitir estas razones en la motivación de la decisión, se traduce en inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga forzosamente a esta Sala, a declarar la NULIDAD DE OFICIO solo de la decisión apelada, dejando vigente el procedimiento de detención de los mencionados ciudadanos, ordenándose en consecuencia, la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Y ASÍ SE DICTAMINA.

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de NULIDAD DE OFICIO en interés de la ley y de los imputados, se decreta sobre la base de lo establecido como se señaló supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 157 y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República –fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala acoge y comparte plenamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se mantiene para los imputados de autos, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, quien deberá celebrar y resolver las peticiones de las partes en la audiencia oral de presentación a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE CONCLUYE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 15 abril del año 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, por incurrir en el vicio de inmotivación de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República. TERCERO: Se ORDENA a un Tribunal distinto, que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente el acto de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos CARLOS LUÍS AGUILAR PIÑATE Y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO GLENDER, titulares de la cédula de identidad número V-(…) y V-(…), pronunciándose bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva y prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.

Regístrese en el Libro Diario, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida a un Tribunal distinto al que emitió la decisión anulada. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE, (PONENTE)



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASDO


LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA


.





































GJCCH / JBVL / RDLC /av/ba
Causa Nº 2Aa-0670-16