CAUSA Nº: 2Aa-0668-16.-
ACUSADOS: ÁLVARO SOLANO THERÁN y TERESA DEL VALLE MAFIFA RODRÍGUEZ.
VÍCTIMA: …
DEFENSA PRIVADA: HÉCTOR JESÚS MÁRQUEZ BRITO y ANDRÉS EDUARDO CARMONA OQUENDO.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por los abogados HÉCTOR JESÚS MÁRQUEZ BRITO y ANDRÉS EDUARDO CARMONA OQUENDO en su carácter de apoderados judiciales, actuando en representación del ciudadano …, contra la decisión dictada en fecha 28-03-2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada que interpusieren por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, tipificado en el artículo 465 del Código Penal, en contra de los ciudadanos ÁLVARO SOLANO THERÁN y TERESA DEL VALLE MAFIFA RODRÍGUEZ, respectivamente.

En fecha 14-04-2016, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2Aa-0668-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO quien con tal carácter suscribe el presente auto; devolviéndose en esa misma data las actuaciones al Juzgado de instancia, a los fines de que subsane el error de cómputo realizado por secretaría.

En fecha 21-04-2016, una vez subsanado lo pertinente, se recibe nuevamente el presente cuaderno de incidencias a los fines pertinentes.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Alzada.

En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Cursivas de esta Corte.

Así pues, de conformidad con lo establecido tanto en nuestro Texto Adjetivo Penal y como en el dispositivo jurisprudencial anteriormente señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:

II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de los profesionales del derecho HÉCTOR JESÚS MÁRQUEZ BRITO y ANDRÉS EDUARDO CARMONA OQUENDO en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano …, conforme se evidencia del poder adjunto al folio 21 del presente expediente, poseyendo la legitimidad para ejercer el presente medio de impugnación.

III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa que los facultados judiciales del acusante de autos, se dieron por notificados de la decisión jurisdiccional en fecha 01-04-2016, consignando su acción recursiva en data 04-04-2016, habiendo transcurrido un (01) día hábil y de despacho; evidenciándose que interponen el recurso de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevé el encabezamiento del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Constata esta Sala que la parte recurrente no invocó ninguna de las causales dispuestas los numerales que conforman el artículo 439 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación.
Ahora bien, en razón al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial, debe entenderse que el medio de impugnación ha de ser recurrido dentro de los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo in comento, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada…”. (Negrillas y cursivas nuestras).
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue fundamentado en una causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, ya que no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del texto adjetivo penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto los abogados HÉCTOR JESÚS MÁRQUEZ BRITO y ANDRÉS EDUARDO CARMONA OQUENDO en su carácter de apoderados judiciales, actuando en representación del ciudadano …, contra la decisión dictada en fecha 28-03-2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada que interpusieren por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, tipificado en el artículo 465 del Código Penal, en contra de los ciudadanos ÁLVARO SOLANO THERÁN y TERESA DEL VALLE MAFIFA RODRÍGUEZ, respectivamente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO



LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES




GJCCH/JBVL/RDLC/ar/nc
Causa Nº 2Aa-0668-16.-