CAUSA Nº: 2Aa-0662-16.

IMPUTADOS: LUIYIMAR CLEMENTE RUDAS Y KEYLER ISAAK GONZÁLEZ MONASTERIOS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO.
FISCAL: ABG. LUÍS COHEN ROMERO, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIYIMAR CLEMENTE RUDAS Y KEYLER ISAAK GONZÁLEZ MONASTERIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 26 de enero de 2016, donde el referido Órgano Jurisdiccional –entre otros pronunciamientos- admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; adicionalmente para el imputado KEYLER ISAAK GONZÁLEZ MONASTERIOS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ordenando la apertura del juicio oral y público, declarando sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica relativa a la imposición de una medida menos gravosa para los encausados de marras y a su vez manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de abril de 2016, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0662-16, designándose como ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter, suscribe el presente auto.

Con ocasión a lo antes indicado, esta Alzada Penal a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, previamente realiza las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal Cuarto (4º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Sede Judicial, en la realización de la audiencia preliminar, emitió los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la acusación cumple con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada en contra de los ciudadanos KEYLER ISAAK GONZALEZ (sic) MONASTERIOS y LUIYIMAR CLEMENTE RUDAS, motivo por el cual esta juzgadora considera ajustado a derecho admitir los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del articulo (sic) 6 numerales l, (sic) 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano (sic) y además al ciudadano KEYLER ISAAK GONZALEZ (sic) MONASTERIOS, la comisión del delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones 286 (sic) del (sic) Código (sic) Penal (sic) venezolano (sic) en perjuicio de José García. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la evacuación del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) con fundamento en lo establecido en el artículo 223 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, dándose estas (sic) por reproducidas en el presente acto. TERCERO: En este estado y visto que se admitió totalmente la acusación presentada en el presente proceso por el Ministerio Publico (sic) la ciudadana juez (sic) impuso nuevamente (sic) los (sic) KEYLER ISAAK GONZALEZ (sic) MONASTERIOS y LUIYIMAR CLEMENTE RUDAS, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo constituyen el principio de oportunidad, los acuerdos preparatorios, la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunto (sic) a los acusados si desean hacer uso de alguna de esas medidas concediéndole la palabra de inmediato al acusado: KEYLER ISAAK GONZALEZ (sic) MONASTERIOS manifestando: "NO deseo acogerme a la admisión de los hechos, es todo". Seguidamente se le sede la palabra a LUIYIMAR CLEMENTE RUDAS, manifestando: "No deseo acogerme a la admisión de los hechos, es todo". Vista la manifestación de voluntad en forma clara, inteligible, libre de todo apremio prisión y coacción realizada por los imputados de autos, esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el N° 4C-7144-15, seguida en contra de los ciudadanos, (sic) KEYLER ISAAK GONZALEZ (sic) MONASTERIOS y LUIYIMAR CLEMENTE RUDAS, antes identificados, procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal niega la solicitud hecha por la defensa de una medida menos gravosa, y en consecuencia se declara sin lugar el escrito de excepciones presentadas en su oportunidad legal. Se mantiene la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) acordada en su oportunidad. (…)”. (Negrillas, subrayado, cursivas y mayúsculas del fallo citado).

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD


Este Tribunal Colegiado a los fines de determinar la admisibilidad o no del medio recursivo interpuesto por la defensa técnica, debe resaltar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Negritas y subrayado nuestros).


En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 035 de fecha 12-02-2014 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“(…) la potestad de las partes a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendida como el derecho a ejercer el recurso o actuación que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Criterio éste que ha sido ratificado por la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:

“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Tanto de los criterios jurisprudenciales como del dispositivo penal antes señalado se desprende que la legitimación, tempestividad y forma, son requisitos de obligatorio cumplimiento que debe contener todo recurso de apelación; es decir, son presupuestos esenciales y concurrentes que deben verificar las Cortes de Apelaciones, ya que la falta de uno de ellos incidiría ineludiblemente en la admisibilidad o no del recurso de impugnación puesto a su consideración.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada Penal encontrándose en la oportunidad legal para decidir acerca de la admisibilidad o no del medio recursivo interpuesto por el abogado ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, considera necesario realizar las siguientes observaciones:

Cursa en autos que en fecha 03 de febrero de 2016, el abogado ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados LUIYIMAR CLEMENTE RUDAS Y KEYLER ISAAK GONZÁLEZ MONASTERIOS, interpuso formal recurso de apelación contra la decisión emitida por el A-quo en fecha 26 de enero del año en curso en el acto de la audiencia preliminar, fundamentando tal escrito recursivo con lo dispuesto en el artículo 439 en sus numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”.

No obstante, previa revisión minuciosa al escrito de impugnación interpuesto por la defensa técnica en mención, constata esta Corte de Apelaciones específicamente en los Capítulos II y III, lo siguiente:

“(…)

CAPÍTULO II
PRIMERA DENUNCIA
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA ACOGIDA POR EL TRIBUNAL
Es evidente Honorables Magistrados, tal cual y como se desprende de actas que el ciudadano Representante (sic) del Ministerio Público precalifico (sic) en contra de mis defendidos los delitos de:
1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 5, (sic) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
2.- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Precalificaciones estas (sic) que fueron hecha en forma arbitraria, violenta o apresurada por el representante del Ministerio Público, ya que dichas precalificaciones, no se ajustan a la realidad jurídica ni a la realidad procesal, por cuanto del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa no se dan las circunstancias o presupuestos exigibles para la consumación de dichos delitos imputados y por los cuales, posteriormente, sin investigación alguna fueron acusados.
(…)
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto de lo señalado por la presunta víctima (considera la defensa que es un testigo presencial de los hechos, y No (sic) victima (sic), se desprende que no se configura o no se dan los supuestos del DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, (sic) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto la presunta violencia consistió en sacar un revolver y ponérselo en la cabeza de la presunta víctima, con la amenaza de que lo iba a matar. Como podemos ver NO HUBO EL APODERAMIENTO DEL VEHICULO (sic), ni de sus bienes (dinero, cartera reloj, teléfono, etc.); lo que indica que no hubo el apoderamiento del vehículo o de sus bienes; pero en el peor de los casos, en situaciones como esta el legislador creo (sic) la figura de la Tentativa de Robo, a fin precisamente de castigar penalmente a quienes participan en un hecho punible (TENTATIVA DE ROBO) aun cuando no se logre su consumación; esto conlleva a que en el presente caso se establezca en base al principio iura novit-curia la calificación del delito de TENTATIVA DE ROBO, tipificado en el Artículo (sic) 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 ejusdem; debiendo esta (sic) ser la calificación jurídica que debió haber acogido el Tribunal de Control; situación que no ocurrió. No queriendo decir con esto esta defensa que mis defendidos son autores o responsables de este delito, por cuanto le corresponde al Ministerio Público demostrar tal responsabilidad penal.
(...)
Honorables Magistrados de conformidad con los artículos 264 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al control judicial y al control constitucional respectivamente, es el Juez de Control a quien le corresponde depurar el proceso para impedir que el mismo acceda a otra instancia libre de posibles nulidades, correspondiendo a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el texto legal antes citado en la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República; y es evidente en el presente caso Ciudadanos (sic) Magistrados, que el Ministerio Público precalificó en contra de mis defendidos los delitos anteriormente señalados; y lo más grave aún es que la ciudadana Juez de Control, como depurador del proceso, garante del debido proceso, de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y Garante (sic) del derecho a la defensa de mis defendidos haya admitido tal (sic) precalificación (sic) dada (sic) a los hechos en los términos que lo hizo el Ministerio Público, con la sola finalidad de no hacerlos acreedores de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), amén que les negó la misma sin fundamento legal alguno y sin existir elemento alguno que le permitiera fundamentar tal negativa.

CAPÍTULO III
SEGUNDA DENUNCIA:
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD POR CARECER LA MISMA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Expresa en su decisión la ciudadana Juez 4to° en Funciones de Control, que existen fundados elementos de convicción, en este aspecto no debemos olvidar, que las actas policiales son un mero trámite procedimental, en donde no hay nada que de por demostrado que los hechos fueron cometidos y hayan sucedido de la forma o manera en que allí aparecen transcritos, porque es de entender que los funcionarios policiales van a adecuar el contenido del acta policial de manera de aparecer favorecidos, es más los funcionarios actuantes y aprehensores no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, ya que no son terceros imparciales y tienen interés manifiesto en las resultas del proceso, y la única acta de entrevista tomada a la supuesta víctima (quien a criterio de la defensa es un testigo presencial de los hechos, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego), dice la verdad y contradice a los funcionarios que nada dijeron de que él había chocado la ambulancia, es decir, el acta fue manipulada por los funcionarios policiales actuantes.

Para dictarse una Medida (sic) Cautelar (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o participe (sic) en su comisión, requisitos éstos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. La ciudadana Juez de Control no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas con ausencia de los requisitos antes citados, los cuales deben ser concurrentes, ni puede suplir la obligación que tiene el Ministerio Público de razonar o motivar en audiencia, los requisitos de los números 1º, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es con esa motivación o razonamiento, lo que le va a permitir a la Defensa (sic) y al imputado ejercer correctamente el derecho de defensa, pero es el caso Honorables Magistrados, que la ciudadana Juez de Control, se limitó únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder así su actuar se desborda de las Normas Constitucionales y Legales y se enmarca en la arbitrariedad en detrimento de los derechos y garantías de los imputados.

El Ministerio Público cuando solicitó a la ciudadana Juez 4to° de Control, la Medida (sic) Cautelar (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), en contra de mis defendidos debió acreditar como requisito sine qua non (sic) los extremos exigidos en los artículos 236 ordinales 1º, 2o y 3o (sic) 237 ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o con el parágrafo primero y el 238 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos que no cumplió el Ministerio Público, esa acreditación no la podemos confundir con la pura y simple narración de los hechos y con una acusación arbitraria, que se presumen punibles y que aparecen transcritos en el acta policial, sin ningún otro soporte.
(…)
Por otro lado, plantea esta defensa, que no se encuentra llenos los extremos del artículo 236, ya que reglamenta la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha de decretarse la privación preventiva de libertad si se acredita la existencia de:
- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
- Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En cuanto al ordinal 2o del texto adjetivo penal, debido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado (sic) han sido autores o participes (sic) del hecho punible, en virtud que la ciudadana Juez de control, no motiva, no indica cuales (sic) son los elementos de convicción tomados en cuenta para su decisión (sic) solo se limita a realizar un juicio previo de la situación.

En cuanto al ordinal 3o artículo 237 en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 5 artículo 238 ejusdem, del mismo modo tiene que fundamentar el peligro de obstaculización, que en ningún caso la ciudadana Juez, justifica la concurrencia de esos supuestos. En este caso no existe el peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto los imputados son venezolanos por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, trabajo estable y conducta pre delictual intachable, ni mucho menos existe el peligro de obstaculización por cuanto los imputados y sus entornos familiares, no gozan de los recursos económicos y políticos como para presumir que van a obstaculizar la investigación que no se hizo y el proceso que se les sigue arbitrariamente, máxime cuando el representante de la vindicta pública es el propietario o dueño de la acción penal y por ende tiene la cadena de custodia en su poder, es decir, en todo caso no existen los elementos concurrentes en cuanto a los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos el artículo 237 y 238 ejusdem.

En este orden de ideas Ciudadanos (sic) Magistrados, la ciudadana Juez de Control al momento de pronunciar su decisión solo se remite a repetir lo expresado textualmente en la ley adjetiva penal sin motivar, se acoge a todo lo solicitado por el Ministerio Público, sin encuadrar la conducta de mis defendidos en los tipos penales que acoge.

En este sentido ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez de Control no fundamenta, ni mucho menos motiva su decisión como lo establece el artículo 232 del texto adjetivo penal en concordancia del Artículo (sic) 157 ejusdem.

Evidentemente ciudadanos Magistrados (sic) la Juez de Control se limitó a mencionar la normativa de que están llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayados del escrito citado).

En atención a lo antes transcrito, evidencia este Tribunal Jerárquico que la defensa técnica en su escrito de apelación hace argumentaciones relativas a que el Juzgado de Instancia primeramente no debió admitir las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público ni dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos por cuanto -a su consideración- no existen suficientes elementos de convicción para arribar a tal decisión y por ende no se encuentran llenos los extremos estipulados en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal situación, es imperioso recordar que el medio de apelación objeto de estudio es ejercido contra los pronunciamientos proferidos por el A-quo en la audiencia preliminar, que no nos encontramos en la fase procesal a los fines de impugnar el decreto de la medida de coerción personal in comento dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en fecha 21-11-2015 en el acto de la audiencia oral para oír al imputado, pues es en esa etapa del proceso penal (llamada preparatoria o de investigación) debió el defensor privado ejercer los recursos que a su criterio hubiere lugar.

Siendo así, evidencia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación presentado por el abogado ALEXIS DAVID CASTRO GÓMEZ, no cumple con uno de los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal, como lo es que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la ley; en consecuencia, quienes integran esta Alzada Penal consideran que lo procedente a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE el medio de impugnación objetiva, a tenor de lo establecido en los artículos 423, 426 y 428 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 423, 426 y 428 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIYIMAR CLEMENTE RUDAS Y KEYLER ISAAK GONZÁLEZ MONASTERIOS, titulares de las cédulas de identidad números V-(…)y V-(…), respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 26 de enero de 2016, donde el referido Órgano Jurisdiccional –entre otros pronunciamientos- admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; adicionalmente para el imputado KEYLER ISAAK GONZÁLEZ MONASTERIOS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ordenando la apertura del juicio oral y público, declarando sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica relativa a la imposición de una medida menos gravosa para los encausados de marras y a su vez manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su oportunidad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencias en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES








































GJCC/JBVL/RDLC/ar/av.
Causa Nº: 2Aa-0662-16.