CAUSA Nº: 2Aa-0663-16

IMPUTADO: ANDERSON ALEJANDRO BASTARDO CONTRERAS.
DEFENSORA PÚBLICA: OCTAVA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, ABG. LAURA DELASCIO.
FISCAL: ABG. FRANCISTH HERNÁNDEZ, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA PARA LA SALA DE FLAGRANCIA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Mediante oficio Nº 246-16 de fecha 21 de marzo de 2016 y recibido en fecha 01 de abril del presente año por ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remite expediente original constante de una pieza, relativo al recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido, bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la abogada FRANCISTH HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2015, por el Tribunal A-Quo, mediante la cual admitió parcialmente la precalificación presentada por la titular de la acción penal, desestimando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, acogiendo solo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Control de Armas y Municiones, acordando de igual forma la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANDERSON ALEJANDRO BASTARDO CONTRERAS.

En atención a la citada recepción, correspondió la presente ponencia, según el orden de distribución, al Juez JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo distinguido con el Nº 2Aa-0663-15, nomenclatura de este Tribunal Superior.

DE LA COMPETENCIA


Corresponde a quienes aquí deciden de conformidad con los artículos 27, 253 y 257 de nuestra carta magna, así como del 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la Representación del Ministerio Público, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acordó el Tribunal de Instancia, bajo medidas cautelares sustitutivas de la libertad; debiendo hacerlo esta Alzada según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 01 de abril del año en curso, fecha en que se recibió en esta Corte de Apelaciones, hasta el día de hoy, nos encontramos dentro de las 48 horas de despacho; por lo cual, examinada la naturaleza del asunto y con los términos de lo alegado en el recurso, se analiza, observa y resuelve lo siguiente:


CAPÍTULO PRELIMINAR


En fecha 01 de abril del año 2016, es remitida a esta Alzada Penal, mediante oficio Nº 246-16, emanado del Tribunal Segundo (2º) de Control Circunscripcional, la causa original constante de una pieza, siendo recibida por esta Sala Penal en atención al efecto suspensivo interpuesto por la abogada FRANCISTH HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia; en audiencia de presentación oral celebrada en fecha 21 de Marzo del presente año y fundada en esa misma data, de la siguiente manera:

“(…) Esta representación fiscal pasa a ejercer la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe victimas (sic) que lo señalan como la persona que lo despojo de las pertenencias, así mimo contamos con un reconocimiento legal de un arma de fuego que le fue incautada en el momento de su aprehensión se le fue incautado una escopeta de fabricación casera la cual la victima (sic) la describe textualmente en su acta d (sic) entrevista y señala que fue la persona que la despojo de sus pertenencia, así mismo se observa que este ciudadano actuó acompañado de otra persona que fue la persona que logo (sic) llevar los objetos de la presente victima (sic), la cual esta se dio a la fuga. Es todo.”.

De igual forma, anunciado el efecto suspensivo por el representante fiscal, la defensa pública del imputado de autos expuso sus alegatos, indicando:

“…Esta defensa considera como ya manifesté que no hay sufrientes (sic) elementos de convicción toda vez que si bien es cierto existen dos declaraciones de uu (sic) presunto robo, no es menos cierto que no hay testigo del momento que fue aprehendido mi defendido, es por ello que considero que los electos (sic) característicos del robo no están dados. Es todo...”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Por su parte el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de fecha 21 de marzo del año 2016, lo hizo en los siguientes términos:

“…TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Decreta como FLGRANTE (sic) la aprehensión del ciudadano ANDERSON ALEJNDRO BASTARDO CONTRERAS, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Público por lo que desestima el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y acoge le (sic) delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Control de armas y Municiones. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Este juzgador considera ajustado a derecho ACORDAR al ciudadano ANDERSON ALEJNDRO (sic) BASTARDO CONTRERAS, las medidas cautelares prevista en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentación periódica cada treinta (30) días por el lapso de ocho meses por ante la oficina de alguacilazgo 9° La obligación de presentarse ante la sede del despacho Fiscal o ante esta Sede Judicial las veces que sea citado con relación a la presente investigación. Es todo.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la decisión)

DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la Representación Fiscal, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, y encontrándose por lo tanto debidamente legitimada para la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, solicitó el derecho de palabra, y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia ya que le fueron decretadas al encausado de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Control de Armas y Municiones, por considerar que los fundados elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación por el Ministerio Público encuadran en el ilícito penal antes descrito, desestimando la precalificación que hiciere el representante fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal; lo que a opinión de la representación del Ministerio Público, únicamente era procedente por parte del decisor, la aplicación de la medida privación judicial preventiva de libertad, razones por las que solicita sea suspendida la ejecución de la decisión jurisdiccional y se mantenga privado de libertad el encausado ANDERSON ALEJANDRO BASTARDO CONTRERAS.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Órgano Superior para decidir observa, que la ABG. FRANCISTH HERNÁNDEZ, Fiscal del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia, ejerció durante el discurrir de la audiencia oral celebrada en fecha 21 de marzo del año 2016 recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial admitió parcialmente la precalificación, por lo cual desestima el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, subsiguientemente, considerando que el ilícito penal que se configura es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Control de Armas y Municiones, apartándose en consecuencia de la solicitud de imposición de medida judicial preventiva privativa de libertad y subsiguientemente decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado ANDERSON ALEJANDRO BASTARDO CONTRERAS.

Ahora bien en razón al efecto suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”. (Negrillas nuestras).

Se observa del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos o los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.

Considera esta Sala que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.

Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala:

“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Negrillas nuestras).

Del mismo modo, establece el ordinal 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley.

En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación del imputado de fecha 21 de marzo del año 2016 por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no era susceptible de ser recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional no acogió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción penal.

En efecto, del cúmulo de actuaciones, se vislumbra que la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público fue, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 114 del Código Penal y la Ley de Control de Armas y Municiones, respectivamente, por lo que en el supuesto negado, de haber sido acogida la precalificación de ROBO AGRAVADO, por el hecho de superar en su límite máximo la pena de doce (12) años, lo encuadraría dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, solo ante esa circunstancia, hubiese sido procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

En consecuencia, se evidencia que la actividad delictiva acogida por el Tribunal de Control, trata de un tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 114 de la Ley de Control de Armas y Municiones.

A todas luces, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Habida cuenta de todo lo antes dispuesto y como quiera que de la revisión efectuada al recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas mediante el efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente dicho EFECTO SUSPENSIVO al no tratarse en el caso de autos de un delito que encuadre en dicho articulado, razón por la que este Tribunal Superior Colegiado, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la profesional del derecho FRANCISTH HERNÁNDEZ, Fiscal para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo del año en curso, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano ANDERSON ALEJANDRO BASTARDO CONTRERAS, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 21 de marzo de 2016, en el marco de la audiencia oral de presentación y publicada en su texto íntegro en igual data.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen.


LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ PONENTE,

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,

ABG. ROSA DI LORETO CASADO



LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES












GJCCH/JBVL/RDLC/av/ba.
Causa Nº: 2Aa-0663-16