CAUSA Nº: 2Aa-0651-16.-
IMPUTADO: YORBIS JOSÉ REYES.
DEFENSA PÚBLICA: NOVENA (9ª) DEL ESTADO MIRANDA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA CUARTA (4ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ROBO IMPROPIO Y LESIONES GENÉRICAS.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO en su carácter de defensor público auxiliar Nº 9 del estado Miranda, Extensión Guarenas–Guatire, en representación del ciudadano YORBIS JOSÉ REYES, contra la decisión dictada en fecha 06-12-2015 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó al prenombrado ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, respectivamente.
En data 30-03-2016, esta Alzada Penal admitió el recurso de apelación; en consecuencia encontrándonos dentro del lapso para emitir pronunciamiento, esta Sala lo hace en los siguientes términos
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06-12-2015, el Tribunal Segundo (2º) de Control Circunscripcional, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(…)
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso (sic) considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YORBIS JOSÉ REYES, tiene comprometida su participación en la comisión de los delitos que se les precalifican, tal como se observa de los elementos de convicción, como: 1.- Acta Policial, de fecha 03-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el hoy imputado.- 2.- Acta Entrevista de la ciudadana …, de fecha 03-12-2015, en la cual expuso en relación a los hechos.- 3.- Acta Entrevista de la ciudadana …S, de fecha 03-12-2015, en la cual expuso en relación a los hechos.- 4.- Acta Entrevista de la ciudadana …(sic), de fecha 03-12-2015, en la cual expuso en relación a los hechos.- 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un (1) teléfono celular.-
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:” (sic)…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem (sic), en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YORBIS JOSÉ REYES, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta (sic) como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano YORBIS JOSÉ REYES, ampliamente identificado anteriormente, por considerar este Tribunal que se produjo en las circunstancia previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos siendo esta: ROBO IMPROPIO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente. Se deja constancia que dichas precalificaciones son de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público para el imputado antes mencionado, por otra parte por existir presunción del peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público y la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, los mismos que los Códigos y Leyes Procesales, que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto, que también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona. (sic) Previo cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita (Art.44 de la CRBV (sic) ) ante lo cual de conformidad con lo previsto 236.1.2.3, 237 .2.3 parágrafo primero y 238.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano YORBIS JOSÉ REYES, ello en base a los elementos de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenidos (sic) a la orden de ESTE TRIBUNAL en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. QUINTO: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07-12-2015, el defensor público JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, presentó recurso de apelación de autos en contra de la decisión proferida por el A-Quo, fundamentándolo en lo siguiente:
“(…)
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del COPP (sic), que corresponde a los Jueces de esta fase « (sic) Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica (sic) , y en el mismo COPP (sic), opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8° del COPP (sic), establece que: 1°) «hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...» Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable» 2°) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
(…)
Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examiné, ofende no solo la LÓGICA KANTIANA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el Juzgador aquo (sic), han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses.
(…)
En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en Actas Policiales, elaboradas por la Policía Municipal de Páez, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236, 237 y 238 del COPP (sic), decretara la medida preventiva privativa de libertad al imputado; aun y cuando no llevó la vindicta pública ningún elemento de convicción que siquiera hiciera presumir la comisión del supuesto delito que precalificó. Por su parte el Juez de Control, de manera casi autómata acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1° (sic), 8° (sic), 12° (sic) y 22° (sic) Ejusdem, decretó la aprehensión como flagrante defendido y acogió totalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
(…)
Con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Honorable CORTE DE APELACIONES, podrá constatar que el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la POLICÍA MUNICIPAL del Municipio Páez (sic), del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante (sic) no solo se llevó a cabo de forma irregular, sino que se encuentra viciado de nulidad por cuanto no hubo testigos que presenciaran dicho procedimiento; situación esta (sic) que vulnera de manera directa a mi defendido. Es por lo explanado Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, me obliga ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y (sic) APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros.
(…)
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLOIVARIANO (sic) DE MIRANDA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 06-12-2015, en la cual se decretó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado, en contra de mi defendido por atribuírsele autoría material de la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 456 y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP (sic), para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de los imputados (sic), ya que no basta con la concepción subjetiva que pueda imprimir el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la precalificación jurídica de los hechos.
(…)
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA (sic) DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie (sic) y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado YORBIS JOSÉ REYES, (de las características que constan en las actas respectivas). Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mis (sic) defendidos (sic), dada su condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio «favor libertatis», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 (ordinales 1° al 8°) del COPP (sic). Proveerlo así será justicia, Guatire a los siete (7) días del mes de diciembre del año 2015.”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
-III-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal de Alzada, luego de analizar la presente acción observa que la misma fue interpuesta por el recurrente al estimar que la medida de coerción personal dictada por el A-Quo en contra de su patrocinado -a su decir-, constituye para él un gravamen irreparable, considerando además que a su defendido durante el proceso se le infringieron los derechos que se expresan a continuación: “…A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y (sic) APRECIACIÓN DE LA PRUEBA...”:
Resulta imprescindible destacar que la libertad es un uno de los principios fundamentes previstos en el Título I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana; no obstante, el propio texto fundamental consagra ciertas excepciones que permiten reducir la esfera de libertad del ciudadano, cuando éste cometa algún ilícito penal, por ende, a la hora de dictar su fallo el Juez debe evaluar las circunstancias del caso concreto a los fines de decidir si al imputado se le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal.
Ahora bien, a los fines de resolver los planteamientos presentados por el abogado recurrente y con el objeto de determinar si el Tribunal de la recurrida dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad ajustado a derecho, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:
El representante legal del imputado señaló en su escrito recursivo presentado en fecha 07-12-2015, que “…el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO…”; en este sentido manifestó que el A-Quo al momento de dictar su decisión, no tomó en consideración el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ese argumento, este Tribunal Colegiado hace necesario destacar que nuestro sistema penal es un sistema garantista y liberal en el cual el Estado tiene el deber de proteger los derechos individuales; sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los tratados internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal consagran a excepciones a esta regla general; en ese sentido, esta Alzada Penal a los fines de ilustrar sobre el tema, considera necesario traer a colación las siguientes normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico:
En la cúspide vital de nuestro derecho positivo, el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”.
Negrillas y cursivas de esta Corte.
Resulta oportuno señalar, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial N° 2.146, Extraordinario, del 28 de enero de 1978, el cual consagra:
“Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
(…)
2. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.
Finalmente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece en el Capítulo III, De la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la prevención preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.
Conforme a los artículos anteriormente citados, se observa que ciertamente el principio de la presunción de inocencia en el derecho penal, consagra la inocencia de la persona que sea imputada por la presunta comisión de un delito como regla y en consecuencia, el Estado únicamente podrá aplicarle una pena cuando se demuestre su culpabilidad a través de un juicio.
No obstante, nuestro ordenamiento jurídico consagra la posibilidad de que el Juez de Control previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, pueda imponer al imputado medidas cautelares como la pena privativa de libertad cuando exista un riesgo inminente de que la continuación del proceso se vea imposibilitada y el delito pueda quedar impune, lo cual evidencia que la presunción de inocencia prevista en nuestro ordenamiento jurídico, no implica para todos los casos de manera correlativa el juzgamiento en libertad, ya que el Juez de Instancia una vez valorados los hechos presentados en autos tiene la potestad de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad que solicite la representación fiscal a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado observa que la libertad puede suprimirse en los casos previstos en la respectiva ley, previo cumplimiento de ciertos requisitos y garantías procesales para asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, aclarando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no hace presumir la culpabilidad del imputado; por cuanto es una medida que no persigue un fin en sí misma, sino que es dictada para el aseguramiento de la continuación del proceso y la comparecencia del imputado en juicio; en consecuencia esta Alzada Penal determina que el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad no violentó en forma alguna la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Continúa arguyendo el recurrente que en el acto realizado por el A Quo, se violentó el principio de igualdad procesal por cuanto “…ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el Juzgador aquo (sic), han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente…”
En cuanto a este alegato, el recurrente afirma que se le violentó el derecho a la igualdad a su representado, motivado al hecho de que el Tribunal de Primera Instancia acogió la precalificación fiscal, sin aceptar sus argumentos a la misma, tendientes a que se otorgara la libertad a su defendido.
Con relación a dicho particular, esta Corte debe resaltar que en cuanto a la violación al derecho de igualdad el apelante confunde lo que es la definición de igualdad en un sentido estricto, con el derecho de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”.
Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte.
En esta correlación de ideas, observa esta Alzada que al imputado YORBIS JOSÉ REYES se le garantizó el derecho a la igualdad, por cuanto el mismo contó con asistencia jurídica desde el momento de la realización de la audiencia de presentación del imputado, y en consecuencia pudo ejercer debidamente el derecho a la defensa y el derecho a ser oído ante el Juez competente desde el inicio del proceso penal incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, respectivamente; imputación que se corresponde con los plurales y concordantes elementos de convicción traídos a los autos. Asimismo, reitera este Tribunal Colegiado que es potestad del Juez de Control aceptar o no la precalificación de los delitos presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo que establece el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Continuando con el devenir del escrito recursivo, indica además el recurrente que “…el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la POLICÍA… del Municipio Páez (sic), del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante (sic) no solo se llevó a cabo de forma irregular, sino que se encuentra viciado de nulidad por cuanto no hubo testigos que presenciaran dicho procedimiento; situación esta (sic) que vulnera de manera directa a mi defendido…”.
Al respecto, es necesario significar, que en las actas de investigación se encuentran inmersas las entrevistas de los dos testigos presenciales que si bien en cierto no fueron ubicados por el cuerpo policial actuante para que asistieran previa petición del mismo al decanto del procedimiento, dichos testigos ya estaban presentes en el sitio de los acontecimientos aún antes de la llegada de los funcionarios aprehensores, siendo contestes al relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los delitos por parte del imputado YORBIS JOSÉ REYES.
No obstante, y aun cuando de autos se desprende la pulcritud del procedimiento policial desplegado, es de recordar al recurrente, que si hubiese existido alguna acción que a su criterio contraríe la institución de los derechos constitucionales a favor de su defendido, esto no puede pretenderse que sea responsabilidad del A-Quo, tal y como sabiamente lo ha dejado sentado la máxima exponente de nuestra Carta Magna en sentencia Nº 521 de fecha 09-04-2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se deja asentado que:
“…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juez de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.
Tal criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 422 del 08-11-2011, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, de la siguiente manera:
“…La presunta violación de los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los funcionarios policiales no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional...”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.
De los criterios jurisprudenciales ut-supra transcritos, se evidencia el criterio pacífico y sostenido de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las presuntas violaciones de derechos constituciones efectuadas por los cuerpos policiales cesan al momento en que el encausado de marras, es puesto a la orden del órgano jurisdiccional, dando lugar a la realización de la audiencia de presentación de aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo a derecho, garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso tal y como se evidencia en autos. Y ASÍ SE DICTAMINA.
Finalmente, la defensa pública en su acción recursiva considera que el Tribunal de Primera Instancia no cumplió con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto “…no basta con la concepción subjetiva que pueda imprimir el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la precalificación jurídica de los hechos…”
A modo de colofón, es de observar, que el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la posibilidad de que el Juez de Control una vez finalizada la audiencia de presentación del imputado, pueda dictar una medida de privación judicial de libertad como medida de aseguramiento del proceso penal una vez que es solicitada por el Ministerio Público, imponiendo como requisito sine qua non para dictarla, el cumplimiento de tres (03) requisitos concurrentes, a saber:
“De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia.
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.
Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.
En cuanto al primer requisito hay que destacar que el Diccionario Conceptual de Derecho Penal de Fernando Quiceno Álvarez (pág. 335), define el hecho punible como el “…hecho injusto típico, que constituye el objeto del derecho penal, y que, por regla general, motiva la reacción punitiva del Estado…”.
Siendo así, debemos señalar que el principio de legalidad de los delitos, significa que no existen delitos ni penas fuera de los que expresamente están previstos y penados por la Ley Penal, lo cual constituye una garantía para el ciudadano frente al poder punitivo del Estado; este principio se encuentra conformado por cuatro (04) aristas, a saber:
1) Principio de Reserva Legal o Nullum Crimen, Nulla Pena Sine Lege; en virtud del cual debe entenderse que la creación de delitos y penas es de la exclusiva competencia del Poder Legislativo y obliga al Poder Judicial a no apartarse en esta materia de la ley formal, elaborada por dicho poder;
2) Principio de Determinación o Tipicidad, el cual se representa la formulación de los tipos y exige al legislador penal la regulación taxativa de los delitos y las penas;
3) Principio de la Prohibición de la Retroactividad o Nullum Crimen Nulla Pena Sine Lex Previa, por tanto, la Ley que define delitos y establece penas criminales debe ser previa a la comisión del hecho punible; y,
4) Principio de la Interdicción de la Analogía Lex Penal Stricta, que trata del ámbito semántico de la norma, la cual no puede entenderse en absoluto si no se recurre a su sentido, lo cual posibilita su comparación como casos de la norma.
Ahora bien, de las actuaciones presentes en este cuaderno de incidencias, se observa que en fecha 03-12-2015 en horas de la noche, la Policía Municipal de Zamora aprehendió al ciudadano YORBIS JOSÉ REYES; en el sector Mucuchies, a la altura de la calle 8 de la Ciudad de Guatire, luego de haber saltado del portón de la mencionada urbanización y quien tenía a simple vista un teléfono celular blanco con negro marca ZTE; posteriormente se acercó una ciudadana indicándole a dichos funcionarios que el sujeto en cuestión “…le había golpeado la cabeza contra el pavimento despojándola de su teléfono celular marca zte de color blanco con negro…”; asimismo consta en actas la declaración tanto de la víctima como de testigo, quienes da fe de lo acontecido; por tanto se constata la existencia físico material de los hechos delictivos.
Visto lo anteriormente argumentado y una vez revisado el caso de marras, esta Alzada Penal evidencia de las actas integradoras del presente expediente, que existe una relación entre los hechos alegados por la Vindicta Pública y las pruebas presentadas ante el Tribunal de Instancia; existiendo indicios racionales de criminalidad contra el encausado de autos, por cuanto la conducta que desplegare se corresponde con hechos típicos, antijurídicos y culpables que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico; a saber, ROBO IMPROPIO Y LESIONES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, respectivamente; en consecuencia el A Quo al dictar su decisión, cumplió con el primer requerimiento previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito, esta Sala observa que el Juzgado de Control Circunscripcional, acordó dicha medida de coerción personal ajustado a derecho, fundamentándose en los elementos de convicción consignados al proceso por la representación fiscal y los cuales se encuentran adjuntos al presente cuaderno de incidencias, a saber:
1) Acta Policial de fecha 03-12-2015, realizada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Centro de Coordinación Policial Río Grande, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial (Folio 04).
2) Acta de Entrevista de fecha 03-12-2015, realizada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Centro de Coordinación Policial Río Grande, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial a la ciudadana …, quien compareció a rendir testimonio como víctima del presente caso (Folio 06).
3) Acta de Entrevista de fecha 03-12-2015, realizada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Centro de Coordinación Policial Río Grande, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, a la ciudadana …, quien compareció a rendir declaración como testigo en la presente investigación (Folio 07).
4) Acta de Entrevista de fecha 03-12-2015, realizada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Centro de Coordinación Policial Río Grande, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial a la ciudadana …, quien compareció a rendir declaración como testigo en la presente investigación (Folio 08).
5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicada por el Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Zamora, correspondiente a un (01) teléfono marca ZTE, Blade APX2, color blanco con negro (Folio 16).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado constata que el Juzgador de Instancia dictó su decisión tomando en cuenta la existencia de diversos elementos de convicción que permitieron determinar la responsabilidad penal del imputado y por ende, el Juez de instancia al pronunciar su decisión dio cumplimiento al segundo requisito establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Respecto a la tercera exigencia, referente al peligro de fuga se observa que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“(…)
“Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
(…)
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”.
Cursivas, subrayado y negrillas de esta Alzada Penal.
Del mismo modo, sobre la obstaculización, el legislador patrio en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados y coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
Siendo así, observa este Tribunal Colegiado de las actuaciones cursantes en el caso de marras, que al encontrarse el imputado de autos incurso en los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, cuyas penas superan en su límite máximo los diez (10) años de prisión, el A-Quo dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad cumpliendo con el principio de proporcionalidad de la pena, por cuanto al decretar la medida de aseguramiento del proceso penal, tomó en consideración los supuestos previstos en el artículo 237 del texto adjetivo penal.
En efecto, al revisarse en su totalidad las presentes actuaciones, vislumbra esta Alzada que el Juez de Control dejó sentado en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción que lo llevaron a tomar dicha decisión, la relación en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización que pudiere darse en el caso por la pena que podría llegar a imponerse, siendo a su criterio, suficientes para considerar que se encontraban consumados los supuestos procesales consagrados en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DISPONE.
En relación a lo anteriormente argumentado y al haber constatado esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial cumplió con las disposiciones legales previstas en los artículos 21, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, y artículos 236, 237 238 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, queda de manifiesto que la afirmación del abogado accionante quien adujo la vulneración de los principios de la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad y el debido proceso, carecen de todo sustento jurídico en el caso de autos, ya que a la par de todo lo expuesto, en el devenir del proceso a su patrocinado –por su situación jurídica de encausado- se le han respetado todos y cada uno de los mismos. Y ASÍ SE DETERMINA.
Finalmente, al observar esta Alzada Penal que la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Control Circunscripcional ha cumplido con la normativa legal vigente, y siendo que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano YORBIS JOSÉ REYES nace con la finalidad de garantizar a la víctima y al Estado la continuación de la causa, teniendo esta medida una naturaleza preventiva y provisional; y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser modificada en etapas posteriores del proceso penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-IV-
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO en su carácter de defensor público auxiliar Nº 9 del estado Miranda, Extensión Guarenas–Guatire, actuando en representación del ciudadano YORBIS JOSÉ REYES contra la decisión dictada en fecha 06-12-2015 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó al prenombrado ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase al Juzgado de origen en su respectiva oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/JBVL/RDLC/ar/nc
Causa Nº 2Aa-0651-16.-
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