CAUSA Nº: 2Aa-0659-16.
IMPUTADO: CEDEÑO URBINA HENRY ENRIQUE.
DEFENSA: ABG. JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, EN SU CONDICIÓN DE
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR NOVENO (9º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: ….
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Noveno (9º) Penal del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Sede Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó contra el imputado CEDEÑO URBINA HENRY ENRIQUE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana víctima ….
Ahora bien, admitido en fecha 30 de marzo de 2016 el presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de diciembre de 2015, el Juzgado de Control decretó contra el imputado CEDEÑO URBINA HENRY ENRIQUE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en los siguientes términos:
“(…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano HENRY ENRIQUE CEDEÑO URBINA, ampliamente identificado anteriormente, por considerar este Tribunal que se produjo en las circunstancia previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: vista (sic) la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO (sic) conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: este (sic) Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos siendo esta: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: en (sic) relación a la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic) solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público para el imputado antes mencionado, por otra parte por existir presunción del peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público y la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua (sic) a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, los mismos que los Códigos y Leyes Procesales, que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto, que también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona. Previo cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita (Art.44 de la CRBV) ante lo cual de conformidad con lo previsto (sic) 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano HENRY ENRIQUE CEDEÑO URBINA, ello en base a los elementos de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenidos (sic) a la orden de ESTE TRIBUNAL en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. QUINTO: se (sic) DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa (…)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la decisión citada).
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El día 07 de diciembre de 2015, el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Noveno (9º) Penal del estado Miranda, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentado lo siguiente:
“(…)
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º, 5º y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLOIVARIANO (sic) DE MIRANDA, de la decisión dicada por el Juzgado de Control Nº 2 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 06-12-2015, en la cual se decretó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado, en contra de mi defendido por atribuírsele autoría materia de la comisión de los (sic) delitos (sic) de ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 456 (sic); por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) de los (sic) imputados(sic), ya que no basta con la concepción subjetiva que pueda imprimir el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la precalificación jurídica de los hechos no deben fundarse en tales elementos subjetivos. Esta Defensa (sic) Pública (sic) considera que la precalificación jurídica de un hecho debe acompañarse de suficientes elementos de convicción que en realidad hagan presumir la participación de alguno de mis (sic) defendidos (sic) en tales (sic) hechos (sic); es decir, no solo debe acreditar el Ministerio Público la comisión de un hecho punible cuando pretende precalificar un tipo penal, también debe establecer de manera claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar que efectivamente hagan presumir la participación de mis (sic) defendidos (sic). En tal sentido, invocando el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, considera la Defensa (sic) Pública (sic) que no se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de nuestra Norma Penal Adjetiva, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mis (sic) defendidos (sic) hayan (sic) sido autores (sic) o partícipes (sic) del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, me pregunto ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es autor material de los (sic) hechos (sic) que se les (sic) atribuyen (sic)?. No se explica como el tribunal pudo acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Robo Impropio, cuando las condiciones y circunstancias que constan en autos distan de tal precalificación. Por lo menos en estos particulares no se explican por si (sic) mismas las actas policiales. La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, considero que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
(…)
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado HENRY ENRIQUE CEDEÓ URBINA, (de las características que consta en las actas respectivas). Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mis defendidos, dada su condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando… le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas… en el artículo 242 (ordinales 1º al 8º) del COPP (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito de apelación).
-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa de las actas que conforman el cuaderno de incidencias que en fecha 24 de febrero de 2016, la abogada ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta (5º) del Ministerio Público, dio contestación al referido medio recursivo, refutando lo siguiente:
“(…)
III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Expuestos los alegatos de la defensa, procedo en consecuencia a dar contestación al Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 441 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud que fundamenta el referido Recurso se basa en el requerimiento que pretende a favor del ciudadano HENRY ENRIQUE CEDEÑO URBINA, se acuerde una medida menos gravosa que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su contra, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, al haber señalado el recurrente que no existen fundados elementos de convicción y en consecuencia no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido quien suscribe, procede a dar contestación en los siguientes términos:
Esta Representación Fiscal, luego de analizados los fundamentos mediante el cual la Defensa pretende impugnar la decisión tomada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, considera que ante la evidencia de una posible situación fáctica, no le es dable a la defensa alegar normas penales, a los fines que estas (sic) sean interpretadas en forma aislada o de manera restrictiva con el objeto de alcanzar su sola pretensión jurídica.
Tal consideración estriba en que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la libertad personal, cuando expresamente señala que:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...".
Del contenido de la norma, la cual fue alegada por la Defensa del ciudadano HENRY ENRIQUE CEDEÑO URBINA en su escrito de alegatos, se desprende que la detención establece dos supuestos a saber; a través de orden de aprehensión o sorprendido en flagrancia.
En el caso que nos ocupa, se desprende del acta levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, que la aprehensión del imputado se produjo en virtud del señalamiento realizado por la ciudadana víctima en contra del mismo, toda vez que lo señala como el sujeto que la abordo y la agredió físicamente para despojarla de sus pertenencias.
Teniendo en cuenta lo manifestado por la víctima al momento de la aprehensión del imputado y las circunstancias explanas en las actas policiales por parte de los funcionarios policiales actuantes, el Ministerio Público procedió a precalificar en contra del ciudadano HENRY ENRIQUE CEDEÑO URBINA, la comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por considerar que los supuestos de hechos que establece la norma penal se ajusta claramente a la acción ejercida por el imputado.
Estima esta representación Fiscal que, el Tribunal de la Causa, en su condición de garante de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, teniendo en cuenta el derecho que le asiste a la colectividad, que el Estado garantice la vigencia de los Derechos (sic) y Garantías (sic) que respaldan su ciudadanía, consideró que otorgar una Libertad (sic) al ciudadano HENRY ENRIQUE CEDEÑO URBINA, atentaría contra este sagrado principio, por el solo hecho de que la defensa señale que no existen los fundados elementos de convicción.
Más aún, el referido Tribunal consideró fundamentalmente las circunstancias a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que se debe tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción aplicable.
En consecuencia, quien suscribe considera que la decisión dictada por el Tribuna] Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento a que se ha hecho referencia, se encuentra totalmente ajustada a Derecho y que el Juzgador si tomó en consideración las previsiones de los artículos 44 de la Constitución de 1 República Bolivariana de Venezuela y Io del Código Orgánico Procesal Penal, ASI (sic) COMO EN ESPECIAL LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN LAS CUALES SE PRODUCE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO.
-IV-
PETITORIO
Por las razones precedentemente expuestas, el Ministerio Público, ejerce formal contestación (sic) Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JAVIER RICARDO AGOSTA CASTRO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano HENRY ENRIQUE CEDEÑO URBINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en fecha 06-12-2015, en la causa signada con el N° 2C-8082-2015, mediante la cual se declara con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido.
En virtud de lo expuesto, es la opinión de esta Representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que ninguno de los cuestionamientos formulados por la Defensa del prenombrado ciudadano tienen fundamento alguno y, por consiguiente que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, decidió acertadamente y conforme a derecho, por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta (…)”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas del escrito de apelación).
-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIÓN.
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en relación al presente medio recursivo, es menester señalar que la decisión sometida a consideración de esta Alzada Penal es fundamentada en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, el cual establece:
“(…) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”.
En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que la decisión impugnada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 06-12-2015 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, con ocasión a la realización de la audiencia de presentación de aprehendidos, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CEDEÑO URBINA HENRY ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal.
Siendo así, el recurrente señala en su medio de impugnación su inconformidad con la decisión impugnada, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que el A-quo dictara en contra de su patrocinado la medida de coerción personal restrictiva de libertad, ocasionándole tal fallo judicial gravamen irreparable.
En razón a lo anterior, resulta necesario recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una excepción a uno de los derechos humanos más amplios, tal como lo es la libertad personal, derecho este que concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano, teniendo pleno derecho y goce, así como también limitaciones en su ejercicio, por lo que es el propio ordenamiento jurídico el que lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que todo juzgador debe evaluar para determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
En sintonía con lo que antecede, resulta importante señalar el principio de afirmación a la libertad el cual está contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Cursivas de esta Sala).
Hecha la observación anterior, se entiende que la libertad personal es uno de los principales derechos del ser humano; sin embargo corresponde a los jueces ajustar su criterio en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica pasar a resolver tales controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, ya que, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.
En tal sentido, se hace necesario destacar un extracto del contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 069, de fecha 07-03-2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“(…) Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional (…)”. (Cursivas nuestras).
De igual manera, resulta prudente resaltar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 404, de fecha 26-10-2011, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“(...) se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación (…)”. (Negrillas y subrayado nuestras).
Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069 de fecha 07-03-2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido que:
“(…) a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Al respecto es oportuno señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser considerada como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso y garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y, el peligro de fuga y obstaculización; sin embargo, bajo ningún motivo debe entenderse que la detención preventiva es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que este sea solicitado por un juzgado para la celebración de los actos procesales, es por lo que se constituye de esta manera una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y sus resultados, en donde la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad; lo que se quiere decir que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos.
En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2013 del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha referido lo siguiente:
“(…) Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas de esta Alzada).
Con referencia al anterior criterio jurisprudencial, nuestro Texto Adjetivo Penal, en su artículo 236 dispone cada uno de los parámetros que debe tomar en cuenta el Juez de Control, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello es pertinente señalar el contenido del referido dispositivo penal, el cual establece:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. (Negritas de esta Sala).
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida de privación de libertad, por lo que este Órgano Superior Colegiado, pasa a determinar cada uno de los requisitos que señala el artículo supra mencionado, con el fin de determinar si la decisión dictada es conforme a derecho, o si por el contrario infringe alguna garantía constitucional.
De las presentes actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión de un ilícito penal, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, resaltando esta Sala que es un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, pues dio origen al presente proceso ocurriendo en data 03 de diciembre de 2015, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; además establece la ley adjetiva que el Juez en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de coerción personal restrictiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
En cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base a la representación del ciudadano CEDEÑO URBINA HENRY ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal; elementos estos que le sirvieron de base al Juez del Tribunal A-Quo para decretar la medida de coerción personal, puesto que la misma no requiere de certeza o valoración probatoria a los fines de decretar la medida privativa de libertad, siendo estos los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el hoy imputado.
2.- Acta de entrevista a la víctima ciudadana …, de fecha 03-12-2015, en la cual expuso en relación a los hechos.
En este mismo contexto y, en lo que respecta al tercer requisito que estipula el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el Legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte del Juzgado de Instancia, al momento de decretar la medida de coerción personal in comento, ya que consideró que se encontraban llenos los extremos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que el Juez del Tribunal A-Quo realizó un análisis valorativo de las circunstancias del hecho que presumieron la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el mismo trajo a colación un cúmulo de elementos de convicción los cuales fueron determinantes para el Juzgado a los fines de verificar la concurrencia de los supuestos antes señalados.
En virtud de lo antes planteado, concluye esta Alzada al revisar la decisión recurrida, que la misma se encuentra a derecho, no observándose ningún tipo de trasgresión de algún derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por la medida de coerción acordada en contra del ciudadano CEDEÑO URBINA HENRY ENRIQUE, fue dictada bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad, en aras de garantizar las resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la medida judicial privativa preventiva de libertad; por lo que se concluye que la decisión dictada se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, estimando así que la razón no lo asiste al recurrente; por consiguiente, lo procedente a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al gravamen irreparable alegado por el recurrente en su escrito recursivo, resulta oportuno indicar que nuestro ordenamiento jurídico establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
En el sistema venezolano, le corresponde es al Juzgador analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
La defensa técnica alega que en la decisión recurrida, el Juzgador no consideró los motivos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido; ya que para procesar a un ciudadano se hace necesaria la existencia de elementos de convicción suficientes; eso, en concreto es lo que presupone el defensor como gravamen irreparable.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 388 de fecha 06-11-2013, con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, ha establecido que:
“(…) la Sala debe señalar previamente y en cuanto a la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es de practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa (…)”.
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Tribunal A-Quo no causa gravamen irreparable alguno, por cuanto en el presente caso, no existe ninguna vulneración al debido proceso tal como lo manifiesta la defensa técnica, ya que la aprehensión efectuada al imputado de marras fue flagrante tal como se evidencia de la motivación de la audiencia de presentación de aprehendidos, y la misma se ejecuta con fundamento al principio constitucional de legalidad de la aprehensión, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizándosele al aprehendido, todos sus derechos y garantías constitucionales durante la realización de la audiencia de presentación, siendo impuesto de los mismos y se le expuso los motivos por el cual se efectuó la misma, todo ello atendiendo a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho que nos encontramos en la fase en la que el Juez de Control es quien tiene la facultad de emitir su decisión con el propósito de garantizar las resultas del proceso, como en efecto lo hizo el A-Quo al dejar la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, decretando a su vez la medida de privación judicial privativa de libertad en contra del acusado de marras, considerando esta Alzada que lo procedente es declarar SIN LUGAR la denuncia alegada por el recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el marco de las observaciones anteriores, evidencia este Tribunal Superior Colegiado -respecto al caso bajo estudio- que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de auto en el hecho atribuido; de igual manera la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por consiguiente comparten los integrantes de esta Corte de Apelaciones, el criterio empleado por el Juzgador A-quo determinándose que están acreditados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión que establece el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en su lugar se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Noveno (9º) Penal del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Sede Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó contra el imputado CEDEÑO URBINA HENRY ENRIQUE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana víctima …. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCC/JBVL/RDLC/ar/av.
Causa Nº: 2Aa-0659-16.
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