CAUSA Nº: 2Aa-0664-16.

IMPUTADO: CALATAYUD TERÁN CÉSAR EDUARDO.
VÍCTIMA:
DEFENSA PRIVADA: JOSÉ LUÍS VEGAS y ERICA ANDREÍNA CARDOZO LÓPEZ.
FISCALÍA: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Mediante oficio Nº 517-16 de fecha 01 de abril de 2016, recibido en fecha 05 de abril de este mismo año ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remitió expediente original constante de una (01) pieza, contentiva del recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendidos bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en dicha data por el Tribunal A-Quo, en la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada de conceder al imputado CALATAYUD TERÁN CÉSAR EDUARDO, quien fuere imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificados en los artículos 218 del Código Penal; y 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de abril de 2016, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signadas bajo el Nº 2Aa-0664-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, esta Alzada Penal a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento en el presente caso, previamente realiza las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta extensión judicial, en la cual en la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada de conceder al imputado CALATAYUD TERÁN CÉSAR EDUARDO la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quien fue imputado por el Ministerio Público de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificados en los artículos 218 del Código Penal; y 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente.

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos, que en fecha 01 de abril de 2016, el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, dictó su decisión en la audiencia de presentación oral, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la detención realizada a los ciudadanos CALATAYUD TERAN (sic) CESAR (sic) EDUARDO Y… ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic) Se (sic) acogen las sentencias invocadas por le Representación Fiscal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acogen totalmente las precalificaciones dadas por el Ministerio Público para el imputado CALATAYUD TERAN (sic) CESAR (sic) EDUARDO, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal y TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas... Se deja constancia que dichas precalificaciones son de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente su correspondiente acto conclusivo CUARTO: Se niega la Medida Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que no existiendo presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, que tienen (sic) residencias (sic) fijas (sic) y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, en decretar al imputado CALATAYUD TERAN (sic) CESAR (sic) EDUARDO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA. DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal (sic), Consistentes en: 3 la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS (sic) POR UN LAPSO DE OCHO (08) (sic) y 8 la presentación de DOS (02) Fiadores cuyo salario o ingreso mensual sea igual o mayor a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias, cada uno, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta y En (sic) tal sentido se acuerda librar Oficio dirigido al Órgano Aprehensor, informándole lo aquí decido, haciéndole de su conocimiento que quedara detenido a la orden de este Tribunal, hasta que se de cumplimiento con lo impuesto por este Tribunal.(…) SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de las defensas…”.

Negrillas, subrayado del Tribunal de Instancia, cursivas nuestras.

-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO


La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición de recurso de apelación, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A-Quo de la siguiente manera:

"…En virtud que nos encontramos ante el delito TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este que se considera grave ya que nuestra sociedad se esta (sic) viendo afectada, por este tipo de delitos, el cual es considerado de lesa humanidad afectando a la colectiva (sic), ya sea mediante el consumo de las sustancias como su distribución se ven afectadas de forma directa o indirecta con el hecho de que se cometen otros tipos de delitos a raíz del consumo de este tipo de sustancias, el presente efecto va dirigido con relación a la medida impuesta el imputado Cesar (sic), ya como bien cursa en actas (sic) policial de fecha 29-03-2016, mediante la cual se desprende que funcionarios de la Policía del Municipio Plaza, ingresan a la vivienda del ciudadano Cesar (sic) Calatayud, donde fueron incautados un envoltorio de color verde contentivo de presuntos restos y semillas vegetales arrojando un peso de 49 gramos, así mismo dentro de un closet fue localizado (sic) una caja contentiva a su vez de diez envoltorios de color negro, de presunta marihuana en cual arrojo (sic) un peso de 12 gramos, para un total de 61 gramos de presunta marihuana aunado a ello consta en actas tres actas de entrevistas a los ciudadanos identificados como Jorge, Alex y Ángel, quienes son contestes en afirmar que ingresan a la vivienda y en el segundo cuarto localizan debajo del colchón un envoltorio de tamaño regular de color verde y después en el closet una caja contentiva de 11 envoltorios de presunta marihuana. Igualmente al ciudadano Cesar (sic) Calatayud le fueron incautados en su vivienda dos cartuchos sin percutir calibre 7.62 y la cantidad de (252) bolívares en papel moneda. Consta en acta de pesaje provisional de las sustancias, así como cadena de custodia y reconocimiento legal de las evidencias incautadas. Es en virtud de todos estos elementos de convicción que el Ministerio Publico solicitada sea declarado con lugar el presente Recurso ya que con libertad acordada el día del hoy se ponen el (sic) riesgos (sic) las resultas del proceso, y es de vital importancia el lapso de los 45 días que servirán para culpar o exculpar al ciudadano o imputado...".

Cursivas de esta Alzada Penal.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO

En ese mismo acto, una vez oída la exposición del Ministerio Fiscal en relación al efecto suspensivo interpuesto, la defensa técnica procedió a contestar el mismo, arguyendo lo que a continuación se expone:

"…Me aparto del Recuso (sic) solicitado por el Ministerio Publico, conforme al articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal pues es evidente resplandeciente (sic) que nos encontramos en (sic) una precalificación en delitos de drogas en su menor cuantía. Así mismo invoco para que surta efecto la decisión tomada por el tribunal la sentencia de nomenclatura 2Aa-0526-15, de fecha 04-03-2015, emanada de la Corta (sic) de Apelación de este Circuito Álvarez Pantoja Yorgenis Lorena, nos apartamos también de la solicito (sic) del Ministerio Publico (sic), esta (sic) en riesgos (sic) las resultas del proceso, los objetos incautados están de disposición del estados (sic), los presuntos d (sic) testigos están reservadas (sic), no puede ser coaccionado, también insistimos en el corta y pega del acta de los tres testigos lo cual riñe con la realidad frente a unos hechos que múltiples personas han presencias (sic) cada quien dará una versión de o (sic) que observo (sic) a través de los sentido (sic), pero jamos (sic) con identidad de palabras, oraciones y párrafos, (sic). De igual manera consideramos que es merecedor el señor cesar (sic) Calatayud de las medida (sic) acordadas por el tribunal basadas en las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar de los cuales presuntamente se desarrollaron los hechos. Así mismo estimamos que debe tomarse en cuenta su conducta pre delictual, su arraigo en Guarenas determinado por el domicilio, el cual es el mismo que le proporciona a lo (sic) agentes de Policía de Plaza, y al Tribunal, de Igual (sic) manera imploramos ciudadano juez a una Revisión (sic) de las unidades Tributarias (sic) colocadas la cual debe ser de suficientes (sic) capacidad económica…”.

Cursivas de esta Corte.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que la representante fiscal ejerció durante el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 01 de abril de 2016, recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en dicha data por el Tribunal A-Quo, en la cual se decretó al imputado CALATAYUD TERÁN CÉSAR EDUARDO la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificados en los artículos 218 del Código Penal; y 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente.

En ese sentido, esta Alzada Penal hace necesario señalar que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, el Ministerio Público tiene la potestad de ejercer durante la audiencia de presentación el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el cual suspende la ejecución de la decisión dictada hasta tanto el Tribunal de Alzada que se encuentre en el conocimiento del mismo, resuelva el recurso presentado, siendo una medida de suspensión de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo.

Ahora bien, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, establece la diferencia existente entre el tráfico de drogas de mayor y de menor cuantía, permitiendo la posibilidad de que las personas que cometan delitos de tráfico de drogas de menor cuantía, tengan un trato diferente en casos particulares y se les concedan cierto tipo de beneficios, por cuanto a pesar de ser el delito de drogas un delito de Lesa Humanidad, la extensión de sus consecuencias jurídicas y sociales son menores que en los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Hover, publicada en Gaceta Oficial N° 40.598 de fecha 09 de febrero de 2015, dictaminó de manera vinculante lo siguiente:

“(…)
Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía…”.
(…)
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo...”.

Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado.

Con relación a este particular, se hace indispensable revisar el contenido del artículo 149 de la vigente Ley Orgánica de Drogas publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010, donde establece como penalidad lo siguiente:

“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión....
(…)
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.

Como corolario a lo anterior, esta Alzada Penal destaca que se consideran como delitos de tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los previstos en los artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo el resto de los tipos penales contemplados su articulado, delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía.

Ahora bien, con motivo del efecto suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los delitos por los cuales el Ministerio Público puede apelar bajo la modalidad de efecto suspensivo de la decisión dictada por el Juez que se encuentre en el conocimiento de la causa. En este sentido, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Negrillas, subrayado y cursivas de esta Sala.

En el caso bajo análisis se observa que al ciudadano CALATAYUD TERÁN CÉSAR EDUARDO, al momento de su detención, se le incautó “…LA CANTIDAD DE UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO (sic), DE COLOR VERDE (…) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, – de presunta droga denominada marihuana- CON UN PESO APROXIMADO DE CUARENTA Y NUEVE (49) GRAMOS…”; evidenciándose que la conducta desplegada por los imputados del caso de autos es considerada como una actividad de tráfico de drogas de menor cuantía; y en consecuencia, la actividad ilícita realizada por el mismo encuadra dentro de un tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, no es una decisión susceptible ser impugnada bajo la modalidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera que de la revisión efectuada al recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas mediante la modalidad de efecto suspensivo, por cuanto no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para que sea viable su tramitación ante esta Alzada ya que al no tratarse en el caso de autos de un delito que implique el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Mayor Cuantía, lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 428, literal c, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar INADMISIBLE el presente medio de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, deberá el Tribunal de Instancia ejecutar la decisión que profiriere en fecha 01 de abril de 2016, en el marco de la audiencia oral de presentación y publicado su texto íntegro en igual data. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-VI-
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la profesional del derecho IRLEN FABIOLA GUERRERO, Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó al ciudadano CALATAYUD TERÁN CÉSAR EDUARDO, quien fuere imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificados en los artículos 218 del Código Penal; y 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena al A-Quo ejecutar su decisión proferida en fecha 01 de abril de 2016, en el marco de la audiencia oral de presentación y publicado su texto íntegro en igual data.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,




ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,




ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES









GJCCH/JVBL/RDLC/ar/nc
Causa Nº: 2Aa-0664-16