CAUSA Nº: 2As-0654-16.

ACUSADO: JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA
VICTIMAS:
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN
FISCALIA: VIGÉSIMO OCTAVA (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PÚBLICA: OCTAVA PENAL ORDINARIO ABG. LAURA DESLACIO MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

Visto el recurso de apelación de sentencia definitiva bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la representación del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA, titular de la cédula de identidad (…), por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al 83 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 14 de marzo de 2016, es admitido el presente recurso de apelación, siendo fijado por primera vez audiencia oral ante esta Alzada Penal, conforme con lo establecido en el artículo 447 el Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31 de marzo de 2016.

En fecha 31 de marzo de 2016, siendo el día fijado para la realización de la audiencia oral a tenor de lo establecido en el artículo 447 de la Ley Adjetiva, es diferido el referido acto procesal por cuanto no se encuentra presente en sala el ciudadano … en su condición de víctima, siendo fijado como nueva fecha para celebrar la audiencia oral el día 07 de abril de 2016.

En fecha 07 de abril del presente año, es celebrada la audiencia oral por ante este Tribunal Colegiado, en presencia de todas las partes, con todas las formalidades dispuestas en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de emitir pronunciamiento de ley en la presente causa signada con el Nº 2As-0654-16, conforme con lo previsto en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado Superior previamente observa:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada en fecha 01 de diciembre de 2015, al ciudadano, JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“(…)
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este (sic) Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Absuelve al ciudadano al ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Mania, … titular de la cédula de identidad N° (…), de la presunta comisión Secuestro agravado, tipificado y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 Y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Gravado en grado de Coautoria (sic), tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organización y Financiamiento al Terrorismo, ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, Segundo: Se decreta la libertad plena al ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Mania, …titular de la cédula de identidad N° (…). Tercero: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de sentencia absolutoria realizada por la defensa técnica penal (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión).


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de diciembre de 2015, una vez celebrada la audiencia del juicio oral y público el representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA, titular de la cédula de identidad (…), presentando el escrito del recurso de apelación ejercido, en fecha 27 de enero de 2016, en la cual dejó establecido:








“(…)

CAPITULO (sic) I
ÚNICA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Establece el articulo (sic) 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(omisis)
2 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
(omisis).

En tal sentido, estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándole de este modo el artículo 346 en sus numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en d juicio oral, omitiendo el juzgador pronunciarse de forma razonada de manera precisa y circunstanciada los hechos y el derecho, resultando infringidos los artículos 157, 346 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Al analizar la sentencia se observa que el Juzgador infiere que "(...) no se desprende elemento probatorio que permita determinar y/o comprometer la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible probado. (...)"


En tal sentido, estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violando de este modo el artículo 346 en sus numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que como se explicó en el capítulo que antecede, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo el juzgador pronunciarse de forma razonada sobre los hechos que establece como probados y sobre la valoración y adminicular las pruebas evacuadas en el presente juicio (…)

(…) Ahora bien, el Tribunal de juicio absuelve por "considerar que no existen elementos suficientes que sirvan para atribuir al acusado el delito en cuestión" y no indica si dicha sentencia se basa en el Principio IN DUBIO PRO REO, conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y menos aún, el fallo no señala en forma alguna que disposición legal o constitucional es la que favorece al reo en este caso, constituyendo tal señalamiento en falta de motivación, por cuanto esta Representación Fiscal, hasta el momento no conoce cuales son las normas que se enfrentan y que en definitiva cual norma resultó más favorable, con su correspondiente motivación, Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE (…)
(…) Asimismo, no señaló cual es el fundamento de derecho en la cual se apoyó para indicar que no se probó la responsabilidad y culpabilidad del acusado, no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho a que está obligado, sino que se limitó a transcribir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la declaración de los testigos evacuados, pero no indicó en que se basó para arribar que el acusado de autos era inocente de los hechos que le imputó el Ministerio Público, arribando a una sentencia absolutoria.

La Jueza se limitó igualmente a indicar que otorgó pleno valor probatorio a los medios de pruebas evacuados, sin fundamentar cual es la valoración de la prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de ahí el nombre de esta institución (valoración).
En el proceso penal acusatorio la valoración de la prueba se realiza fundamentalmente por los sistemas de íntima convicción y de sana crítica.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente: "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".

En el presente caso no se cumplió con lo exigido en dicho dispositivo legal puesto que el Juzgador solo hace una narración enumerativa de las pruebas incorporadas sin un previo análisis ni concatenación, no dándoles a las mismas su valor probatorio.
Hubo una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 346 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual (sic) fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si (sic) misma, lo cual vulnera el derecho del Estado a obtener una tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

En tal sentido, violó la recurrida el artículo 346 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al no indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del "análisis lógico" que debió efectuar.

Esta omisión de análisis probatorio, y de precisión en cuanto a los hechos acreditados, produjo una falta absoluta en el fallo recurrido.

Estima quien recurre, que la Juzgadora, tomó de una manera sesgada, los elementos que lo llevaron a dictar una sentencia absolutoria, sin un análisis lógico y omitiendo el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas de las cuales se desprenden de modo objetivo, de lo contrario el fallo hubiese sido otro.

Dicho fallo carece de análisis expreso, no hizo una motivación exhaustiva, no es coherente, ni lógica y en la explanación argumentativa no lo hizo bajo una visión de conjunto, en cuanto a todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en el juicio; apreciando las pruebas o desechándola bajo el contexto de manera concisa, armónica y verdadera, los fundamentos de hecho y de derecho, aptos y suficientes para producir razonablemente el convencimiento en cuanto al fallo pronunciado y concluir como se esperaba, en una decisión congruente y lógica y por tanto, debidamente motivada.

Se evidencia claramente que la ciudadana Jueza de Juicio no realizó el debido examen análisis y comparación de las pruebas y no las valoró conforme a las reglas de la sana critica, de acuerdo a lo estipulado en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que infringió la norma dispuesta en el artículo 346 ordinal 4° ejusdem, produciéndose en consecuencia una falta evidente de motivación de la sentencia recurrida, toda vez que tampoco descartó los INDICIOS en el presente caso.

Es claro y evidente que la ciudadana Jueza itinerante no realizó el análisis de los funcionarios policiales para determinar sí los mismos percibieron efectivamente los hechos considerando además la carga de trabajo que tienen estos en el ejercicio de sus funciones a través del conocimiento que obtuvieron de los hechos para ser valorados o desestimado para arribar a una sentencia motivada y congruente. (…)

(…) De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

En todo caso, invoco conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada y anulada a los fines de que se dicte un fallo ajustado al derecho y a la justicia.

CAPITULO II
PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República, artículo 16 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó (sic) respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de (sic) el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, a cargo de la Dra. Heclimar Volcán Urbina, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 444 numeral 2 y el Encabezamiento del Artículo 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Defensor Público).


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En data 04 de febrero de 2016, la abogada LAURA DELASCIO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Guarenas-Guatire, en su condición de defensora pública del ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA, titular de la cédula de identidad (…), dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, alegando:

“(…)
PUNTO PREVIO

En principio observa la defensa que el recurso ejercido no de manera escrita y consignado ante esta corte de alzada, no se refiere a la sentencia dictada a favor de mi defendido pues la fiscal del Ministerio Público, se refiere a una decisión dictada y publicada en fechas distintas a la que le fuera acordada al ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Manía, por lo que considero incongruente la misma y por lo que considero no se debería admitir el Recurso ejercido y confirmar la sentencia Absolutoria que se dictó el 10 de diciembre de 2015.

Ahora bien; en caso de no acoger el criterio de la defensa en cuanto a la solicitud de NO ADMISIÓN del presente recurso de apelación por incongruente, ya que no se refiere a la fecha de la sentencia emanada a favor de mi patrocinado y la Corte decida admitir el recurso ejercido por la vindicta pública, esta defensa procede a dar formal contestación al mismo dentro de los siguientes términos y con plena convicción de que se confirmará la sentencia recurrida.

En principio me permito señalar que de ninguna manera ha podido la fiscalía ni podrá probar responsabilidad alguna por parte de mi patrocinado, no logró hacerlo en el debate oral y público que se inició el 27 de agosto de 2015 el cual concluyó el 1º de , (sic) la diciembre de 2015, por lo que tampoco podrá pretender que se realice nuevamente un debate ya que en el realizamos, se debatieron todas las pruebas, compareció la víctima, la víctima indirecta y los funcionarios actuantes, los cuales depusieron y de su declaración fue evidente que mi defendido no participó en el hecho y si bien es cierto existió un delito, no hubo en el debate declaración o medio de prueba que hiciera al menos presumir la participación de Jesús Alberto Rodríguez Manía, en el hecho por el cual se presentó formal acusación en su contra y por el cual lleva 2 años y 7 meses privado de su libertad. Sin embargo luego de que se cerró el lapso de pruebas, concluimos y fue cuando la ciudadana Juez dictó la SENTENCIA ABSOLUTORIA, y como consecuencia de la decisión la representante de la vindicta pública ejerció el Efecto Suspensivo, recurso éste que considero atenta contra con el Debido Proceso y la libertad individual de una persona, pues va en contra del derecho que le nace a un ciudadano a disfrutar de la libertad acordada cuando concluye el debate que se sigue en contra, suspendiéndose la misma hasta que sea publicada el texto íntegro de la decisión y se realice la audiencia correspondiente en el tribunal de Alzada. (…)

(…) Considera la defensa que la Juez del Tribunal Primero de Juicio Itinerante, dirigió, controló y vigiló el debate cumpliendo con todos los principios que establece nuestro Ordenamiento Jurídico y la Constitución, como lo es el Principio de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción. Asimismo, se emitió por parte de la Juzgadora una sentencia ajustada a Derecho, garantizando todos y cada uno de los presupuestos dados por la ley para cada una de las partes involucradas en el debate, y así se evidenció cuando dictó Sentencia Absolutoria sobre el asunto debatido y en la misma se evidenció que cumplió a cabalidad con los requisitos que exige la ley establecidos en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez:

• Expuso de una manera clara precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho, que pudo percibir y evidenciar en cada una de las audiencias correspondientes al debate.
• Concatenó y si realizó de una manera objetiva el derecho de la víctima directa, víctima indirecta y de los funcionarios actuantes.
• Comparó el dicho de las víctimas con lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes, quienes de una manera evidente se contradijeron en muchos aspectos y así quedo señalado en la Sentencia de manera explícita y clara.

Por lo expuesto considero que la Sentencia proferida SI goza de motivación, sorprende a la defensa como la fiscalía de una manera simplista y además sin basamento jurídico denuncia la falta de motivación, si cuando se lee la Sentencia se observa que la juez no incurrió en ese vicio.

También se observa que si hubo por parte de la Juez la debida comparación en el dicho de las partes actuantes, entre ellos, así como también el Tribunal, en la sentencia detalló lo manifestado por los expertos y de allí (de la exposición del experto que interpreta la relación de llamadas), de la declaración de mi defendido y revisadas como fueron las experticias obtiene la certeza para dictar su decisión. (…)

(…) La juez en su proceso de valoración de los medios de pruebas, se vale de su máxima de experiencia, de su lógica y los conocimientos científicos, obviamente valoró cada medio de prueba evacuado en el Juicio Oral y Público, pero en ese proceso cognitivo de valoración no consideró que el testimonio de las Víctimas careciera de validez, como lo pretende acreditar, sin fundamento, la Fiscalía del Ministerio Público en la apelación interpuesta. Más bien, todo lo contrario, le da el valor necesario para acreditar el principio in dubio pro reo, el cual llevó al Tribunal a dictar sentencia absolutoria.

Trata el Ministerio público (sic) de confundir y como lo señalé el día de las conclusiones en el debate oral y público de una manera temeraria insistió y aún insiste en que mi patrocinado sea condenado, cuando realmente puedo denunciar a través de estas líneas que la abg. María Godoy, no mantuvo un desarrollo ininterrumpido del juicio seguido en contra de mi (sic) defendido y es por ello que la misma insiste en que se declare con lugar el recurso por ella introducido.
La Juez del Tribunal in comento, esbozó parte por parte de cada una de las declaraciones dadas por los órganos de pruebas, en el Capítulo (sic) de los Hechos que estima acreditados; por lo que no le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público cuando denuncia la falta de motivación.
Al observar las actas, las declaraciones y los medios de pruebas que se evacuaron en el debate que desde el inicio se evacuaron, se puede observar que el Ministerio Público actuó sin respetar su dualidad de función, la cual es, no solo traer al proceso todo lo que lo inculpa, si no también lo que lo exculpa, la Fiscalía en sus conclusiones no expresó ni desarrolló por qué hubo falta de certeza en los medios de pruebas evacuados, tampoco logró desvirtuar la presunción de inocencia.
De todo lo expuesto, ciudadanos Magistrados considera la defensa que no hay violación de los requisitos que debe contener una sentencia por parte de la juzgadora.. (sic)
Quien ejerció sus atribuciones de manera temeraria fue la Fiscal, cuando ejerció el recurso de Efecto Suspensivo, habida cuenta que en el transcurso del debate no se demostró culpabilidad ni responsabilidad alguna sobre los hechos que se le acuso a mi defendido, (sic)
Ciudadanos Magistrados, no quedó demostrado en el Juicio Oral y Público la existencia de elementos que permitan vincular la conducta de mi defendido con el hecho punible que se le pretende atribuir por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.
Dejando constancia de esto en su sentencia, la ciudadana Juez quien a través de los principios rectores del proceso, garantizó la Tutela Judicial Efectiva, decretando una sentencia Absolutoria y acordando como efecto inmediato, la libertad plena y sin restricciones de mi defendido,: (sic) JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANÍA.
Considera la Defensa que, la decisión impartida por la Juez de la causa demuestra que efectivamente se realizó un juicio dentro de un proceso OBJETIVO, IMPARCIAL Y JUSTO.

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARÍA ANGÉLICA GODOY Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a cargo de la Abg. Heclimar Volcán Urbina y se CONFIRME a decisión dictada favor mi defendido, por considerar que la misma fue ajustada a derecho conforme a los parámetros establecidos en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito citado)


DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 07 de abril de 2016, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(…)
En el día de hoy, jueves siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ y ABG. ROSA DI LORETO CASADO, la Jueza Presidenta solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en sala, la Defensa Pública 9º Penal ABG. LAURA DELASCIO, el Fiscal 28º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. OMAR JIMENEZ, el acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA previo traslado del Internado Judicial Rodeo III, se deja constancia que la víctima ciudadano … no se encuentra presente en sala, sin embargo, consta en actas al folio ciento sesenta (160) de la pieza II del expediente la efectiva notificación del mismo sobre el presente acto a través de llamada telefónica efectuada por la esta secretaría. Seguidamente la Jueza presidenta, procede a dejar constancia que el motivo de la presente audiencia es en ocasión al recurso de apelación de sentencia definitiva bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el abogado WILMEN CABELLO, actuando en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado, JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- (…), por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al 83 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al recurrente ABG. OMAR JIMENEZ, Fiscal 28º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal dentro del lapso procesal conforme a la normativa correspondiente expone lo siguiente como única denuncia la falta de motivación en contra de la sentencia del tribunal 1 de juicio itinerante de fecha 01-12-2015, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal motivo de la sentencia violenta el 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende del fallo recurrido donde efectivamente no indica los elementos que determinaron o la llevaron a absolver al ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Mania, ya que se limitó a enumerar los elementos que la llevaron a su convicción en forma enunciativa y no desmembrar los argumentos que la llevaron a determinar que el mismo era inocente de los delitos que se le acuso, sin embargo, nuestro máximo tribunal establece que las sentencias deben ser motivadas para llevar al tribunal ir efectivamente logrando a través del análisis concatenando los elementos para determinar y adoptar las sentencias que son producto de la misma, efectivamente el tribunal de juicio descuido, no tomó en consideración y manifestó enunciaciones no razonadas donde decía que dictaba una sentencia absolutoria por no probarse en el debate, el ministerio (sic) publico (sic) recurre por cuanto considera que la jueza apartó de ese análisis jurídico no tomando en consideración no tomando el artículo 22 que efectivamente señala los principios básicos que la llevaron a dictar sentencia absolutoria, se limitó a indicar y no tomar en consideración los medios probatorios, a decir y determinar que tomó en cuenta los testigos que había aportado en el proceso, nuestro Máximo Tribunal en sala Constitucional ha indicado que el juez debe concatenar todos los elementos probatorios, por ello considera el Ministerio Público que debe anularse la sentencia impugnada ordenarse a la celebración de un nuevo juicio por considerar que la juez inmotivó la sentencia incumpliendo la norma del 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que el tribunal se apartó del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal que indica la congruencia entre la sentencia y la motivación, es todo”.
Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga la palabra a la Defensa Pública 9º Penal, ABG. LAURA DELASCIO, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, en principio el Ministerio Público ataca la falta de motivación de la juzgadora, en este caso, a causa que nos ocupo desde agosto a diciembre del 2015, la defensa considera que si hubo motivación igualmente hubo un control y vigilancia como establece el ordenamiento jurídico, se observa claramente como de manera precisa y circunstanciada la juez tomó cada una de las deposiciones del juicio oral y público, igualmente adminiculo todos y cada uno de los testimonios, por ello la defensa no entiende como se denuncia de una manera tan temeraria y simplista la motivación cuando en ese juicio ininterrumpidamente compareció mi defendido y el tribunal controló el ismo, por lo cual esta efectivamente motivada, la juez si explicó cada uno de las declaraciones que se tuvieron en sala, evacuó cada uno de los testimonios en un juicio que no estuvo interrumpido, sin embargo, el Ministerio Público no tomó las precisiones para poder hacer esta denuncia de falta de motivación, hay exposición por parte del tribunal, por parte de la juez donde señala cada uno de los hechos y testimonios que la llevaron a dictar la sentencia, lo que si falta y faltó en esta causa fue entender como el Ministerio Público faltó a su dualidad de función, hubo muchísimos elementos para exculpar, está claro que no hay violación, considero que el ejercicio del efecto suspensivo fue temerario, estamos en frente de una sentencia objetiva, por ello ratifico mi escrito de contestación, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y se ratifique la sentencia absolutoria, es todo”.
Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al ABG. OMAR JIMENEZ, Fiscal 28º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que exponga su derecho a réplica, y expone: “No deseo ejercer el derecho a réplica, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra a la ABG. LAURA DELASCIO, a los fines que exponga su derecho a réplica, y expone: “No deseo ejercer el derecho a réplica, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA en sala, la Jueza Presidenta, los impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta al acusado si desea declarar en este acto, manifestado el mismo lo siguiente: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este Acto, se le preguntó a la Jueza Integrante ABG. ROSA DI LORETO CASADO, si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó al Juez Integrante ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta deja constancia que no va a realizar preguntas Acto seguido la Jueza Presidenta toma la palabra y expone: “Vista la modalidad del recurso de apelación mediante efecto suspensivo, este juzgado se toma un lapso de treinta minutos para deliberar entorno a la decisión del presente asunto, siendo las 12:47 horas de la tarde, se acuerda reanudar el acto a las 03:00 horas de la tarde, es todo”. Siendo la hora señalada, se reanuda la audiencia seguida al acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA, encontrándose presente todas las partes, la Defensa Pública 9º Penal ABG. LAURA DELASCIO, el Fiscal 28º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. OMAR JIMENEZ, el acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA, es por lo que esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el medio de impugnación en la modalidad de efecto suspensivo presentado de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la representación del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2015 y publicado su texto íntegro en data 16 de diciembre del mismo año, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA, titular de la cédula de identidad V.- (…), por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al 83 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se CONFIRMA el referido fallo jurisdiccional. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA, por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio y boleta de excarcelación dirigido al Internado Judicial Región Capital Rodeo III, a los fines pertinentes (…).” (Negrillas, subrayados, cursivas y mayúsculas de la audiencia).


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones antes de emitir el correspondiente pronunciamiento con relación al presente medio de imputabilidad objetiva debe recordar que la representación del Ministerio Público, presentó recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 01 de diciembre de 2015, siendo publicado su texto íntegro en data 16 de diciembre del mismo año; emitida por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA, titular de la cédula de identidad (…), por considerar que no quedó acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que haya sido autor o responsable de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al 83 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Cabe destacar que el recurso de apelación contra sentencia definitiva, está previsto en nuestro Texto Adjetivo Penal con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 de la norma in comento, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende de la sentencia.

Así pues, el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde por prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Del contenido normativo antes expuesto, se desprende que la norma procedimental señala taxativamente cuáles son los motivos por los cuales podrá recurrirse de la sentencia definitiva, no obstante es obligatorio que los fundamentos del mismo deben girar en torno a éstos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo.

En este sentido, debemos recalcar que todo proceso penal debe concluir necesariamente con una sentencia absolutoria o condenatoria según estime el juzgador fueron acreditados los hechos durante el debate. El maestro ROXIN, C. (2000) refiere “…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...”. Igualmente, señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”.

Asimismo, consideran los apelantes que la decisión emitida por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicada en fecha 16 de diciembre de 2015, como consecuencia de la falta de motivación viola los numerales 3 y 4 del artículo 346 del la norma procesal en materia penal .

Por su parte, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y de los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.¨ (Negrillas y subrayado de la Sala).

Al respecto señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” lo siguiente:

“…para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de este código. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere… …”. (pág. 480).

Del contenido legal y doctrinario antes señalado, es evidente que nuestro legislador dejó establecido los requisitos que deben seguir los juzgadores al momento de elaborar una sentencia dentro de las cuales se encuentra la obligación de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada de los hechos que da por acreditados, la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta su decisión.
En este orden de ideas, es pertinente para esta Superioridad traer a colación al autor Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica indica que:

“… la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”.

Se desprende de lo anterior la obligación que tiene todo juez de motivar las sentencias, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

En este sentido, y a los fines de ilustrarnos es imperioso denotar lo expresado por el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte en su obra Criterios Judiciales en cuanto a la motivación:

“…la motivación que realiza el Juez de Juicio proviene de un razonamiento lógico que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable.
Motivar es realizar una aplicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial…”. (pág. 126).

Así las cosas, y abundando un poco más en la obligación que tiene los jueces de motivar sus fallos, invoca esta Alzada Penal la sentencia Nº 330 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-07-2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece:

“…Es al sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, y a las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada les corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgado de Juicio, con base en el método de la sana critica y resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia…”.

De igual forma, el Doctor Jorge Longa Sosa, en los comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, páginas 615 y 616 en relación a la motivación de la sentencia ha establecido:

“...la obligación de la motivación como garantía de justicia material y formal, constriñe al juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajos determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho motivo de hecho, la enumeración de los hechos deducidos de la elaboración no basta. El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todo los elementos que interesan al juicio, dando razón de las Fuentes de su convicción que deben ser legitimas y consistir en las resultas del debate es decir en las emergencias de la discusión oral...Por su parte la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que ha base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas...”.

De tal manera, que la motivación de la sentencia corresponde a los jueces de juicio, toda vez que éstos deben realizar un análisis de los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate, los cuales sirvieron de base para llegar al convencimiento de la responsabilidad o no del acusado, constituyendo entonces dicha motivación una garantía para los justiciables.

Como colorario con lo anterior, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta (...) La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364).

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, es preciso hacer referencia a la estructura de la sentencia según lo señalado por el autor Rodrigo Rivera Morales, quien señala que la misma debe contener:

“…a) Parte narrativa, otros también la llaman introducción...
b) Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4. c) Parte Dispositiva...”.

Así las cosas, sobre la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Vid Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005).

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión, serio, cierto y seguro”. (Vid. Sentencia No. 024 de 2/02/2012). (Subrayado de la Sala).

En síntesis, debe entenderse que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios incorporados al debate o cuando de otra manera violen las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido, por lo tanto, el juez debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión adoptada.

Ahora bien, tomando en consideración que en el presente caso la parte accionante considera que en la sentencia públicada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en data 16 de diciembre de 2015, hubo falta de motivación y la misma carece de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

En este estado, a los fines de determinar si le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a los argumentos traídos ante esta Alzada en su escrito recursivo, los cuales fueron ratificados durante la celebración de la audiencia oral ante esta Instancia Superior, en relación a la denuncia efectuada por la falta de motivación de la decisión recurrida, debe traerse a colación, las circunstancias que fueron objeto del juicio y los hechos que dio el Tribunal por probados, según consta en el escrito de la decisión apelada, encontrando el siguiente extracto:

“…
Hechos que el Tribunal estima acreditado

Evacuados los medios de prueba recibidos durante el desarrollo del debate, sobre la base del principio de inmediación, corresponde a este Tribunal, evaluar el mérito de cada uno de ellos de acuerdo a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima lo siguiente, conforme con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, a saber:

(…)

Iniciado el debate en fecha 27 de agosto de 2015, se escuchó el testimonio del funcionario José Blanco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien participó en la investigación, como parte de la investigación iniciada en el presente proceso, ejerciendo funciones de técnico de dicho cuerpo policial realizó inspecciones del sitio e informe de Reconocimiento Técnico y Vaciado de contenido de un teléfono celular, presuntamente incautado al acusado al momento de su aprehensión.

La realización de esta inspección, tienen por finalidad durante el debate de orientar geográficamente a la jueza la ubicación del lugar donde refirió la víctima al momento de denunciar fue capturada por sus secuestradores. Manifiesta que se trasladaron al sitio, específicamente al Sector Las Palmas, final calle Páez, vía pública, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda; se deja constancia de las condiciones físicas de éste y de sus condiciones climáticas y geográficas; estableciendo el testigo en su deposición que la búsqueda de elementos de interés Criminalísticos (sic) que pudieran servir a modo de profundizar la investigación fue infructuosa. El tribunal valora plenamente esta declaración del técnico, así como la estima como prueba documental la inspección realizada por éste durante la investigación.

Cuando se refirió al Reconocimiento Técnico y Vaciado de contenido, señala que se trata de la descripción de la marca, modelo, tarjeta SIM CARD, serial IMEI de un teléfono celular, se determinan las interacciones de la línea asignada al equipo con otras líneas, en el informe por lo cual depone en este contradictorio, refiere que se trata de un equipo celular marca Blackberry, color vinotinto y negro, tarjeta Sin (sic) Card 8958041206045636, número asignado 0424-255.11.28, con su respectiva batería, no posee mensajes entrante (sic) no posee mensajes de interés criminalístico, destaca la interacción entre éste equipo al número establecido entre los contactos como "parro yo" con el cual denotaron la mayor comunicación en fecha 15-07-2014 entre las 01:40 p. m. y 03:55 p.m., entre llamadas entrantes, salientes y perdidas; sin embargo, no establece en su informe el propietario o el usuario del mismo, llegando a aseverar el experto que con el resultado de dicha prueba no se puede llegar a vincular al acusado con el hecho delictivo.

(…)

En este sentido, este funcionario como técnico dejó constancia que fue infructuosa la búsqueda de evidencias de interés criminalísticos, nos indicó el lugar de los hechos, sus características y condiciones; de modo tal que se valora plenamente esta declaración del técnico, así como la estima como prueba documental. No obstante, por sí sólo no es suficiente la labor desarrollada en este caso por el funcionario para determinar la responsabilidad de persona alguna; ahora debe evaluarse los resultados de esta experticia con los demás medios de pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2015, se escuchó la declaración del funcionario …, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien participó del procedimiento policial desplegado en el Centro Comercial Buenaventura mediante el cual resultó aprehendidito (sic) el encausado; refiere el funcionario en su testimonio que se trató de un procedimiento policial iniciado en virtud del pago que realizarían las victimas de autos a los secuestradores, señala que la situación se dio entorno (sic) a la liberación de un ciudadano quien estuvo en cautiverio y que posteriormente estaba siendo extorsionado, por lo que se acordó la entrega del dinero en un baño del centro comercial, estando en el lugar después de trasladarse en comisión junto a la víctima –… (sic)-quien recibió una llamada telefónica donde le sugieren como sitio de entrega del dinero el baño del centro comercial, en el lugar se produjo un enfrentamiento del cual resultó herido de muerte un sujeto; posteriormente aprehendieron en las afuera del baño ubicado en la entrada del centro comercial al ciudadano Jesús Alberto Rodríguez, esto luego de que la víctima …an (sic)- lo señala como la persona que salió del baño.

Se evacuó la declaración del funcionario …, en fecha 06 de octubre de 2015, igualmente adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participó en el procedimiento de aprehensión del encausado, refiere que en el procedimiento en el cual participó como Jefe de la Base Contra Extorsión y Secuestro de Guarenas, se trasladaron en comisión integrada por los funcionarios … (sic) …,, luego de que la víctima -hijo de la víctima en cautiverio-, quien se encontraba saliendo del centro comercial, le señaló el lugar y la persona que recibió el dinero, entró al baño junto con el funcionario Jesús Solórzano se enfrentó al sujeto que se encontraba allí quien recibió el dinero y que además resultara muerto durante ese enfrentamiento; posteriormente es informado de la aprehensión de otro sujeto -el acusado- desconociendo los motivos de dicha aprehensión.

De igual forma se escuchó al funcionario (sic)…, quien también participó del procedimiento policial de aprehensión del acusado, éste refirió que se trasladaron al sitio por cuanto el hijo de la víctima ya liberada se disponía al pago de dinero solicitado por los captores de su padre, les indica la víctima que el pago se realizaría en el baño; estando en el sitio la víctima –… (sic)- le indicó que reconocía otra persona que estaba dentro del baño y señala al acusado.




(…)

Bajo esta premisa se escucharon en fecha 16 de noviembre de 2015, comparecieron a la audiencia de juicio oral y público, los ciudadanos …, víctimas de autos, quienes fueron promovidos por el Ministerio Público como víctima y testigo respectivamente, depusieron en el contradictorio sometiéndose al interrogatorio de las partes, en forma clara, coherente, denotando el temor común de una persona que fue sometida a la incertidumbre de que sucedería con sus vidas en manos de sus captores.

El ciudadano … víctima quien estuvo en cautiverio y tras negociaciones con sus captores fue liberado con la condición de pagar la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.), éste ciudadano se refirió en forma detallada a las circunstancias dadas durante su captura, cautiverio y liberación; como es común entre las víctimas de este tipo de delitos, manifestó que lo mantuvieron con los ojos vendados, por lo que no pude ver los rostros de las personas que se dirigieron a su residencia ubicada en el Barrio Las Palmas de Guarenas, aproximadamente a las siete y quince horas de la mañana (07:15 a. m.) cuando se dirigía a trabajar, llegaron le colocaron una chemise en la cabeza a fin de cubrir sus ojos, se resistió tratando de despojar de su arma a uno de los sujetos lo cual fue infructuoso, lo subieron a una camioneta, lo despojaron de su anillo, reloj y dinero en efectivo; refiere que lo llevaron a una montaña cerca del centro comercial La Parada de lo cual se pudo dar cuenta al momento de su liberación.

Destaca que los captores le decían el nombre de su esposa, hijos y nieta, comentaban sobre su negocio; lo cual tal como lo infiere el testigo demuestra que estas personas le conocían o tenían plenamente identificado, evidentemente esta circunstancia crea un mayor temor en la víctima; quien negoció con sus captores su liberación y el pago de quinientos mil bolívares (500.000, 00 Bs.) al día siguiente; estando en su residencia su hijo negoció con estos sujetos, acordó el pago en el centro comercial Buenaventura por lo que decidió por temor de que su hijo resultara lesionado por estas personas dirigirse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de presentar denuncia formal, donde una vez enterado los funcionarios decidieron dirigirse al sitio, por temor no acompañó a los funcionarios posteriormente se enteró de lo acontecido.


(…)

En esa misma audiencia, se escuchó el testimonio del ciudadano, hijo del ciudadano (…), víctima indirecta que de igual forma negocio vía telefónica con los captores de su padre, quien fue la persona que estuvo en el lugar de la aprehensión del acusado, quien además realizó la entrega del dinero a los captores de su padre; en este sentido nos refirió el testigo durante su deposición que en fecha 14/07/2014, secuestraron a su padre, que se mantuvo negociando con las personas que lo tenían incluso después de que este había sido liberado, encontrándose bajo amenazas de muerte sobre la vida de su padre siempre trato de convencerlos que no tenia (sic) la cantidad de dinero que solicitaban que era su padre el que manejaba las cuentas bancarias y demás bienes de la familia; una vez liberado su padre insistieron los captores en el pago de dinero, por lo que acordó con estos que la entrega se realizaría en el Centro Comercial Buenaventura donde encontrándose en la feria recibe una llamada que le indica que debe salir del Centro Comercial hacia la autopista a lo cual no accedió, acordándose posteriormente la entrega en el baño de ese lugar.
Cuando se encuentra en el baño refiere que en total habían cinco personas incluyendo a la señora de limpieza, entra al primer cubículo al salir se encuentra que están dos sujetos, uno de piel oscura, gordo, con estrabismo a quien no vio armado y otro de quien refiere únicamente que tenia (sic) una arma quien llamó mas su atención por el hecho de tener un arma de fuego, consideró que estas personas estaban juntas a pesar de que no hablaron entre sí ni con él; inmediatamente sale del baño se dirige a la feria del centro comercial, escuchó unos disparos se detuvo frente a la tienda de ropa de niños, posteriormente los funcionarios se acercan a él, le indican que resultó abatido una persona en el baño quien recibió el dinero y que detuvieron a la persona que se encontraba en la feria; sin embargo no puede identificar a la persona que estuvo en la feria; en el sitio si señalo a los funcionarios que el encausado se encontraba en el baño.

(…)

En razón de todas estas situaciones, estima esta Juzgadora que debe otorgarse pleno valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos …), debido a que estas personas son quienes tienen el mejor conocimiento de los hechos suscitados entre los días 14/07/2014 y 15/07/2014, quienes a pesar de estar inmersos de los sentimientos de rabia y temor habituales para las víctimas de este tipo de casos tuvieron relatos precisos, coherentes, no fueron contradictorio o dispersos en forma que pudieran condicionar su valoración; estimando que son personas de aparente estabilidad emocional, cultos, los cuales denotaban sinceridad en sus expresiones corporales; todo ello además en fundamento a lo previsto en el artículo 30, último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en la norma penal adjetiva consagrado en los artículos 118, 119, 120, 121, 122 del Código Orgánico Procesal Penal donde se reconocen la cualidad de testigos: presénciales y referenciales que tienen las víctimas dentro del proceso penal conforme a la doctrina procesal vigente en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Continuando con la evacuación de los medios de pruebas promovidos por las partes, en fecha 30 de noviembre de 2015, depuso el funcionario …, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público del estado Miranda, quien realizó informe de registros telefónicos de los números telefónicos de las víctimas (…) y de su familiar … con respecto al número de teléfono (…), cuyo suscriptor es el acusado …; en el informe se deja constancia de los datos aportados por las operadores telefónicas nacionales, en este caso específicamente las operadoras telefónicas Movistar y Movilnet; sin embargo, la información explanada en la experticia es limitada conforme a la solicitud del Ministerio Público a un lapso de días específicos en este caso 14 y 15 de julio de 2014, días en los que estuvo en cautiverio la víctima y se realizó el pago en el Centro Comercial Buenaventura.

Refiere el funcionario que una vez analizado el flujo de llamadas entre estas líneas se obtuvo como resultado que la línea cuyo suscriptor es el acusado de autos no mantuvo durante los días 14 y 15 de julio de 2014, comunicación telefónica con las otras líneas; es decir, las líneas de la víctima en cautiverio, familiares de la víctima y número llamador a través del cual se solicita el pago de dinero, establece con este tipo de experticia la comunicación entre las líneas telefónicas, el suscriptor o propietario de la mismas.



(…)

Finalmente, se aprecia y valora el contenido del referido informe, mediante el cual se estableció el flujo de llamadas entre las líneas que durante la investigación fueron vinculada a las víctimas y a los negociadores; siendo que esta experticia constituyó una prueba directa para crear convicción de esta Juzgadora,

Fueron incorporados al contradictorio los medios de pruebas documentales promovidos por las partes, a saber:

1. Inspección técnica N° K-14-0048-02585, de fecha 14/07/2015, realizada por los Detectives .., adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, en el sector Las Palmas, final Calle Páez, vía Pública, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, inserta a los folios 10 y vto de la pieza I del expediente; a través de tal diligencia se confronta con las deposiciones de los funcionarios a fin de determinar las condiciones del sitio y sus características. Dicha prueba fue debidamente exhibida a las partes e incorporada por su lectura, debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que fue practicado por funcionario legalmente facultad a para ello.
2. Experticia de Reconocimiento técnico y vaciado de contenido, de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por el funcionario experto Detective José Blanco, adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En esta se explana la información guardada en el equipo telefónico evaluado, tratándose del equipo incautado al encausado se buscó información que le relacionara con las víctimas de auto; en las conclusiones destaca el experto las comunicaciones entre ese equipo telefónico y el número 0412-551.65.58 identificado como "parro yo", explanando en forma detallada el número de llamadas y mensajes de textos entrantes y salientes relacionados al referido contacto.Dicha (sic) prueba fue debidamente exhibida a las partes e incorporada por su lectura, debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que fue practicado por funcionario legalmente facultada para ello.
3. Informe de Registros Telefónicos, de fecha 07 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario Experto Analista III T.S.U …, adscrito a la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de Ministerio Público. Se establece mediante este informe el flujo de llamadas telefónicas entre los números correspondientes a la víctima en cautiverio (…) y de su familiar (…) y (…) con respecto al número de telefono (…), cuyo suscriptor es el acusado Jesús Alberto Rodríguez Mania; en este se dejó constancia que el número cuyo suscriptor según información de la operadora telefónica es el encausado de autos, no tuvo interacción con las otras líneas entre los días 15 y 16 de julio de 2016. Dicha prueba fue debidamente exhibida a las partes e incorporada por su lectura, debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que fue practicado por funcionario legalmente facultada para ello.

Ahora bien realizado el análisis de cada uno de los medios de pruebas traídos al contradictorio, explanado por esta Sentenciadora las conclusiones a las que se llegó después de sus deposiciones, corresponde ahora en forma conjunta determinar los hechos que efectivamente quedaron comprobados durante el juicio conforme a cada uno de los medios probatorios, en tal sentido tenemos:

Adminiculando los testimonios de los órganos de pruebas traídos al contradictorio por las partes, no cabe duda a esta sentenciadora respecto a que en fecha 14 de julio de 2014, cuando eran aproximadamente las 7:15 horas de la mañana en el sector Las Palmas de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda; cuando se dirigía hacia su local comercial, el ciudadano … (sic), fue interceptado por sujetos desconocidos que taparon su rostro con una chemise y le despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo, esto conforme al dicho de este ciudadano el cual coincide perfectamente con el dicho del ciudadano … (sic) y de los funcionarios adscritos a la Base de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes estuvieron encargados de las pesquisas correspondientes al caso, iniciada en esa misma fecha una vez fueron informados por el ciudadano Alejandro Duran (sic), quien se dirigió a dicho cuerpo policial desde el momento en que tiene conocimiento del rapto de su padre.

Luego de varias horas de negociaciones, el ciudadano … (sic) fue liberado por sus captores, debiendo pagar por su liberación al día siguiente, por lo que continuaron las negociaciones con los captores; en fecha 15 de julio de 2014 el ciudadano …sic), acordó la entrega del dinero en el centro comercial Buenaventura, ubicado en la avenida intercomunal Guarenas - Guatire, donde se dispuso para la entrega el baño que se encuentra ubicado al lado de la tienda movistar, estando en el lugar pudo visualizar aproximadamente cinco personas entre los cuales se encontró la persona encargada de limpieza, otros tres caballeros más y el acusado cuyas características físicas corresponden con las descritas por el testigo m víctima en su deposición; quien además al momento de deponer manifestó haber ingresado al baño del centro comercial.

Ahora bien, esta sentenciadora debe realizar especial mención a la presencia del hoy absuelto en el lugar de los hechos toda vez que esta situación fue considerada por el Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones, como indicio grave de responsabilidad en contra del acusado, circunstancia que no fue menospreciada por el Tribunal; sino que como lo exige nuestro ordenamiento jurídico penal vigente tal circunstancia fue analizada exhaustivamente a través de los demás testimonios que fueron evacuados durante el contradictorio.

Fue iniciado este procedimiento penal en fecha 15 de julio de 2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas detuvieron al ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Mania, en las afuera de uno de los baños del centro comercial Buenaventura; las circunstancias de esta aprehensión finalizado el debate no quedaron establecidas. De acuerdo con las deposiciones de los funcionarios policial es … (sic) …quienes participaron en el procedimiento policial el encausado fue detenido en las afueras de uno de los baños del Centro Comercial, lo cual coincide con el dicho del funcionario …, Jefe de la comisión, quien manifestó que ingresó al baño se produjo el enfrentamiento donde resultó muerto un sujeto y al salir consiguió que sus compañeros habían detenido al encausado desconociendo las circunstancias de ésta.

Estas declaraciones fueron negadas por el ciudadano … quien señaló que una vez coloca el bolso contentivo del dinero en el primer cubículo del baño, observó dos sujetos entre ellos el acusado, procedió a retirarse del sitio se cruzó en la entrada con los funcionarios … (sic); esto fue igualmente señalado por el funcionario Torres, se dirigió a la feria de comida del Centro Comercial y cuando estaba a la altura de la tienda movistar escuchó disparos aceleró su paso y se detuvo frente a la tienda de ropa para niños, donde aguardo hasta que se acercaron funcionarios que se aseguraron de ubicar a la persona correcta y lo condujeron al sitio donde tenían detenido al acusado Jesús Alberto Rodríguez Mania, donde lo señaló como una de las personas que se encontraba en el baño cuando entregó el dinero.

Dadas estas circunstancias se generan múltiples dudas respecto a cómo pudo producirse la aprehensión del encausado afuera del baño si al momento de salir la víctima estaban ingresando los funcionarios, se produjo el intercambio de disparos y al estos salir ya éste había sido detenido; de modo que lógicamente el acusado ya no se encontraba dentro del baño al salir la víctima, considerando además el dicho del encausado quien afirmó que entró al baño e inmediatamente salió, lo cual no pudo percibir el testigo –víctima debido a que como indicó al darse cuenta que había un sujeto en el sitio con un arma de fuego, centró su atención solo en éste y siendo que la víctima no pudo asegurar al Tribunal que el encausado se encontraba en compañía del otro sujeto, ya que no conversó con el otro sujeto y tampoco con la víctima, no puede determinarse que estuviera acompañando a la persona que se enfrentó a la comisión policial.

De igual forma, denota el Tribunal contradicción entre el dicho de los funcionarios policiales y la declaración del ciudadano Adalberto Duran, por cuanto éste aseguró al declarar no haberse trasladado al Centro Comercial Buenaventura con la comisión policial, contradiciendo el dicho de los funcionarios …, quienes señalaron que éste se traslado con ellos hasta el sitio y les indicó que su hijo haría la entrega en el baño del centro comercial que se encuentra ubicado junto a la Tienda Movistar; circunstancia que no exime al acusado de responsabilidad pero que sumada con otras determina al Tribunal las contradicciones entre las declaraciones de las víctimas y el testimonio de los funcionarios, pues analizando el testimonio del ciudadano … (sic) con el testimonio de los mismos funcionarios se obtuvo más mentises.

Por otra parte, es preciso hacer referencia al contenido de las dos experticias telefónicas realizadas al teléfono celular que le fuera incautado al encausado al momento de su aprehensión, a través de estas se determina que no tuvo comunicación con los teléfonos de las víctimas, sus familiares y los secuestradores; desestimando la hipótesis de los funcionarios policial es expresada por la víctima en su deposiciones cuando refiere que los funcionarios le comentan que el detenido era la persona que indicaba a los negociadores su vestimenta y su ubicación dentro del Centro Comercial, pues tal circunstancia debió en la experticia develarse; en consecuencia si no hubo comunicación y no le incautaron otro teléfono no demostró el Ministerio Público que el ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Manía, era la persona que supervisaba la conducta de la víctima antes de la entrega del dinero y siendo que tampoco fueron determinadas efectivamente las circunstancias de su aprehensión no pudo establecerse vinculación entre el absuelto y los hechos típicos objetos del presente debate de juicio.

En tal sentido, no se determinó la acción ejercida por el acusado tendiente a obtener dividendo por el secuestro del ciudadano … no se probó que estuvo en el sitio donde fue raptado, no se constató que tomara parte en el secuestro acompañando a los secuestradores, prestado su colaboración o facilitado su acción; de modo que no contó el Ministerio Público con los medios de pruebas documentales o testimoniales suficientes para establecer la responsabilidad penal del encausado; siendo que las pruebas técnicas realizadas en la investigación no arrojaron elementos que le comprometieran y los testimonios evacuados no le señalaron como participe en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Asociación y Secuestro, por los cuales fue debidamente acusado.


De las pruebas que se prescinde

En atención a la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los funcionarios adscritos a la Base de la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; toda vez fueron convocados a través de su superior jerárquico siendo infructuosa su citación efectiva por cuanto los mismos no se encontraban activos dentro de la institución, especificando que el funcionario …renunció a su cargo, el funcionario … se encuentra detenido y procesado por la presunta comisión de un hecho típico y el funcionario … se encuentra de reposo médico; así como de los testimonios de los funcionarios …, quienes fueron igualmente convocados por su superior jerárquico en tres oportunidades considerando que los mismos laboran en Higuerote y Valles del Tuy, pese a ello no atendieron el llamado del Tribunal; igual se procedió a prescindir del testimonio del ciudadano … medio de prueba promovido por el Ministerio Público, por cuanto éste fue convocado vía telefónica por el Tribunal en dos oportunidades y no atendió al llamado; todo ello en aras de garantizar la celeridad debida a su tramitación y evitar maniobras dilatorias como es deber de esta Juzgadora en el ejercicio de sus funciones conforme a los principios de Tutela Judicial encuentra de reposo médico, según información aportada por el Jefe de la Base de la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Inspector Jefe … información que fue sostenida durante el contradictorio hasta llegado su finalización.

Asimismo, se prescinde de los testimonios de los funcionarios …, quienes fueron igualmente convocados oportunamente por el Tribunal para acudir a la audiencia de juicio en la causa, siendo funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas se realizaron las diligencias pertinentes para su convocatoria a través de sus despachos policiales, pese a ello estos funcionarios no atendieron el llamado del Tribunal, a pesar de haber sido impuesto de su deber de comparecer al debate y a lo previsto en el artículo 169 del texto adjetivo penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación personal de víctimas, testigos y expertos corresponde al Tribunal, la cual debe librarse en la oportunidad del pronunciamiento donde se establece la fecha y hora de la audiencia; la cual podrá hacerse efectiva por medio del servicio de alguacilazgo o verbalmente por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación personal, lo cual se hará constar, como efectivamente en la presente causa el Tribunal hizo contar a través de nota secretarial debidamente suscrita por secretaria.

Cabe destacar que cada una de las citaciones de todos los funcionarios de cuyos testimonio se prescindió; fueron realizadas por los despachos de adscripción, el Tribunal efectivamente se comunicó con los jefes de los despachos policiales, no siendo esto suficiente pues se hizo caso omiso de la solicitud, reconoce el Tribunal que el Ministerio Público coadyuvó con la convocatoria de estos funcionarios; sin embargo ello no fue suficiente y siendo que en el Tribunal puede convocar a estos funcionarios únicamente a través de su despacho de adscripción y de un superior jerárquico, estando estas diligencias cumplidas, lo procedente es prescindir del testimonio de los funcionarios …

De igual forma, se procedió a prescindir del testimonio de! ciudadano …, medio de prueba promovido por el Ministerio Público, por cuanto éste fue convocado da telefónica por el Tribunal en dos oportunidades, de lo cual se dejó la debida constancia mediante nota secretarial y éste no atendió al llamado; por lo que cumplidas las formalidades para la citación personal establecidas en nuestra normal adjetiva penal así se decidió en su debida oportunidad legal; ello en aras de garantizar la celeridad debida a su tramitación y evitar maniobras dilatorias como es deber de esta Juzgadora en el ejercicio de sus funciones y conforme a los principios de 'Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso; previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En razón de lo expuesto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta de los acusados sea típica, antijurídica y culpable. Así se establece.-

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos, aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del acusado sino en aras de la buena fe que debe prevalecer en sus funciones la posible inocencia del mismo, y por cuanto no se demostró la responsabilidad de forma contundente ni la culpabilidad del acusado de marras en los hechos inicialmente imputados y ante la insuficiencia probatoria; es por lo que este Tribunal Primero en Funciones de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Absolver a los ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Mania, titular de la cédula de identidad N° V -(…), por cuanto no quedo' acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que sean responsables de la comisión de los delitos de Secuestro agravado, tipificado y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 en sus numerales 2. 12 Y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Gravado en grado de Coautoría, tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organización y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.-

De tal forma, le asiste la razón a la defensa al solicitar en sus conclusiones la absolución del acusado por no haber logrado el Fiscal del Ministerio Público probar ante ésta Instancia Judicial la responsabilidad penal de los acusados.

Como consecuencia de lo antes indicado, se decreta la Libertad Plena del ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Mania, titular de la cédula de identidad N° V -(…), la cual se cumplirá directamente desde ésta sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Finalmente, se exonera al Estado, representado por el Ministerio Público, del pago de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la Defensa Pública Penal, Sin Lugar la solicitud de una sentencia Condenatoria formulada por la vindicta pública. Y así se declara.- (…)”. (Negrillas y subrayados de la sentencia recurrida).

Sobre tales órganos de prueba, es de recordar que el recurrente sustenta la falta manifiesta en la motivación de la sentencia en el hecho que el Tribunal A-Quo no se pronunció de forma razonada, ni de manera precisa ni circunstanciada sobre los hechos acreditados, no realizando un análisis lógico de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, por cuanto a su decir el Tribunal Aquo no las valoró adecuadamente.

Sin embargo, observa esta Alzada que la Jueza de Instancia efectuó la debida motivación del fallo, al analizar en forma conjunta las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, verificando que las mismas no aportaron absolutamente nada que conllevara a establecer la responsabilidad penal del acusado, específicamente refirió que con el informe de registros telefónicos de fecha 07 de agosto de 2014, suscrito por el funcionario experto analista III, Delgado José Salazar, adscrito a la Unidad Nacional Anti Extorsión y Secuestro, no se pudo vincular al ciudadano, JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA, con los hechos delictivos, por cuanto la línea telefónica que le pertenecía, no mantuvo comunicación con las otras líneas involucradas a los hechos ocurridos durante los días 14, 15 y 16 de julio de 2014, adminiculando el contenido de esta experticia de registros telefónicos con las deposición de la víctima, se evidencia que el Tribunal deja sentada la contradicción entre ésta y el dicho de la víctima, quien señaló que los funcionarios le informaron que el acusado de marras era la persona que lo vigilaba dentro de las instalaciones del Centro Comercial momentos antes de la entrega y que se suscitara el enfrentamiento entre los funcionarios policiales y el sujeto que falleciera en ese hecho.

De igual forma, del contenido de la recurrida se desprende como se examinaron las declaraciones de los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión, las cuales le resultaron opuestas al dicho de las victimas e incluso no tuvieron ilación entre sí; ya que estos no determinaron siquiera el sitio donde se practicó la aprehensión del encausado pues hicieron referencia a sitios distintos, evidenciando este Tribunal Colegiado que no existen elementos congruentes que determinen la responsabilidad del acusado por lo que el Juzgado A quo al tener serias dudas de cómo suscitaron los hechos, y no teniendo la plena seguridad de la responsabilidad directa del encausado de marras en los mismos, en atención al Principio Procesal Penal del Indubio Pro Reo, consistente en que ante la insuficiencia probatoria, o falta de contesticidad de los órganos de prueba como en este caso, favorecerá al acusado.

Por último, se observa que el A-quo señaló, que a pesar de que se demostró en el debate oral y público la comisión de un hecho, el Representante del Ministerio Público no logró demostrar responsabilidad penal alguna por parte del ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA, a cuya conclusión arribó luego de una valoración individual y posteriormente adminiculada de todo el cúmulo probatorio, además tales apreciaciones fueron concatenadas con aspectos de índole objetivo; de igual forma ante los señalamientos de los impugnantes, este Tribunal Superior Jerárquico al revisar el texto de la sentencia, observa que el A-quo explanó el contenido del resto de los órganos de prueba recibidos en el debate oral y público; y seguidamente, luego de la cita de cada probanza, procedió a efectuar la apreciación y valoración de cada una de ellas, con la especificación expresa de las razones de su valoración.

Por consiguiente la decisión impugnada, establece un análisis suficiente de cada uno de los medios probatorios evacuados en el discurrir del contradictorio, enunciando los hechos acreditados y subsumiéndolos en derecho, sin dejar duda de los motivos que arribaron al Juzgador de Instancia a dictar la sentencia absolutoria al ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA, titular de la cédula de identidad V.- (…), por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al 83 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que dichas consideraciones se efectuaron en atención al principio de la libre valoración de las pruebas, en estricto apego a la sana crítica y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo consagra el artículo 22 de nuestra norma procesal penal, cumpliendo además con lo establecido en el artículo 346 numerales, 3 y 4 ejusdem, generando la correcta motivación de la sentencia hoy impugnada por los recurrentes, en consecuencia esta Alzada Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia invocada por la representación del Ministerio Público, relativa a la falta en la motivación de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

A la luz de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el medio de impugnación en la modalidad de efecto suspensivo presentado de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la representación del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2015 y publicado su texto íntegro en data 16 de diciembre del mismo año, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA, titular de la cédula de identidad (…), por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al 83 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se CONFIRMA el referido fallo jurisdiccional. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA, por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio y boleta de excarcelación dirigido al Internado Judicial Región Capital Rodeo III, a los fines pertinentes. Se deja constancia que la motivación de la presente decisión será publicada en esta misma fecha.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente original en su debida oportunidad al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.


LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,

ABG. ROSA DI LORETO CASADO




LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES


GJCC/JBVL/RDLC/ar/ba
Causa Nº 2As-0654-16