REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 01 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-004454
ASUNTO: MP21-O-2016-000006
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
ACCIONANTE: ABG. JOAQUIN BRICEÑO, INPREABOGADO Nº 35.990, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN titular de la cedula de identidad Nº V-9.709.428.
AGRAVIANTE: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. JOAQUIN BRICEÑO, INPREABOGADO Nº 35.990, en su condición de defensor del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN titular de la cedula de identidad Nº V-9.709.428, señalando como agraviante al ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, Juez del Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 26, 49 y 51º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (según el accionante), alegando el accionante la omisión proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al no darle el trámite correspondiente a las solicitudes realizadas por el mismo en fecha 25 de febrero de 2016, y en fecha 16 de Marzo de 2016, en relación a la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004454.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
La Competencia de esta Alzada está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una omisión por parte del ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto a las solicitudes realizadas por el mismo en fecha 16 de febrero de 2016, y en fecha 16 de Marzo de 2016, alegando que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno en relación a la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004454.
En consecuencia, como se trata de una presunta dilación indebida por un Juez de un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Se dio cuenta esta Corte en fecha 28 de marzo de 2016, de la Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado por el ABG. JOAQUIN BRICEÑO, INPREABOGADO Nº 35.990, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN titular de la cedula de identidad Nº V-9.709.428, dándosele entrada bajo el N° MP21-O-2016-0000006 y de acuerdo a la distribución de asuntos del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedo asignada al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
En fecha 30 de marzo de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio dirigido a la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a fin de que sirva informar en un lapso que no deberá exceder de 24 horas, si ante esa Instancia cursa Recurso de Apelación de Auto ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016 por el Juzgado A Quo en relación al Asunto Principal Nº MP21-P-2015-004454. En caso afirmativo se le estima informar el estado actual del mismo. Si existe pronunciamiento en cuanto al escrito interpuesto en fecha 16 de Marzo de 2016, por el ABG. JOAQUIN BRICEÑO, INPREABOGADO Nº 35.990, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.709.428, y el estado actual en que se encuentra la causa principal.
En fecha 31 de marzo de 2015, se recibe oficio Nº 244/2016, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, dando respuesta al oficio Nº 0129/2016, de fecha 30 de marzo de 2016.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega el ABG. JOAQUIN BRICEÑO, INPREABOGADO Nº 35.990, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN titular de la cedula de identidad Nº V-9.709.428, accionante en amparo entre otras cosas:
“...Yo, JOAQUIN BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35990, procediendo en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN,venezolano (Sic), portador de la cedula de identidad Nº 9.709.428, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer acción de amparo constitucional previstaen (Sic)el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la conducta omisiva por parte del Juez Tercero Estadal y Municipal con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadano José Luis Chaparroen (Sic) tramitar un recurso de apelación contra lamedida (Sic) judicial de privación preventiva de libertad, que pesa sobre mi defendido recaída en fecha 20 de febrero de 2016, y sobre la cual en fecha 25 de febrero de 2016, se ejerció recurso de apelación, y hasta la presente fecha 21 de marzo de 2016 el expediente no ha sido enviado al Tribunal de Alzada; así como tampoco se ha pronunciado acerca de la revocatoria de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pesa sobre mi defendido, en aras de que se le garantice y conceda el derecho a la libertad, previsto en el articulo 44 del Texto Constitucional o en su defecto la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad menos gravosa, por las circunstancias que se presentaron en el escrito de fecha 16 de marzo de 2016, y la misma no ha sido proveída hasta la presente fecha.
…OMISSIS…
Todo aquel que imparte justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, cumplir los lapsos procesales, normas que son de orden publico que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesal, entre cuyos atributos encontramos el derecho a la defensa, y al debido proceso, que consiste en permitir a la defensa, y al debido proceso, que consiste en permitir a la defensa recurrir de la decisión, (articulo 440 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal); la cual ejercí en fecha 20 de febrero de 2016. También prevé que luego de emplazada las partes para que contesten dentro de los tres días siguientes, el Juez sin mástrámites (Sic), dentro del plazo de 24 horas deberemitir (Sic) las actuaciones a la Corte de Apelaciones (como lo prevé el articulo 441 ejusdem); lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha. Y cuando la decisión recurrida sea de las previstas en el numeral cuarto (4º) del articulo 439 del COPP, los plazos se reducirán a la mitad, (cuarto aparte del articulo 442 ejusdem); como es el caso de la medida impuesta a mi representado en fecha 20 de febrero de 2016; todo ello ciudadanos Jueces, ha sido subvertido por el Tribunal a-quo, al no tramitar la apelación presentada contra la decisión recurrida, causando un gravemente (Sic) irreparable al ciudadano ALEXIS MORALES, coartándole su derecho a la libertad, al debido proceso, negándole el derecho a la doble instancia, a recurrir y ser revisada la medida para que otro Tribunal competente, revise la causa y tome las medidas pertinentes establecidas en el ordenamiento jurídico penal vigente; que establecen como regla el juicio en libertad aun mediando un juicio penal, que garantizan el derecho a la libertad, previsto en el articulo 44, y 49 numeral 1ºdel (Sic) Texto Constitucional, y 9 del COPP.
…OMISSIS…
La mutilación que ha realizado el ciudadano Juez, es decir, el silencio negativo del agraviante al no permitir a la defensa técnica a acceder al expediente, tramitar y remitir inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada, a los fines de su decisión, quien, no considera que mi defendido se encuentra privado de libertad, no le permite a su defensa con practicas inusuales, tener acceso al expediente, envió con retardo a la representación Fiscal el asunto penal, para que diera contestación a la apelación ejercida, violentando con la omisión delatada, el derecho a la defensa, al debido procesa, y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 440, 441 y 442 del decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta Corte en sede constitucional con carácter de urgencia y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento, que se señala, como hecho constitutivo de infracción constitucional.
…OMISSIS…
PETITORIO
Ciudadanos Jueces, dado que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, solicito se le coloque a mi defendido en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo, así como solicito muy respetuosamente en nombre de mi defendido, admita la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el Juez Tercero supra identificado, al incurrir en omisión, retardo procesal, y error de procedimiento en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, petición y a la tutela judicial efectiva de mi representado, y la declare Con Lugar ordenándole al juez a quo el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin mas dilaciones remita el expediente al Tribunal de alzada para su decisión…” (Cursiva de esta Sala)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que el accionante ABG. JOAQUIN BRICEÑO, INPREABOGADO Nº 35.990, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN titular de la cedula de identidad Nº V-9.709.428, interpone Acción de Amparo Constitucional, señalando como presunto agraviante al ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de la presunta omisión por parte del A quo en cuanto al no darle el tramite correspondiente al recurso de apelación de auto ejercido en la causa principal signada con el Nº MP21-P-2015-004454 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), asimismo por omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial en cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.709.428, realizada en fecha 16 de marzo de 2016 por la Defensa Privada.
Ahora bien, a los fines que esta Corte de Apelaciones proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de acción de amparo, se hizo imperativo en fecha 30 de marzo del año en curso, solicitar información de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, a los fines de que informara si ante esa Instancia cursa Recurso de Apelación de Auto ejercido contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016 por el Juzgado A Quo en relación al Asunto Principal Nº MP21-P-2015-004454. En caso afirmativo se le estima informar el estado actual del mismo. Si existe pronunciamiento en cuanto al escrito interpuesto en fecha 16 de Marzo de 2016, por el ABG. JOAQUIN BRICEÑO, INPREABOGADO Nº 35.990, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.709.428, y el estado actual en que se encuentra la causa principal.
Así las cosas, en fecha 31 de Marzo de 2016, este Tribunal Colegiado recibió oficio signado con el Nº 244/2016, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, mediante el cual informa:
“…Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación numero 0128-2016 de fecha 30 de marzo de 2016, mediante el cual solicita información a este Despacho relacionada a la causa MP21-P-2015-004454, al respecto cumplo con informarle que: Primero: cursa ante este Órgano Jurisdiccional Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Joaquín Briceño, en fecha 16 de febrero de 2016 el cual fue debidamente procesado y remitido en fecha 15 de marzo de 2016, mediante oficio 223-2016, al Tribunal de Alzada que usted Honorablemente Preside; Segundo: En fecha 16 de marzo de 2016, fue recibido escrito presentado por el antes mencionado profesional del derecho, solicitando la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, emitiendo este Órgano Jurisdiccional el respectivo pronunciamiento al termino del lapso procesal al que se refiere la norma adjetiva penal en su articulo 161 parte in fine, vale decir, en fecha 28 de marzo de 2016…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, y una vez cotejada la información con el contenido de las actas originales del expediente (solicitado por esta Alzada a los fines de la tramitación del Recurso de Apelación Nº MP21-R-2016-000038 remitido a esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nº Nº 249-2016 de fecha 31 de marzo de 2016), según lo establecido en sentencia Nº 1580 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis…
3)…Omissis…
4)…Omissis…
5)…Omissis…
6)…Omissis…
7)…Omissis…
8)…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.
El mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su numeral 1 que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señala:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). ..” (Cursivas y Subrayado de esta Sala).
Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
En cuanto al señalamiento realizado por el accionante, referente a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, no tramitó recurso de apelación contra la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido recaída en fecha 20 de febrero de 2016, interpuesto en fecha 25 de febrero de 2016, y omitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por su persona en fecha 16 de marzo de 2016, en la cual requiere al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control la revisión de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, considera oportuno este Tribunal Constitucional señalar, que el presunto agraviante en oficio Nº 244/2016, mediante el cual da respuesta a la información solicitada por este Tribunal de Alzada en fecha 30 de marzo de 2016, indicó en cuanto al tramite del Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Joaquín Briceño en fecha 16 de febrero de 2016, que si cursa ante ese Órgano Jurisdiccional dicho recurso de apelación y que el mismo fue debidamente procesado y remitido en fecha 15 de marzo de 2016, mediante oficio 223-2016, a este Tribunal de Alzada, en relación a la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad, que se emitió el respectivo pronunciamiento al término del lapso procesal al que se refiere la norma adjetiva penal en artículo 161 parte in fine, en fecha 28 de marzo de 2016. Constatando esta Alzada que ciertamente cursa ante este Órgano Jurisdiccional, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado con el numero MP21-R-2016-000038, interpuesto por el abogado BRICEÑO CIFUENTES JOAQUIN, INPREABOGADO Nº 36.220, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEXIS JAVIER MORALES DURA, cedulado Nº V-9.709.428, MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215 y LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Control, de fecha 19 de febrero de 2016 (según el recurrente), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215, LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935 y ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, asimismo, acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURA, cedulado Nº V-9.709.428, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 31, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículos 35 eiusdem, y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 47 numeral 2, en relación con los artículos 72 y 74, todos de la ley Contra la Corrupción.
Asimismo, se evidencia del expediente original resolución de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por el Juez presuntamente agraviante mediante la cual declara Sin Lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia acuerda ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano Alexis JAvier Morales Duran, titular de la cédula de identidad N° V-9.709.428, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1º en relación con el artículo 99 ambos del código penal, apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, asociación para delinquir y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en relación con los artículos 31 y 35 ejusdem y enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado en el artículo 47 numeral 2º de la ley contra la corrupción, en relación con los artículos 72 y 74 ejusdem; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y el artículo 238, todos del código orgánico procesal penal, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la referida medida de coerción personal.
Como corolario, resulta claro para esta Instancia Superior, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción denunciada.
En relación a lo anterior, considera necesario esta Alzada traer parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 26 de enero de 2001 (caso: Madison Learning Center, C.A), ratificada en sentencia Nº 106 de data 26 de febrero de 2013, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, en la cual señala lo siguiente:
“…En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Negrillas y cursivas de la Sala).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1059 de fecha 07 de agosto de 2015, al respecto señaló:
“…En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, lo cual configura la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, que señala lo siguiente: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…” En consecuencia, congruente con la disposición normativa supra transcrita y los criterios sentados por esta Sala, se declara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Salvador José Guareruco Cordero, defensor privado del ciudadano Mervis Alberto Yoris Covis, contra la supuesta omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, respecto del recurso de apelación que ejerció el 30 de enero de 2015 contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana, en la audiencia oral del 24 de enero de 2015, publicado el 25 de enero de 2015. Así se decide…” (Cursivas de esta Sala).
En virtud de lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen cuestiones de orden público, revisables en cualquier grado y estado de la causa y que con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, esta Sala Tercera estima que resulta inoficiosa la realización de la audiencia constitucional respectó a una Acción de Amparo Constitucional, cuyo objeto decayó por haber cesado la lesión denunciada.
En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el el ABG. JOAQUIN BRICEÑO, INPREABOGADO Nº 35.990, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN titular de la cedula de identidad Nº V-9.709.428, cesaron, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. JOAQUIN BRICEÑO, INPREABOGADO Nº 35.990, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN titular de la cedula de identidad Nº V-9.709.428, de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No se declara la temeridad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, al un (01) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO