REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 01 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-004220
ASUNTO: MP21-R-2015-000238


JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IMPUTADOS: KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. (Según el Tribunal A quo).

RECURRENTE: ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Público Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNIFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 20 de noviembre de 2015 y fundamentada en data 03 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, (Según el Tribunal A quo).



DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)


Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 20 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 03 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de noviembre de 2015, es celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-004220 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, (Según el Tribunal A quo). (Folios 13 al 18 de la Causa Principal).

En fecha 30 de noviembre de 2015, la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente, interpuso Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 20/11/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 10 del Recurso).

En fecha 03 de diciembre de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 20/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente. (Folios 23 al 27 de la Causa Principal).

En fecha 14 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000238, designándose Ponente al Juez ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO. (Folio 27 del Recurso).

En fecha 17 de Marzo de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de noviembre de 2015, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 20 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 03 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 28 al 32 del Recurso).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ , plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ambos del código orgánico procesal penal (sic). TERCERO: Se establece como precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos al imputado de autos, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta Juzgadora lo DESESTIMA, por cuanto el delito de robo de vehiculo en las circunstancias agravante establece cuando es cometido por dos o mas personas, en cuanto al delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este despacho la DESESTIMA por cuanto la victima señalo que no tuvo lesiones. CUARTO Se le impone a los imputados KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal (sic), ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo, quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.- Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.”. (Cursivas de la Sala).


Asimismo, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 03 de diciembre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:


“…En este orden de ideas se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 y 3. Es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita. Así como fundados elementos de convicción que hace presumir que el hoy imputado es autor o participes del ilícito Penal, en virtud de los elementos de convicción que cursan a las actas del expediente como lo son: EL ACTA POLICIAL de fecha 19-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL GENERAL RAFAEL URDANETA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión d de los imputados en fecha 19-11-2015 aproximadamente a las 08:30 de la mañana recibieron llamada vía transmisiones del despachador de guardia , quien indico que recibió llamada telefónica de un ciudadano de timbre de voz masculino, quien informo que minutos antes habían despojado a una ciudadana de un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, de color Azul, en el sector la Vega de Cúa frente al colegio Emilio Crespo, acto seguido para el momento que se desplazaban por la avenida perimetral, específicamente al frente de la empresa Faaca, avistaron un vehiculo con características similares al que despachador había suministrado, produciéndole a hacerles señas para que se detuvieran y ser verificado, optando el conductor del vehiculo, por acelerar bruscamente su marcha y maniobrando el vehiculo hacia la humanidad de los funcionarios, informando a la central y solicitando el respectivo apoyo, iniciándose una persecución, motivada a que el conductor no detenía la marcha, percatándose los funcionarios que en la parte trasera un ciudadano opta por accionar un arma de fuego en contra de la comisión, viéndose los funcionarios en la necesidad de accionar sus armas de reglamento para resguarda la integridad física de los mismos, posteriormente fueron aprehendidos. ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA de fecha 19-11-2015, rendida ante el órgano aprehensor, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que ella había salido del colegio donde estudia su hijo, como a las 8:00 de la mañana, cuando se monta en su carro se le acerca un muchacho moreno por el lado del copiloto y la apunta con una pistola y le agarra el teléfono, ella le dice que la deje bajar pero él le pegó por la cabeza y luego le dijo que se quitara el anillo de oro que ella tenía en la mano, ella forcejó con él y logra bajarse del carro corriendo, el sujeto andaba con dos más que estaban vigilando que nadie viera y le decía que le diera un tiro sino no se apuraba, luego se montaron en el carro y él que la apuntó se fue de copiloto y se llevaron su carro.
Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal,
Al existir peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, al establecer el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR UNA PENA QUE SUPERA LOS DIEZ AÑOS DE PRISION. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario JUAN SANCHEZ quien dejo constancia de la siguiente evidencia: YUN AUTOMOVIL MARCA TOYOTA YARIS COLOR AZUL PLACAS AA402ZF, SERIAL DE CARROCERIA JTDJW923575051828 Y SERIAL DE MOTOR 2NZ443020
La magnitud del daño causado, en presente hecho de una persona vulnerable, en virtud que los sujetos activos uno de ellos portaba un arma y la victima corría un peligro eminente al ser amenazada de muerte para que hiciera entrega del vehículo y de sus npertenencias.
Por último la obstaculización que pueda emprender en destruir o modificar elementos de convicción, influir para que testigos y víctimas e informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo terceras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ , plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ambos del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos al imputado de autos, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta Juzgadora lo DESESTIMA, por cuanto el delito de robo de vehiculo en las circunstancias agravante establece cuando es cometido por dos o mas personas. En lo que respecta al delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este despacho la DESESTIMA por cuanto la victima señalo que no tuvo lesiones. CUARTO Se le impone a los imputados KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo, quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.- Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. CUMPLASE….” (Cursivas de esta Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 30 de noviembre de 2015, la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa de los ciudadanos KEIVER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES MANUEL GONZALEZ MARICHALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente, presentó Recurso de Apelación de auto, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, ABG. YSAMARY GALLARDO, en mi cualidad de Defensor Público Segundo (2º) de la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del tuy, actuando en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ respectivamente identificados en autos que consta en la Causa signada con el número MP21-P-2015-004220, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación celebrada el 20 de noviembre del 2015, cuyo Auto fundado fue publicado el 27 de noviembre de 2015, por conducto del mismo Tribunal, ante ustedes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2,26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 440 eiusdem…
…OMISSIS…
No obstante, la representación Fiscal solicitó se precalificara los delitos de Coautores ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1º 2º 3º y 12º de la Ley SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal.
Haciendo uso de la palabra esta Defensa argumentó que en el caso examinado no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado y solicite la libertad plena de mis defendidos o en su defecto una Medida Cautelar menos Gravosa.
Visto el pedimento de las partes, el ciudadano Juez admitió ampliamente lo peticionado por la Representación Fiscal, no así lo solicitado por la Defensa como se declara SIN LUGAR la solicitada por la defensa, como la medida cautelar sustitutiva de libertad ahora bien siendo esto una violación e inobservancia de las garantías y derechos que acogen a mi defendido como es el debido proceso de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna y en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Auto fundado no se hace mención a la solicitud de de (sic) la presente actuaciones esta Defensa en cuanto a los derechos que tienen los imputados, la no existencia de elementos de convicción que demostrasen que presuntamente están incursos en los delitos que le están precalificando.
En este sentido es necesario resaltar en este caso el principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 2 en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que instituye: “Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del Estado Jurídico de Inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al Ministerio Publico acreditar la autoría culpable”. “No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen” “Tener posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y le causen agravio”.
En tal sentido, la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la audiencia de presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal.
Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones hacer justicia en este caso ya que la victima de este de este (sic) hecho punible realizado por cuatro individuos lo cual uno de ellos según el dicho de la victima se encontraba encapuchado y según el acta policial luego de un enfrentamiento lograron evadirse por la parte de atrás de la vivienda según lo plasmado en las actuaciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y de la inobservancia del petitorio solicitado por esta Defensa al tribunal A quo.
…OMISSIS…
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha 20 de noviembre 2015 en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por Vindicta Pública.
CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN JURÌDICA
Fundamento el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1º, 8º, 9º, 22º, 229, 230 y 236 ejusdem.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: La defensa solicita en tal sentido, con base en el contenido del artículo 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de NULIDAD la decisión de sus actos anteriores, a saber la aprehensión y la propia audiencia de presentación por su relación entre sì, todo lo cual está revestido de NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy , en la ocasión de la Audiencia de Presentación del imputado, que decretó la medida privativa de libertad, al encontrarse satisfechos los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerarse el contenido del artículo 153 ejusdem. (Cursivas de esta Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21 de enero de 2016, la ABG. YENNIFER MARIA LIZARDI MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:

“Quien suscribe, YENNIFER MARIA LIZARDI MARTÌNEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Vigésima Tercera (E) de la circunscripción Judicial del estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 13º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal penal y 37 numeral 1º y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ocurro según lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la profesional del Derecho YSAMARY GALLARDO, Defensora Publica, de la circunscripción judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensora de los imputados DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ Y KEIBER JESUS MORENO ALAYON, plenamente identificados en autos, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representado, por considerar dicho juzgado llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación que adelanta esta Representación Fiscal signada con el No. MP-547340-2015.-
…Omissis…
DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS
El Representante de la Defensa alega que, con la decisión proferida por el ciudadano Juez de la causa al momento de decidir, vulnera lo establecido en el texto Constitucional en los artículos 26 y 49 ordinal 2º, así como la norma jurídica consagrada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que, no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de sus defendidos medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual no fue analizado por el tribunal para decretar la libertad sin restricciones de los mimos, por no concurrir ninguno de los supuesto.
Con respecto a lo indicado por la Defensa, ésta Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a través del presente escrito, manifiesta de forma expresa que no comparte los alegatos esgrimidos por el recurrente y considera improcedente la solicitud en el contenido por quien ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha: 20-11-2015, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ Y KEIBER JESUS MIORENO ALAYON, por considerar la ciudadana Juez al igual que el Estado, representado por el Ministerio Público, que existían en las actas que conforman el expediente, suficientes y fundados en elementos de convicción para decretarla, por cuanto hacen presumir la participación de los imputados de autos como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 83 del Código Penal, artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación a los numerales 1, 2, 3 y 12 ambos de la misma ley y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83, ambos del Código Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACION DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA
Ahora bien, con el respeto que merece tan honorable Defensa, la decisión proferida por el Tribunal A Quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales de los imputados, se baso en los elementos de convicción explanados por la Representante Fiscal en la audiencia celebrada para la declaración de los ciudadanos aprehendidos, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, es menester destacar que la aludida Audiencia, es la fase primigenia del proceso, en la cual las actas policiales dan al juez de control elementos para determinar las premisas bajo las cuales se debe desarrollar el proceso, siendo el contenido en la norma constitucional que alude y atribuye de manera inequívoca a los jueces en fase de control la autonomía discrecionalidad e independencia de criterio en su valoración, para pronunciarse respecto de tales medidas de coerción personal.
…Omissis…
Así las cosas, resulta inconcebible pretender que en perentorio lapso de cuarenta y ocho horas (48), tiempo establecido por el legislador para que se coloque a disposición del Juez natural los ciudadanos aprehendidos, pueda realizarse diligencias propias de la Fase preparatoria tales como Ampliaciones de Entrevista o recabar experticias por citar algunas de ellas. No obstante a la presente fecha el Ministerio Publico realizo investigación, de la cual puedo (sic) obtener suficientes elementos de convicción, los cuales generaron una presunción serian (sic), de la participación de los imputados de autos en la comisión del hecho punible que se atribuye a los mismos en la Audiencia de Flagrancia celebrada (…).
…Omissis…
Ahora bien, en relación a lo alegado por el Recurrente, relacionado con los Inexistencia (sic) de fundados elementos que dieran origen al decreto por el ciudadano Juez, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, considera quien suscribe que el Juez a quo aplico en su decisión los PRINCIPIOS DE PINDERACION Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometieran seriamente la responsabilidad penal de los imputados en los hechos ocurridos y explanados en la Audiencia de Presentación.
DEL PETITORIO
Doy así por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor de los imputados de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 20-11-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy…” (Cursivas de esta Sala de Corte).



V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 20 de Noviembre del 2015, fundamentada en fecha 03 de Diciembre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KEIBER JESUS MORENO ALAYON y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación interpuesto, que la misma fundamenta su actividad recursiva en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
Privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Es menester precisar, que la recurrente ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Público Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su escrito de apelación presentado, ataca la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar que: “(…) es necesario resaltar en este caso el principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 2 en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que instituye: “Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del Estado Jurídico de Inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al Ministerio Publico acreditar la autoría culpable”. “No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen”(…)”. (Cursivas de la Sala).

Así las cosas, debe precisar esta alzada que en nuestro sistema acusatorio en cuanto a la apelación de autos, un recurso tiene por objeto una resolución judicial a la cual se le atribuye por el recurrente un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el Tribunal Superior Colegiado como corolario del nuevo examen de la situación jurídica sobre la cual hubo pronunciamiento en primera instancia judicial bajo un efecto devolutivo entendido como aquel cuyo conocimiento se atribuye a un órgano jerárquicamente superior (juez ad quem o hacia “el que” se dirige el recurso) a el que dictó la resolución que se recurre (juez a quo).

En el caso de marras, la ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Público Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, interpone Recurso de Apelación de Auto fundamentándolo conforme a lo previsto en los numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 20 de Noviembre de 2015, fundamentada en fecha 03 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos de la ley adjetiva penal, a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Sobre este particular, evidenció esta Corte de Apelaciones que ciertamente en fecha 20 de Noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)CUARTO Se le impone a los imputados KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal (sic), ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION.…” (Cursivas de la Sala).

De igual forma, evidenció este Tribunal Colegiado de la revisión de la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004220, que en fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en acto de audiencia preliminar, en relación al imputado DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-24.455.266 emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, y vista las circunstancia de moto, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto del presente asunto, atendiendo así a la solicitud que hiciera la defensa privada , acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndolas por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del Artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la del numeral 3: la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo asta la prosecución del ,proceso , numeral 6 la prohibición de salida del Estado Miranda y el Distrito Capital, y la del numeral 8: como lo es la presentación de Dos (02) Fiadores cada uno que devenguen 150 U.T, que deberán presentar al tribunal Constancia de Buena conducta, Constancia de trabajo, Constancia de residencia, Copia de Cedula…” (Cursivas de la Sala)

En atención a lo señalado, es importante destacar que si bien es cierto en contra del fallo dictado en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de data 20 de Noviembre de 2015, interpone la ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Público Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de Noviembre de 2015, Recurso de Apelación de Auto, a los fines que esta Sala revisara la referida decisión, no es menos cierto que, en data 11 de febrero de 2016, el Tribunal A quo dictó decisión mediante la cual acordó sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º, 6º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

Bajo esta perspectiva, sobre resoluciones judiciales sucesivas en el iter procesal que regulan la misma situación jurídica en la que se encuentran los justiciables de autos sobre su derecho a ser juzgado en libertad, en la cual, fueron inicialmente privados judicialmente de ella y antes de entrar el recurso de apelación de autos a esta Sala, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó una medida cautelar menos gravosa a los imputados, a los fines de garantizar así las resultas del proceso, es inexorable concluir forzosamente este Órgano Colegiado, que ceso el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido, debiendo en consecuencia, ser declarado forzosamente sin lugar por esta Corte de Apelaciones. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es preciso para esta Alzada, en virtud de lo señalado por la recurrente en cuanto al imputado KEIBER JESUS MORENO ALAYON, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.030.795, indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe el A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no del imputado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como regla el juicio en libertad y someten a las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. Resulta claro que la voluntad del legislador, como regla, no es otra que el respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal. En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad del ser humano, todo ello con la finalidad de no permitir sino por el contrario evitar así anticipar la sanción penal.

Por lo anteriormente señalado, es necesario realizar el examen de las condiciones o presupuestos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que según lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige la concurrencia de determinadas condiciones que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencien la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por lo que se exige, la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir (iuris tantum) razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del imputado, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata ha cometido (presunción) el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede observarse de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación de la existencia que el hecho se ajusta a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se colige que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto a la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra la que se dirige la medida han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En cuanto al Periculum in Mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial en referencia, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios de tales con respecto al peligro de fuga, concretamente, el artículo 237 establece las siguientes circunstancias que deben ser tomadas en cuenta:

“Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Omissis…”

Ahora bien, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse, lo que es de indiscutible importancia, a los fines de valorar las posibilidades de peligro de fuga de los imputados, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, verificados los extremos del fomus boni iuris a los que hace referencia el artículo 236 de la norma adjetiva penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso puede acordarla o negar razonadamente en su fallo.

En el presente caso la representación del Ministerio Público le precalificó los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, que contempla una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, evidenciándose que se trata de delitos que en su mayoría que exceden los diez (10) años de prisión en su límite máximo.

En este sentido considera necesario esta Corte de Apelaciones citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Omissis…”.

El artículo parcialmente transcrito, establece tres condiciones concurrentes que fueron consideradas por la Juez en su fallo a solicitud de la Representación Fiscal, al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En primer lugar, observa esta Corte que no le asiste la razón a la recurrente ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensor Público Penal Segundo (2º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de defensora del ciudadano KEIBER JESUS MORENO ALAYON, al señalar que la Juez a quo no fundamento su decisión cuando afirma que “…la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la audiencia de presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal.”. Toda vez que la A quo se pronunció sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En este sentido observa esta Sala que la Juez de la recurrida, indicó en la audiencia de presentación de aprehendido lo siguiente:

“(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ , plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ambos del código orgánico procesal penal (sic). TERCERO: Se establece como precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos al imputado de autos, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta Juzgadora lo DESESTIMA, por cuanto el delito de robo de vehiculo en las circunstancias agravante establece cuando es cometido por dos o mas personas, en cuanto al delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este despacho la DESESTIMA por cuanto la victima señalo que no tuvo lesiones. CUARTO Se le impone a los imputados KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal (sic), ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo, quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.- Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.”. (Cursivas de la Sala).

Y en auto motivado publicado por separado en fecha 03 de Diciembre de 2016, señaló:

“Tales elementos considera este tribunal, que emergen los extremos normativos exigidos por el artículo 236 en sus numeral 2
En este orden de ideas se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 y 3. Es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita. Así como fundados elementos de convicción que hace presumir que el hoy imputado es autor o participes del ilícito Penal, en virtud de los elementos de convicción que cursan a las actas del expediente.” (Cursivas de esta Sala de Corte).

El segundo requisito concurrente que a la vista de este Tribunal Colegiado, constató la Juez de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuye, como los son aquellas diligencias consignadas por la Representación del Ministerio Público, junto con la solicitud, tales como fueron señalados por la A quo:

“Así como fundados elementos de convicción que hace presumir que el hoy imputado es autor o participes del ilícito Penal, en virtud de los elementos de convicción que cursan a las actas del expediente como lo son: EL ACTA POLICIAL de fecha 19-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL GENERAL RAFAEL URDANETA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión d de los imputados en fecha 19-11-2015 aproximadamente a las 08:30 de la mañana recibieron llamada vía transmisiones del despachador de guardia , quien indico que recibió llamada telefónica de un ciudadano de timbre de voz masculino, quien informo que minutos antes habían despojado a una ciudadana de un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, de color Azul, en el sector la Vega de Cúa frente al colegio Emilio Crespo, acto seguido para el momento que se desplazaban por la avenida perimetral, específicamente al frente de la empresa Faaca, avistaron un vehiculo con características similares al que despachador había suministrado, produciéndole a hacerles señas para que se detuvieran y ser verificado, optando el conductor del vehiculo, por acelerar bruscamente su marcha y maniobrando el vehiculo hacia la humanidad de los funcionarios, informando a la central y solicitando el respectivo apoyo, iniciándose una persecución, motivada a que el conductor no detenía la marcha, percatándose los funcionarios que en la parte trasera un ciudadano opta por accionar un arma de fuego en contra de la comisión, viéndose los funcionarios en la necesidad de accionar sus armas de reglamento para resguarda la integridad física de los mismos, posteriormente fueron aprehendidos. ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA de fecha 19-11-2015, rendida ante el órgano aprehensor, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que ella había salido del colegio donde estudia su hijo, como a las 8:00 de la mañana, cuando se monta en su carro se le acerca un muchacho moreno por el lado del copiloto y la apunta con una pistola y le agarra el teléfono, ella le dice que la deje bajar pero él le pegó por la cabeza y luego le dijo que se quitara el anillo de oro que ella tenía en la mano, ella forcejó con él y logra bajarse del carro corriendo, el sujeto andaba con dos más que estaban vigilando que nadie viera y le decía que le diera un tiro sino no se apuraba, luego se montaron en el carro y él que la apuntó se fue de copiloto y se llevaron su carro.” (Cursivas de esta Sala de Corte).

Ahora bien, el tercer requisito concurrente que a la vista de esta Corte de Apelaciones apreció la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en lo referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido, la Juez A quo en su escrito de fundamentación señaló:

“Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal,
Al existir peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, al establecer el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR UNA PENA QUE SUPERA LOS DIEZ AÑOS DE PRISION. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario JUAN SANCHEZ quien dejo constancia de la siguiente evidencia: YUN AUTOMOVIL MARCA TOYOTA YARIS COLOR AZUL PLACAS AA402ZF, SERIAL DE CARROCERIA JTDJW923575051828 Y SERIAL DE MOTOR 2NZ443020
La magnitud del daño causado, en presente hecho de una persona vulnerable, en virtud que los sujetos activos uno de ellos portaba un arma y la victima corría un peligro eminente al ser amenazada de muerte para que hiciera entrega del vehículo y de sus npertenencias.
Por último la obstaculización que pueda emprender en destruir o modificar elementos de convicción, influir para que testigos y víctimas e informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo terceras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.” (Cursivas de esta Sala).

De la anterior transcripción, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando como lo hizo la Juez A quo, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, procedió a dictar ajustada a derecho en contra del imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión, visto el análisis realizado por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala concluye que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual hizo motivadamente. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que respecta al presunto gravamen irreparable, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Cursivas de esta Sala)

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala) circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano KEIBER JESUS MORENO ALAYON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.030.795, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, fue dictada una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado señalado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Así se decide.-

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Público Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensora de los imputados KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de diciembre de 2015, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, (Según el Tribunal A quo). Así se decide.-

Atendiendo a lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada que, en el presente caso, no se configura violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, aducida por la recurrente, en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2015, y fundamentada en fecha 03 de Diciembre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a ciudadano DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-24.455.266, se declara FORZOSAMENTE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Público Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 20 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 03 de diciembre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano KEIBER JESUS MORENO ALAYON, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.030.795, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Público Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 20 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 03 de diciembre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ






JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE




DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO





OAAR/ADGG/OFL/NM/karling/vt/jcpd.-
EXP. MP21-R-2015-000238