SENTENCIA DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 01 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-006908
ASUNTO : MP21-R-2016-000007
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.615.025.
RECURRENTE: ABG. NELSON DEL VALLE MARQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.477, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA.
FISCALIA: ABG. RICARDO CORREA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
VICTIMA: M.V.S (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 65 ordinales 2 y 7 eiusdem y las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el ABG. NELSON DEL VALLE MARQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.477, en su condición de Defensor Privado, conforme a lo establecido en el artículo 112 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de noviembre de 2015 y posteriormente publicada en fecha 13 de enero de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.615.025, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES, y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 65 ordinales 2 y 7 eiusdem y las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000007, designándose Ponente al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 18 de enero de 2016, el ABG. NELSON DEL VALLE MARQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.477, en su condición de Defensor Privado, ejerció Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 112 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de noviembre de 2015 y posteriormente publicada en fecha 13 de enero de 2016.
En fecha 25 de febrero de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000007, designándose Ponente al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
En fecha 01 de marzo de 2016, fue admitido el recurso de apelación, conforme a los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 01 de marzo de 2016, se libraron boletas de notificación a las partes, a los fines de notificar de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse el día 07 de Marzo de 2016 a las 10:00 a.m.
En fecha 07 de Marzo de 2016, se da por recibido oficio Nº 15-F22-0434-2016, presentado por la ABG. VERÓNICA BRIGHT PETER ROJAS, Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia Oral fijada para el día de 07/03/2016 a las 10:00 horas de la mañana, en el asunto Nº MP21-R-2015-000007, en consecuencia fue diferida la audiencia Oral y Pública, y se fijo nuevamente para el día 14 de Marzo de 2016 a las 10:00 a.m.
En fecha 07 de marzo de 2016, se libraron boletas de notificación a las partes, a los fines de notificar de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse el día 14 de Marzo de 2016 a las 10:00 a.m.
En fecha 08 de Marzo de 2016, se da por recibido escrito de fecha 07 de marzo de 2016, presentado por el ABG. NELSON DEL VALLE MARQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.477, en su condición de defensor privado del acusado LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, mediante el cual solicita sean citados y repreguntados los siguientes ciudadanos: CESAR EFRAIN ACEVEDO, MORAIMA MARIA PEREZ, FE MARIA VILLEGAS, DAISY MILAGRO MOTA MATA, ELSA MARGARITA NAGUANAGUA DE GALLARDO y MALTA MARGARITA DIAZ.
En fecha 14 de Marzo de 2016, se celebró Audiencia Oral y Pública, constituida por los Jueces Dr. Omar Antonio Alcalá Rodríguez, Dr. Adrián García Guerrero y Dr. Orinoco Fajardo León, quienes presenciaron la Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Audiencia en la cual esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones se pronuncia en cuanto a la solicitud planteada por la Defensa Privada del Acusado mediante escrito presentado en fecha 07-03-2016, donde requiere sean citados y repreguntados testigos de la defensa, declarándola INADMISIBLE.
En fecha 15 de Marzo de 2016, se da por recibido escrito presentado por el ABG. NELSON DEL VALLE MARQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.477, en su condición de defensor privado del acusado LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.615.025, a quien se le sigue causa Nº MP21-R-2016-000007, por ante esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de fecha 30 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 13 de enero de 2016, de la cual se puede constatar lo siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, titular de la cedula Nº V-12.615.025, por la comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTES del artículo 65 numeral 2 en virtud que se basó del vinculo para entrar en la vivienda donde cometió el hecho; numeral 7 victima vulnerable en razón de la edad para ese momento de la victima que eran once (11) años y en consideraciones del artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con los artículos 43, 41, 65.2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 37 y 88 del Código Penal y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente al cumplimiento de las accesorias de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal y lo exonera del cumplimiento de las accesorias de prisión. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 26, 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal de control. SEXTO: Este Tribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para redactar y publicar el texto íntegro de la presente sentencia. SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. Se cierra el presente debate siendo las 03:00, horas de la tarde, es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).
Posteriormente en fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó texto integro de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2015 en el Acto de Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
“…Así tenemos que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomaremos la pena media, que surge de la suma de los extremos y la división entre dos del encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a la cual le sumaremos OCHO (08) MESES, pena correspondiente por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la citada ley; resultado del término medio de la pena, después de haberle restado la mitad que le correspondía, por aplicación del artículo 88 del Código Penal; ahora bien, al total de esta pena TRECE (13) AÑOS DOS (02) MESES, le aumentamos UN TERCIO (1/3), vale decir, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, en razón de la agravante contenida en el artículo 65.2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dando un resultado de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS; y por la agravante del 217, se le aumentan CUATRO (04) MESES; quedando una pena a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, pena a la que se condena al ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, quien es venezolano, con Cédula de Identidad No. 12.165.025, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 24-05-1974, de profesión funcionario de la Guardia Nacional; residenciado en Urbanización Araguita III, vereda 35, casa No. 8, Ocumare del Tuy, estado Miranda; hijo de Alida Rosa De Viloria (v) y Ángel Viloria Oviedo (v); de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS en perjuicio de su menor hija (MVS); previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 65. 2 y 7 ejusdem y la contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niño y Adolescentes; en perjuicio de su hija (MVS).
Igualmente, se le CONDENA a cumplir la pena accesoria dispuesta en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera del pago de las costas procesales conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, quien es venezolano, con Cédula de Identidad No. 12.165.025, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 24-05-1974, de profesión funcionario de la Guardia Nacional; residenciado en Urbanización Araguita III, vereda 35, casa No. 8, Ocumare del Tuy, estado Miranda; hijo de Alida Rosa De Viloria (v) y Ángel Viloria Oviedo (v); por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTES del artículo 65 numeral 2 y 7, ejusdem e igualmente considerando la agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con los artículos 43, 41, 65.2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 37 y 88 del Código Penal y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente al cumplimiento de las accesorias de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 26, 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal de control. SEXTO: Este Tribunal publica la presente sentencia dentro del lapso correspondiente…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 18 de enero de 2016, el ABG. NELSON DEL VALLE MARQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.477, en su condición de Defensor Privado, ejerce Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 112 numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
“…Yo, Nelson Del Valle Marquez, Venezolano, Mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.629.231, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.477, con domicilio procesal en Calle Sucre Nº 56, sector el Calvario, de la Ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en este acto con el carácter que tengo acreditado en las actuaciones del Proceso como Defensor Privado designado por el Ciudadano: LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.615.025, con domicilio en Urbanización Araguita III, vereda 35, casa Nº 8, de la Ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, del Estado Bolivariano de Miranda, por conducto del Tribunal de Juicio II, tal como consta en el expediente Nº MP21-P-2009-006908, y estando en la oportunidad legal, como lo prescribe el articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para APELAR, como en efecto APELO, de la sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, del Estado Miranda, en fecha: 30 de Noviembre del año 2.015 y publicada en fecha: 13 de Enero de 2016, sentencia esta, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Y Violencia Sexual, tipificado en los artículos 39, 41 y 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se fundamenta el presente recurso por el artículo 112 en sus ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
…Omissis…
Primera denuncia: de acuerdo al ordinal 2º del articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dice: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
Se observa lo siguiente en la sentencia:
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO,
…Omissis…
Al respecto ese mismo dia 29 de Octubre de 2.009, la Ciudadana BRIGITTE DEL VALLE SANABRIA VAAMONDE, madre de la niña (…), pusieron la denuncia por ante el Destacamento 57, tercera compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Rodeo de esta misma Ciudad de Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, donde la funcionaria Militar: MARISOL DEL VALLE TERAN BENAVIDES, colecta para la cadena de custodia la ropa de la niña (…), que fueron: un acostumbrador (top de niña), un pescador (short), y aunque no recordó, también el blumer de la niña.
Se trae a colación, motivado a que fue el mismo día y fue la misma ropa que tenia puesta cuando ocurrieron los supuestos hechos, y el día 30 de Octubre fueron enviados para el C.I.C.P.C. con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, Para su respectiva experticia de Ley, cuyo resultado fue: que no encontraron en el blumer ni en ninguna otra prenda, rastros de heces, ni hematológicos, (es lógico?) cuando la misma niña dije que: boto sangre e hizo pupo, se aprecia en declaraciones de la niña, mas aun, como se entiende que según la experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) Ciencias forenses Ocumare del Tuy 9700-156-01762 de fecha 30 de Octubre de 2.009, dice: AL EXAMEN FISICO NO SE OBSERVAN LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL, me refiero a esto por que según la niña su papa “la agarro por la fuerza” y por la tez de su cuerpo que es blanco, no apareció ni un morado o hematoma que calificar…
Segunda denuncia: de acuerdo al ordinal 2º del articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dice: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
se observa lo siguiente: en la sentencia emanada por el Tribunal II de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, no tomo en cuenta para nada los testimonios de los testigos que esta defensa promovió…
…Omissis…
estos testigos y sus testimonios de por si, estuvieron en el sitio, es decir la máxima distancia de donde según la victima es de 45 centímetros a (1,00) un metro de distancia, lo único que lo separaba era el grosor de la pared de (15 cm) y se apreciaba todo de una ventana suficientemente grande, con claridad natural (…), si hubiesen hecho la debida inspección en el lugar de los hechos, no hubiese existido el proceso, por que hablaba por si solo, y aunque se solicito a lo largo del juicio oral, nunca dieron respuesta. A parte que hay flagrante contradicción e ilogicidad y en consecuencia no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por aprobado.
Por lo que es evidente que existe contradicción e ilogisidad (sic) manifiesta en la sentencia del Tribunal, ya que el mismo no acogió en nada las declaraciones de los testigos, lo que a criterio de la defensa le intereso, mas no se percato, o no quiso percatarse de que todos estos testimonios rendidos en el desarrollo del debate oral y publico, dicen una verdad certera, con características de convicción y por eso el Tribunal debió estimarlos para decretar una sentencia absolutoria, de la niña: (…), dijo en su momento, que lo que ocurrió el día 29 de Octubre de 2.009 a las 2:00 de la tarde, palabras mas palabras menos: que estaba viendo televisión con su hermanito, en el tercer cuarto, cuestión esta que es mentira por que en la realidad era, que no había electricidad, los seis (6) testigos, para esa hora, estaban parados justo en la ventana, por que se había ido la luz a la una (1:00 P.M.), con excepción del Ciudadano: CESAR EFRAIN ACEVEDO, C.I.V-7.254.480, que se encontraba desde las 12:00 M. viendo el informador y justo cuando iba a empezar la novela, se fue la luz, podríamos decir que era la una de la tarde, haciendo notar como lo dice la fotografía que se anexa, la magnitud de la ventana, donde se aprecia la cama matrimonial pegada a la pared debajo de la ventana, por que se reunían allá?, para ese año era cuando a cada rato cortaban la luz, y era imposible a esa hora casi al medio día, estar dentro de las casas motivado al techo de asbesto que generaba mas calor dentro de las viviendas que conformaban la vereda…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y el fallo, se trata de que haya una congruencia entre los hechos probados desvirtúan el hecho imputado, o no acreditan fehacientemente y sin que exista duda razonable de la culpabilidad del acusado.
…Omissis…
Continuando con la segunda denuncia referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, esta defensa observa, que la misma tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas (…).
Tercera denuncia: de acuerdo al ordinal 3º del articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dice: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
Esta claro que faltaron estudios y expertos, para poder valorar en todas sus dimensiones, la sentencia emanada del Tribunal II, de fecha 13 de Enero del 2016…
…Omissis…
Por supuesto que con la presente apelación esta mas que demostrada el IN DUBIO PRO REO, ahora me permito ir mas allá de la duda razonable, que también existe en el proceso…
…Omissis…
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito se sirva admitir el presente recurso, y resolver de acuerdo a lo pautado en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el ABG. RICARDO CORREA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el ABG. NELSON DEL VALLE MARQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.477, en su condición de Defensor Privado.
CAPITULO VI
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA EN ALZADA
En fecha 14 de marzo de 2016, es celebrada ante esta Corte de Apelaciones Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.615.025, señalándose:
“En el día de hoy, Lunes (14) de Marzo de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, presidida por el Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ, e integrada además por los Jueces ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO y ORINOCO FAJARDO LEON, siendo el día y la hora fijadas para llevar a efecto Audiencia Oral , en el asunto Nº MP21-R-2016-000007, en virtud del Recurso Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el profesional del derecho NELSON DEL VALLE MÁRQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.477, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.615.025, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de Enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles Del Tuy, mediante la cual condeno al Ut Supra antes identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en el articulo 43 y 41 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las AGRAVANTES del articulo 65 numeral 2 y 7 Ejusdem e igualmente considerando la AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Presentes: La abogada Verónica Peter, representante de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el abogado Nelson Del Valle Márquez, INPREABOGADO Nº 38.477, en su condición de Defensa Privada y el ciudadano Luis Ángel Viloria Bayona, en su condición de acusado, Por otra parte se deja constancia de la incomparecencia de la victima BRIGITTE DEL VALLE SANABRIA VAAMONDEZ, debidamente notificada. Asimismo el Juez presidente verificada la comparecencia de las partes, expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Cumplimiento estricto del principio de oralidad, en consecuencia, se prohíbe hacer lectura, salvo las excepciones previstas en la Ley (cálculos numéricos, cifra, citas jurisprudencias y fechas), 2.- Las partes presentes deben actuar de conformidad con lo previsto el artículo 105 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, 3.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones 4.- Por carecer de medios de reproducción se registra en el acta de manera sucinta lo expuesto por la partes, conforme artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en el estado se le otorga el derecho de palabra a la Defensa del acusado y parte recurrente Dr. NELSON DEL VALLE MÁRQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.477, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de acá de los Valles del Tuy, ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, secretaria y demás presentes, en cuanto a la primera denuncia de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico el día 29 de Octubre de 2009, la niña Mariangel Del Valle Viloria Sanabria, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, se encontraba en el sector Araguita, frente a la entrada del puesto Policial Municipal Tomas Lander, acompañada de su hermanito, Ángel Gabriel Viloria, de 5 años viendo la televisión, y en ese momento su padre, el hoy acusado llamó y la llevó para el cuarto, ella lo trató de golpear, pero él la agarro por la fuerza, y le bajo los pantalones, le penetró por el recto, y luego de haber consumando el acto, la amenazó diciéndole que si decía algo de eso mataría a su mamá y a su hermanito, que iban a pagar eso las dos. Ella nunca fue llevada a la Guardia Nacional, ni atendida por los funcionarios de la IAPEM, en este caso por ser una niña la funcionaria militar Marisol del Valle Terán Benavides, colecta para la cadena de custodia la ropa de la niña MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA, que fuero: un acostumbrador (top de niña), un pescador (short), y también el blúmer de la niña, siguiendo por esta línea el C.I.C.P.C, no encontraron en el blúmer ni en ningún otra prenda, rastros de heces, ni hematológicos, ahora vamos hablar de la lipotomia en el examen médico forense nos dice que el examen físico no se observa lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, esto quiere decir que no vio moretones ni nada, porque según la niña y que la agarro por la fuerza y fue llevada al sitio a la cama. (Se deja constancia que el defensor procedió a realizar una descripción mediante mímica del lugar donde ocurrieron los hechos), en la cual señala que la altura de la ventana donde cualquier persona que se pare allí puede tener una visión clara de la habitación, la misma tiene un grosor de 15 o 20 centímetros un ventanal grande con luz artificial, la cama se encuentra pegada a la ventana del cuarto de la abuela, y cerca de dicha habitación está ubicada una bodega que pertenece a la misma casa y allí habían seis personas paradas, porque no había luz, como se explica que no habiendo luz todo el mundo en la calle y la parte más fresca es la bodeguita, el punto de encuentro en ese tiempo había techos de asbesto y cementos y las casas eran muy calurosa hay un señor una de los testigos que declaro y estuvo ahí desde las 12 del día porque vio hasta el informador iba ver la novela cuando la luz se fue exactamente a la 01 de la tarde ahí parado, 01:05 y 01:10 empezó a llegar la gente, y ese era el punto de encuentro, en ese mismo punto de encuentro es imposible era como las 4 de la tarde, es imposible que hubiese sucedido algo porque lo hubiesen visto, de hecho ahí estaba el televisor no había luz seis personas al frente, la abuela estaba allí y nunca fue tomada en cuenta, solicito sean escuchados los 5 testigos, el cual mediante escrito lo solicite. Siguiendo con la experticia, no se observa lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, en cuanto al examen psicológico el doctor Boris Bossio hace mención de una niña que no fue penetrada por el recto sino fue por la vagina una niña de 10 años él en sus dichos cuando fue evacuado como testigo en la sala, dice que para que haya penetración anal tiene que haber asimetría en los pliégales anales, aquí no nos dice nada de eso, menos con un pene de 17 centímetro de de dimensión, según información suministrada por la progenitora de mi defendido, hay unas laminas emanadas del Instituto de Medicina Legal, del Ministerio Público de la República del Perú, el cual resalto lo siguiente: El medico forense debe tener en cuenta que hay diversas causas de hipotonía anal, como el estreñimiento crónico, la parasitosis, patologías neurálgicas y la desnutrición, entre otros, y por lo tanto se requieren de otros signos, indicios y pruebas adicionales que le den a este hallazgo el peso que merece dentro de su contexto, nos ilustra con un cuadro comparativo entre senología reciente y antigua, por supuesto se resaltó la reciente que dice: “Presencia de fisura o desgarro reciente, presencia de signos vitales perilesionales: hemorragia, equimosis, tumefacciòn, edema y/o congestión, borramiento parcial o total de la disposición radiada de los pliegues perianales (por tumefacción, edema) criterio menor. Pruebas que faltaron por cuanto no fueron evacuadas por las mismas personas signatarias de las experticias la psiquiátrica que este caso son tres peritos, Psiquiatra, Psicólogo y Visitador Médicos, y me toco evacuar solamente a una, falta la prueba de certeza de veracidad, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Dra. VERÓNICA PETER, quien entre otras cosas manifiesta: ” Buenos días, visto el Recurso Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el profesional del derecho Nelson del Valle Márquez, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de Enero de 2016, por los delitos de violencia psicológicas, violencia sexual y amenazas, establecidos en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217, por lo que fue en perjuicio de una niña, escrito donde el mismo manifiesta que a su parecer es indicio de una falta denuncia de la victima así como falta de motivación de la sentencia por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal. Considera esta representación fiscal que existe plena congruencia entre lo imputado y la sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Juicio ya que las pruebas fueron evacuadas una a una, fueron evacuadas tanto la de un médico forense, así como los psicólogos en virtud de los hechos que lo ocurre a la niña Mariangel del Valle Viloria, de 11 año de edad quien es hija del ciudadano presente en esta sala, quien la llama la llevo al cuarto a la niña, ella lo quiso golpear pero el la agarro a la fuerza se quito los pantalones la obligo a realizar el acto sexual por el recto y una vez consumado el aberrante hecho la amenazo y que mataría a su madre y a su hermano de 5 años, dicho esto esta representación fiscal solicita sea desestimado totalmente el escrito de apelación de sentencia interpuesto por la otra parte y también alego la consecuencia de lo que trae un abuso sexual en la infancia no es un hecho invisible porque se supone que en la infancia debe estar de manera feliz que la familia que este casa el señor que es el padre es la parte protectora y que el sexo no existe en esta parte de la vida, sin embargo, así las cosas tomando en cuenta no solo el interés de la víctima, sino todo el colectivo y la finalidades del proceso sean cumplidas ya que el bien jurídico protegido es la formación sana de la niña en orden a su libertad sexual de futura la cual en este caso especifico fue trastocada por el ciudadano aquí presente causándole un inconmensurable daño, vulnerando la reputación de la misma, el Ministerio Publico a fin de resguardar y de no seguir revictimizando a la niña en este estado se da por notificada su presencia y por ello se delega al Ministerio Publico su presencia en esta audiencia, sigo corroborando todo lo manifestado en el Juicio oral y privado que fue efectuado en la fecha antes mencionada por ante el Tribunal Segundo de Juicio, se evacuaron todas y cada unas de las pruebas incluyendo las testimoniales de los ciudadanos que menciona la defensa, los cuales el Tribunal de una u otra manera tomo en cuenta bajo su criterio y arrojo la decisión que ya hoy en día nos trae a esta audiencia, por ultimo solicito no sea admitido recurso interpuesto por la defensa y se ratifique lo manifestado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº2, por ultimo el Ministerio Publico se opone a la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que sean declarados en esta sala los testigos que ya rindieron declaración en el juicio, es todo.” Acto seguido se le otorga el derecho a replica a la defensa del acusado de autos Dr. NELSON DEL VALLE MÁRQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.477, quien manifiesta entre otras cosas: “Manifiesto estar en desacuerdo con la Representación Fiscal en cuanto a la revictimización de la niña que casualidad que el examen psiquiátrico le pone F42.1, que es un indicativo de enfermedades que lleva la organización Mundial de la salud y en el año 1992 es una recriminación que yo le hago al Ministerio Publico a nivel nacional porque estamos trabajando con materia pero vieja, porque yo no tuve contacto con la psiquiatra signataria o con ninguna psiquiatra, y por que no le puso F43, con el permiso de ustedes voy a leer lo que dice el 43.0: Trastorno transitorio de una gravedad importante que aparece en un individuo sin otro trastorno mental aparente, como respuesta a un estrés físico o psicológico excepcional y que por lo general remite en horas o días. El agente estresante puede ser una experiencia traumática devastadora que implica una amenaza seria a la seguridad o integridad física del enfermo o de personas o personas queridas ( por ejemplo, catástrofes naturales, accidentes, batallas, atracos, violaciones) por que la psiquiatra no lo puso y puso 42.1 que es más benigno, en el 42.1 están presentes síntomas de ansiedad y depresión , pero ninguno de ellos predomina claramente no tiene la intensión suficiente como para justificar un diagnóstico por separado. Una ansiedad grave, acompañada de depresión de intensidad más leve hace que deba utilizarse cualquiera de las categorías de trastorno de ansiedad o de ansiedad fóbica. El 43 le da máximo 6 meses de recuperación, han pasado 7 años, en cuanto a los indicadores de riesgo y una posible falsa denuncia, el abuso sexual es revelado por el progenitor y se sitúa en un contexto de separación o divorcio conflictivo, el relato se centra en la descripción del abuso sexual, el menor describe el acto sexual con vocabulario adulto, el relato del abuso sexual incluye los detalles justos, el relato del abuso se basa exclusivamente en detalles necesarios para la acusación, el menor muestra un discurso automatizado, no aparecen sentimientos de culpa ni estigmatización, el menor no presenta conocimientos a nivel físico: textura, sabor, etc., el progenitor se preocupa más por el castigo del abusador que por el bienestar del menor, como corolario a eso tenemos la diferencia entre lo que dice la psiquiatra y lo que dice la madre en pleno estudio de la niña nivel psiquiátrico, en cuanto a lo expresado por la psicólogo: se trata de prepuber de 11 años de edad, consciente, alerta, aseada y vestida adecuadamente; luce triste, contiene el llanto, le incomoda relatar los sucesos cuando se le interroga, tono e intensidad de voz bajos; orientada; memoria conservada; euproséxica (esto quiere decir que posee su atención NORMAL que tiene capacidad de atención bastante equilibrada). Afecto triste resonante; inteligencia normal promedio. Pensamiento y lenguaje coherente; sensopercepcion y psicomotricidad conservadas. En relación a los hechos la madre refiere observarla irritable, triste, ansiosa, aislada; presenta insomnio mixto, somniloquias y pesadillas. En cuanto al área emocional-social: dice la Psiquiatra en conjunto con la Psicólogo, que se mostró parca y reservada con la situación de evaluación y concluyeron en que tampoco resulta fácilmente influenciable, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho a contrarréplica a la Representante del Ministerio Público Dra. VERÓNICA PETER, quien manifiesta entre otras cosas: Quiero realizar una pequeña acotación en cuanto al Síndrome de Alineación Pareanteal, el cual en virtud del acto del síndrome se manifiesta reacciones que afectan al comportamiento fisiológico, Psicología y social del niño cuando el mismo se ve coaccionado por alguna de las parte, normalmente el síndrome de Alineación Parental, se evidencia cuando los padres por mutuo acuerdo existe una separación de los progenitores, y ellos buscan en ese sentido de influir en las decisiones en algo que pueda favorecerlos mediante el niño, sin embargo este no es caso que nos trae aquí y no entiende el Ministerio Publico, porque se hace mención de este tipo de Síndrome de Alienación Parental en virtud de que aquí ambos padres estaban conviviendo juntos para el momento que sucedieron los hechos igualmente no entiende el ministerio público, como va a querer una niña de 11 años que todavía está en la fase de niña, no está en la fase de la adolescencia, querer un desgarro reciente en hora seis (6) ano rectal, enrojecimiento en región anal, con desgarro reciente especificado y evidenciado en el juicio oral y mediante un informe numero 1561762, así como el diagnostico expuesto por un Psicólogo especializado, específicamente expuesto en las actas procesales, una vez aclarado ello esta representación fiscal solicita sea desestimado toda solicitudes expuesta por la defensa y se mantenga la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, es todo”. Acto seguido el Juez Presidente procede a realizar el pronunciamiento en cuanto a la solicitud de las testimoniales presentadas por parte de la defensa, en tal sentido esta Corte de Apelaciones considera que no se encuentra ajustada a Derecho por cuanto no fue solicitadas en el Recurso de Apelación y por haber sido presentada la solicitud fuera del lapso, además de no mostrar ni señalar la necesidad y pertinacia de estas testimoniales, en tal sentido se declara inadmisible la solicitud realizada mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2016, y ratificado en este acto por el defensor Nelson Del Valle Marquez. Seguidamente el Juez Presidente se dirige al ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, titular de la cédula de identidad No. V-12.615.025 a quien se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 132 y 133 del texto penal adjetivo, el cual lo exime de declarar en causa propia, en contra de sí mismo y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desea declarar lo harán sin juramento, una vez impuesto del precepto Constitucional y al ser interrogado sobre su voluntad de rendir declaración señaló libre de toda coacción y apremio ser y llamarse LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, titular de la cédula de identidad No. V-12.615.025, nacido en: Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 24-05-1974, edad 41 años, de profesión u oficio: Militar, Estado Civil: Casado, Domiciliado en: Urbanización Aragüita, Sector 3, Vereda 54, Casa No. 08, Cerca de la Bodega de Panela, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, de Padre Ángel Ovidio Viloria (F) y Madre Álida Rosa de Viloria (V) y además manifestó: “ Voy a ser sincero ese día yo estuve trabajando y siempre era costumbre hacer el almuerzo y limpieza se fue la luz la niña me manda un mensaje a decir que bajara a casa de mi mama o sea a casa de su abuela, baje estaba mi esposa y veo que se retira con los niños y luego llegaron unos funcionarios diciendo que había una denuncia, para mi no era extraño porque me había hecho anteriormente otras denuncias le dije al Comandante que habíamos tenidos problemas, luego paso eso de ahorita y me dijo que me había dejado los niños allí. Antes de eso no sabía nada, yo a la niña nunca la toque si ellos tenían su problemas así no debió actuar así ella siempre me corría yo me siento y es una injusticia y nunca me imagine yo no le hice nada a mi hija nunca baje a casa de mi mama, si baje pero a las 5 o 6 de la tarde mi madre sufre con esto nadie me ha tomado en cuenta mi mama no es una enferma ni loca yo tampoco soy un enfermo mental mucha gente quiere que yo este afuera yo nunca me imagine nada de esto yo no quiero engañar a nadie yo no he hecho nada ya no se que decir estoy avergonzado ya queda en manos de Dios y algún día llegara mi libertad, Jesucristo vino a este mundo y estuvo preso inocentemente por la verdad y que sea lo que Dios quiera, es todo”. Acto seguido el Juez Presidente otorga la palabra al Juez Ponente Dr. Adrián Darío García Guerrero, quien procede a realizar la siguiente pregunta al defensor Nelson Márquez: Pregunta: Que solución pretende la defensa con la interposición del Recurso? Respuesta: Por la falta de pruebas la absolución de mi defendido y se quiere buscar la verdad, que se traigan y se escuchen los testigos ya que no hay pruebas en contra de mi defendido, es todo. En este estado se indica que la Presente causa se decidirá mediante el lapso previsto en artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quedando las partes presentes debidamente notificadas. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:40 horas de la tarde”. (Cursivas de esta Sala)

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada en fecha 18 de enero de 2013, por el recurrente, ABG. NELSON DEL VALLE MARQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.477, en su condición de Defensor Privado, versa sobre la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 30 de noviembre de 2015 y posteriormente publicada en fecha 13 de enero de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.615.025, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES, y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 65 ordinales 2 y 7 eiusdem y las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes
Ahora bien el recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en los numerales 2 y 3 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“Artículo 112. El recurso solo podrá fundarse en:
Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
Omissis…”


En cuanto al numeral 2º del artículo 112 de la Ley Especial, el recurrente su primera denuncia señaló que la Juez a quo incurre en los supuestos establecidos en el referido numeral, afirmando que: “…al no valorar las pruebas que se presentaron…”, y en segundo lugar que “…no tomó en cuenta para nada los testimonios de los testigos que esta defensa promovió y a saber fueron: 1.- CESAR EFRAIN ACEVEDO… 2.- MORAIMA MARIA PEREZ…3.- FE MARIA VILLEGAS… 4.- DAISY MILAGRO MOTA MATA…5.-ELSA MARGARITA NAGUANAGUA DE GALLARDO…6.- MALTA MARGARITA DIAZ…”.

Arguye el recurrente que la Juez a quo “…no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión, se limitó únicamente una memoria de las pruebas en el sentido de dar probado ciertos hechos y circunstancias”, y que “…hay flagrante contradicción e ilogicidad y en consecuencia no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por probado. Por lo que es evidente que existe contradicción e ilogisidad (sic) manifiesta en la sentencia del Tribunal, ya que el mismo no acogió en nada las declaraciones de los testigos, lo que a criterio de la defensa le interesó, mas no se percató, o no quiso percatarse de que todos estos testimonios rendidos en el desarrollo del debate oral y público, dicen una verdad certera, con características de convicción y por eso el Tribunal debió estimarlos para decretar una sentencia absolutoria…lo cual no realizó en el presente caso el Tribunal II de Juicio, incurriendo en el vicio de falta de motivación de la decisión emitida, conculcando derechos constitucionales y legales establecidos en nuestra legislación”.


Esta Alzada al estudio de los vicios denunciados a los fines de comprobar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, así tenemos que el recurrente fundamenta las dos primeras denuncias en el ordinal 2º del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se refiere a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por lo que es imperante para esta Sala de Corte destacar que el referido numeral, cuando prevé esos motivos de apelación de sentencia, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es más que la ausencia total de motivación; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Por ello, una vez expuesta la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, ni como consecuencia uno del otro, ni que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez o Jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, pues, en el primero no se verifican la existencia de razonamientos, los cuales no pueden ser contradictorios ni ilógicos por estar ausentes, y no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

Ahora bien visto que las dos primeras denuncias interpuestas por el recurrente presentan la misma fundamentación esta Alzada analizará y decidirá las mismas en conjunto.

Esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la Sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, a pesar que de la lectura de la apelación se observa que bajo similares argumentos, el apelante ataca la sentencia por tres motivos contrapuestos entre sí, tal como se verificó ut supra, por lo que se establece que los alegatos del apelante atacan la motivación de la sentencia.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Sala constata de lo expuesto en el escrito recursivo, que el apelante ataca el silencio de pruebas como vicio de motivación en la decisión recurrida, entendido éste como la omisión por parte del juez de toda consideración sobre un elemento probatorio, y en ese sentido, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Juez a quo al momento de dictar la sentencia condenatoria, quien en su fundamentación señaló lo siguiente:

“…se procedió a iniciar con la etapa de RECEPCION DE LAS PRUEBAS.
En el presente juicio se escucharon los testimonios de:
MARISOL DEL VALLE TERAN BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.364.857, quien previo juramento de ley, expuso: “Realmente en el año 2009, aproximadamente a las nueve de la noche estuve presente como funcionaria actuante en la parte de cadena de custodia, para requerir la prenda de vestir de la menor que se presentó en ese caso, sólo estuve en eso doctora, en la parte de cadena de custodia colecté la ropa intima delante de la mamá y se embaló en bolsa plástica y se envió al CICPC como evidencia, es todo”.
Omissis…
DAISY MILAGROS MOTA MAITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.172.927, quien previo juramento de ley, expone: “El día veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), se fue la luz, yo estaba en mi casa como a las doce y media del mediodía (12:30 m), como a la una de la tarde (01:00 pm) se fue la luz, yo vivo en la vereda 10, casa 6 de Araguita dos, en esa calle las casas tenían techo de asbesto y cuando se iba la luz adentro era calurosísimo y uno salía de allí y por lo general se iba para la bodega, la bodega es de la mamá de este niño, yo lo conozco con el nombre de pecas, lo conocí de pequeño con ese nombre, yo vivo en la vereda y llegar allá sería como cincuenta (50) metros de la bodega, por lo general todos los que vivimos por ahí, como ese lado es fresco porque está cerca de una quebrada, nos paramos al frente en la bodega en una ventana que está allí y duramos el tiempo hasta que llegó la luz, que fue a las cuatro de la tarde, hablando que si comiendo helado y tomando fresco, hablando ahí vimos a los dos niños de pecas porque de esa ventana que es grande, la vez pasada que yo declaré lo dije de esa ventana se ve casi la mayoría de los espacios de la casa y los niños iban de aquí, para allá y los niños jugaron, la niña despachaba, no recuerdo que juegos jugaron en ese cuarto porque ahí hay un televisor y una camita, eso se ve porque eso está al público, como quien dice ahí se ve todo para dentro, menos este lado, yo vi a la señora Briggitte que salió creo que era como las tres y media de la tarde y luego a las cuatro de la tarde que llegó la luz me regresé a mi casa y luego como a las cinco o seis de la tarde vi que regreso Briggitte a la casa de la señora Rosa, por lo general yo me la pasó al frente de mi casa y las ventanas están cerca de la vereda y uno está al tanto de quien pasa y quien no y vi pasar a la señora Briggite y como a las siete vi que volvió a pasar Briggitte con los dos niños y yo iba a casa de mi mamá y me crucé con ella, ella siguió, detrás de ella iba pecas y ella le cerró la puerta y él se devolvió y sé que le echó un grito como de espérate o algo así y yo seguí, cuando yo iba bajando a donde mi mamá vi que subió un camión de la Guardia al subir el camión yo ni idea, cuando yo subí porque todos los días subo a donde mi mamá, y cuando subo es cuando me enteró que a pecas se lo habían llevado, eso para mí fue muy impactante porque a él lo conozco no que andaba callejero, ni mal muchacho y yo tengo una sola hija y en una de las casas de esa vereda a mi hija la cuidaban, y donde la cuidaban ese niño iban y sus hermanos, porque ellos son tres hermanos, ese muchacho jamás, mi hija como de esos muchachos se pegó de él como enamorada de pecas y jamás y la señora también tiene hijas y jamás y así fue creciendo en lo dije en una oportunidad, que las goteras en casa ajenas, solo las ven dentro de la casa, pero lo que yo vi ese día, yo no vi, que en esa casa haya ocurrido absolutamente nada fuera de lo normal, es todo”.
Omissis…
Acto seguido se hace comparecer a sala a la ciudadana MALTA MARGARITA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.997.471, quien previo juramento de ley, expone: “El día 29/10/2009, a las doce y media llego yo a mi trabajo y me dirijo a la bodega de la señora rosa y me consigo con el señor César que estaba viendo televisión, a la una se fue la luz, pero me quedé con él conversando en la bodega y empezaron a llegar los vecinos, porque cuando la luz se va empiezan a salir los vecinos porque hace mucho calor, salió la señora Morales, Daisy, María, otros vecinos y nos quedamos reunidos y estaban los nietos de la señora Rosa y la señora Briggitte y nos quedamos hasta las cuatro y como a las tres y media a cuatro sale la señora Briggitte de la casa, ya a las cuatro todo el mundo empieza agarrar por su lado, es todo”.
Omissis…
Acto seguido se hace comparecer a sala al ciudadano CÉSAR EFRAIN ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.254.480 y previa juramentación de ley, expone: “Ese día como casi en horas del mediodía, me encontraba yo en mi casa y me dirigí a la casa del a señora Rosa que tiene una pequeña bodega ahí y fui a la bodega a comprar unos cigarrillos y pasé por el frente y estaba al frente y se ve el cuarto y estaba peca que le decimos así y estaba ahí con sus dos hijos, la hembra y el varón, estaban viendo televisión estaban viendo unas caricaturas y pasé a la otra puerta que es donde despachan cigarrillos y la niña salió del cuarto y dice abuela yo le despacho y la abuela le dice a la niña, no, despáchele pero no le cobre porque usted no sabe dar vuelto y entonces la niña salió y me dio los cigarros y se volvió a meter al cuarto que estaba jugando con el hermanito ahí, entonces la señora Rosa me dio los vueltos de la caga de cigarrillo y me voy a mi casa pero me paro en la ventana porque tiene dos ventanas el cuarto y me puse a ver la televisión y estaban dando la caricatura y empezó el noticiero de televisión y me quede ahí viendo y después cuando iba a comenzar la novela como la una se fue la luz y decidí sentarme en la cera y empezaron a llegar varios vecinos tertuliando uno entre otros y nos dio como las cuatro de la tarde pero antes de esa hora más o menos las tres salió la mamá de los niños de la casa al centro como que iba de mal humor y llegó la luz y me fui a mi hogar, es todo”.
Omissis…
El 28 de mayo de 2015, se incorporó por su lectura y se exhibió: ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 04/07/2008, Nº 1335, folio 68, tomo 3 de los Libros de Registro de Nacimiento del Municipio Autónomo Tomás Lander suscrita por la Registradora Civil Dra. Keyla Rattia, correspondiente a la menor Mariangel del Valle Viloria Sanabria, inserta al folio setenta y siete (77) de la pieza I del expediente…
El 04 de junio de 2015 se incorporó por su lectura y para su exhibición: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 30/10/2009, Nº 9700-156-01762, practicada a la niña Mariangel del Valle Viloria Sanabria, suscrita por el Dr. Ángel Delgado, adscrito a Ciencias Forense Ocumare del Tuy, Estado Miranda, inserta al folio setenta y cinco (75) de la pieza I del expediente; donde se puede leer lo siguiente:
“…Al examen ginecológico: 1.- Genitales externos de aspecto y configuración normal. 2.- Himen anular sin signos de desgarros, no lesiones. Ano rectal: Enrojecimiento en región anal, con desgarro reciente en hora seis (6)…Sugerencia evaluación por psicología (Estado depesivo)…”
También en el transcurso del juicio se escucho a la ciudadana ELSY MARGARITA NAGUANAGUA DE GALLARDO; titular de la cedula de identidad Nº V- 13.219.115, quien previo juramento de ley, expuso: “Para esa fecha lo que recuerdo se fue la luz y nosotros vivimos en una casa en ese tiempo tenían techo de asbesto y para esa fecha se iba la luz muy seguido, me salí hacia afuera y estaba los vecinos en casa de la señora Rosa y me reuní con ellos y me asomé en la casa y estaba la señora Rosa, los dos niños y la mamá de los niños, serian como las tres y pico que la mamá de los niños salió y estuve un rato mas y casi como a las cuatro me fui para la casa, es todo”.
Omissis…
Testimonio de la señora MORAIMA MARIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.525.025; quien previo juramento de ley, expuso “Ese día llegué de mi trabajo a la una y media de la tarde no había luz y estaba sentado el señor César afuera, la señora Daisi y la señora Martha y no terminé de llegar a mi casa porque para el momento había techo de asbesto y eso era infernal y todo el mundo salía a la calle, y estábamos ahí y vimos cuando salió la señora Briggitte, era como a las tres o un cuarto para las tres y ella estaba allí con los niños y la señora Rosa, después duramos como casi como tres horas y la luz llegó a las cuatro de la tarde y todos agarraron para su casa como quien dice, y nos conseguimos como a las seis de la tarde, o seis y tanto a la bodega a comprar cigarros porque yo fumo y estaba la señora Briggitte, había llegado el señor pecas y estaban los niños allí con la señora Rosa, llegó el zaperoco como a las ocho de la noche, o siete y media, y todos nos quedamos como locos porque no esperábamos una situación que todos nos quedamos locos, en el convoy llegó la mamá de Bgriggitte y una amiga de ella creo que Laura y la mamá de Briggitte se bajó a pegar gritos y a vociferar y todos nos quedamos locos, y cuando sacaron a pecas, si en realidad todos se quedaron anonadados y yo recogí firmas, porque en realidad los conocemos desde que llegaron ahí y nunca han tenido mala conducta y estábamos pasmados como se dice, en realidad si ese supuesto hayan pasado los hechos cuando llega la mamá de la niña, porque esperó cenar con los niños y estaban tranquilos, yo no lo entiendo y quisiera que fueran al lugar de los hechos para que vieran lo cerca que están las ventanas de donde estábamos nosotros, uno pasa la bodega y ve hasta la cama, se ve el televisor, porque esa ventana de esa parte no la cierran nunca, esa ventana siempre está abierta, en ese cuarto hablan y aquí donde está la acera que está la otra parte de donde estaba agarrado el señor César de ahí a la otra ventana está muy cerca, ese cuarto tiene dos ventanas y se hablan ahí se escucha todo, si te sientas en la acera, porque ahí una acera y en ese espacio, si fueran entendiera porque todo esta tan cerca, porque hasta los muchachos se sientan cerca de la bodega, porque aquí está la acera y aquí está la puerta de la bodega, están las dos ventanas del supuesto cuarto, la ventana de la casa como tal, esta la ventana de la puerta de la bodega y la otra ventana que va para la casa de la otra vecina y uno se para en la puerta de la bodega a comprar y yo veo el segundo cuarto completo, la cama y todo porque eso es chiquito eso es un anexo, que hicieron de este lado están unos cuartos que esté el de adelante que está la bodega, uno se paró en la puerta y ve cuando ella se levanta de la cama cuando está en cuarto de la hija, eso es chiquito, esas casas no son mansiones, si fuera un cuartazo pero eso es chiquito y cuando uno cruza ve el segundo cuarto y se ve clarito se ve la cama y el tercer cuarto no se ve, porque está la cocina y ese cuarto si no se ve pero las cortinas siempre están abiertas. Es todo.
Omissis…
Testimonio de la ciudadana: FE MARIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.289.868, quien previo juramento de ley expuso: “Con respecto a esto que se está tratando lo que me corresponde decir es que ese día yo llegué a mi casa y no había luz, como no podía calentar la comida y no tenía fósforo, fui a comprar una caja de fósforo ella estaba allí y estaban los dos niños y la mamá de los niños, yo compré y me fui a mi casa a cocinar. Después yo me acosté afuera y me acosté en la hamaca y la chica pasó al rato después de las tres, es todo”
Omissis…
El 15 de junio de 2015, se incorporó por su lectura y se exhibió: EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 18/12/2009, Nº 9700-137-A-001073, practicada a la niña Mariangel del Valle Viloria Sanabria, suscrita por la Dra. Nelissa de Pool, Psiquiatra Forense y Lic. Juana Inés Azparren, Psicólogo Clínico Forense, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta desde el folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veintisiete (127) de la pieza I del expediente, donde se puede leer:
“…Conclusiones:...Presenta un trastorno mixto de ansiedad y depresión como consecuencia de la situación de abuso sexual de la que fue víctima y en la que se señala como su agresor a su progenitor. ..”
Omissis…
Declaración de SILVA DHAYANA, titular de la cedula de identidad Nº 15.470.058, experto profesional 1 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció de conformidad con el 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo Siguiente: “Procedo de leer el contenido del Examen Médico Psiquiátrico de fecha 18-12-2009, signado con el número 9700-137-a-001073, realizado por la Dra, NELISSA DE POOL, Psiquiatra Forense y Lic. JUANA INES AZPARREN, Psicólogo Clínico Forense practicado a la niña MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA, en el cual se concluye que es una pre-púber identificada con su edad i sexo. Presenta un trastorno mixto de ansiedad y depresión como consecuencia de la situación de abuso sexual de la que fue victima y en la que señala como agresor a su progenitor. En el trastorno mixto de Ansiedad-Depresión existen síntomas de ansiedad y depresión, pero ninguno de ellos tiene la intensidad suficiente como para justificar un diagnóstico por separado. Señalan que esa entidad clínica ha interferido en su desempeño psicosocial y se recomienda reciba atención especializada en régimen ambulatorio, es todo”.
Omissis…
Testimonio de la menor (M.V.S.), titular de la cedula de identidad Nº V.., quien una vez impuesta del artículo 49.5 Constitucional, expone: “Un día que mi mamá iba para una entrevista de trabajo y nos iba a dejar donde mi abuela porque mi papá siempre nos trataba mal y nos regañaba por cualquier cosa, entonces mi mamá nos dejó allá y mi abuela dijo que se iba hacer cargo de nosotros y al rato mi abuela se está arreglando para salir y llegó mi papá y le dije que para donde iba mi abuela y me dijo que iba a comprar unas cosas y le dije que me llevara con ella porque no me quería quedar con mi papá y ella me dijo que no, que me quedara porque ese era mi papá y le volví a decir que me llevara y ella me dijo que no que me quedara y ella se fue y me dejó allá a mí y a mi hermano con él, y me fui a ver comiquita con mi hermano, al rato mi papá me llamó y me dijo que viniera y yo fui a ver que quería y cerró la puerta y me dijo que eso iba hacer rápido entonces yo le dije que te pasa voy a llamar a mi mamá y me quitó el teléfono y lo lanzó encima de la cama y me dijo que si no me dejaba me iba a agarrar con cuatro correas y me mandó a bajar los pantalones y le dije que no y él mismo me bajó los pantalones y abusó sexualmente de mí, me penetró con su pene por detrás con su pene y el orinó algo blanco y estaba limpiando y lo hecho en la poceta y lo bajó al rato fui al baño hacer mis necesidades y estaba sangrando y me fui al cuarto con mi hermanito para estar con él y cuando llegó mi abuela él se fue y más tarde mi abuelo me dijo mándale un mensaje a tu papá para que traiga la máquina de afeitar y yo se lo mandé el mensaje, porque a cada rato me estaba diciendo mándale el mensaje a tu papá mándale, mándaselo así que se lo mandé y al rato llegó mi mamá y me preguntó que me pasaba y le dije que no pasaba nada y nos fuimos y más atrás venia él, el se quedó hablando con un amigo y nos fuimos en una camioneta y mi mamá me volvió a preguntar que me pasaba, le decía que nada, cuando llegamos a la casa le iba a contar, entonces llegamos a la casa y le conté todo lo que había sucedido y nos fuimos a casa de una vecina María Laura y después de ahí salimos agarramos una camioneta y nos fuimos a casa de mi otra abuela y de allí nos fuimos mi abuela mi tía Yoselín, mi mamá, María Laura y yo a denunciar, es todo”.
Omissis…
Testimonio de la ciudadana BRIGITTE DEL VALLE SANABRIA VAAMONDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.904.123, quien una vez impuesta del artículo 49 Constitucional, responde: “El 29 de octubre, ese día estábamos todos en la casa de nosotros en Aragüita y llevé a mis dos hijos a donde la señora Rosa que es la mamá de él, tenía una entrevista de trabajo en la clínica Lander llegué a eso de la una de la tarde y dejé los niños ahí y me fui a la clínica, cuando yo regresé de la clínica eran como casi a las 7 de la noche, llegué recuerdo que ese día yo comí, si vi como y estaba como retraída ella y ella tenía las manos frías y las uñas la tenia morada y le pregunté en varias oportunidades que le había pasado, que le pasaba y ella me decía que nada y después de eso yo comí y le dije vamos a la casa, en eso que yo voy saliendo con los niños el venia entrando, a donde la mamá de él, yo si noté que él la vio a ella y así como una mirada así como ya sabes lo que te dije, una mirada como amenazante, si noté algo extraño y le volví a preguntar a Mariangel que le pasaba y ella me decía que nada, el se devolvió, para pasar para la casa de la mamá de él hay que pasar por una vereda, cuando íbamos llegando a la principal el venia casi atrás de nosotros pero él se quedó hablando con un amigo, nosotras cruzamos la calle agarramos un carro y nos fuimos para la casa, en el camino le iba preguntando que le había pasado y ella no me comentaba, nosotras siempre que nos pasa algo bueno nosotras nos lo contamos y nos alegramos, yo recuerdo que ese día yo entraba a quirófano con el médico que me hizo la cesárea de mi hijo y yo le conté a ella y ella no hizo nada, ella se quedó así toda retraída, cuando llegamos la casa le comencé a preguntar dime qué te pasa y ella me dijo mamá si te dijo que yo me iba a morir, pero porque dime qué te pasa, mamá no, tengo miedo, fue tanta mi insistencia que yo la agarré a ella por los brazos, dime porque si no me voy a molestar, tu papá te pegó o pasó algo y me dijo mamá mi papá me bajó los pantalones y me metió el pipi por detrás con esas palabras ella me lo dijo y yo le dije como es eso, júrame que eso es verdad, si mamá te lo juro, me dolió y boté sangre, ella me dice que después de eso fue al baño e hizo pupú y se lavó, entonces en ese momento nosotros salimos corriendo porque el ya venía a buscar la máquina de afeitar en la casa que iba afeitar al señor Lucio, que es el abuelo de ella pero político, porque él no es el papá de ese señor, y nos escondimos a dos casas que allí vivía para ese entonces una muchacha que esposa de mi hermano y yo me quedé en la casa de ella y salí corriendo y le conté y me quedé como 40 minutos mientras yo me calmaba y calmaba a Mariangel esos 40 minutos el llegó a la casa y volvió a salir porque en la casa donde yo estaba, se ve la gente cuando sube y baja cuando llegamos a la esquina vi que venía bajando y nosotras agarramos un carro y nos fuimos a donde mi mamá, le conté a mi mamá y nos fuimos al comando de la guardia a poner la denuncia y después de eso lo fueron a buscar en el carro de la guardia para detenerlo y todo eso es lo que hemos pasado juicio tras juicios, es todo”.
Omissis…
HECHOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL
Omissis…
En estricto apego a la posición doctrinal de nuestro máximo Tribunal, hemos escuchado los testimonios ofrecidos por las partes y previamente admitidos, en la sala de juicio, y se han analizado para hacer las comparaciones de rigor y se han examinado los documentos incorporados por su lectura, todo lo cual permite al tribunal establecer los siguientes hechos:
Que los hechos por los cuales se inició y concluyó el presente juicio ocurrieron en la tarde del día 29 de octubre del año 2009.
Hecho establecido a través del testimonio de la víctima, de su madre, del acusado, de Deisy Milagro Mota y Malta M. Díaz.
Testimonio de la víctima“…al rato mi papá me llamó y me dijo que viniera y yo fui a ver que quería y cerró la puerta y me dijo que eso iba hacer rápido entonces yo le dije que te pasa voy a llamar a mi mamá y me quitó el teléfono y lo lanzó encima de la cama y me dijo que si no me dejaba me iba a agarrar con cuatro correas y me mandó a bajar los pantalones y le dije que no y el mismo me bajó los pantalones y abusó sexualmente de mí, me penetró con su pene por detrás con su pene y el orinó algo blanco y estaba limpiando y lo hecho en la poceta y lo bajó…”
Testimonio de Brigitte Sanabria “:::“El 29 de octubre, ese día estábamos todos en la casa de nosotros en Aragüita y llevé a mis dos hijos a donde la señora Rosa que es la mamá de él,…”
Testimonio de Deisy Milagro Mota.- “…El día veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), se fue la luz, yo estaba en mi casa como a las doce y media del mediodía (12:30 m), c…”
Testimonio de Malta Margarita Diaz.- “El día 29/10/2009, a las doce y media llego yo a mi trabajo y me dirijo a la bodega de la señora rosa y me consigo con el señor César que estaba viendo televisión, a la una se fue la luz…”
Que la menor (MVS), es hija del acusado y de la ciudadana Brigitte Sanabria
Hecho probado a través del acta de nacimiento donde consta, del testimonio de la víctima, de su madre, del acusado y los testigos de la defensa.
“… me ha sido presentada por ante este despacho una niña por LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA…la niña que presenta nació en el Hospital General Simón Bolívar de esta ciudad el día seis del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, a la una y treinta de la tarde que tiene por nombre… que es su hija del exponente en BRIGETE DE VALLE SANABRIA VAAMONDE…”
Testimonio del acusado: ““Yo voy hacer sincero, todo esto pasó porque mi esposa ya no quería vivir conmigo, así de sencillo, porque esto fue una cochinada y una mala jugada que me hizo ella y a quien incluyó a la propia hija de uno…”
Testimonio de la víctima.- “…y ella me dijo que no, que me quedara porque ese era mi papá y le volví a decir que me llevara y ella me dijo que no que me quedara y ella se fue y me dejó allá a mí y a mi hermano con él…”
Que la señora Brigitte Sanabria dejó a sus dos menores hijos en la casa de la madre del acusado.
Hecho probado a través del testimonio de la víctima y de su madre. Y de los testigos de la defensa.
Testimonio de la víctima.-“…“Un día que mi mamá iba para una entrevista de trabajo y nos iba a dejar donde mi abuela porque mi papá siempre nos trataba mal y nos regañaba por cualquier cosa, entonces mi mamá nos dejó allá y mi abuela dijo que se iba hacer cargo de nosotros y al rato mi abuela se está arreglando para salir y llegó mi papa…”
Testimonio de Brigitte Sanabria, madre de la víctima “El 29 de octubre, ese día estábamos todos en la casa de nosotros en Aragüita y llevé a mis dos hijos a donde la señora Rosa que es la mamá de él, tenía una entrevista de trabajo en la clínica Lander llegué a eso de la una de la tarde y dejé los niños ahí y me fui a la clínica…”
Testimonio de Deisy Milagro Mota.- yo vi a la señora Briggitte que salió creo que era como las tres y media de la tarde y luego a las cuatro de la tarde que llegó la luz me regresé a mi casa y luego como a las cinco o seis de la tarde vi que regreso Briggitte a la casa de la señora Rosa,
Testimonio de César E. Acevedo.- y empezaron a llegar varios vecinos tertuliando uno entre otros y nos dio como las cuatro de la tarde pero antes de esa hora más o menos las tres salió la mamá de los niños de la casa.
Que la tarde del día 29-10-2009, la menor (MVS) hija de Luís Ángel Viloria Bayona y Brigitte Sanabría, estaba en la casa de su abuela paterna.
Hecho probado por los testimonios de la víctima, su madre y los testigos de la defensa
Testimonio de la víctima.-
“… entonces mi mamá nos dejó allá y mi abuela dijo que se iba hacer cargo de nosotros y al rato mi abuela se está arreglando para salir y llegó mi papa…”
Testimonio de Brigitte Sanabria El 29 de octubre, ese día estábamos todos en la casa de nosotros en Aragüita y llevé a mis dos hijos a donde la señora Rosa que es la mamá de él, tenía una entrevista de trabajo en la clínica Lander llegué a eso de la una de la tarde y dejé los niños ahí y me fui a la clínica,..”
Testimonio de Deisy Mota. “…nos paramos al frente en la bodega en una ventana que está allí y duramos el tiempo hasta que llegó la luz, que fue a las cuatro de la tarde, hablando que si comiendo helado y tomando fresco, hablando ahí vimos a los dos niños de pecas porque de esa ventana que es grande, la vez pasada que yo declaré lo dije de esa ventana se ve casi la mayoría de los espacios de la casa y…”
Testimonio de Malta Margarita Díaz.- “…y nos quedamos reunidos y estaban los nietos de la señora Rosa y la señora Briggitte y nos quedamos hasta las cuatro y como a las tres y media a cuatro sale la señora Briggitte de la casa, ya a las cuatro todo el mundo empieza agarrar por su lado…”
Testimonio de César Efraín Acevedo.- “… y estaba peca que le decimos así y estaba ahí con sus dos hijos, la hembra y el varón, estaban viendo televisión estaban viendo unas caricaturas …”
Testimonio de Margarita Naguanagua.- “…para esa fecha se iba la luz muy seguido, me salí hacia afuera y estaba los vecinos en casa de la señora Rosa y me reuní con ellos y me asomé en la casa y estaba la señora Rosa, los dos niños y la mamá de los niños, serian como las tres y pico que la mamá de los niños salió y estuve un rato mas y casi como a las cuatro me fui para la casa…”
Testimonio de Moraima Pérez.- “…y todo el mundo salía a la calle, y estábamos ahí y vimos cuando salió la señora Briggitte, era como a las tres o un cuarto…”
Que el ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, la tarde del día 29-10-2009, encontrándose en la casa de su madre, llamó a su menor hija (M.V.S.), a una de las habitaciones de la casa y a puerta cerrada le bajó los pantalones y la pantaleta y la penetró por el ano.
Hecho probado con el testimonio de la víctima
Testimonio de la víctima “Un día que mi mamá iba para una entrevista de trabajo y nos iba a dejar donde mi abuela porque mi papá siempre nos trataba mal y nos regañaba por cualquier cosa, entonces mi mamá nos dejó allá y mi abuela dijo que se iba hacer cargo de nosotros y al rato mi abuela se está arreglando para salir y llegó mi papa y le dije que para donde iba mi abuela y me dijo que iba a comprar unas cosas y le dije que me llevara con ella porque no me quería quedar con mi papá y ella me dijo que no, que me quedara porque ese era mi papá y le volví a decir que me llevara y ella me dijo que no que me quedara y ella se fue y me dejó allá a mí y a mi hermano con él, y me fui a ver comiquita con mi hermano, al rato mi papá me llamó y me dijo que viniera y yo fui a ver que quería y cerró la puerta y me dijo que eso iba hacer rápido entonces yo le dije que te pasa voy a llamar a mi mamá y me quitó el teléfono y lo lanzó encima de la cama y me dijo que si no me dejaba me iba a agarrar con cuatro correas y me mandó a bajar los pantalones y le dije que no y el mismo me bajó los pantalones y abusó sexualmente de mí, me penetró con su pene por detrás con su pene y el orinó algo blanco y estaba limpiando y lo hecho en la poceta y lo bajó al rato fui al baño hacer mis necesidades y estaba sangrando
Testimonio de Brigitte Sanabria, madre de la víctima.- “…y me dijo mamá mi papá me bajó los pantalones y me metió el pipi por detrás con esas palabras ella me lo dijo y yo le dije como es eso, júrame que eso es verdad, si mamá te lo juro, me dolió y boté sangre, ella me dice que después de eso fue al baño e hizo pupú…”
Que la madre de la menor ciudadana Brigitte Sanabria, esa misma noche va al comando de la Guardia Nacional y formula la denuncia.
Funcionaria de la Guardia Nacional Marisol Terán .- OTRA: Qué más colectó? R: Solo eso. OTRA: Esa evidencia que usted colectó fue producto de qué? R: Para el momento en que la madre fue a colocar la denuncia de que la niña había sido abusada OTRA: … Usted estaba en aquel momento en donde? R: Ellos me mandaron a buscar porque esa noche me encontraba en la Universidad y necesitaban una femenina, para la colecta de la prendas. OTRA: Usted se encontraba destacada en donde? R: En el Destacamento 57, tercera compañía aquí en Ocumare del Tuy…”
Testimonio de Brigitte Sanabria.- “…le conté a mi mamá y nos fuimos al comando de la guardia a poner la denuncia y después de eso lo fueron a buscar en el carro de la guardia para detenerlo y…
Que a la menor (MVS), al día siguiente de los hechos, el Médico Forense le practica un examen vagino rectal, donde encontró que la menor presentó:
“…Ano rectal: enrojecimiento en región anal, con desgarro reciente en hora seis (6) según esfera del reloj, esfínter anal hipotónico, conclusión: desfloración negativa, ano rectal enrojecimiento en región anal, con desgarro reciente en horas seis (6)…”
Que según la experticia siquiátrica la menor (MVS), presenta un trastorno mixto de ansiedad y depresión como consecuencia del abuso sexual del cual fue víctima.
Según experticia psiquiátrica “…Psicólogo Clínico Forense practicado a la niña MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA, en el cual se concluye que es una pre-púber identificada con su edad i sexo. Presenta un trastorno mixto de ansiedad y depresión como consecuencia de la situación de abuso sexual de la que fue victima y en la que señala como agresor a su progenitor…”
Ahora bien, en el presente caso cumpliendo instrucciones de la Corte de Apelaciones se admitieron como testigos a los ciudadanos: Deisy Milagros Mota Maita, Malta Margarita Díaz, César Efraín Acevedo, Elsy Margarita Naguanagua, Moraima María Pérez y Fé María Villegas, promovidos por la defensa; quienes han sido considerados en la parte de arriba.
Estos testigos de la defensa, todos vecinos del sector donde vivía la madre del acusado, fueron contestes en afirmar que:
Ese día 29-10-2009, aproximadamente a la una de la tarde, se fue la luz en ese sector.
Que cada uno de ellos se fue a la bodega de la señora Rosa (madre del acusado).
Que se pararon en la ventana de la bodega.
Que desde allí se ve hacía el interior de la casa, salvo una habitación
Que en la casa estaban la señora Rosa (madre del acusado), la señora Brigitte y sus dos menores hijos, entre ellos (MVS).
Que la madre de la menor (MVS), salió de la casa aproximadamente a las tres y media a cuatro.
Que ninguno de los testigos vio al acusado Luis Ángel Viloria Bayona, Salvo el testigo César Efraín Acevedo, quien afirma, QUE LO SALUDÓ.
Que la luz regresó como a las cuatro de la tarde y todos se retiraron a sus casas.
La víctima, la menor (MVS), manifestó ante el tribunal, que la luz no se fue, que había luz, que su mamá salió y los dejó con su abuela (madre del acusado), que su papá llegó y su abuela salió. Que se quedó en la casa porque su abuela no quiso llevársela y estando sola con su papá y su hermano; su papá la llamó a un cuarto y allí abusó de ella, por el recto.
Quien aquí decide entiende que el ánimo de los testigos de la defensa es hacer ver al tribunal que ese día 29 de octubre de 2009, no pudo el señor Viloria Bayona haber abusado sexualmente de su menor hija, por cuanto ellos estuvieron, en la ventana de la casa, parte de la tarde, porque se fue la luz en el sector y que desde donde ellos estaban se veía gran parte de la casa, y ellos no vieron ese hecho.
También se infieren que por el conocimiento que ellos tienen de la personalidad del señor Viloria Bayona, porque ellos le conocen desde que él estaba pequeño, él no sería capaz de realizar semejante acto.
Establecer el hecho de si se fue la luz en el sector, lo que llevó a los vecinos a pararse en la ventana de la casa de la madre del señor Viloria Bayona, resulta irrelevante, ante el hecho cierto e indiscutible que la menor fue abusada sexualmente por el recto, hecho este que no sólo de desprende del dicho de la víctima y su progenitora, responsabilizando de ello al ciudadano Luís Ángel Viloria Bayona; sino, que a la menor se le practicó un examen vagino-rectal, al día siguiente de los hechos, donde el especialista forense certificó que la menor (MVS) presentó para el momento del examen un desgarro en el ano en hora seis y que presentó un ano hipotónico.
El especialista forense en la sala de juicio ilustró sobre el examen practicado a la menor, sus resultados y sobre el ano hipotónico.
“…Ano rectal: enrojecimiento en región anal, con desgarro reciente en hora seis (6) según esfera del reloj, esfínter anal hipotónico, conclusión: desfloración negativa, ano rectal enrojecimiento en región anal, con desgarro reciente en horas seis (6) según esfera de reloj, esfínter anal hipotónico,
A preguntas de la defensa respondió: “…OTRA: Defíname la palabra Hipotónico? R: Dilatado, que quiere decir un ano hipotónico, para cultura general, el ano debe ser tónico, es decir que el ano está cerrado, contraído con las esfínter presentes, no hay nada allí, un ano hipertónico es que hay mucha contractura como tal y un ano hipotónico el mismo ha sido dilatado, se dilata de tal manera que el abre y al momento de hacerle el acto físico, lo puedes visualizar porque el ano está totalmente abierto.
Y este fue el estado en que quedó el ano de la menor, después de haber sido abusada sexualmente por su padre; LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, dilatado, aún después de haber pasado varias horas del hecho; por ello se descarta la posibilidad de que la menor haya sido manipulada por su madre para inventar este hecho responsabilizando al padre, tal como lo manifestara la defensa; no se trata del síndrome parental, donde los hijos son manipulados en perjuicio de uno de sus padre, ni tampoco de estreñimiento; el examen vagino-rectal se encargó de decir la verdad, la menor (MVS) fue abusada sexualmente por el ano, presentando éste un desgarro reciente y quedando el mismo, producto del traumatismo recibido HIPOTONICO, vale decir, dilatado.
Omissis…
La entrevista realizada a la menor por especialistas en psicología indica que la menor presenta un estado ansioso depresivo, producto del hecho ocurrido, del abuso sexual practicado por su padre.
En cuanto a las agravantes contenidas en el artículo 65. 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se han verificados a través de todos los testimonios y de los documentos evacuados, que demuestran que los hechos ocurrieron en la casa de la madre del autor y que la víctima además de ser su hija contaba para el momento once (11) años de edad, lo cual configura las agravantes señaladas.
Otro hecho que consideramos probado es el de AMENAZA, hecho ocurrió con posterioridad al abuso sexual, y queda probado a través del testimonio de la víctima y de la madre de ella.
Testimonio de la víctima:
“…y al rato llegó mi mamá y me preguntó que me pasaba y le dije que no pasaba nada y nos fuimos y más atrás venia él, el se quedó hablando con un amigo y nos fuimos en una camioneta y mi mamá me volvió a preguntar que me pasaba, le decía que nada…”
Testimonio de Brigitte Sanabria, sobre la amenaza:
“…llegué recuerdo que ese día yo comí, si vi como y estaba como retraída ella y ella tenía las manos frías y las uñas la tenia morada y le pregunté en varias oportunidades que le había pasado, que le pasaba y ella me decía que nada…”OTRA: Y que pasó después de eso? R: Nosotros agarramos un carro y nos fuimos a la casa. OTRA: ¿Cómo miro él a la niña? R: Eso fue en la casa porque cuando veníamos saliendo de la casa él venía llegando y en ese momento, el la miró así como ya sabes lo que te dije, como una mirada amenazante pensé que le había pegado a ella y que le había dicho que no me dijera nada a mí. OTRA: Ella te dijo que si te decía algo te ibas a morir? R: Si. OTRA: Cuando te dijo lo que había pasado como te lo dijo que te dijo? R: Que su papá le había bajado los pantalones y le había metido el pipi por detrás, y le dijo a ella que si me decía nos iba a matar a todos y después se iba a matar el, que si no se dejaba la iba a marrar cuatro correas…”
Las declaraciones de la madre y de la víctima nos son suficientes para establecer como hecho cierto que la menor fue amenazada por su progenitor, en razón de que las máximas de experiencia indican, que todo delito de este tipo es seguido de amenazas, más aún cuando hay relación entre la víctima y su victimario; evidentemente es una arma que utiliza el autor del delito como un mecanismo de defensa, pues tiene que tratar por todos los medios de no ser descubierto. Por otra parte, la madre es testigo presencial de la mirada del progenitor hacía la menor al momento que se encontraron, tal fue así que ello provocó la pregunta de la madre a la niña, preguntándole que le pasaba.
“…yo si noté que él la vio a ella y así como una mirada así como ya sabes lo que te dije, una mirada como amenazante, si noté algo extraño y le volví a preguntar a Mariangel que le pasaba y ella me decía que nada…”
Preguntas que fueron hechas tanto dentro de la casa al momento en que la madre llega y ve que a la niña le sucede algo, dice la madre que estaba retraída y tenía las uñas moradas, lo que nos habla de una persona asustada, evidentemente, por el hecho violento a que fue sometida, pero que de paso no podía decir porque tenía miedo producto de la amenaza y cuando salieron de la casa que la madre se da cuenta de la mirada amenazante del padre le vuelve a preguntar; por lo que a nuestro juicio, no queda duda de que la menor fue amenazada por su padre después de haberla abusado sexualmente.
Omissis…” (Cursivas de esta Sala)

Del fallo que se impugna, se logra observar, que la Jueza A quo, analizó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no del acusado, de los cuales realizo un análisis individual y detallado de cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio oral y privado, así mismo se puede observar de la decisión que se recurre, la adminiculación en su conjunto de los elementos que fueron probados en juicio, a criterio de la Juzgadora, cumpliendo con la estimación de cada testimonio, así como las documentales en que en forma explanada quedó asentado en el fallo, demostrando fehacientemente la debida apreciación de las mismas por parte de la Juzgadora, para llegar a la conclusión, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, en el capítulo denominado de los HECHOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL, en donde señala lo siguiente:

“Omissis..
De tal manera que en contra del ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, surgen abundantes y firmes elementos de culpabilidad, entre los cuales podemos señalar:
El testimonio de su hija la menor (MVS), quien ratificó en la sala de juicio lo viene señalando desde el inicio del proceso; que fue abusada sexualmente por su padre, quien le bajó los pantalones y la pantaleta y la penetró vía rectal.
Que el hecho ocurrió el día 29-09-2009, en la casa de la abuela paterna de la menor, vale decir madre del acusado, donde él, tenía acceso y en algún momento de la tarde estuvo, pues el ciudadano testigo de la defensa, César Acevedo, hasta le saludó y la víctima manifestó que él llegó.
Y testigos de la defensa aunque no dicen haberle visto llegar si manifiestan que le vieron salir ese día de la casa; la razón indica que para salir primero hay que entrar o llegar; la testigo de la defensa Deisy Milagro Mota,refirió: que vio a la señora Brigitte salir como a las tres y media, vio cuando regresó como a las siete y dice que volvió a pasar Brigitte con los dos niños y detrás de ella iba Pecas.
Igualmente la testigo de la defensa Moraima Pérez, manifestó que volvió a la bodega como las seis de la tarde y estaba la señora Brigitte y había llegado del señor Pecas.
Ahora bien, en qué momento o a qué hora llegó el acusado a la casa de su madre, esa tarde, no lo podemos precisar, pero hay un hecho cierto, esa tarde estuvo allí, aunque los testigos de la defensa manifiesten no haberlo visto llegar; él estuvo, como lo refirieron la sra Pèrez y la sra. Mota y el sr. César Acevedo; porque como se dijo up-supra para verlo salir tuvo primero que haber llegado; y en ese tiempo que estuvo allí abusó sexualmente de su hija; máxime cuando la propia víctima lo dice y demuestra su dicho con un examen forense, donde aparece abusada sexualmente por el ano/recto. No se trata de un dicho aislado, el dicho está probado por un especialista forense.
Por otra parte, es importante acotar que por lo general, los delitos no se suelen cometer a la vista de terceros, máxime los delitos de tipo sexual, este es un delito intramuros, que ocurre a puertas cerradas, lo cual es conforme con lo que manifestó la víctima y lo dicho por la doctrina.
Omissis…
Tal como se han venido estableciendo los hechos, que se prueban a través de testimonios y experticias, emanadas del contradictorio, donde también la defensa trajo a juicio y se escucharon los testimonios de vecinos del sector, se ha podido verificar que la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada.
Omissis…
Ahora bien, al final del debate la defensa del acusado señaló hay que tener en cuenta diversas causas de hipotonía anal como el estreñimiento crónico, la parasitosis intestinal, la enterocolitis, procesos inflamatorios, patologías neurálgicas y la desnutrición entre otros, tenemos esos exámenes, no lo tenemos, lo demás es otras cuestiones, presencia de fisuras o desgarros recientes, presencia de signos vitales perilesionales, porque es el perineo, todo lo que es el alrededor, hay signos y hay hemorragia, hay equimosis, tumefacción, edema y/o congestión, borramiento parcial o total de disposición radiada, asimetría, los pliegues perionales, por tumefacción, edema; sobre todas estas circunstancias que tienen que ver con la ciencia de la salud, el profesional forense le respondió “…R: cuando estamos hablando de hipercalsemia, no suria, no tiene nada que ver con lo que usted me quiere decir, si me habla de que la niña sufre de constipación o que haya sufrido en ese momento de constipación y produzca este tipo de lesión no, está totalmente errado, porque si en ese momento si a esa instancia el doctor ve la lesión se catalogaría como un traumatismo o un desgarro antiguo porque ese caso no va a empezar ese día que paso el hecho o una semana o mes después tiene que ser antes y ya la niña para la fecha tenía 11 años. OTRA: En el examen tampoco aparece espasmo anal, presencia perilesional, hemorragia, equimosis, tumefacción, edema o congestión? R: allí estamos hablando de signos de flogoso, signos de inflamación y más que todo eso lo observamos en otras áreas y no allí, no se puede describir lo que no se ve…”
En tal sentido, encuentra este Tribunal que las inquietudes de la defensa fueron aclaradas por un profesional en la materia, descartando en consecuencia sus argumentos que no tienen otro soporte que su dicho, pues la defensa en la etapa que correspondía a la investigación no solicitó la práctica de tales exámenes al Ministerio Público, mal puede ahora, seis años después pretender que se trabaje en base a nuevos supuestos, que de paso sea dicho no comulgan con los planteamientos científicos del Médico Forense que declaró en sala.
De tal manera, que habiendo quedado establecida la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, a través de todas las pruebas evacuadas y que fueron analizadas y contrastadas unas con otras y que dieron lugar al establecimiento de los hechos de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de su menor hija (MVS), hecho previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 65. 2 y 7 ejusdem y la contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niño y Adolescentes; este Tribunal lo declara culpable.
En orden de ideas, tenemos que el Ministerio Público además de atribuirle el delito de Violencia Sexual, con las agravantes referidas; también acusó por VIOLENCIA PSICOLÓGICA delito previsto y sancionado en los artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal que también fue admitido por el juez de control y que de las pruebas debatidas en juicio y analizadas y contrastadas para establecer los hechos, no fue posible a través del contenido de las mismas poder subsumir la conducta del acusado LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por lo cual este Tribunal ABSUELVE, al ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, quien es venezolano, con Cédula de Identidad No. 12.165.025, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 24-05-1974, de profesión funcionario de la Guardia Nacional; residenciado en Urbanización Araguita III, vereda 35, casa No. 8, Ocumare del Tuy, estado Miranda; hijo de Alida Rosa De Viloria (v) y Ángel Viloria Oviedo (v), en lo que respecta a este tipo penal.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal ha encontrado CULPABLE al ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, quien es venezolano, con Cédula de Identidad No. 12.165.025, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 24-05-1974, de profesión funcionario de la Guardia Nacional; residenciado en Urbanización Araguita III, vereda 35, casa No. 8, Ocumare del Tuy, estado Miranda; hijo de Alida Rosa De Viloria (v) y Ángel Viloria Oviedo (v); de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, en perjuicio de su menor hija (MVS), hecho previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 65. 2 y 7 ejusdem y la contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niño y Adolescentes; en perjuicio de su hija (MVS); la presente sentencia es condenatoria conforme lo disponen los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis…
”. (Cursivas de esta Sala)
La motivación expuesta en el fallo impugnado, no carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados, por el contrario hace posible conocer cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la juzgadora a dictar la decisión que condenó al acusado de autos, cuando expone y desarrolla los fundamentos que la hicieron llegar a esa conclusión, así como la responsabilidad del acusado por tanto la decisión cumple con la debida motivación a que son obligados los jueces al dictarse las decisiones judiciales, cuando permite conocer con ello las razones que le hicieron asumir el dictamen tomado, pues explicó conforme a los principios de la lógica, cómo apreció y de qué manera valoró el dicho de la víctima, explanando su versión sobre los hechos, de la madre de la víctima, concatenándolos con el dicho de funcionarios actuantes, los expertos Médico Forense y Psicólogo Forense, testigos referenciales, así como las experticias técnicas y demás pruebas documentales, que fueron realizadas y debatidas en el juicio oral y privado.

Es decir, la Juez explico en la sentencia las razones que justifican lo decidido, de una manera expresa, porque la sentencia hace referencia en forma amplia las consideraciones sobre cada testimonio, como la debida concatenación de todas las pruebas rendidas; con lo cual la reviste de claridad porque las ideas expresadas en la fundamentación es entendida, es completa, trata todos los puntos decisivos de la resolución, indicando por qué se dio por probado el hecho sometido a discusión; es concordante, porque el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho, se corresponde; es legitima porque la decisión se basó en pruebas válidas y no fueron omitidas pruebas esenciales, por lo que resultan infundadas las dos primeras denuncias interpuestas por el recurrente.

Al respecto la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo Briceño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N ° 11-88, señala:

“…debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
…Omissis…”

Así las cosas considera esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a que pudiera existir vicio alguno de los contemplados en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que denota debido análisis, comparación, apreciación y valoración de las pruebas recibidas durante el debate. Toda vez que la Juzgadora a quo, procedió a examinar las probanzas, valorarlas y concatenarlas, como ya se ha determinado, a cuyos efectos, concluyó que pudo demostrarse la conducta que diere lugar a la acusación, dejando expresa la consideración y criterio jurisprudencial, que diere lugar a la condenatoria, por lo que mal puede aseverar la defensa que la Jueza de Juicio haya incurrido en violación a derechos constitucionales y legales establecidos en nuestra legislación; esgrimiéndose en el contenido de su sentencia las circunstancias fácticas y jurídicas del fallo condenatorio; dejando expresa su apreciación de cada probanza debatida en juicio con su respectiva conclusión. Por lo que se concluye que no le asiste la razón al apelante en cuanto a este aspecto impugnado y no se evidenciaron violaciones legales ni constitucionales en el fallo impugnado. Así se decide.-

Finalmente, debe esta Alzada destacar en relación a la pretensión del recurrente de que se valoren pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y privado, que no es dable a las Cortes de Apelaciones, hacer pronunciamientos de valoración en cuanto a las pruebas debatidas en el juicio oral, toda vez que tal labor corresponde a la juzgadora A quo, a quien le asiste el Principio de la Inmediación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, señala lo siguiente:

“…Omissis…
Al respecto, advierte la Sala, que tal situación no puede ser atribuida y menos aún vulnerada por la Corte de Apelaciones, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estima lo siguiente: “(…) Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación (…)”. (Sentencia Nº 268, del 13 de julio de 2010).
Al respecto, también de manera reiterada y pacífica, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “(…) las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…)” (Sentencia Nº 328, del 4 de agosto de 2010).
…Omissis…
Ahora bien, en relación con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente esta Sala de Casación Penal indicó en cuanto a esta disposición legal que “…este principio corresponde cumplirlo a los jueces de juicio, por cuanto son éstos los encargados de efectuar el debate, con la evacuación de los elementos probatorios previamente admitidos…”. (Sentencia N° 439 del 20 de octubre de 2010).
En este punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. (Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006, Sala de Casación Penal).
Ello es así, por cuanto la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En este sentido, a las Cortes les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, pues lo contrario atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (señalado como infringido).
En tal sentido, la Sala ha dicho que las Cortes de Apelaciones: “… deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio…”. (Vid. Sentencia N° 303 del 29 de junio de 2006, Sala de Casación Penal).
…omissis…”

Por último, interpone el recurrente como Tercera denuncia, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, que “…faltaron estudios y expertos, para poder valorar en todas sus dimensiones, la sentencia emanada del Tribunal de Juicio II, de fecha 13 de Enero del 2016, para enumerarlos fueron: 1) La esfera mental de mi defendido LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, para determinar si tiene problemas psicológicos y verificar la verdad a través de los distintos exámenes con que cuenta o están subordinados al Ministerio Público. 2) Examen físico, sobre todo en el pene, de mi defendido, para determinar, a través del lavado restos de sangre o heces, dimensiones, verificar si el glande presentaba edema, inflamación o contusiones, examen del frenillo del pene, y del prepucio. Resalto que el mismo día de la presentación por primera vez, mi defendido lo solicitó tal como consta en autos. Se quiere hacer notar de una manera categórica que para evaluar la esfera mental de la supuesta víctima, por parte del equipo multidisciplinario se necesitaban tres (3) expertos, que a saber son: a) Psicólogo, Psiquiatra y c) trabajador social…”. Asimismo, señala que “…faltaron dos exámenes, como fueron el de VERACIDAD aplicable a la niña, para ver si estaba mintiendo y faltó la evaluación del Visitador Social, Afectando todo esto al debido proceso, contemplado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela”.


Ahora bien, en primer lugar esta Alzada expondrá en forma resumida lo referente al vicio denunciado, es decir, “QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN”, para luego subsumir la causal invocada por el recurrente a los argumentos empleados en el escrito recursivo y determinar de esta manera si ciertamente le asiste la razón al defensor. En este sentido, cuando se alude al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, debe entenderse como aquellas situaciones en las que se impide o se ve limitado o vulnerado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y por ello no se concreta el principio de contradicción al no encontrarse las partes en igualdad de condiciones.

El escritor Moreno Brandt (2007), en su texto “El Proceso Penal Venezolano” comenta:

“con relación al numeral 3° de la misma disposición, cabe destacar que debe tratarse del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, pues, no todo el quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada”.

Asimismo, el autor Humberto Enrique Bello Tabares (2012), en su obra titulada “Tratado de Recurso Judiciales”, al referirse a la causal de ‘quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión’, señala:

“Como primer motivo que se presenta o eleva como error in procedendo… es el quebrantamiento u omisión de las formas procesales que generan indefensión, que sin perjuicio de ser uno de los motivos que generalmente se presentan en materia de casación, por igual pueden hacerse, por igual pueden hacerse valer en cualquiera de las tipologías de recursos ordinarios, sea apelación, revocatorio, reclamo en audiencia, juridicidad, entre otros. Se trata de la desviación o inobservancia de las formas legales establecidas para la constitución, tramitación y decisión del proceso judicial –incluso la ejecución- erigiéndose como irregularidades que impiden que el proceso pueda considerarse como correcto, justo y debido, que por demás conducen a la indefensión. El error de procedimiento que conduce a la indefensión se presenta por dos actividades a saber: a. El ‘quebrantamiento de formas sustanciales’, esto es, de infracción, violación o transgresión de las normas que gobiernan el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución; y b. La ‘omisión de formas sustanciales’, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, revisión o ejecución.
(…)
El quebrantamiento u omisión de ‘formas sustanciales’ equivale a ‘normas procesales esenciales’ que comprende los presupuestos que deben cumplir los actos procesales, sean en cuanto al modo, contenido, tiempo o lugar, que en general comprende la omisión de requisitos exigidos por la ley procesal, la omisión de actos o serie de actos que la ley procesal exige, la realización de un acto de manera distinta a como lo regula la ley procesal o la realización del acto procesal a destiempo, según lo ordene la ley, actividades éstas que al estar enmarcadas en el debido proceso legal y constitucional, son de orden público, lo que se traduce que pueden ser constatadas por el tribunal, bien a instancia de parte- debida fundamentación o delación- o de oficio, de manera que al tribunal a quien competa conocer del recurso, sea el mismo u otro superior dependiendo del tipo recursivo devolutivo o no, deberá examinar si se trata de formas que la ley procesal impone, prohíbe o deja a la potestad de cumplimiento o no en cabeza de los sujetos procesales, para así constatar sí se han quebrantado u omitido y en cualquiera de los casos, producto de la subversión del proceso, se ha generado lesión al derecho a la defensa, aspecto éste último esencial para la procedencia del vicio y la demolición del fallo, pues no bastará que se haya producido la infracción o preterición de las normas procesales esenciales, sino que se requiere que la falencia haya conducido a la indefensión, la cual por demás debe tener determinancia o influencia en as resultas del proceso, de manera tal que de no haber ocurrido, las resultas del proceso serían más beneficiosas para el recurrente.

Más que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, es la indefensión la verdadera causa que podrá destruir el fallo para producir el efecto repositorio, siempre que se trate de un vicio transcendental o determinante que de no haber ocurrido, las resultas del proceso hubiesen sido de otra manera, de manera que aún existiendo la lesión al derecho a la defensa, por demás de orden público constitucional, a los efectos en general de los recursos y especialmente el de casación, la nulidad del fallo por la procedencia del yerro, sólo se producirá en la medida que se trate de un acto procesal quebrantado u omitido que sea determinante, influyente o de tal entidad que afecte las resultas del proceso, pues si la indefensión ocurrida en nada afecta el resultado judicial obtenido, incluso, si la reposición como efecto del recurso en nada afectara las resultas del proceso, no deberá producirse la destrucción del fallo recurrido, pues ello conduciría a reposiciones inútiles contrarios al sistema ‘garantista’ que entorpece la justicia en cada caso, contrariándose el contenido de los artículos 2°, 26, 49 y 257 constitucionales”.


En efecto, al observar el planteamiento del defensor privado respecto a la falta de “…estudios y expertos, para poder valorar en todas sus dimensiones, la sentencia emanada del Tribunal de Juicio II…”, lo cual a su decir afecta “…todo esto al debido proceso, contemplado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela”, esta Alzada al examinar las actuaciones que conforman la presente causa constata que las pruebas señaladas por el recurrente en su denuncia no fueron traídas debate oral y privado por lo que mal podría la juez a quo realizar un análisis de las mismas a los fines de dictar una sentencia. Asimismo, se observa que cursan al expediente entre las pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento Médico legal signado bajo el Nº 9700-156-01762 de fecha 30-10-2009 suscrito por el Dr. Angel Delgado Experto Profesional I Jefe (E) de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ocumare del Tuy, practicado a la victima del caso sub examine (Folio 29 de la Pieza I del Expediente), y Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la niña MVVS (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), signado bajo el Nº 9700-137-A.-001073 de fecha 18-12-2009, suscrito por la Dra, Nelissa de Pool, Psiquiatra Forense y Lic. Juana Ines Azparren, Psicologo Clinico Forense, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 123 al 128 de la Pieza I del Expediente), las cuales adminiculadas con las otras pruebas traídas al debate fueron suficientes para la Juez de instancia al momento de dictar el fallo hoy recurrido.

No obstante, del exhaustivo análisis de la recurrida observa esta Corte, tal como se dejo sentado con anterioridad que no le esta dado a este Tribunal Colegiado entrar a apreciar las pruebas sobre los hechos controvertidos en el juicio oral y privado, si no a verificar la existencia o no de alguno de los vicios establecidos en los ordinales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, partiendo de los alegatos argumentados por el recurrente se puede apreciar, que quiere atacar la sentencia por el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión.

Con referencia a dicha causal de impugnación, se hace necesario aclarar lo que se entiende en cuanto a la ‘Indefensión’, respecto a lo cual precisa el autor Humberto Enrique Tabares (2012), que:

“es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad. A lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la Ley, entre otros. Se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en específico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en su versión negativa, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa”. (Cursivas de esta Sala)

Como colorario de lo anterior, vale citar extracto de la Sentencia Nº 364, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/08/2010, que alude al respecto: “La indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de la sentencia se evidencia que la Juez a quo no causó la indefensión aludida en razón que no menoscabó el ejercicio al derecho a la defensa, ni trastocó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni vulneró tampoco el principio procesal de igualdad de las partes, violaciones que acarrearían la nulidad de la sentencia recurrida. No aprecia esta Alzada que en la decisión objeto de impugnación, surjan motivos que conlleven a la vulneración de derechos constitucionales, denunciados como infringidos; en virtud que la decisión fue emitida conforme a las exigencias del ordenamiento procesal penal y bajo la circunspección genuina de la Juez de instancia, sin trasgredir derechos y/o garantías constitucionales y procesales; determinándose que la Juez A quo, garantizó la Tutela Judicial Efectiva, concordado con el hecho, que el proceso que se le siguiera al acusado LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, desde su inicio se desarrolló y sustanció bajo los parámetros de ley, sin dejar de acatar ninguna de las formalidades que no fueren esenciales, observando que los actos emitidos en el desarrollo del mismo, han alcanzado la finalidad propia de cada uno de ellos.

En consecuencia, esta Alzada ha podido evidenciar que la sentencia objeto de impugnación ha sido dictada de acuerdo a las reglas que rige nuestro sistema de valoración de las pruebas, vale decir, que la juzgadora ciñó su dictamen de acuerdo al método de la sana critica, valoro todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron evacuados en juicio, dando una explicación razonada tanto individual como en conjunto de dichos elementos, y citó los fundamentos jurídicos que sirvieron de sustento para su determinación judicial, por lo que a criterio de esta Sala la sentencia recurrida no infringió el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo dado cumplimiento a la debida motivación, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que se haya causado indefensión o se hayan violado garantías fundamentales sobre ese derecho; encontrándose el fallo dictado ajustado a derecho al no encontrarse los vicios expuestos por el recurrente en sus denuncias, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMAR la sentencia proferida por la Jueza de Juicio publicada en fecha 30 de noviembre de 2015 y publicado el texto íntegro en data 13 de enero de 2016, en el asunto MP21-P-2009-006908, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las AGRAVANTES del artículo 65 numeral 2 y 7, ejusdem e igualmente considerando la agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con los artículos 43, 41, 65.2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 37 y 88 del Código Penal y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. NELSON DEL VALLE MARQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.477, en su condición de Defensor Privado, conforme a lo establecido en el artículo 112 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de noviembre de 2015 y posteriormente publicada en fecha 13 de enero de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.615.025, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES, y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 65 ordinales 2 y 7 eiusdem y las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.615.025, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES, y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 65 ordinales 2 y 7 eiusdem y las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de traslado y déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, al primer (01) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,

DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE


DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO


OAAR/ADGG/OFL/NM/karling
EXP. MP21-R-2016-000007