REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 01 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-004454
ASUNTO: MP21-R-2016-000038


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: - ALEXIS JAVIER MORALES DURA, cedulado Nº V-9.709.428.
- MILETSIE ECHEVARRENETA, cedulada Nº V-6.903.215.
- LETICIA ANTONIA FRONTADO, cedulada Nº V-973.935.


DELITOS: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 31, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículos 35 eiusdem, y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 47 numeral 2, en relación con los artículos 72 y 74, todos de la ley Contra la Corrupción.


RECURRENTE: BRICEÑO CIFUENTES JOAQUIN, INPREABOGADO Nº 36.220, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXIS JAVIER MORALES DURA, cedulado Nº V-9.709.428, MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215 y LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935.


MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOLAINES BENAVENTE PEREZ, Fiscal Auxiliar Interino Décima Segunda (12º) Nacional del Ministerio Público Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado BRICEÑO CIFUENTES JOAQUIN, INPREABOGADO Nº 36.220, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXIS JAVIER MORALES DURA, cedulado Nº V-9.709.428, MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215 y LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016 (según el recurrente), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215, LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935 y ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, asimismo, acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURA, cedulado Nº V-9.709.428, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 31, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículos 35 eiusdem, y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 47 numeral 2, en relación con los artículos 72 y 74, todos de la ley Contra la Corrupción.


EFECTO EXTENSIVO

Observa esta Sala, que el abogado BRICEÑO CIFUENTES JOAQUIN, INPREABOGADO Nº 36.220, ejerció el presente Recurso de Apelación sólo en relación a los ciudadanos, ALEXIS JAVIER MORALES DURA, cedulado Nº V-9.709.428, MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215 y LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo a la ciudadana ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, en lo que le sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:


“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.” (Cursivas de la Sala).


Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá a la ciudadana ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, por cuanto la misma se encuentra en la misma situación jurídica procesal que las ciudadanas MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215 y LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935 y le es aplicable idénticos motivos, sin que en ningún caso la perjudique. Así se decide.-


I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de febrero de 2016, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-004454 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos ALEXIS JAVIER MORALES DURA, cedulado Nº V-9.709.428, MILETSIE ECHEVARRENETA, cedulada Nº V-6.903.215, LETICIA ANTONIA FRONTADO, cedulada Nº V-973.935 y ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215, LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935 y ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, asimismo, acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURA, cedulado Nº V-9.709.428. (Folios 221 al 229 de la causa principal).

En fecha 25 de febrero de 2016, el abogado BRICEÑO CIFUENTES JOAQUIN, INPREABOGADO Nº 36.220, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXIS JAVIER MORALES DURA, cedulado Nº V-9.709.428, MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215 y LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 20/02/2016, por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 13 del Recurso).

En fecha 03 de marzo de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 20/02/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215, LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935 y ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, asimismo, acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURA, cedulado Nº V-9.709.428, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 31, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículos 35 eiusdem, y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 47 numeral 2, en relación con los artículos 72 y 74, todos de la ley Contra la Corrupción. (Folios 241 al 252 de la causa principal).

En fecha 28 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000038, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 45 del Recurso).






II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Se declara como legítima la aprehensión de los ciudadanos Alexis Javier Morales Durán, titular de la cedula de identidad numero V-9.709.428, Miletisei Echevarreneta Frontado, titular de la cedula de identidad numero V-6.903.215, Leticia Frontado Centeno, titular de la cedula de identidad numero V-973.935 y Adriana Mujica Bravo, titular de la cedula de identidad numero V-12.260.724, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional y 236 en su segundo aparte del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica provisional respecto de los hechos objeto del presente proceso, los delitos de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 463.1 en relación con el artículo 99 del código penal, apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, asociación para delinquir y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 37 en relación con el artículo 31 y 35 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, respectivamente y enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado en el artículo 47.2 de la ley contra la corrupción, en relación con los artículos 72 y 74 ejusdem. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se acuerda imponer a las ciudadanas Miletisei Echevarreneta Frontado, titular de la cedula de identidad numero V-6.903.215, Leticia Frontado Centeno, titular de la cedula de identidad numero V-973.935 y Adriana Mujica Bravo, titular de la cedula de identidad numero V-12.260.724, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 en sus numerales 4 y 9 del código orgánico procesal penal, esto es, numeral 4, prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal y numeral 9, estar atentos al proceso que se sigue en sus contra y a los llamados que se hagan por parte del Ministerio Público y el Tribunal que conozca del presente asunto. QUINTO: Se acuerda imponer al ciudadano Alexis Javier Morales Durán, titular de la cedula de identidad numero V-9.709.428, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano Yare 3. SEXTO: Se acuerda la incautación de cuatro (04) RELÉS DE PROTECCIÓN SEPAN, SERIE OCHENTA (80), dos (02) de ellos para aplicación T-82 y DOS (02) de ellos para aplicación M-82, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SÉPTIMO: Se acuerda el Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias personales del ciudadano Alexis Javier Morales Durán, así como aquellas cuentas bancarias jurídicas de firmas mercantiles en las cuales aparezca como accionista, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman”. (Cursivas de la Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de febrero de 2016, el abogado BRICEÑO CIFUENTES JOAQUIN, INPREABOGADO Nº 36.220, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXIS JAVIER MORALES DURA, cedulado Nº V-9.709.428, MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215 y LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) encontrándome dentro del plazo previsto en el articulo 439 DEL Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4º y 5º ante ustedes acudo muy respetuosamente a fin de interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 19 (sic) de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente Recurso de Apelación se ejerce única y exclusivamente contra el auto dictado en la Audiencia de Presentación de fecha 19-02-2016 (sic), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto (sic) la Privación de libertad del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.709.428, en virtud de la orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico, para llevar a cabo el acto de Imputación, por la presunta comisión de los ilícitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 463 numeral 1º y 99, Apropiación Indebida Calificada articulo 468 todos del Código Penal Legitimación de Capitales, invocando la responsabilidad de las personas jurídicas y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en el articulo 31, 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y PRESUPUESTOS QUE MOTIVARON LA DECISION APELADA
…Omissis…
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO

PRIMERA DENUNCIA: el pronunciamiento por el Juez de Instancia, mediante la cual decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, así como la Prohibición de Salida del País de los ciudadanos MELETSI MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO y ADRIANA ERNESTINA MUJICA BRAVO, antes suficientemente identificados, … considera quien aquí suscribe que este pronunciamiento es desfavorable a los intereses de mis representados, motivo por el cual ejerce el presente recurso de apelación, toda vez que con la presente decisión causo (sic) un gravamen irreparable…. esta viciada de NULIDAD DE (sic) ABSOLUTA toda vez que viola Derechos Constitucionales, específicamente del articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues el referido fallo no tiene asidero jurídico, ya que si bien es cierto, fue como consecuencia de una Solicitud de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que por los mismos hechos y por denuncia interpuesta por la misma Sociedad Mercantil C.A Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A., se inicio (sic) una investigación en fecha 24/04/2015, por el Ministerio Publico, específicamente la Fiscalia Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, donde ya incluso en fecha 15/09/2015 realizo (sic) formal acto de imputación al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, razón por la cual mi defendido no puede enfrentar dos procesos por los mismos hechos, en sitios o estados diferentes, solo por capricho de la presunta victima, pues esta lesionando derechos constitucionales dejándolo en un estado de indefensión absoluta, ante la gama de delitos tan graves que le fueron atribuidos, sin habérsele permitido ejercer su derecho a la defensa…
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE AUTOS ejercido contra el auto dictado en fecha 19-02-2016 (sic), ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, seguida en contra de los ciudadanos ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO y ADRIANA ERNESTINA MUJICA BRAVO y en consecuencia sea revocado tal pronunciamiento, con la finalidad de que se cumpla a cabalidad el debido proceso. A todo evento, en caso de que no fuera declarado la Nulidad de las presentes actuaciones y del fallo recurrido, solicito para el ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…” (Cursivas de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11 de marzo de 2016, la ABG. YOLAINES BENAVENTE PEREZ, Fiscal Auxiliar Interino Décima Segunda (12º) Nacional del Ministerio Público Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, evidenciándose lo siguiente:

“(…) Quienes suscriben, YOLAINES BENAVENTE PEREZ, Fiscal Auxiliar Interino 12º Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de capitales… y MILKARY DA SILVA, Fiscal Auxiliar 12º Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales… ocurrimos ante su competente autoridad para proceder a dar CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION…
CAPITULO I
DE LA DECISION IMPUGNADA
… Omissis…
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
…Omissis…
Ahora bien, se evidencia en el escrito de apelación, que el recurrente APELA de todo el pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy…
… Omissis…
… es menester señalar que esta Representación Fiscal empieza a conocer la presente investigaciones fecha 04 de marzo de 2016, mediante comisión Nº DCC-74-2016-12781, en virtud de denuncia recibida ante la Dirección Contra la Corrupción en fecha 23 de febrero de 2016, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR, en su carácter de Representante Legal de la empresa Fabrica Nacional de Cementos, S.A.C.A, relacionada con presuntas irregularidades ocurridas en dicha sociedad mercantil, con ocasión a la celebración de contratos con la empresa Gildemeister Venezuela, S.A, correspondiente a la causa identificada con el Nº MP-183721-2015, la cual es llevada por la Fiscalia Septuagésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En este mismo orden de ideas, es informada esta Representación por la Dirección de adscripción, que existe una contingencia presentada relacionada con la referida investigación por conocer dos Fiscales en dos jurisdicciones distintas de los mismos hechos denunciados por el mismo Órgano o Ente Publico; en razón a la mencionada información, esta Representación Fiscal, procedió a realizar una revisión exhaustiva de la investigación llevada por la Fiscalía Septuagésima Novena (79º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el Nº MP-183721-2015, y la investigación llevada por la Fiscalia Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con el Nº MP-347000-2015, una vez revisada ambas investigaciones se pudo corroborar que efectivamente la Fiscalia Septuagésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, que originalmente ordeno el inicio de la investigación en fecha 24-04-2015, con ocasión a la suscripción de dos (02) ordenes de compras Nº OC-Nº 12000908 y OC-Nº 12000532 entre las sociedades Mercantiles C.A. Fabrica Nacional de Cemento S.A.C.A, y la Fiscalia Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, posteriormente ordeno el inicio de la investigación en fecha 04 de agosto del 2015, igualmente con ocasión a la suscripción de dos (02) ordenes de compras Nº OC-Nº 12000908 y OC-Nº 12000532 entre las sociedades mercantiles C.A. Fabrica Nacional de Cemento S.A.C.A.
En razon de lo antes señalado, esta Representación Fiscal, siendo ahora la comisionada para conocer de la investigación que llevaba tanto la Fiscalia Septuagésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, que originalmente ordeno el inicio de la investigación con el Nº MP-347000-2015, y la Fiscalia Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Nº MP-347000-2015, bajo las mismas circunstancias de de (sic) hecho, y en virtud de que se encuentran ambas causas, en etapa de investigación del proceso, se esta realizando en primer orden, la integración de las mismas, en cuanto a lo que se refiere a la organización de la causa dentro del Ministerio Publico, y así seguir investigando bajo un solo orden de ideas, es importante destacar, que la precalificación jurídica admitida por el Tribunal de Control puede variar durante la investigación.
…Omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia dados los argumentos de hecho y de derecho estas Representaciones Fiscales solicitan:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa en cuanto a la Nulidad de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 20 del Código Orgánico procesal Penal, se sirva tomar la Decisión mas ajustada a Derecho, en razón de los argumentos señalados (…)”

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado BRICEÑO CIFUENTES JOAQUIN, INPREABOGADO Nº 36.220, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXIS JAVIER MORALES DURA, cedulado Nº V-9.709.428, MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215 y LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016 (según el recurrente), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215, LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935 y ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, asimismo, acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURA, cedulado Nº V-9.709.428, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 31, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículos 35 eiusdem, y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 47 numeral 2, en relación con los artículos 72 y 74, todos de la ley Contra la Corrupción. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado BRICEÑO CIFUENTES JOAQUIN, INPREABOGADO Nº 36.220, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXIS JAVIER MORALES DURA, cedulado Nº V-9.709.428, MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215 y LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia del Acta de Juramentación y Aceptación de Defensa de fecha 19/02/2016 (folios 216 y 217 de la causa principal).

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 15 de marzo de 2016, realizado por la Secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 20/02/2016, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia Oral de Presentación, hasta el día 25/02/2016, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación, transcurrieron dos (02) días de Despacho, asimismo, se aprecia que la interposición del recurso se realizó antes de la publicación del extenso del fallo, el cual fue publicado en fecha 28/03/2016, por lo que considera esta Alzada que el medio impugnativo fue ejercido anticipadamente, sin embargo siguiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2234 de fecha 09-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:

“(…) El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). “
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 de fecha 11-7-2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 de fecha 22-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En tal sentido, es por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, la impugnación ejercida en fecha 25/02/2016 por el recurrente en autos, es válida, estando en el tiempo de ley para ejercer la misma, haciéndolo de conformidad con los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado BRICEÑO CIFUENTES JOAQUIN, INPREABOGADO Nº 36.220, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215, LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935 y ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, asimismo, acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURA, cedulado Nº V-9.709.428, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 31, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículos 35 eiusdem, y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 47 numeral 2, en relación con los artículos 72 y 74, todos de la ley Contra la Corrupción. Así se decide.

De la promoción de Pruebas

Ahora bien, se observa que la recurrente en su escrito de apelación, promueve la “(…) circular Nº DFGR/VF/DGAJ/DCJ-12-2005-011 de fecha 01-03-2005”

Al respecto, este Tribunal Colegiado en relación a la prueba promovida por el ABG. BRICEÑO CIFUENTES JOAQUIN, INPREABOGADO Nº 36.220, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXIS JAVIER MORALES DURA, cedulado Nº V-9.709.428, MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215 y LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935, como lo es copia de la “circular Nº DFGR/VF/DGAJ/DCJ-12-2005-011”, observa esta Alzada que el referido Defensor Privado no señala la utilidad y pertinencia de la misma, así como tampoco lo evidencia esta Corte a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, debiendo declararse la misma INADMISIBLE. Así se decide.-


VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado BRICEÑO CIFUENTES JOAQUIN, INPREABOGADO Nº 36.220, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXIS JAVIER MORALES DURA, cedulado Nº V-9.709.428, MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215 y LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935,en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215, LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935 y ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, asimismo, acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURA, cedulado Nº V-9.709.428, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 31, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículos 35 eiusdem, y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 47 numeral 2, en relación con los artículos 72 y 74, todos de la ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: En cuanto a la prueba promovida y referida en el escrito de apelación por el Abogado BRICEÑO CIFUENTES JOAQUIN, INPREABOGADO Nº 36.220, se declara INADMISIBLE; como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE




DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN




LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO




JAN/ADGG/OFL/NM/PB/CC/Ab
EXP. MP21-R-2016-000038