REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 11 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-004454
ASUNTO: MP21-R-2016-000038


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: - ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, cedulado V-9.709.428.
- MILETSIE ECHEVARRENETA, cedulada V-6.903.215.
- LETICIA ANTONIA FRONTADO, cedulada V-973.935.

DELITOS: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 31, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículos 35 eiusdem, y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 47 numeral 2, en relación con los artículos 72 y 74, todos de la ley Contra la Corrupción.

RECURRENTE: BRICEÑO CIFUENTES JOAQUIN, INPREABOGADO Nº 36.220, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, cedulado Nº V-9.709.428, MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215 y LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOLAINES BENAVENTE PEREZ, Fiscal Auxiliar Interino Décima Segunda (12º) Nacional del Ministerio Público Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado BRICEÑO CIFUENTES JOAQUIN, INPREABOGADO Nº 36.220, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, cedulado Nº V-9.709.428, MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215 y LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016 (según el recurrente), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215, LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935 y ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, asimismo, acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, cedulado Nº V-9.709.428, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 31, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículos 35 eiusdem, y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 47 numeral 2, en relación con los artículos 72 y 74, todos de la ley Contra la Corrupción.


EFECTO EXTENSIVO

Observa esta Sala, que el abogado BRICEÑO CIFUENTES JOAQUIN, INPREABOGADO Nº 36.220, ejerció el presente Recurso de Apelación sólo en relación a los ciudadanos, ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, cedulado Nº V-9.709.428, MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215 y LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo a la ciudadana ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, en lo que le sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.” (Cursivas de la Sala).

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá a la ciudadana ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, por cuanto la misma se encuentra en la misma situación jurídica procesal que las ciudadanas MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215 y LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935 y le es aplicable idénticos motivos, sin que en ningún caso la perjudique. Así se decide.-

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de febrero de 2016, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-004454 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, cedulado Nº V-9.709.428, MILETSIE ECHEVARRENETA, cedulada Nº V-6.903.215, LETICIA ANTONIA FRONTADO, cedulada Nº V-973.935 y ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215, LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935 y ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, asimismo, acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, cedulado Nº V-9.709.428. (Folios 221 al 229 de la causa principal).


En fecha 25 de febrero de 2016, el abogado BRICEÑO CIFUENTES JOAQUIN, INPREABOGADO Nº 36.220, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, cedulado Nº V-9.709.428, MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215 y LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 20/02/2016, por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 13 del Recurso).


En fecha 03 de marzo de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 20/02/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215, LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935 y ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, asimismo, acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, cedulado Nº V-9.709.428, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 31, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículos 35 eiusdem, y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 47 numeral 2, en relación con los artículos 72 y 74, todos de la ley Contra la Corrupción. (Folios 241 al 252 de la causa principal).

En fecha 28 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000038, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 45 del Recurso).


En fecha 01 de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó Resolución mediante la cual acordó ADMITIR Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado BRICEÑO CIFUENTES JOAQUIN, INPREABOGADO Nº 36.220, de conformidad con el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 20/02/2016, dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Se declara como legítima la aprehensión de los ciudadanos Alexis Javier Morales Durán, titular de la cedula de identidad numero V-9.709.428, Miletisei Echevarreneta Frontado, titular de la cedula de identidad numero V-6.903.215, Leticia Frontado Centeno, titular de la cedula de identidad numero V-973.935 y Adriana Mujica Bravo, titular de la cedula de identidad numero V-12.260.724, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional y 236 en su segundo aparte del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica provisional respecto de los hechos objeto del presente proceso, los delitos de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 463.1 en relación con el artículo 99 del código penal, apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, asociación para delinquir y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 37 en relación con el artículo 31 y 35 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, respectivamente y enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado en el artículo 47.2 de la ley contra la corrupción, en relación con los artículos 72 y 74 ejusdem. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se acuerda imponer a las ciudadanas Miletisei Echevarreneta Frontado, titular de la cedula de identidad numero V-6.903.215, Leticia Frontado Centeno, titular de la cedula de identidad numero V-973.935 y Adriana Mujica Bravo, titular de la cedula de identidad numero V-12.260.724, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 en sus numerales 4 y 9 del código orgánico procesal penal, esto es, numeral 4, prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal y numeral 9, estar atentos al proceso que se sigue en sus contra y a los llamados que se hagan por parte del Ministerio Público y el Tribunal que conozca del presente asunto. QUINTO: Se acuerda imponer al ciudadano Alexis Javier Morales Durán, titular de la cedula de identidad numero V-9.709.428, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano Yare 3. SEXTO: Se acuerda la incautación de cuatro (04) RELÉS DE PROTECCIÓN SEPAN, SERIE OCHENTA (80), dos (02) de ellos para aplicación T-82 y DOS (02) de ellos para aplicación M-82, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SÉPTIMO: Se acuerda el Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias personales del ciudadano Alexis Javier Morales Durán, así como aquellas cuentas bancarias jurídicas de firmas mercantiles en las cuales aparezca como accionista, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman”. (Cursivas de la Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de febrero de 2016, el abogado BRICEÑO CIFUENTES JOAQUIN, INPREABOGADO Nº 36.220, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, cedulado Nº V-9.709.428, MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215 y LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) encontrándome dentro del plazo previsto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4º y 5º ante ustedes acudo muy respetuosamente a fin de interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 19 (sic) de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente Recurso de Apelación se ejerce única y exclusivamente contra el auto dictado en la Audiencia de Presentación de fecha 19-02-2016 (sic), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto (sic) la Privación de libertad del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURANN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.709.428, en virtud de la orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico, para llevar a cabo el acto de Imputación, por la presunta comisión de los ilícitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 463 numeral 1º y 99, Apropiación Indebida Calificada articulo 468 todos del Código Penal Legitimación de Capitales, invocando la responsabilidad de las personas jurídicas y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en el articulo 31, 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y PRESUPUESTOS QUE MOTIVARON LA DECISION APELADA
…Omissis…
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO

PRIMERA DENUNCIA: el pronunciamiento por el Juez de Instancia, mediante la cual decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURANN, así como la Prohibición de Salida del País de los ciudadanos MELETSI MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO y ADRIANA ERNESTINA MUJICA BRAVO, antes suficientemente identificados, … considera quien aquí suscribe que este pronunciamiento es desfavorable a los intereses de mis representados, motivo por el cual ejerce el presente recurso de apelación, toda vez que con la presente decisión causo (sic) un gravamen irreparable…. esta viciada de NULIDAD DE (sic) ABSOLUTA toda vez que viola Derechos Constitucionales, específicamente del articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues el referido fallo no tiene asidero jurídico, ya que si bien es cierto, fue como consecuencia de una Solicitud de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que por los mismos hechos y por denuncia interpuesta por la misma Sociedad Mercantil C.A Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A., se inicio (sic) una investigación en fecha 24/04/2015, por el Ministerio Publico, específicamente la Fiscalia Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, donde ya incluso en fecha 15/09/2015 realizo (sic) formal acto de imputación al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURANN, razón por la cual mi defendido no puede enfrentar dos procesos por los mismos hechos, en sitios o estados diferentes, solo por capricho de la presunta victima, pues esta lesionando derechos constitucionales dejándolo en un estado de indefensión absoluta, ante la gama de delitos tan graves que le fueron atribuidos, sin habérsele permitido ejercer su derecho a la defensa…
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE AUTOS ejercido contra el auto dictado en fecha 19-02-2016 (sic), ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, seguida en contra de los ciudadanos ALEXIS JAVIER MORALES DURANN, MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO y ADRIANA ERNESTINA MUJICA BRAVO y en consecuencia sea revocado tal pronunciamiento, con la finalidad de que se cumpla a cabalidad el debido proceso. A todo evento, en caso de que no fuera declarado la Nulidad de las presentes actuaciones y del fallo recurrido, solicito para el ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURANN, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…” (Cursivas de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11 de marzo de 2016, la ABG. YOLAINES BENAVENTE PEREZ, Fiscal Auxiliar Interino Décima Segunda (12º) Nacional del Ministerio Público Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, evidenciándose lo siguiente:

“(…) Quienes suscriben, YOLAINES BENAVENTE PEREZ, Fiscal Auxiliar Interino 12º Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de capitales… y MILKARY DA SILVA, Fiscal Auxiliar 12º Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales… ocurrimos ante su competente autoridad para proceder a dar CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION…
CAPITULO I
DE LA DECISION IMPUGNADA
… Omissis…
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
…Omissis…
Ahora bien, se evidencia en el escrito de apelación, que el recurrente APELA de todo el pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy…
… Omissis…
… es menester señalar que esta Representación Fiscal empieza a conocer la presente investigaciones fecha 04 de marzo de 2016, mediante comisión Nº DCC-74-2016-12781, en virtud de denuncia recibida ante la Dirección Contra la Corrupción en fecha 23 de febrero de 2016, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR, en su carácter de Representante Legal de la empresa Fabrica Nacional de Cementos, S.A.C.A, relacionada con presuntas irregularidades ocurridas en dicha sociedad mercantil, con ocasión a la celebración de contratos con la empresa Gildemeister Venezuela, S.A, correspondiente a la causa identificada con el Nº MP-183721-2015, la cual es llevada por la Fiscalia Septuagésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En este mismo orden de ideas, es informada esta Representación por la Dirección de adscripción, que existe una contingencia presentada relacionada con la referida investigación por conocer dos Fiscales en dos jurisdicciones distintas de los mismos hechos denunciados por el mismo Órgano o Ente Publico; en razón a la mencionada información, esta Representación Fiscal, procedió a realizar una revisión exhaustiva de la investigación llevada por la Fiscalía Septuagésima Novena (79º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el Nº MP-183721-2015, y la investigación llevada por la Fiscalia Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con el Nº MP-347000-2015, una vez revisada ambas investigaciones se pudo corroborar que efectivamente la Fiscalia Septuagésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, que originalmente ordeno el inicio de la investigación en fecha 24-04-2015, con ocasión a la suscripción de dos (02) ordenes de compras Nº OC-Nº 12000908 y OC-Nº 12000532 entre las sociedades Mercantiles C.A. Fabrica Nacional de Cemento S.A.C.A, y la Fiscalia Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, posteriormente ordeno el inicio de la investigación en fecha 04 de agosto del 2015, igualmente con ocasión a la suscripción de dos (02) ordenes de compras Nº OC-Nº 12000908 y OC-Nº 12000532 entre las sociedades mercantiles C.A. Fabrica Nacional de Cemento S.A.C.A.
En razon de lo antes señalado, esta Representación Fiscal, siendo ahora la comisionada para conocer de la investigación que llevaba tanto la Fiscalia Septuagésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, que originalmente ordeno el inicio de la investigación con el Nº MP-347000-2015, y la Fiscalia Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Nº MP-347000-2015, bajo las mismas circunstancias de de (sic) hecho, y en virtud de que se encuentran ambas causas, en etapa de investigación del proceso, se esta realizando en primer orden, la integración de las mismas, en cuanto a lo que se refiere a la organización de la causa dentro del Ministerio Publico, y así seguir investigando bajo un solo orden de ideas, es importante destacar, que la precalificación jurídica admitida por el Tribunal de Control puede variar DURANNte la investigación.
…Omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia dados los argumentos de hecho y de derecho estas Representaciones Fiscales solicitan:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa en cuanto a la Nulidad de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 20 del Código Orgánico procesal Penal, se sirva tomar la Decisión mas ajustada a Derecho, en razón de los argumentos señalados (…)”

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 20/02/2016, y fundamentada en data 03/03/2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó en cuanto al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, cedulado Nº V-9.709.428, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en cuanto a las ciudadanas MILETSIE ECHEVARRENETA, cedulada Nº V-6.903.215, LETICIA ANTONIA FRONTADO, cedulada Nº V-973.935 y ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242, numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Ahora bien, es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, cedulado Nº V-9.709.428, al señalar que: “(…) El presente Recurso de Apelación se ejerce única y exclusivamente contra el auto dictado en la Audiencia de Presentación de fecha 19-02-2016, (sic) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia …mediante la cual decreto (sic) la Privación de libertad del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALÑES DURANN…considera quien aquí suscribe que este pronunciamiento es desfavorable a los intereses de mis representados, motivo por el cual ejerce el presente recurso de apelación, toda vez que con la presente decisión causo (sic) un gravamen irreparable …” (Cursivas de la Sala).

En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno realizar un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Cursiva de esta Sala)

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer.

Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, cedulado Nº V-9.709.428, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.

En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que: “(…) el pronunciamiento emitido por el Juez de Instancia en el acto realizado en fecha 19-02-2016 (sic), mediante el cual decreto la PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN…esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA… pues el referido fallo no tiene asidero jurídico (…)”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 31, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículos 35 eiusdem, y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 47 numeral 2, en relación con los artículos 72 y 74, todos de la ley Contra la Corrupción. y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de la Orden de Aprehensión de fecha 18/12/2015, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de los ciudadanos ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, VICENZO COLMENARES, MILETISEI ECHEVARRENETA, LETICIA ANTONIA FRONTADO, y ADRIANA MUJICA BRAVO, ,en virtud de la solicitud realizada por la abogada Ruth Araujo, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23°) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se evidencia fundados elementos de convicción que permiten establecer la existencia de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, dentro de los cuales se destaca: Denuncia Escrita de fecha 29/07/2015, formulada ante la Fiscalia Superior de Miranda, por el Representante Legal de la Fabrica de Cementos, abogado JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS. Cotización Nº 201206006, de fecha 20/06/2012, realizada por la Empresa Master Crushers, a la Fabrica Nacional de Cementos, S.A.C.A. Cotización N° 080312.1 S/F, realizada por la Empresa Master Crushers, a la Fabrica Nacional de Cementos. Experticia de inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 2948, de fecha 10/09/2015, suscrita por el Detective Núñez Rosbelys, adscrita a la división de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Área Metropolitana de Caracas, practicada a la Planta de Fabricación de Cementos de Ocumare del Tuy del estado Miranda, Experticia Contable y Financiera, N° 9700-171-1159, de fecha 30/09/2015, suscrita por funcionarios expertos contables adscritos a la División de Experticia Contables Financieras, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Área Metropolitana de Caracas. Acta de Entrevista, rendida ante el Despacho Fiscal de fecha 24/11/2015, por el ciudadano Carlos Julio García Osorio. Acta de Entrevista, rendida ante el Despacho Fiscal de fecha 27/11/2015, por el ciudadano Keiber Sergio. Acta de Entrevista, rendida ante el Despacho Fiscal de fecha 01/12/2015, por el ciudadano Nelbys. Consulta Consolidada de Perfil Financiero, del ciudadano Colmenares Viccencio, cedulado Nº V-2.886.052, solicitada ante SUDEBAN. Consulta Consolidada de Perfil Financiero, de la Sociedad Mercantil GILDEMEISTER MINERIAM S.A, RIF J-308800341, solicitada al SUDEBAN. Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, cedulado Nº V-9.709.428, en la comisión de los delitos antes señalados, se destaca. Orden de Aprehensión de fecha 18/12/2015, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Acta de Investigación Penal de fecha 18/02/2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación El Llanito, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano MORALES DURAN ALEXIS JAVIER, cedulado N° V-9.709.428, Consulta Consolidada de Perfil Financiero, del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, solicitada al SUDEBAN. Acta de Entrevista, de fecha 27/11/2015, realizada al ciudadano Keiber, ante la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Finalmente, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de decretar al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, cedulado Nº V-9.709.428, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón al recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de tal medida para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas de Investigación policial y de entrevistas que conforman la presente causa, aunado a que nos encontramos en presencia de delitos cuya posible pena a imponer exceden de diez (10) años, visto que los delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos son los de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 31, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículos 35 eiusdem, y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 47 numeral 2, en relación con los artículos 72 y 74, todos de la ley Contra la Corrupción.

Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad DURANNte el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal DURANNte la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).


Cabe destacar, que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Sobre el peligro de fuga, observa esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa al imputado de autos, ello en virtud que a la vista de este Tribunal de Alzada, tal presunción es improcedente ello conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 237 en sus cardinales 2 y 3 de la referida Ley Adjetiva.

Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4.Omissis…
5.Omissis…
Parágrafo Primero: S presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” (Cursivas de la Sala).

En cuanto a la pena posible a imponer, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal observado por este Tribunal Colegiado para confirmar la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra la sanción descrita en los artículos 463 numeral 1, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal que sanciona el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, articulo 468 ejusdem, que sanciona el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, articulo 37, en relación con el articulo 31, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que sanciona el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 35 eiusdem que sanciona el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y articulo 47 numeral 2, en relación con los artículos 72 y 74, todos de la ley Contra la Corrupción, que sanciona el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, como calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal y acogida por el Juez A quo, tomando en consideración el delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por la posible pena a imponer, el cual contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad como en efecto lo hizo el tribunal de control.

Finalmente, en cuanto a la magnitud del daño causado, como supuesto previsto en el cardinal 3 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que estima como procedente y ajustada a derecho confirmar esta alzada, tal daño social, a pesar de lo indeterminado de la expresión, por la referencia a la magnitud y, sobre todo, por lo genérico de la expresión de daño, a la vista de esta Corte de Apelaciones, puede encuadrarse o ser de naturaleza tanto material, económica, social o moral como en el caso de marras entre otras acepciones, toda vez que nos encontramos ante la comisión de delitos que atentan contra la propiedad e intereses del Estado Venezolano.

En tal sentido, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como el arraigo en el país de los imputados, la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, siendo que en el caso de marras, fue estimado la existencia de tal supuesto por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, para estimar como ajustado a derecho confirmar la privación judicial preventiva de libertad.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados de autos, sean investigados como presuntos responsables tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunto autor o partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación al hecho punible atribuido como lo son los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 31, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículos 35 eiusdem, y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 47 numeral 2, en relación con los artículos 72 y 74, todos de la ley Contra la Corrupción.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, cedulado Nº V-9.709.428, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es presunto autor o partícipe para la investigación en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215, LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935 y ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste la razón al apelante en cuanto a su inconformidad al señalar que: “(…) PRIMERA DENUNCIA: el pronunciamiento emitido por el Juez de Instancia, mediante la cual decreto… la prohibición de Salida del País de los ciudadanos (sic) MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO y ADRIANA ERNESTINA MUJICA BRAVO…” (Cursivas de la Sala).
En este estado, considera importante esta Corte de Apelaciones destacar que las medidas de coerción personal dictadas de forma cautelar van dirigidas a garantizar el sometimiento del imputado a los actos del proceso incoado en su contra y en el caso sub examine, el Juez A quo señaló que no se determinó obstaculización alguna por parte de las referidas imputadas en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inicia la averiguación, aunado a ello se refiere el numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere el artículo 237 ejusdem, evidenciando por parte de ese Tribunal encontrarse acreditado el arraigo en el país de las imputadas, ello al tener claramente determinado sus domicilios y un asiento laboral específico; asimismo, consideró importante el Juez Tercero de Control lo manifestado por el ciudadano Alexis DURAN, coimputado de las ciudadanas Miletsei Echevarreneta Frontado, Leticia Frontado Centeno y Adriana Mújica Bravo, quien dice ser la persona que suscribe todo tipo de contratos en nombre de las firmas mercantiles que se encuentran involucradas en el ilícito penal invocado por la representante fiscal, haciendo la aclaratoria que las ciudadanas Miletsei Echevarreneta Frontado, Leticia Frontado Centeno y Adriana Mújica Bravo, nunca participaron en los acuerdos verbales o escritos sostenidos con la empresa Fabrica Nacional de Cementos.
Por otra parte, señala el recurrente en su escrito de apelación que el Juez de Control ha violentado normas Constitucionales como lo son el Derecho a la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; En relación al presente alegato, ha sido criterio reiterado de esta Sala respecto al derecho a la libertad personal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal que ambos establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones a medidas de coerción personal, a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación respectiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, así, el numeral 1 del artículo 44 Constitucional dispone que:

“La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Y, en el artículo 9 ejusdem, se afirma el Principio de la Libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código Autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Por su parte, nuestra ley adjetiva penal en su artículo 229 primer párrafo, con referencia al Estado de Libertad, señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad DURANNte el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.” (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de la libertad y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución, según el cual, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (artículo 49.2 de la Constitución de l Republica Bolivariana de Venezuela, y con lo dispuesto, de manera más precisa en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.


Resulta claro, que la voluntad del legislador, como regla, no es otra que el respetar la libertad del desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal. En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad del ser humano, todo ello con la finalidad de no permitir sino por el contrario evitar así anticipar la sanción penal.


Sin embargo, es importante traer a colación, como notas comunes a la privación preventiva de la libertad y a las restantes medidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal el cual enuncia:
1.- Necesidad y proporcionalidad: Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad del ser humano u otros derechos del imputado.

Estas medidas, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso y deben cumplir con la nota de la proporcionalidad.

2.- Judicialidad y Motivación: lo que significa que sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, mediante resolución judicial fundada, (art. 236 COPP), quedando a salvo la aprehensión en flagrancia.

3.- Excepcionalidad e interpretación restrictiva o pro libertate: Según lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, incluyendo las medidas establecidas en el artículo 242 ejusdem deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía.

Este carácter restrictivo de los dispositivos que afectan la libertad u otros derechos de una persona sometida a proceso, deriva de la excepcionalidad de estas normas que, como lo hemos señalado reiteradamente, solo encuentran aplicación por exigencias estrictas del proceso penal y su prolongación en el tiempo, de tal manera que si la decisión de un caso penal pudiese producirse de inmediato, no habría lugar a medida alguna de coerción personal. Pero, la extensión en el tiempo de la investigación, las exigencias del establecimiento de la verdad a través de la investigación y la posible frustración de una eventual decisión adversa al acusado, pueden justificar una medida previa que afecta la libertad u otros derechos del imputado, entendiendo que esta medida solo puede ser adoptada, excepcionalmente, por el compromiso en que coloca a un bien tan importante como la libertad personal, por el cuestionamiento al derecho a ser tenido como inocente; y en razón del principio de igualdad entre las partes en el curso de un proceso, es por ello que en caso de cualquier duda sobre el régimen aplicable, debe imponerse la regla de interpretación pro libertate o del favor libertatis.

En tal sentido, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a las ciudadanas MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215, LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935 y ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, establecidas en los cardinales 4 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron dictadas por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo pudo constatar que dados los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tales Medidas Cautelares, por considerar que es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentran dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En este estado, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
(…) “las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
En este contexto, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:
(…) “toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente:

(…) “Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

De modo que, vistas y analizadas por el Juez A quo las circunstancias del caso y los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación de los imputados de autos, y estando dentro de sus facultades otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal, realiza el siguiente pronunciamiento:

“(…) Ahora bien, respecto a la medida de coerción personal que solicita el represente del Ministerio Público sea aplicada a las ciudadanas Miletisei Echevarreneta Frontado, Leticia Frontado Centeno y Adriana Mujica Bravo, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada, asociación para delinquir, legitimación de capitales y enriquecimiento ilícito, hecho punible éste presuntamente ocurrido en fecha abril de 2012, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- DENUNCIA ESCRTIA de fecha 29 de Julio de 2015, formulada por ante la Fiscalía Superior de Miranda por el Representante Legal de la Fabrica Nacional de Cementos Abogado JOSE ANTOIO CUELLAR CUBEROS cedula V-9.137.810 mediante Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, inserto en bajo el numero 41, Tomo 156, folios 153 hasta el 156 del 03/07/2015, la misma fue distribuida mediante numero MP-347000-2015 a esta Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual se remite conjuntamente con la solicitud de orden de allanamiento con todos sus recaudos
2.- COPIA DOCUMENTO MERCANTIL , Expediente numero 482930 suscrito por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital donde se deja constancia de el registro de ASAMBELA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GILDEMEISTER MINERIA SA. DE FECHA 10/10/2009 reunidos los accionistas VINCECIO COLMENARES SILVA Y ALEXIS JAVIER MORELAES DURANN, CON EL OBEJTO DE EFCTUAR cambio de nombre de la sociedad mercantil a GILDEMESITER VENEZUELA SA destacando en su ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO La Junta Directiva compuesta por Presidente ALEXIS JAVIER MORALES DURANN cedula V-9.709.428 , Vicepresidente MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETEA FRONTADO Cedula 6.903.215, Director General LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO cedula V-973.935, Director Gerente ADRIANA ERNESTINA MUJICA BRAVO cedula V-12.260.724. La empresa GILDEMEISTER MINERIA SA queda debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el día 11 de Enero del año 2002 bajo el numero 27 Tomo 624.AQTO.
3.- EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, numerada 2.948 de fecha 10/09/2015, suscrita por detective NUÑEZ ROSBELYS adscrita a la División de Inspecciones Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas practicada en LA PLANTA DE FABRICACION DE CEMENTO DE OCUMARE DEL TUY MUNICIPIO ESTADO MIRANDA
4.- EXPERTICIA CONTABLE Y FINANCIERA, numerada 9700-171-1159 de fecha 30/09/2015 suscrita por los funcionarios EDUADO VIVENS Y EL EXPERTO PROFESIONAL II JUAN CARLOS LEAL Expertos Contables adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas
5.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por ante el Despacho Fiscal en fecha 24 de Noviembre del año 2015 por CARLOS JULIO GARCIA OSORIO
6.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por ante el Despacho Fiscal en fecha veinte y siete (27) de noviembre de 2015, por el ciudadano: KEIBER SERGIO
7.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por ante el Despacho Fiscal en fecha Primero (1ª) de diciembre de 2015, por el ciudadano: NELVIS
8.- Consulta Consolidada de Perfil Financiero del ciudadano COLMENARES VICENCIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-2886052, solicitada ante SUDEBAN, el cual se anexa a la presente solicitud.
9.- Consulta Consolidada de Perfil Financiero del ciudadano MORALES DURANN ALEXIS JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.709.428, solicitada ante SUDEBAN, el cual se anexa a la presente solicitud.
10.- Consulta Consolidada de Perfil Financiero de la Sociedad Mercantil GILDEMEISTER MINERIAN SA, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J308800341, solicitada a SUDEBAN la cual se anexa a la presente solicitud de orden de aprehensión.
11.- Comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual remite a este Despacho Informe del Sujeto Pasivo GILDEMEISTER MINERIAN SA, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J308800341, el cual se remite anexo a la presente solicitud donde debe destacarse que la empresa GILDEMEISTER DE VENEZULEA SA declara impuestos sobre una base no real toda vez que solo efectúa pago por la cantidad de 9.000, millones de bolívares, lo que se contradice grandemente con los perfiles financieros anexados en el particular inmediatamente anterior donde refleja montos muchísimo mas elevados de ingresos e incluso en moneda extranjera.
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado DURANNte el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Considera este Juzgador, respecto del numeral 3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, y en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide, por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una obstaculización por parte de los imputados, en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inicia una averiguación; aunado a ello se refiere el numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere el artículo 237 ejusdem, siendo evidenciado por parte de este Tribunal encontrarse acreditado el arraigo en el país del imputado ello al tener claramente determinado su domicilio y un asiento laboral específico; así mismo es importante señalar que el ciudadano Alexis DURANN, coimputado de las ciudadanas Miletisei Echevarreneta Frontado, Leticia Frontado Centeno y Adriana Mujica Bravo, ha manifestado ser quien suscribe todo tipo de contratos en nombre de las firmas mercantiles que se encuentran involucradas en el ilicito penal invocado por la representante fiscal, haciendo la aclaratoria que las ciudadanas Miletisei Echevarreneta Frontado, Leticia Frontado Centeno y Adriana Mujica Bravo, nunca participaron en los acuerdos verbales o escritos sostenidos con la empresa Fabrica Nacional de Cementos.
En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal en su artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:
“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…
Relaciona este Juzgador la norma antes citada, con lo dispuesto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 238 del código orgánico procesal penal:
“Artículo 236. (omissis)…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación...(omissis). (negrilla y subrayado propio)
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado, se aparta este Juzgador de la solicitud fiscal respecto de la privación judicial preventiva de libertad e impone a las ciudadanas Alexis Javier Morales Durán, Miletisei Echevarreneta Frontado, Leticia Frontado Centeno y Adriana Mujica Bravo, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la obligación de asistir al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de ser informado sobre el estado actual de su causa; las cuales considera suficientes a los fines de mantener a los imputados sujetos al proceso que se les sigue, y así se decide” (Cursivas de la Sala).

En consecuencia, observa esta Alzada que, contrariamente a lo que alega el recurrente contra el auto mediante el cual el Juez A quo decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215, LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935 y ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 31, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículos 35 eiusdem, y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 47 numeral 2, en relación con los artículos 72 y 74, todos de la ley Contra la Corrupción, no se han violentado con dicho fallo derechos legales ni constitucionales del imputado, resultando en consecuencia idónea la Medida decretada por el Tribunal de la causa. Así se decide.
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215, LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935 y ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, asimismo, a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, cedulado Nº V-9.709.428, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado. De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable.

A tal fin se considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)” (Cursivas de la Sala).

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación DURANNte el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación DURANNte el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado BRICEÑO CIFUENTES JOAQUIN, INPREABOGADO Nº 36.220, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, cedulado Nº V-9.709.428, MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215 y LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016 (según el recurrente), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215, LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935 y ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, asimismo, acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, cedulado Nº V-9.709.428, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 31, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículos 35 eiusdem, y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 47 numeral 2, en relación con los artículos 72 y 74, todos de la ley Contra la Corrupción. Así se decide.-


Finalmente, se evidencia del análisis del escrito recursivo, que el impugnante pretende el ejercicio de la acción de nulidad en el conocimiento de segundo grado de jurisdicción de esta sala al señalar: “…ante la gama de delitos tan graves que le fueron atribuidos, sin habérsele permitido ejercer su derecho a la defensa, debiendo en esta (sic) caso esta honorable Corte decretar la Nulidad Absoluta de todos los actos realizados(…)”.En relación a lo expresado por el recurrente, advierte este Tribunal Superior Colegiado que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto, no siendo dado en consecuencia a las partes pretender impugnar el fallo dictado en audiencia de presentación del aprehendido, como en el caso de marras a través de una solicitud de nulidad, toda vez que la decisión dictada por el A quo es objeto de recurso de apelación por la naturaleza de la resolución judicial dictada, pero de modo alguno puede ser atacada de forma autónoma por vía de nulidad ante la Corte de Apelaciones, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy de fecha 07/12/2006, sentencia N° 577 y en sentencia N° 466 de fecha 24/09/2009, criterio asumido por esta Alzada para establecer que la improcedencia de lo solicitado en los términos expuestos.

En tal sentido, esta Sala estima señalar parte de la sentencia Nº 1228 de fecha 16/06/2005, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de la Nación, en la cual estableció el criterio que atiende el tema de nulidad en materia procesal penal.

“(…)En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, DURANNte las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…” (Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).

Es evidente que uno de los puntos inquietantes en el presente caso, guarda relación con la aplicación confusa que a menudo se observa de las partes en el proceso penal en cuanto al tema de la Nulidad de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley, es por lo que esta alzada considera necesario establecer como ya se hizo anteriormente, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad, la doctrina establecida en la sentencia 1228 del 16/06/2005, con carácter vinculante, anteriormente transcrita, establece entre otras cosas, que la Nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de una doble instancia, ya que la misma constituye un remedio procesal para el saneamiento de actos defectuosos por el descuido de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto indigno, lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Conforme a la doctrina supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que:

“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención de la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de un acto de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. Sentencia Neo. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Cursivas de la Sala).

Esta Corte de Apelaciones, reconoce el derecho que tienen las partes de interponer a revisión del Tribunal Superior algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se ha dictado la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la Nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que la nulidad no está concebida como un medio de impugnación ordinario por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, por cuanto los recursos tienen por objeto que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.

Igualmente, se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este punto en particular, precisando que: “(…) Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002. En cuanto a las Nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…” Expediente Nº 01-0578 DE FECHA 11/01/2002: Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables (…)” (Cursivas de la Sala).

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado BRICEÑO CIFUENTES JOAQUIN, INPREABOGADO Nº 36.220, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 20/02/2016 y fundamentada en data 03/03/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215, LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935 y ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, asimismo, acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, cedulado Nº V-9.709.428, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 31, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículos 35 eiusdem, y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 47 numeral 2, en relación con los artículos 72 y 74, todos de la ley Contra la Corrupción. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado BRICEÑO CIFUENTES JOAQUIN, INPREABOGADO Nº 36.220, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, cedulado Nº V-9.709.428, MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215 y LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 20/02/2016 y fundamentada en data 03/03/2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 20 de febrero de 2016 y fundamentada en data 03/03/2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas MILETSIE MILAGROS ECHEVARRENETA FRONTADO, cedulada Nº V-6.903.215, LETICIA ANTONIA FRONTADO CENTENO, cedulada Nº V-973.935 y ADRIANA MUJICA BRAVO, cedulada Nº V-12.260.724, asimismo, acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, cedulado Nº V-9.709.428, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 31, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículos 35 eiusdem, y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 47 numeral 2, en relación con los artículos 72 y 74, todos de la ley Contra la Corrupción, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE,

DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/NM/PB/AB.-
EXP. MP21-R-2016-000038