REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 12 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-001158
ASUNTO: MP21-R-2016-000068


JUEZ PONENTE: Dr. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARLOS ANTONIO ROJAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.601.635.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA MARIA NAPOLES PEREZ, INPREABOGADO Nº 89.079, en su condición de defensa privada del imputado CARLOS ANTONIO ROJAS CASTRO, antes identificado.

RECURRENTE: ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 01 de abril de de 2016, fundamentada en fecha 05 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de abril de 2016, siendo la una y cuarenta horas de la tarde (01:40 p.m.), esta alzada recibe las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 01 de abril de de 2016, fundamentada en fecha 05 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS ANTONIO ROJAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.601.635, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…” (Cursiva de la Corte)


Asimismo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”(Subrayado y negrillas de la Corte)

Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 01 de abril de de 2016, fundamentada en fecha 05 de abril de 2016, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación interpuesto por ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 01 de abril de de 2016, fundamentada en fecha 05 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida al imputado CARLOS ANTONIO ROJAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.601.635, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es por lo que esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 01 de abril de de 2016, fundamentada en fecha 05 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, que ante la decisión del Tribunal de imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS ANTONIO ROJAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.601.635, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 eiusdem, en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de libertad en contra del imputado antes mencionado, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, tal como lo ordena la referida norma. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicha decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por encuadrar perfectamente con lo establecido en el mencionado artículo, ya que este le otorga exclusivamente al Representante Fiscal, la apelación de la misma de forma oral en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados, en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, es evidente que la Representante de Ministerio Público ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, y sobre la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS ANTONIO ROJAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.601.635, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG.RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de de 2016, fundamentada en fecha 05 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 01 de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Carlos Antonio Rojas Castro plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, desvalijamiento de vehículo, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3, respectivamente, de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se acuerda imponer a los ciudadanos Carlos Antonio Rojas Castro, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días, numeral 8, fianza económica consistente en la presentación de dos (2) fiadores que acrediten ingresos económicos iguales o superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, y numeral 9, la obligación de comparecer al tribunal de la causa una (1) vez al mes a los fines de verificar el estado actual del proceso. Acto seguido la representante del Ministerio Público Abg. Rubi Muñoz, solicita el derecho de palabra y expone: “Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la medida privativa de libertad solicitada por esta vindicta pública la cual no fue acordada, para que sea la corte de apelaciones quien decida en cuanto a la presente causa, considero que con esta desicion (SIC) se causa un gravamen al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, pues le facilita al imputado evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra. Asimismo, considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra del imputado, es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cómplice no necesario en el delito de robo agravado de vehículo y robo agravado, lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación a fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso, del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el Debido Proceso, por lo que es importante recordar que la privación judicial de libertad no es un castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Público acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el mismo, así como la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción que aparecen reflejados en el asunto penal que constituye el expediente, que vinculan al imputado con la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, acreditando de manera cabal, que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presente caso se trata de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, de la misma manera la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Cabe considerar por otra parte, que se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que nos ocupa, tales como las actuaciones policiales cursantes en autos, actas de entrevistas rendidas por testigos del hecho, registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la debida colección de las evidencias incautada donde refleja que le fueron incautadas al imputado presente en sala las llaves de la casa, llaves del vehículo y control de uno de los vehículos lo que hace presumir que el mismo prestó ayuda para guardar las cosas después de cometido el hecho punible cumpliéndose así la complicidad en los delitos imputados y considerando las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión en la cual se enfrento con la comisión incautándole un arma de fuego que avala el dicho de los funcionarios. De la misma manera, se ratifica la presunción de peligro de fuga por parte del imputado, considerando no solo la gravedad del delito sino en atención a la magnitud del daño causado y de lo cual no cabe la menor duda de la magnitud del daño causado, Finalmente, la presunción de peligro de obstaculización, dada a que los testigos se siente atemorizados motivado a que en menos de 15 días los despojaron de tres vehículos conociendo su sitio de residencia debido a que el hecho sucedió en el seno del hogar, presumiéndole que de alguna manera puede influir en los mismos, y con ello poner en peligro la investigación. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Adriana Napoles a los fines de que de contestación al recurso ejercido por el Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con respecto al efecto suspensivo me opongo con todo vigor y fuerza por cuanto el mismo carece de todo fundamento legal que le haga procedente, mal podríamos acoger la precalificación de robo agravado cuando la realización de prueba anticipada como lo fue el reconocimiento en rueda de individuos y su resultado fue negativo y con ello hace imposible establecer supuestos de hecho y de derecho que permitan calificar en modo alguno tal tipo penal. Asimismo, se puede evidenciar que dentro las características existentes para vincular como autor del delito de robo agravado es notorio y evidente de conformidad con las actas policiales que no se encuentra ningún elemento de interés criminalísticos, así como las características propias del delito que loe establece nuestra legislación penal las cuales a continuación describo: no se pudo evidenciar violencia u amenaza mucho menos la figura de robo a mano armada ni tanto como tentativa y mucho menos como frustración, por lo tanto, es por ello que considera esta defensa que este efecto suspensivo solicitado por el ministerio público es un acto irrito que violenta las garantías de mi patrocinado de conformidad con el artículo 49 en relación con el 44 constitucional, por lo tanto solicito a esta digna Corte de Apelación, decrete sin lugar el efecto suspensivo antes descrito…” (Cursivas de esta Sala).


Asimismo, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 05 de abril de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:

“…Capítulo III DE LA PRECALIFICACION JURIDICA En audiencia oral celebrada la representación fiscal Abg. Rubí Muñoz, en su exposición y respecto del particular señaló lo siguiente: “Precalifico los hechos de la siguiente manera: cómplice en el delito de robo agravado de vehículo, aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, desvalijamiento de vehículo, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6, 9 y 3, respectivamente, de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal” Ahora bien, este Juzgador a los efectos de subsumir los hechos en el derecho y en consecuencia calificar jurídicamente los hechos por los cuales resulta aprehendido el ciudadano Carlos Antonio Rojas Castro, considera importante traer a colación texto a que se refieren los artículos 3 y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, 218 del código Penal venezolano vigente y 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones…OMISSIS…En atención a la norma anteriormente trascrita, así como a las actas procesales presentadas por la representante del Ministerio Público, considera este Juzgador que la conducta del ciudadano Carlos Antonio Rojas Castro, debe considerarse dentro de los delitos de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, desvalijamiento de vehículo, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 respectivamente, de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; acogiendo parcialmente de esta manera la así propuesta por la representación fiscal, y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la complicidad en el delito de robo agravado de vehículo, tipo penal imputado por la representación fiscal en audiencia oral celebrada, este Tribunal lo desestima toda vez que solo riela en las actas que conforman el presente expediente, respecto del delito invocado, copia simple de dos (2) denuncias formuladas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana Yanira Mercedes Segura, la primera de fecha 3-3-2016 donde refiere haber sido víctima de robo de uno (1) vehículo, indicando haber sido abordada violentamente por tres (3) sujetos quienes portaban armas de fuego y la segunda de fecha 17-3-2016, en la cual indica haber sido víctima de robo de dos (2) vehículos, señalando haber sido abordada violentamente por cinco (5) sujetos quienes portaban armas de fuego, todo lo cual no acredita la presunta comisión o participación en hecho punible alguno respecto del ciudadano Carlos Antonio Rojas Castro, esto al no hacerse referencia alguna a descripción física de las personas responsables del hecho, ni a tener dato alguno que pudiera servir como elemento identificativo de los sujetos activos de los delitos de los cuales fue víctima. Por otra parte no fue traído a conocimiento de este Tribunal, actuaciones de investigación relativas a los hechos denunciados por la ciudadana Yanira Mercedes Segura en las fechas antes señaladas y en los cuales le fuera despojado tres (3) vehículos, ni fue señalado por la representante fiscal cuales son los elementos de convicción que a su criterio son constitutivos del tipo penal imputado, ni tampoco indico de que manera el ciudadano Carlos Antonio Rojas Castro participo en los hechos denunciados en fechas 03-03-2016 y 17-03-2016, activa o pasivamente y que hagan presumir sea cómplice del delito de robo agravado de vehículo, aunado esto a la propia declaración de las victimas en la audiencia celebrada, en la cual no señalaron al imputado como una de las personas responsables de los hechos en los cuales fueron despojados de sus vehículos; En consecuencia de los anteriormente señalado es por lo que este Tribunal NO ACOGE la precalificación jurídica de cómplice en el delito de robo agravado de vehículo, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 9 y 3, respectivamente, de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, imputado por la representación fiscal en audiencia oral celebrada en fecha 1-1-4-2016, y así se decide. Capítulo IV DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL…OMISSIS…De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, desvalijamiento de vehículo, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3, respectivamente, de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 30 de marzo de 2016, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta Procesal suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal ,Municipio (SIC) Tomas Lander, del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de marzo de 2016, inserta al folio 3 y su vuelto, de las actuaciones que conforman la presente causa. 2.- Acta de entrevista rendida por YANIRA, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Tomas Lander, del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 31 de marzo de 2016, inserta al folio 5 de las actuaciones que conforman la presente causa. 3.- Acta de entrevista rendida por JESUS, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Tomas Lander, del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 31 de marzo de 2016, inserta al folio 6 de las actuaciones que conforman la presente causa. 4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Tomas Lander, del estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 09 de las actuaciones que conforman la presente causa. 5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Tomas Lander, del estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 10 de las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem…OMISSIS…Considera este Juzgador, respecto del numeral 3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, y en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide, por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una obstaculización por parte del imputado, en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inicia una averiguación; aunado a ello se refiere el numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere el artículo 237 ejusdem, siendo evidenciado por parte de este Tribunal encontrarse acreditado el arraigo en el país del imputado ello al tener claramente determinado su domicilio; así mismo se consideran como delitos menos graves los tipos penales acogidos por este Tribunal al termino de la audiencia celebrada dada la pena máxima que establece el legislador para su castigo; sumado esto a la magnitud del daño causado en el presente caso, el cual debe considerarse proporcional a la violación del derecho infringido por el victimario, lo que en el presente caso respecto de los delitos de desvalijamiento y aprovechamiento de vehiculo se refiere, son delitos accesorios los cuales vendrían repercutiendo de manera directa en bienes jurídicos de carácter patrimonial de las victimas en el presente proceso y respecto del delito de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, dos delitos contra la colectividad que igualmente considera el legislador, dada la pena establecida, como menos graves; además no se encuentra acreditado que el imputado esté o haya sido procesado por otro delito o tengan conducta predelictual demostrada, no observando este Juzgador algún indicativo en el imputado, de no someterse al proceso penal; finalmente y como aspecto a resaltar se encuentra el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, el cual establece que se presume peligro de fuga en los delitos cuyas penas privativas de libertad sean iguales o superiores a los diez (10) años, lo que en el presente caso y observando la sanción que refieren los artículos 3 y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, 218 del código Penal venezolano vigente y 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones –delitos establecidos como precalificación jurídica por parte de quien aquí decide- no se corresponde con el caso de marras, ya que el legislador previó para los tipos penales acogidos por este Tribunal una pena máxima de ocho (8), cinco (5), dos (2) y ocho (8) años, respectivamente.. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal en su artículo 242…(omissis)… Relaciona este Juzgador la norma antes citada, con lo dispuesto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 238 del código orgánico procesal penal…OMISSIS…A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación...(omissis).(negrilla y subrayado propio). En virtud de los razonamientos anteriormente señalados y en conformidad con la norma anteriormente señalada, es por lo que se aparta este Juzgador de la solicitud fiscal respecto de la privación judicial preventiva de libertad e impone al ciudadano Carlos Antonio Rojas Castro, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) dias, numeral 8, fianza económica consistente en la presentación de dos (2) fiadores que acrediten ingresos económicos iguales o superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, y numeral 9, la obligación de comparecer al tribunal de la causa una (1) vez al mes a los fines de verificar el estado actual del proceso; las cuales considera suficientes a los fines de mantener al imputado sujeto al proceso que se les sigue, y así se decide. Capitulo V DEL PROCEDIMIENTO APLICADO Calificados como han sido los hechos por parte de este Tribunal como aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, desvalijamiento de vehículo, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3, respectivamente, de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respecto de la presunta conducta desplegada por el ciudadano Carlos Antonio Rojas Castro, es imperativo entrar a analizar los supuestos que establece el artículo 354 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves…OMISSIS…Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal “…sea decretada la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 Ejusdem…” al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, sin embargo, siendo los tipos penales acogidos por este Juzgador considerados por la norma adjetiva penal como menos graves, esto en atención a la pena máxima que pudiera llegar a imponerse respecto de cada uno, es por lo que este Tribunal considera como procedente y ajustado a derecho, conforme al artículo 354 del código orgánico procesal penal, decretar como en efecto Se Decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves en la presente causa, y así se decide…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 01 de abril de 2016, la ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce de manera oral el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la medida privativa de libertad solicitada por esta vindicta pública la cual no fue acordada, para que sea la corte de apelaciones quien decida en cuanto a la presente causa, considero que con esta decisión (SIC) se causa un gravamen al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, pues le facilita al imputado evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra. Asimismo, considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra del imputado, es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cómplice no necesario en el delito de robo agravado de vehículo y robo agravado, lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación a fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso, del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el Debido Proceso, por lo que es importante recordar que la privación judicial de libertad no es un castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Público acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el mismo, así como la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción que aparecen reflejados en el asunto penal que constituye el expediente, que vinculan al imputado con la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, acreditando de manera cabal, que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presente caso se trata de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, de la misma manera la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Cabe considerar por otra parte, que se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que nos ocupa, tales como las actuaciones policiales cursantes en autos, actas de entrevistas rendidas por testigos del hecho, registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la debida colección de las evidencias incautada donde refleja que le fueron incautadas al imputado presente en sala las llaves de la casa, llaves del vehículo y control de uno de los vehículos lo que hace presumir que el mismo prestó ayuda para guardar las cosas después de cometido el hecho punible cumpliéndose así la complicidad en los delitos imputados y considerando las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión en la cual se enfrento con la comisión incautándole un arma de fuego que avala el dicho de los funcionarios. De la misma manera, se ratifica la presunción de peligro de fuga por parte del imputado, considerando no solo la gravedad del delito sino en atención a la magnitud del daño causado y de lo cual no cabe la menor duda de la magnitud del daño causado, Finalmente, la presunción de peligro de obstaculización, dada a que los testigos se siente atemorizados motivado a que en menos de 15 días los despojaron de tres vehículos conociendo su sitio de residencia debido a que el hecho sucedió en el seno del hogar, presumiéndole que de alguna manera puede influir en los mismos, y con ello poner en peligro la investigación…” (Cursiva de esta Sala)


CAPITULO V
DE LA CONTESTACION

En esa misma fecha la ABG. ADRIANA MARIA NAPOLES PEREZ, INPREABOGADO Nº 89.079, en su condición de defensa privada del imputado CARLOS ANTONIO ROJAS CASTRO, dio contestación en sala al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

“…Con respecto al efecto suspensivo me opongo con todo vigor y fuerza por cuanto el mismo carece de todo fundamento legal que le haga procedente, mal podríamos acoger la precalificación de robo agravado cuando la realización de prueba anticipada como lo fue el reconocimiento en rueda de individuos y su resultado fue negativo y con ello hace imposible establecer supuestos de hecho y de derecho que permitan calificar en modo alguno tal tipo penal. Asimismo, se puede evidenciar que dentro las características existentes para vincular como autor del delito de robo agravado es notorio y evidente de conformidad con las actas policiales que no se encuentra ningún elemento de interés criminalístico, así como las características propias del delito que loe establece nuestra legislación penal las cuales a continuación describo: no se pudo evidenciar violencia u amenaza mucho menos la figura de robo a mano armada ni tanto como tentativa y mucho menos como frustración, por lo tanto, es por ello que considera esta defensa que este efecto suspensivo solicitado por el ministerio público es un acto irrito que violenta las garantías de mi patrocinado de conformidad con el artículo 49 en relación con el 44 constitucional, por lo tanto solicito a esta digna Corte de Apelación, decrete sin lugar el efecto suspensivo antes descrito…” (Cursiva de esta Sala)

CAPITULO VI
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 01 de abril de de 2016, fundamentada en fecha 05 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.

Así las cosas, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva de esta Sala)


Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, constatando este Tribunal Colegiado que se configura lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ABG. RUBI MUÑOZ, imputó al ciudadano CARLOS ANTONIO ROJAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.601.635, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 eiusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ibidem; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 3 eiusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio veinte (20) al veinticuatro (24) del expediente principal.

Desde esta perspectiva, este Tribunal Colegiado evidencia de la decisión recurrida dictada en fecha 01 de abril de 2016, que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la calificación de flagrancia, asentó: “…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Carlos Antonio Rojas Castro plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal...”, del anterior pronunciamiento puede constatar este Tribunal de Alzada que el Juez A quo califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que el Juez del Tribunal A quo en cuanto a la precalificación jurídica, dictaminó que: “…SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, desvalijamiento de vehículo, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3, respectivamente, de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal…”, observándose que el mismo desestima el tipo penal precalificado por la Fiscal del Ministerio Público de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 eiusdem.

Igualmente, y en cuanto a tercer pronunciamiento se aprecia que el A quo, asentó: “…TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código orgánico procesal penal…”

Por otra parte, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO ROJAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.601.635, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció de la siguiente manera:“…CUARTO: Se acuerda imponer a los ciudadanos (SIC) Carlos Antonio Rojas Castro, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días, numeral 8, fianza económica consistente en la presentación de dos (2) fiadores que acrediten ingresos económicos iguales o superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, y numeral 9, la obligación de comparecer al tribunal de la causa una (1) vez al mes a los fines de verificar el estado actual del proceso…”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los números 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, una vez realizada la revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, invocado en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 01 de abril de 2016, es por lo que este Tribunal Colegiado pasa a considerar lo siguiente:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, advierte esta Sala que el Juez A quo, no motivó la decisión impugnada conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalando que elementos sirvieron de base para decretar la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, aunado a que no señaló las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que no existe el peligro de obstaculización, evidenciando este Tribunal que en la publicación del extenso del fallo de la decisión dictada en Audiencia de Presentación señaló que: “…Considera este Juzgador, respecto del numeral 3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, y en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide, por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una obstaculización por parte del imputado, en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inicia una averiguación…”, siendo que no se trata solo indicar los presupuestos legales que permiten la medida acordada, sino de otorgarle una razón de ser, pues de esta manera se logra determinar las razones que motivaron la decisión, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de decidir en razón a la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“…Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).

De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de motivar la decisión de fecha 01 de abril de de 2016, cuya publicación del texto integro de la decisión es de fecha 05 de abril de 2016, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...)En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(...)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, en el caso de marras el juez A quo debió justificar de manera lógica el pronunciamiento mediante el cual decretó la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves no solo limitarse a expresa que: “…en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal “…sea decretada la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 Ejusdem…OMISSIS…sin embargo, siendo los tipos penales acogidos por este Juzgador considerados por la norma adjetiva penal como menos graves, esto en atención a la pena máxima que pudiera llegar a imponerse respecto de cada uno, es por lo que este Tribunal considera como procedente y ajustado a derecho, conforme al artículo 354 del código orgánico procesal penal, decretar como en efecto Se Decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves en la presente causa, y así se decide…”. Aunado a lo anterior, el Juez del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, debió hacer señalamiento expreso del examen de las circunstancias que tomo en consideración para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos evidenciándose en el presente asunto que tal pronunciamiento no es escaso, sino que carece totalmente de las razones de hecho y de derecho, no pudiendo consistir en una simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial que acuerde la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…OMISSIS… De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman…”. (Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

“…el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables…OMISSIS…tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad...” (Cursivas de esta Sala)


Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“…tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto…” (Cursivas de esta Sala)


Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de esta Sala)

En este contexto jurisprudencial, se puede establecer que el Juzgador de Primera Instancia, estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el Órgano Jurisdiccional para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que el A quo no motivó la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 01 de abril de 2016, y posterior publicación de su texto integro en fecha 05 de abril de 2016, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO ROJAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.601.635, no estableció de manera clara y precisa las razones por las cuales concluyó decretar dicha medida, así como tampoco estableció los argumentos que conllevaron a decretar la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, ya que esto no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera oportuno precisar que si bien es cierto nos encontrarnos en la fase de investigación y específicamente en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia etapa en la cual no se exige una motivación exhaustiva o pormenorizada de la decisión mediante la cual el Juez Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal decreta al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que esto no puede ser entendido como una ausencia total de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el Juez para decretar su decisión, por lo que en el caso de marras es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, deduciéndose la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que a través de un amplio compendio jurisprudencial se ha reforzado la necesidad de motivación de los fallos judiciales que decreten la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre todo aquellos en los cuales se encuentran comprometidos derechos constitucionales, en atención al artículo 49 Constitucional y derivado del principio del debido proceso, siendo pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.” (Cursivas de esta Sala)

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Cursivas de esta Sala)

De lo anteriormente trascrito, esta Alzada considera que existe inmotivación en caso de marras, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.
Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 01 de abril de de 2016, fundamentada en fecha 05 de abril de 2016, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acuerda imponer al imputado CARLOS ANTONIO ROJAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.601.635, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 01 de abril de de 2016, fundamentada en fecha 05 de abril de 2016, manteniendo al imputado en la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la mencionada Audiencia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2016-001158 (nomenclatura del Tribunal A quo) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. ADRIAN DARIO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO








OAAR/ ADGG/OFL/NM/AA/mqc.-
EXP. MP21-R-2016-000068