REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 21 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-006037
ASUNTO: MP21-R-2013-000064
ASUNTO: MP21-R-2015-000065

PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667.

RECURRENTE: ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER JOSE HERRERA PINEDA, INPREABOGADO Nº 159.741, en su condición de Defensor Privado el imputado DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, antes identificado.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 23 de mayo de 2013, por el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, fundamentada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)

Visto que, los Recursos que se examinan, corresponden a las decisiones dictadas en Audiencia Preliminar de fecha 02 de febrero de 2016, fundamentadas en fecha 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de mayo de 2013, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2013-006037 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida al ciudadano DEIVIS JOSÉ GÓMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según él A quo) del imputado de autos.

En fecha 23 de mayo de 2013, el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, interpone el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, fundamentada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, quedando signado bajo el nomenclatura Nº MP21-R-2013-000064.

En fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, publicó el texto integro de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 17 de mayo de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 17 de mayo de 2013, fundamentada en fecha 18 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según él A quo) del ciudadano DEIVIS JOSÉ GÓMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000064, designándose Ponente al Juez DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO.


En fecha 24 de febrero de 2015, el DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO, presentó proyecto de Admisión del Recurso de Apelación de Autos signado con el Nº MP21-R-2013-000064, y luego de la deliberación correspondiente el mismo no fue aprobado, por lo que fue redistribuido el presente Recurso mediante el método de insaculación, correspondiéndole a la ponencia Nº 3, representada por la Juez DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSEO, acordándose la remisión de la causa a la respectiva ponencia mediante oficio Nº 0098/2015.

En fecha 25 de febrero de 2015, la ponencia Nº 3 da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, vista la redistribución por el método de insaculación ya que el proyecto de admisión presentado por el DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO, Juez Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, no fue aprobado por los jueces DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSEO y DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN.

En fecha 06 de marzo de 2015, se realizó auto fundado en el cual este Tribunal Colegiado decretó la NULIDAD de las actuaciones y ordeno REPONER la causa a los fines que el Tribunal A quo realizara el trámite legal correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la publicación de la Sentencia de Sobreseimiento de fecha 18 de septiembre de 2014, todo ello con el objeto de restituir el orden procesal en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el debido proceso y la aplicación de la tutela judicial efectiva; en consecuencia se acordó devolver el recurso al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, el DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO, presentando voto salvado.

En fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal A-quo dicto auto mediante el cual da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, remitido mediante oficio Nº 0109/2015 de fecha 06 de marzo de 2015, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado, mediante el cual ordenó tramitar el recurso de apelación de de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, TITULO III del LIBRO CUARTO del Código Orgánico Procesal Penal, acordando realizar el trámite correspondiente.

En fecha 09 de abril de 2016, la ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, fundamentada en fecha 18 septiembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según él A quo) del ciudadano DEIVIS JOSÉ GÓMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000065.

En fecha 01 de abril de 2016, esta Alzada da por reingreso al Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2013-000064, y el Recurso de Apelación de Autos signado con el Nº MP21-R-2015-000065, interpuestos por los ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Miranda; y ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, fundamentada en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según él A quo) del ciudadano DEIVIS JOSÉ GÓMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667, correspondiéndole la ponencia al DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ, y por cuanto de la revisión efectuada a los Recursos se evidencia que se encuentran relacionados, es por lo que esta Alzada en aras de la economía procesal y la unidad del proceso con fundamento en los artículos 70 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la acumulación del Recurso de Apelación Nº MP21-R-2015-000065 al Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2013-000064.

En fecha 06 de abril de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuestos por el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Miranda; y ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 17 de mayo de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar al imputado DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo y en observancia, no sólo al respeto y garantía de orden constitucional, sino al desarrollo e interpretación de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, entre otras Sentencia de 20 de Junio de 2011, Expediente No. 04-2599; en el cual se deja claramente establecido que esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del proceso y permite al Juez ejercer el Control de la Acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los Fundamentos Fácticos y Jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar interposiciones de acusaciones infundadas y arbitrarias; es un control que comprende un aspecto formal y un aspecto sustancial que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la Acusación; en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir; una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar Auto de Apertura a Juicio; en tal sentido esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende un escrito acusatorio que fuera presentado con un acta policial aun cuando el Ministerio Público realizara diligencia de investigación a solicitud de la defensa cuyo resultado arrojara elementos de exculpación a favor del imputado, constituidos por cuatro (04) testigos presenciales del procedimiento donde resultara aprehendido el imputado de marras, por lo cual considera esta juzgadora que no existen fundamentos serios para la solicitud de enjuiciamiento del imputado DEIVIS JOSÉ GÓMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.667, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos, del artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden serle atribuidos al imputado de autos. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR a las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Público en relación al ejercicio de la acción penal como consecuencia de que se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. TERCERO: Toda vez como fuere decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano DEIVIS JOSÉ GÓMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.667, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que se ordenar librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN…” (Cursiva de esta Sala)


Asimismo, en fecha 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 17 de mayo de 2013, de la siguiente manera:

“…En cuanto a la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de mayo de 2013, relativa al Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Deivis José Gómez Navarro, quien aquí decide pasa a considerar el contenido de los artículos 313 y 303 del Código orgánico Procesal Penal…OMISSIS…Ahora bien, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 ejusdem, presentó la vindicta pública escrito acusatorio en contra del ciudadano Deivis José Gómez Navarro, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Observa este Tribunal que el Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar al ciudadano Deivis José Gómez Navarro, ante la autoridad judicial, imputa el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y este órgano decisor, atendiendo y en observancia, no sólo al respeto y garantía de orden constitucional, sino al desarrollo e interpretación de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, entre otras Sentencia de 20 de Junio de 2011, Expediente No. 04-2599; en el cual se deja claramente establecido que esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del proceso y permite al Juez ejercer el Control de la Acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los Fundamentos Fácticos y Jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar interposiciones de acusaciones infundadas y arbitrarias; es un control que comprende un aspecto formal y un aspecto sustancial que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación; en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir; una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar Auto de Apertura a Juicio; en tal sentido, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende un escrito acusatorio que fuera presentado con un acta policial aun cuando el Ministerio Público realizara diligencia de investigación a solicitud de la defensa cuyo resultado arrojara elementos de exculpación a favor del imputado, constituidos por cuatro (04) testigos presenciales del procedimiento donde resultara aprehendido el imputado de marras, por lo cual considera esta juzgadora que no existen fundamentos serios para la solicitud de enjuiciamiento del imputado DEIVIS JOSÉ GÓMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.667, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Tribunal consideró y decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano DEIVIS JOSÉ GÓMEZ NAVARRO, respecto de la presente causa signada con el Nº MP21-P-2013-006037, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ello de conformidad con lo establecido los artículos 313 numeral 3 y 303, en relación con el artículo 300 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, y así se decide…OMISSIS…DISPOSITIVA…OMISSIS…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de DEIVIS JOSÉ GÓMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.667, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; ello de conformidad con lo establecido los artículos 313 numeral 3 y 303, en relación con el artículo 300 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal; SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar de Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado y a tal efecto se acuerda su libertad plena y sin restricciones; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente, se impide nueva persecución penal en contra de ciudadano DEIVIS JOSÉ GÓMEZ NAVARRO, anteriormente identificado, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento…” (Cursiva de esta Sala)

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de mayo de 2013, el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, presentan Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“… Quien suscribe Abg. DANGER FUENTES ROMERO, FISCAL AUXILIAR DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de interponer el RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, a cargo de la Dra. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en fecha 04 de MARZO de 2.013, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 17-05-2013, decisión mediante la cual DESESTIMA LA ACUSACION interpuesta y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.667, de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CAPITULO I DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. …OMISSIS… Asimismo se evidencia que la decisión de la cual el Ministerio Público recurre fue dictada en la audiencia preliminar, que se celebrara en fecha 17 de Mayo de los corrientes, quedando las partes notificadas en audiencia de dicha decisión siendo que estamos en fecha 23 de mayo de los corrientes, nos encontramos en el día tercer hábil. En tal sentido el presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Siendo pues, que el Ministerio Público ejerce el presente recurso de apelación en fecha 23 de mayo del 2.013, es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles después de la notificación en audiencia del fallo recurrido y al efecto solicito al tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy así lo certifique mediante cómputo correspondiente en auto expreso. Asimismo, el artículo 439 ejusdem señala: Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la ley. En el fallo del cual se recurre la Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control, al absolver al ciudadano DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº24.058.667, en cuanto a la causa seguida en su contra y en consecuencia acordara la libertad plena del ciudadano antes mencionado. Por lo cual igualmente al ser recurrible esta Representación Fiscal así lo hace en el presente escrito. …OMISSIS… CAPITULO IV PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, artículos 432, 435 ejusdem en este sentido y como base legal de la primera denuncia… OMISSIS… CAPITULO V PRIMERA DENUNCIA POR INFRACCION DE LEY, ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Es menester señalar que el Juez Aquo al momento de dictar su decisión fundamenta su decisión sobre la base de la aplicación (de manera errada) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la cual arribó de manera errada al decidir inadecuadamente prescindiendo de los requisitos y los fundamentos serios para el enjuiciamiento, argumentación que (SIC) el Ministerio Público,…OMISSIS… Ahora bien, en cuanto a esta primera denuncia, se alega el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud que la Juez Aquo al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales exigidos por el artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS… Sobre el anterior particular, es menester señalar que una vez realizado como ha sido el análisis al escrito acusatorio aunado a la exposición oral efectuada por la Representante Fiscal, quien didácticamente ha ido señalando cada uno de los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 308, explicando clara y ampliamente cada uno de ellos, así como los fundamentos de la acusación, la calificación provisional atribuida, loa congruencia con los hechos, la pertinencia, utilidad y necesidad del ofrecimiento de las pruebas testimoniales, documentales y de evidencias, pudo esta juzgadora determinar que el mismo fue interpuesto legalmente y cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la citada norma… OMISSIS… Del análisis en conjunto de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, tomando en consideración las circunstancias en que se produjo la aprehensión y las cantidades de las sustancias ilícitas incautados, esta Representante Fiscal considera que la conducta del ciudadano hoy imputado se adecua al tipo penal denominado TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se puede evidenciar de los elementos de convicción…OMISSIS… CAPITULO VI SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 312 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Esta Representante del Ministerio Público, estima que en el desarrollo de la audiencia preliminar tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro…OMISSIS… Del contenido de las normas se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado),son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo, ya el mismo en la audiencia preliminar hace mención a Cuatro (04) Testigos presenciales del procedimiento, dictaminando este dicha cualidad que solo que (SIC) corresponde al Tribunal de Juicio determinar la veracidad del hecho no al tribunal de control al que le corresponde es verificar la licitud, pertinencia y legalidad de la prueba y que deberá admitir para entran (SIC) en el debate a los fines de que las partes tengan el control de la prueba, no puede pretenderse por esta vía extraordinaria ni por las ordinarias torcer el curso de un proceso para dilucidar por adelantado el motivo de la controversia.- …OMISSIS… TERCERA DENUNCIA. VIOLACION A LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 236, 237 Y 238 TODOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Como tercera denuncia se alega la infracción de la Ley, específicamente de los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS… El vicio en que incurre la Juez A Quo es la inobservancia del (SIC) la ley Procesal, ya que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN ESTABLECE UNA PENA DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS, por ser el primer aparte, subsumible en el presente caso conforme la conducta desplegada por la (SIC) imputado…OMISSIS… Evidenciándose pues que la pena a imponer en el presente caso en cuanto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica Contra las Drogas, prevé una pena de ocho (08) A Doce (12) años de prisión, (SIC) De lo cual se desprende pues que el quantum de la pena a imponer excede de los Diez (10) años, lo cual conforme al principio de la Proporcionalidad lo ajustada a derecho es el decreto de una medida privativa de Libertad. Por lo que si el Juez hubiere observado el contenido de la norma el mismo hubiere concluido forzosamente en que por el tipo de delito, la pena q (SIC) pudiera llegar a imponerse y la gravedad del daño causado, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa de libertad… OMISSIS…Por las razones antes expuestas, concluye esta Representación Fiscal que si el A Quo hubiera aplicado correctamente el artículo 236 numerales 1,2; 237 numerales 2,3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente hubiere concluido en que lo procedente y ajustado a Derecho era mantener la medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº24.058.667. En tal sentido, con el debido respeto este (SIC) representación Fiscal solicita muy respetuosamente, a esta Digna Corte de Apelaciones que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR y en consecuencia se revoque la Libertad sin restricciones acordada por la Juez A quo, y en consecuencia sea decretara LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº24.058.667, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 ; 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA DENUNCIA. LA FALTA DE MOTIVACION De la lectura efectuada a la decisión dictado por la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control, mediante el cual DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, otorgándole la Libertad Plena y sin restricciones, y vista la decisión recurrida carece de motivación y fundamentación adecuada, se observa una evidente falta de motivación y fundamentación (SIC), en virtud que la Juez no fundamentó ni explicó cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que la motivaron a tomar su decisión, no hace un análisis de las actas que conforman el expediente, no individualiza de manera concreta el acto viciado u omitido por esta representación fiscal, que fue susceptible de nulidad, así como tampoco específico en forma alguna, cuáles fueron las presuntas violaciones en la que incurrió el Representante Fiscal al presentar su escrito de acusación, de modo que la juez solamente se limito a transcribir lo alegado por la defensa del imputado, considerando quien suscribe que es necesaria la motivación de dicha decisión para que exista una adecuada tutela judicial efectiva…OMISSIS… La falta de Motivación, por parte de la Juez de la causa, donde no establece cuales son los argumentos que la conllevan a toma tal decisión, con respecto a tal delito, que son considerados de lesa humanidad, que día a día afecta más a la sociedad. Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de delitos, que van en detrimento de la sociedad, de lesa humanidad, que día a día perjudican a los integrantes de la misma (SIC)…OMISSIS… CAPITULO VI PROMOCIÓN DE PRUEBAS Con arreglo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal promueve como prueba fehaciente de los vicios denunciados en el Presente Recurso de Apelación de Auto, el Asunto Principal signado con el No.MP21-P-2013-006037, cursante por ante el Juzgado quinto (SIC) en Funciones de Control de (SIC) Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en el cual se dictó la decisión recurrida, a tales fines solicitamos se remita ante la Corte de Apelaciones todos y cada uno de los vicios alegados por esta recurrente. CAPITULO VII PETITORIOS Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto se admita el presente recurso de Apelación conforme a los artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Adjetiva penal. Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, ante un Juez de control (SIC) distinto al que dictó el fallo recurrido, de manera que se garantice el Principio de Legalidad en las decisiones que deba tomar y prescinda de los vicios denunciados. De igual forma solicito con el debido respeto, que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación SE ANULE la DECISION dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 17-05-2013, por la Juez Tercera de Primera Instancia en función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. EXTENSION VALLES DEL TUY. Asimismo, se solicita, en virtud de la gravedad de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, la gravedad del delito, la pena a imponer luego de la celebración de una nueva audiencia preliminar así como el criterio reiterado, pacífico y vinculante del tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la no aplicabilidad de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en delitos de drogas por considerarlos delitos de lesa humanidad, se dicte al acusado: la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presentes todos los extremos que permiten su aplicabilidad…” (Cursivas de esta Sala)


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que el ABG. WILMER JOSE HERRERA PINEDA, INPREABOGADO Nº 159.741, en su condición de Defensor Privado el imputado DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, antes identificado, no dio contestación a los Recursos de Apelación interpuesto por el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.


CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, cuya publicación del texto integro de la decisión es de fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según él A quo) del ciudadano DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667, alegando proceder conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-… OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS... (Cursiva de esta Sala)

De la revisión efectuada a la denuncia realizada por el profesional del derecho DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se constató que el mismo argumenta que: “…la decisión recurrida carece de motivación y fundamentación adecuada, se observa una evidente falta de motivación y fundamentación (SIC), en virtud que la Juez no fundamentó ni explicó cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que la motivaron a tomar su decisión, no hace un análisis de las actas que conforman el expediente, no individualiza de manera concreta el acto viciado u omitido por esta representación fiscal, que fue susceptible de nulidad, así como tampoco específico en forma alguna, cuáles fueron las presuntas violaciones en la que incurrió el Representante Fiscal al presentar su escrito de acusación, de modo que la juez solamente se limito a transcribir lo alegado por la defensa del imputado, considerando quien suscribe que es necesaria la motivación de dicha decisión para que exista una adecuada tutela judicial efectiva…”

Asimismo, solicito el recurrente que se “…DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, ante un Juez de control (SIC) distinto al que dictó el fallo recurrido, de manera que se garantice el Principio de Legalidad en las decisiones que deba tomar y prescinda de los vicios denunciados…”

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por el Representante del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de mayo de 2013, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya publicación del texto integro de la decisión es de fecha18 de septiembre de 2014, realizó una exhaustiva revisión a las actas que integran el presente recurso de apelación, considerando lo siguiente:

Observa esta Sala que ciertamente le asiste la razón al recurrente toda vez que la Juez A quo, no motivó la Resolución Judicial correspondiente, no señalando que elementos sirvieron de base para considerar de acuerdo a su criterio que no existen fundamentos serios para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo importante resaltar que no se trata solo de indicar los presupuestos legales que permiten la medida acordada, sino de otorgarle una razón de ser, pues de esta manera se logra determinar las razones que motivaron la decisión, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.

Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.

Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía al principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y revisados como fueron todos los pronunciamientos emitidos en la recurrida, se constata que efectivamente, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no hace mención del análisis realizado y las pautas que condujeron su reflexión, debiendo realizar un análisis exhaustivo de los elementos presentados en autos para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual la A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación tal como lo alego el recurrente en el caso de marras, por lo que respecto a ese punto de la controversia el fallo sería nulo.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18JUL2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, la cual expresa:
“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la importancia que debía imperar para la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el motivar debidamente la decisión que acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según él A quo) del ciudadano DEIVIS JOSÉ GÓMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667, en la cual debió esgrimiendo los elementos que considero para acordar tal resolución y de esta manera resguardar los derechos tanto del imputado como los de las víctimas.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”(Cursiva de esta sala)


Aunado a lo anterior, ha mantenido nuestra doctrina jurisprudencial el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor FERNANDO GOMEZ, establece:


“…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala)


A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:


“… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta sala).


De acuerdo a los criterios anteriormente expresado, se evidencia que la juez A quo debió justificar de manera lógica los motivos por los cuales decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según él A quo) del ciudadano DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667, resolviendo diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final, debiendo realizar una argumentación estructurada con tal esmero, que al final permitiera derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciando en el caso de marras, que la misma no expreso la motivación sobre la conveniencia de las medidas impuestas, quedando de esta forma comprobada la existencia de una resolución sin motivación.

En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sobre la correcta motivación que debe contener toda sentencia, cumpliendo con una considerada fundamentación que ofrezca una base segura y clara a la decisión que descansa en ella en la que no debe faltar: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; y por último que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.

Aunado a lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente resaltar, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).

En base a lo anterior, y en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, siendo así la decisión dictada por la A quo, vulnera el derecho de las partes que intervienen en el presente caso.

En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de los recurrentes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que la Juez A quo no motivó la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 17 de mayo de 2013, no estableciendo de manera clara y precisa las razones por las cuales decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según él A quo) del ciudadano DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667, siendo que toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas efectivamente en el caso que nos ocupa, estamos en presencia del vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de la recurrida decretó el sobreseimiento de la causa y acordó la libertad plena del imputado de autos sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia, por lo que el asiste la razón al recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, toda vez que en el caso de marras existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido como consecuencia de la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación lo procedente es Anular el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 17 de mayo de 2013, así como sus actos subsiguientes. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos ejercido por el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia se ANULA de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 17 de mayo de 2013, así como la publicación del texto integro de fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, manteniendo el DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar al ciudadano DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, no puede pasar inadvertido este Tribunal de Alzada situaciones como las verificadas en el presente asunto en relación a un conjunto de actos suscritos por la ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los cuales carecen de firmas como lo son ACTA DE JURAMENTACIÓN, de fecha 20 de marzo de 2013, inserta al folio sesenta y uno (61) de la causa principal; AUTO DANDO POR RECIBIDA ACUSACIÓN, de fecha 18 de abril de 2013, inserto al folio ochenta y siete (87) de la causa principal; AUTO ACORDANDO COPIAS, de fecha 18 de abril de 2013, inserto al folio noventa (90) de la causa principal; BOLETA DE NOTIFICACIÓN, dirigida a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 22 de abril de 2013, inserta al folio noventa y uno (91) de la causa principal; BOLETA DE NOTIFICACIÓN, dirigida a la Defensa Privada, de fecha 22 de abril de 2013, inserta al folio noventa y dos (92) de la causa principal; BOLETA DE TRASLADO, dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, de fecha 22 de abril de 2013, inserta al folio noventa y tres (93) de la causa principal; BOLETA DE ENCARCELACIÓN Nº 190-2013, dirigida al Comisario del Centro de Coordinación Policial Nº 5, Santa Teresa del Tuy, de fecha 17 de mayo de 2013, inserta al folio ciento dieciocho (118) de la causa principal, llamando la atención de esta Instancia Superior el desconocimiento por parte de la A quo en cuanto a la obligatoriedad de la firmas que debe tener todo acto suscrito por el Tribunal, por lo que se insta a la Juez de Primera Instancia a no incurrir mas en dicho proceder.

En virtud de la declaratoria Con Lugar de la presente actividad recursiva y como consecuencia de la misma se decreta la nulidad de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 17 de mayo de 2013, así como los actos subsiguientes esta Instancia Superior no entra a pronunciarse acerca de los demás puntos objetos de las apelaciones, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos ejercido por el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, cuya publicación del texto integro de la decisión es de fecha 18 de septiembre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, y posterior publicación del texto integro de fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, manteniendo el imputado DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. CUARTO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar al ciudadano DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. QUINTO: Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad del expediente principal signado bajo asunto principal Nº MP21-P-2013-006037, y Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2013-000064 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN.


LA SECRETARIA,



ABG. ALEJANDRA DANIELA AVENDAÑO CABELLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. ALEJANDRA DANIELA AVENDAÑO CABELLO




OAAR/ ADGG/OFL/NM/AA.-
EXP. MP21-R-2013-000064
(MP21-R-2015-000065 acumulado)