REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 26 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 1981/2015
ASUNTO : MP21-R-2016-000071
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: F.A.U.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Penal Cuarta de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del adolescente F.A.U.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 17 de marzo de 2016, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado órgano declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CESE O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA realizada por la Defensa del adolescente F.A.U.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de noviembre de 2015, es celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia en la causa Nº 1981/2015 (Nomenclatura del Tribunal A quo) la cual se le sigue al adolecentes F.A.U.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se decretó la Medida Detención Preventiva al adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. En esta misma fecha el mencionado Juzgado dictó Auto Fundado de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.
En fecha 26 de febrero de 2016, la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicita ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el CESE O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA impuesta al adolescente F.A.U.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 25 de noviembre de 2015, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
En fecha 02 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual declara declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CESE O SUSTITUCION DE MEDIDA solicitada por la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2016.
En fecha 17 de marzo de 2016, la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora Pública del adolescente F.A.U.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone Recurso de Apelación de Autos, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016, por el prenombrado Órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del fallo proferido en fecha en fecha 02 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000071, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRIGUEZ.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“Visto el anterior escrito, presentado por la Abg. ESPERANZA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente U.S.F.A. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 17 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-29.791.011, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los delitosCONTRA (SIC) LA PROPIEDAD, CONTRA EL ORDEN PÚBLICO y previstos en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES,mediante (SIC) el cual solicita el cese de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pesa sobre su defendido o se acuerde una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 literal “C” de la Ley in comento. El tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa. En fecha 25de (SIC) noviembre del 201.5 (SIC), se realizó audiencia de presentación del adolescente U.S.F.A. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), por ante este juzgado, en la cual se acogió la precalificación fiscal propuesta por la Vindicta Pública, como lo fue los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 y 455 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, prevista en la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; se acordó la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y se impuso alreferido (SIC) adolescente la medida cautelar de detención preventiva de libertad establecida en el artículos (SIC) 559de (SIC) la LOPNNA. Seguidamente, en fecha 04 de diciembre del 2.015, ocurrió la Vindicta Pública y consignó oficio signado con Nº15-DPIF-F17-01742-2015, de misma fecha, mediante el cual remitió constante de cinco folios útiles, escrito de acusación formulado contra el adolescente de marras, junto a un (1) folio anexo. En fecha 08 de diciembre del 2.015, este juzgado dictó auto ordenando notificar a las partes de conformidad con el artículo 517 ejusdem, requiriendo asimismo, del despacho fiscal, datos filiatorios de los ciudadanos YECENIA y LEIDY, necesarios para llevar a cabo sus notificaciones…OMISSIS… Seguidamente, en03 (SIC) de febrero del 2.016, mediante auto se ordenó librar oficio signado con Nº5410-044-P-2016, de misma fecha, dirigido al despacho de la de (SIC) Fiscalía Décima Séptima de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, requiriendo nuevamente datos filiatorios de los ciudadanos YECENIA y LEIDY, necesarios para llevar a cabo su notificación y consecuente Audiencia Preliminar, cuyo acuse de recibo consignó el alguacil de este juzgado debidamente firmado por el abogado Enrique Lucena, en su carácter de Fiscal Provisoria (SIC) Décimo Séptimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-02-16…OMISSIS… Ahora bien, conforme a la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia que el adolescente actualmente se encuentra cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 559 la (SIC) Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que se traduce en su detención preventiva. Con respecto a lo anterior, se hace necesario, conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección deNiños (SIC) Niñas y Adolescentes, hacer una distinción en relación a las medidas impuestas en el marco del proceso seguido en contra del adolescente supra señalado, teniendo en cuenta que, el legislador ha previsto en la norma especial medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, las cuales se erigen como la norma o generalidad, las cuales se encuentran inmersas en la redacción de los nueve (9) literales que prevé el artículo 582 ejusdem, no obstante denominadas como “Otras medidas cautelares”. En contraposición a la disposición antes mencionada, se encuentra el artículo 559 ejusdem, la cual preceptúa la detención preventiva, supeditada a la satisfacción de los supuestos estatuidos en el artículo 581 de la ley especial, la cual en todos los casos, constituye una medida de carácter excepcional, estando a su vez constreñida a la interposición de formal acusación conforme al artículo 560 ejusdem, en cuya omisión el juez de control debe, de manera indubitable, como director del proceso en fase preparatoria e intermedia, sustituir la medida cautelar impuesta por una menos gravosa, que no genere privación de libertad…OMISSIS… De la norma transcrita se verifica la excepcionalidad de las medidas de coerción personal en el Sistema Penal Juvenil, y se rige como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, asegurando así, las resultas del proceso, garantizando sucedáneamente que el movimiento del aparataje judicial no se realice en vano, realizado la efectiva labor de administración de justicia. Asílas (SIC) cosas, aun cuando se evidencia que, en el caso que nos ocupa, ha sido imposible realizar todas las notificaciones tendientes a lograr la celebración del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, toda vez que no constan en el expediente los datos filiatorios de los ciudadanos YECENIA y LEIDY, los cuales no han sido remitidos por el despacho fiscal pese a haber sido requeridos en diversas oportunidades, lo cual podría traducirse en retraso o perjuicio en la tramitación en la causa debido a la falta de celeridad de la Vindicta Pública en la remisión de los datos cuyo dominio es exclusivo del despacho fiscal. Ha de observar quien aquí decide que, en un caso similar al de autos, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión de reciente data, esgrimida en fecha 23 de febrero del 2.016, apuntó respecto de la revisión de las medida cautelar de detención preventiva… OMISSIS… En consecuencia, con vista al acta de audiencia de presentación en el caso que nos ocupa, seimpuso (SIC) al adolescente de marras la medida cautelar de detención judicial preventiva establecida en el artículo 559de la LOPNNA, considerando satisfechos los supuestos de ley verifica esta juzgadora, de la minuciosa revisión de las actas que conforman la pieza única del presente expediente que, los supuestos de hecho previstos en la norma, y verificados en el caso concreto, no han cambiado. En consecuencia, acatando el criterio expuesto por la Alzada de este juzgado y no existiendo razones de mérito que permitan a esta juzgadora sustituir la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación del adolescente, restando las notificación de las víctimas en la presente causa, necesarias para llevar a cabo la audiencia preliminar, cuyo acto de procedimiento no se ha llevado a cabo por falta de suministro de las direcciones y datos filiatorios por parte del despacho fiscal, pese haber sido solicitados en diversas oportunidades por este despacho, la presente solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada ESPERANZA PÉREZ, en su carácter de defensora pública del adolescente U.S.F.A (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), no puede prosperar en derecho. Y así se establece. Porrazones (SIC) antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del EstadoBolivariano (SIC) de Miranda, con Sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CESE O SUSTITUCIÓN DE MEDIDArealizada (SIC) por la Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, abogada ESPERANZA PÉREZ, en su especial condición de defensora pública del adolescente U.S.F.A (identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), por una medida cautelar menos gravosa. Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 17 de marzo de 2016, la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora Pública del adolescente F.A.U.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso el presente Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Yo, Esperanza Pérez, en mi carácter de Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, actuando en este acto como Defensor Público del Adolescente (sic) imputado: FRANCHESCO ALEJANDRO URBAEZ SIFONTES, de 17 años de edad, venezolano, natural del Estado Miranda, de oficio indefinido, residenciado en Ocumare, Urbanización Mata de Coco, Bloque 44, planta baja, apartamento 5 Municipio Tomas Lander, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.791.011, ante usted ocurro para exponer y solicitar: CAPITULO I De conformidad con lo dispuesto en el Articulo (sic) 608 literal C (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) y de conformidad con los Artículos (sic) 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los Artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), estando dentro del lapso legal es que ejerzo el RECURSO DE APELACION, contra el AUTO de fecha 02 de marzo de 2016, emanado del Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, sobre la Decisión en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida a favor del adolescente FRANCHESCO ALEJANDRO URBAEZ SIFONTES, plenamente identificado en autos. DE LA DECISION OBJETO DE LA APELACION (SIC) Consta en el presente expediente, que mi Defendido FRANCHESCO ALEJANDRO URBAEZ SIFONTES, plenamente identificado en autos, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), fue presentado por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, imputándolo por los delitos de Robo Agravado y Detectación Ilícita de Arma de Fuego, donde el presente Juzgado acogió la precalificación Fiscal además acordó la imposición de la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad quedando detenido judicialmente en el S.E.P.I.N.A.M.I. Esta defensora observa, que la decisión emanada del Tribunal Tribunal (sic) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, lesiono los derechos de mi defendido; toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad por un lapso superior de TRES MESES, no tomando en cuenta principios fundamentales previstos en nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tampoco tomo en cuenta lo previsto en el Articulo (sic) 581 segundo parágrafo ejusdem… (omissis)… de los antes expuesto se demuestra que la ciudadana Jueza; niega el pedimento a pesar de estar obligada a hacer cesar la Privación Preventiva de Libertad, traduciéndose en una privación ilegitima por su excesiva duración, es oportuno indicar que el Tribunal Tribunal (sic) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, llego al convencimiento de RATIFICAR LA PRIVACION DE LIBERTAD, sin tomar en consideración el planteamiento de derecho antes aludido; obviando esta juzgadora los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a mi defendido. En este orden de ideas; y de lo antes mencionado considero que los fundamentos que llevo a la Juez, a arribar a dicha decisión se encuentran (sic) totalmente aparta de la realidad y carente de Asidero Jurídico VULNERANDO como mencione anteriormente el derecho a la Libertad como derecho fundamental que le asiste a mi defendido… (omissis) … Por la falta de diligencia que ha tenido la representación fiscal en proporcionar los datos filiatorios en el caso que nos ocupa, es que el plazo común de cinco (05) días que establece el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha transformado para mi defendido en ya casi cuatro (04) meses de estar detenido preventivamente sin que se haya materialiizado (sic) la audiencia preliminar, la misma no se ha podido llevar a cabo en virtud de que no se ha dado cumplimiento al plazo que esta establecido en la norma, porque el Ministerio Publico no ha proporcionado las direcciones de las victimas al órgano jurisdiccional para que las pueda notificar y así se pueda realizar la audiencia preliminar y a la fecha de presentación del presente recurso de apelación el Ministerio Publico no ha portado el sobre con las direcciones de las victimas al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, para que se pueda llevar a cabo la audiencia preliminar… (omissis) … PETITORIO En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Publica solicita muy Respetuosamente (sic) los siguientes pedimentos: 1. Se admita el presente Recurso de Apelación por cuanto el mismo se interpuso en el tiempo hábil. 2. UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 02 de marzo de 2016. Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido en virtud de la Circunstancias (sic) antes señaladas en este presente Escrito de Apelación. 2. (sic) Que a todo evento se Ordene (sic) la Sustitución (sic) de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto los mismos no se fundamentan con lo establecido en el articulo 581 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de mi defendido…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora Pública del adolescente F.A.U.S (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando proceder de conformidad a lo establecido en el literal “C” del articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA realizada por la Defensa Pública del adolescente de autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el tramite, procedencia y efectos de los recursos “La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en aplicación supletoria lo realiza de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, verificado el presente recurso de apelación ejercido por la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se observa que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto fue designada por la Unidad de la Defensa Pública para asistir al adolescente F.A.U.S (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Igualmente, de la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaría del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, inserto al folio cuarenta y seis (46) del presente Recurso de Apelación, del cual se pudo constatar que los días de despacho transcurridos desde el día 11 de marzo de 2016, fecha en la cual la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se da por notificada de la decisión dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de marzo de 2015, hasta el día 17 de marzo de 2016, fecha en la cual la recurrente interpone el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles de despacho, considerando esta Alzada una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En este sentido, observa esta Alzada que la recurrente ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora Pública del adolescente F.A.U.S (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo ejecuta erradamente pero muy a pesar de no estar debidamente fundado, manifiesta de ésta manera su voluntad de que se proceda a la revisión de la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional lo que declara es IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CESE O SUSTITUCION DE MEDIDA realizada por la Defensa del prenombrado adolescente y no como señala la recurrente por la imposición de la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previste en el literal “c” del articulo 608 eiusdem; es por lo que esta Sala de Corte de apelaciones, en aras de garantizar el ejercicio al debido proceso, a la defensa, a la Tutela Judicial efectiva, y visto que la decisión recurrida versa sobre cese o decaimiento de la medida impuesta al adolescente de autos, este Tribunal de Alzada observa y entiende a los fines de su tramitación y análisis para su adminisibilidad, que la inconformidad del fallo proferido encuadra por aplicación supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumple así con las reglas de la Impuganibilidad Objetiva.
En este sentido, se hace necesario traer a colación Sentencia de fecha 08-02-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual establece:
“(…) esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…” (Cursivas de la Sala).
Visto lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora Pública del adolescente F.A.U.S (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CESE O SUSTITUCION DE MEDIDA realizada por la Defensa Pública del adolescente de autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del adolescente F.A.U.S (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando proceder de conformidad a lo establecido en el literal “C” del articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CESE O SUSTITUCION DE MEDIDA realizada por la Defensa del prenombrado adolescente, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes abril del año dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ ADGG/OFL/NM/AA/Mqc.-
EXP. MP21-R-2016-000071.